LEY N° 3.166
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 106, 170, 246, 247, 248 y 258 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Parlamentarios del Mercosur, Gobernador, Junta Departamental, Intendente Municipal, miembros de Juntas Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Art. 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vicepresidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el Artículo 221 de la Constitución Nacional, uno para Parlamentarios del Mercosur, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente.
CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SENADORES, DIPUTADOS Y PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
Art. 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.
Art. 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los diputados serán electos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/95.
Los parlamentarios del Mercosur serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Art. 248.- La elección para senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, salvo las modificaciones que pudieran surgir como consecuencia de las disposiciones previstas al respecto por el Consejo del Mercosur, de conformidad con el Protocolo.
CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS
Art. 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D´Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
División por | 1 | 2 | 3 | 4
Lista A | 168.000 | 84.000 | 56.000 | 42.000
Lista B | 104.000 | 52.000 | 34.666 | 26.000
Lista C | 72.000 | 36.000 | 24.000 | 18.000
Lista D | 64.000 | 32.000 | 21.333 | 16.000
Lista E | 40.000 | 20.000 | 13.333 | 10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de marzo del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.