Artículo 1°. - Agentes de Retención
Designar Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital (IRP-RGC) a:
Las personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto intereses, comisiones o rendimientos.
Las Estructuras Jurídicas Transparentes cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto, lo que ocurra primero, rendimientos financieros, intereses, rendimientos provenientes de la valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de inversiones realizadas.
La retención no será aplicable cuando las rentas mencionadas estén contempladas en el artículo 56 de la Ley o, en su caso, hayan sido objeto de retención por el IDU.
Los agentes de retención aplicarán la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el total de la operación gravada.
La retención constituirá pago único y definitivo.
*Reglamenta: Art. 52; Art. 56, nums. 9, 10 y 11; y Art. 57, nums. 1, 2 y 3 de la Ley.