REGLAMENTO DE LAS CUENTAS BÁSICAS DE AHORRO
AÑO 2024
Acta N° 13 de fecha 4 de abril de 2024.-
RESOLUCIÓN N° 5.-
VISTO: el artículo 3° de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” en su versión ampliada y modificada por la Ley N° 6104/18; la Resolución N° 25, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013; el memorando DIF. N° 27/2023 del Departamento de Inclusión Financiera de fecha 27 de octubre de 2023; las providencias SB.GAR.IEN. N° 66/2023, los memorandos IIFFS. N° 32/2023, SB.GS.IRLAFT. N° 2/2024 y SB.GAR.IEN. N° 30/2024 de la Superintendencia de Bancos de fechas 30 de noviembre, 1, 26, 27 de diciembre de 2023, 8, 25 de enero, 15 y 18 de marzo de 2024; el dictamen GUJ.DJSEF. N° 183/2023 de la Unidad Jurídica de fecha 13 de diciembre de 2023; las providencias de la Presidencia de fechas 18 de marzo y 2 de abril de 2024; y;

CONSIDERANDO: que es objetivo fundamental de la Institución, promover la eficacia, integridad y estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 3° de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” en su versión dada por su modificatoria y ampliatoria, la Ley N° 6.104/18.
Que, es necesario actualizar e introducir mejoras que faciliten la inclusión financiera de sectores de la población económicamente excluidos; a ese efecto, resulta importante dotar a las entidades financieras de mecanismos que permitan impulsar la oferta de productos que faciliten el acceso de estos sectores a los servicios financieros.
Que, la utilización de canales digitales con el acompañamiento de las tecnologías puede acortar las brechas existentes, permitiendo el acercamiento de un importante sector de la población a estos servicios.
Que, el producto denominado “cuentas básicas de ahorro” busca bajar las barreras de entrada a personas y emprendedores otorgándoles el acceso a una amplia gama de productos y servicios financieros a un bajo costo de utilización, adaptados a sus necesidades y requerimientos, contribuyendo de esta manera a un proceso gradual de inclusión y a una mayor profundización financiera.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

R E S U E L V E:
1º) Aprobar el REGLAMENTO DE LAS CUENTAS BÁSICAS DE AHORRO, cuyo texto se adjunta como anexo y forma parte de esta Resolución.-
2°) Establecer que el Reglamento aprobado por el artículo precedente entrará en vigor a partir de la fecha de esta Resolución.-
3°) Instruir a la Superintendencia de Bancos a proceder al control del cumplimiento del presente Reglamento por las entidades que provean el producto financiero “Cuentas Básicas de Ahorro”.-
4°) Abrogar la Resolución N° 25, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013.-
5º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.-
FIRMADO DIGITALMENTE:
CARLOS CARVALLO SPALDING.-PRESIDENTE.-
FERNANDO FILÁRTIGA.-HUMBERTO COLMÁN.-
CARMEN MARÍN.- LIANA CABALLERO KRAUSE.-DIRECTORES TITULARES.RUBÉN BÁEZ MALDONADO.-SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-

ANEXO
REGLAMENTO DE LAS CUENTAS BÁSICAS DE AHORRO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto definir las cuentas básicas de ahorro, establecer las reglas y requisitos mínimos que deberán cumplir las entidades de intermediación financiera supervisadas por el Banco Central del Paraguay para ofrecer este producto financiero.

Artículo 2°: Alcance.
Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a las entidades de intermediación financiera supervisadas por el Banco Central del Paraguay, que sean sujetos de la Ley N° 861/96 y sus modificaciones, en adelante “entidades supervisadas”.

CAPITULO II
CUENTA BÁSICA DE AHORRO

Artículo 3°: Características de las Cuentas Básicas de Ahorro.
Las cuentas básicas de ahorro son cuentas de depósito de ahorro dirigidas a persona físicas, en adelante “clientes”, las cuales reúnen las siguientes características:
3.1 No requieren un monto mínimo de apertura ni saldo promedio mínimo de mantenimiento.
3.2 El trámite para su apertura puede ser realizado, en su totalidad, tanto en forma presencial como remota.
3.3 Serán de uso exclusivo en Moneda Local.
3.4 Podrán estar exoneradas total o parcialmente de comisiones, costos y gastos inherentes a las cuentas convencionales de depósitos conforme lo señalado en la presente normativa y los respectivos contratos.
3.5 El monto total de las acreditaciones mensuales permitidas será el que corresponda al límite establecido en la presente resolución.
3.6 Posibilitarán al acceso a los productos y servicios mínimos detallados en la presente resolución.
3.7 Son creadas bajo la denominación “cuenta básica de ahorro” y deben permanecer bajo dicha denominación, cumpliendo los requisitos establecidos, durante su vigencia.
3.8 El cliente podrá contar con otras cuentas de depósitos ofrecidas por la entidad supervisada.

Artículo 4°: Requisitos para la apertura de cuentas básicas de ahorro.
La apertura de una cuenta básica de ahorro podrá realizarse con la sola presentación del documento de identidad y recabando los datos básicos del solicitante aplicables para el régimen simplificado de debida diligencia establecido por la SEPRELAD. El trámite para su apertura podrá ser realizado tanto en forma presencial como remota.
Para la apertura en forma presencial está permitida además de la casa matriz y sucursales, el uso de los Corresponsales No Bancarios y de otros canales digitales facilitados por las entidades supervisadas. Para la apertura en forma remota se admitirán los canales digitales puestos a disposición del cliente por la entidad supervisada.
Independientemente al canal de apertura elegido por el cliente, la entidad supervisada está obligada a establecer todas las medidas de seguridad y control que estén a su alcance para verificar la identidad del cliente.
Se permitirá la habilitación de una cuenta básica de ahorro por persona en cada entidad supervisada, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la entidad supervisada al momento de la apertura de la cuenta básica de ahorro.
Las entidades supervisadas remitirán a la Superintendencia de Bancos los datos relacionados con la apertura de cuentas básicas de ahorro, así como cualquier otra información sobre las mismas que les sea requerida mediante el medio que la Superintendencia de Bancos establezca.
La Superintendencia de Bancos pondrá a disposición de las entidades supervisadas la cantidad de cuentas básicas de ahorro habilitadas por cada persona y en qué entidad supervisada las tiene.

Artículo 5°: Condiciones Contractuales.
Por la naturaleza de las cuentas básicas de ahorro, el contrato debe ser independiente al de otros productos y no debe formar parte de un contrato único. Las entidades supervisadas que opten por ofrecer este producto financiero deberán remitir a la Superintendencia de Bancos el modelo de contrato a ser utilizado para su autorización previa.
Toda modificación contractual deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y ser puesta a conocimiento del cliente a través de medios fehacientes.
La apertura de cuentas básicas de ahorro podrá realizarse por medios digitales, para ello es imperativo que los términos del contrato sean expuestos previamente al cliente mediante una ventana de dialogo a la cual el cliente debe aprobar seleccionando para ello la opción correspondiente.

Artículo 6°: Límites operativos.
El monto máximo de acreditaciones mensuales será el equivalente al límite aplicable al Régimen Simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de sus clientes, de conformidad con lo establecido en las reglamentaciones vigentes de la SEPRELAD.
Cuando los clientes de cuentas básicas de ahorro intenten efectuar transacciones que excedan los límites y condiciones antes establecidos, las entidades supervisadas deben informar a los usuarios que la transacción no podrá efectuarse debido al exceso de los límites.
Para operar por encima del límite citado, el cliente deberá solicitar a la entidad supervisada la apertura de una cuenta convencional de depósito; para ello, la entidad supervisada deberá aplicar los demás procedimientos de debida diligencia establecidos por la SEPRELAD y sus políticas internas para dicho tipo de cuentas.

Artículo 7°: Servicios y operaciones mínimas a ser ofrecidas para las cuentas básicas de ahorro.
7.1 Depósitos.
Los depósitos y/o acreditaciones deberán realizarse sin costo y sin límites en cantidad de transacciones, a través de:
a) Cajeros Automáticos y en terminales de autoservicio de propiedad de la entidad supervisada con quien se haya dado apertura de la cuenta básica de ahorro.
b) Corresponsales No Bancarios de la entidad Supervisada donde se tenga abierta la cuenta básica de ahorro.
La entidad supervisada podrá ofrecer otros medios para realizar esta operación, en las condiciones mencionadas en este numeral, sin que el uso de estos restrinja la utilización de los descriptos anteriormente.
Las cuentas básicas de ahorro podrán recibir remesas del exterior dentro de los límites establecidos en esta reglamentación. La remesa deberá acreditarse en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de operación.
7.2 Extracciones.
Las entidades supervisadas deberán ofrecer un mínimo de cuatro (4) extracciones sin costo por mes para el cliente por cualquiera de las siguientes vías:
a) Cajeros Automáticos de propiedad de la entidad supervisada con quien se haya dado apertura de la cuenta básica de ahorro. Este canal podrá tener límites de importe expresamente convenidos por razones de seguridad y/o que resulten de restricciones operativas del equipo.
b) Corresponsales No Bancarios de la entidad supervisada donde se tenga abierta la cuenta básica de ahorro.
En forma ilimitada y sin costo:
c) Compras efectuadas con la tarjeta de débito u otros medios digitales.
d) Pago de impuestos, servicios y otros conceptos por canales digitales o mediante el sistema de débito automático, sin límite de adhesiones.
La entidad supervisada podrá ofrecer otros medios o canales para realizar esta operación, en las condiciones mencionadas en este numeral, sin que el uso de estos restrinja la utilización de los descriptos anteriormente
7.3 Operaciones a través SIPAP.
Los clientes podrán realizar ilimitadamente operaciones a través del SIPAP en las condiciones que establezca el Banco Central del Paraguay y dentro de los límites fijados en esta resolución.
7.4 Consultas de Saldo.
Los clientes podrán consultar el saldo de su cuenta básica de ahorro, con un mínimo de dos (2) consultas sin costo por mes, a través de los cajeros automáticos de propiedad de la entidad supervisada y de los Corresponsales No Bancarios, siempre que la entidad supervisada habilite esta operación a dichos Corresponsales, e ilimitadamente y sin costo alguno a través de los canales digitales de la entidad supervisada o aquellos puestos a disposición por parte de estas.
7.5 Extracto de Cuenta.
La entidad supervisada deberá poner a disposición del cliente, a través de canales digitales, el acceso a los resúmenes y detalles de movimientos registrados en la cuenta básica de ahorro, como mínimo, de los últimos 6 (seis) meses de manera ilimitada y sin costo. Las emisiones físicas de extractos de cuentas serán pasibles de costos para el cliente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato suscripto entre el cliente y la entidad supervisada.

Artículo 8°: Cajeros Automáticos de Otras Entidades.
La entidad supervisada deberá establecer en el contrato la cantidad de operaciones mensuales de: depósitos, extracciones, consulta de saldo y emisión de estado de cuenta, que estarán exoneradas de costo para el cliente por el uso de cajeros automáticos pertenecientes a otras entidades.

Artículo 9°: Uso de Ventanillas de la Entidad Supervisada.
En el caso de que la entidad supervisada no cuente con cajeros automáticos o con Corresponsales No Bancarios, o por cualquier circunstancia los canales libres de costos no se encuentren disponibles para ofrecer los servicios mínimos señalados en la presente resolución; será obligación de la entidad supervisada la provisión del servicio en las ventanillas de sus oficinas en las mismas condiciones y costos establecidos en esta resolución y el contrato.

Artículo 10°: Tarjeta de Débito.
A pedido del cliente, la entidad supervisada deberá proveer sin cargo, una tarjeta de débito que le permita operar en los cajeros automáticos y realizar las demás operaciones permitidas.
Los reemplazos de tarjetas originados por las causales de desmagnetización y/o por la materialización de riesgos relacionados con la seguridad del instrumento, no tendrán costo para el cliente, hasta una vez al año.

Artículo 11°: Retribución.
Los saldos de estas cuentas serán remunerados a la tasa de interés que se convenga.
Los intereses se liquidarán por períodos mensuales vencidos y se acreditarán mensualmente en la cuenta en las fechas que se convengan.
Podrán pactarse otras formas de retribución adicionales al interés o en su reemplazo, aspectos que deberán especificarse claramente y de manera legible en el contrato.

Artículo 12°: Línea de crédito preaprobado.
Los movimientos –cualquiera sea su naturaleza– no podrán generar saldo deudor. No obstante, la entidad supervisada podrá habilitar una línea de crédito preaprobado asociada a la cuenta básica de ahorro a ser utilizada en el caso de que el cliente no cuente con fondos disponibles para realizar transacciones; para ello, deberá contar con la autorización previa por parte del cliente, la cual podrá realizarse a través de los canales digitales.
También requerirá de una autorización previa por parte del cliente cada operación que genere un saldo deudor por utilización de dicha línea de crédito.
La entidad supervisada podrá debitar de la cuenta básica de ahorro las acreditaciones recibidas posteriormente al uso de la línea para el repago de esta con sus respectivos costos, los cuales deben calcularse en base al tiempo de utilización transcurrido.

Artículo 13°: Otros productos financieros.
La entidad supervisada podrá poner a disposición del cliente, sujeto a la aceptación de éste, otros productos financieros. Para ello, la entidad supervisada estará obligada a actuar con transparencia, otorgando al cliente la mayor información posible acerca de las características de estos productos, sus usos y los costos asociados a estos. La cuenta básica de ahorro podrá utilizarse para el pago de estos productos.
Las acreditaciones provenientes de estos productos no serán consideradas para el cómputo del límite mensual establecido para cuentas básicas de ahorro, siempre que estas acreditaciones sean realizadas en la misma.

Artículo 14°: Cobro de costos, gastos y/o comisiones al titular de la cuenta básica de ahorro.
La entidad supervisada no podrá cobrar costos, gastos y/o comisiones por la apertura de la cuenta básica de ahorro, su mantenimiento, movimiento de fondos y consultas de saldos, fuera de las condiciones establecidas en la presente normativa.
En la eventualidad de que el cliente de la cuenta básica de ahorro se exceda en los parámetros cuantitativos que generan exenciones de cargos al mismo, según lo establecido en la presente resolución y en el contrato, la entidad supervisada podrá imputarle al cliente, costos, gastos y/o comisiones. Para ello, es condición que la entidad supervisada informe previamente a la concreción de la operación, el costo asociado a dicha operación y obtenga la autorización puntual del cliente.
Los costos asociados a las cuentas básicas de ahorro, que deberán ser inferiores a los aplicados por el mismo concepto a titulares de cuentas convencionales de depósitos, y a los otros productos que pueda tomar el cliente, se regirán conforme a la normativa vigente que regula los criterios mínimos para el Cobro de Comisiones, Gastos y Penalidades en el Sector Financiero.
Las entidades bancarias podrán dar apertura de una cuenta corriente a efectos de gestionar el recobro de cuentas con saldo deudor.

Artículo 15°: Cierre de Cuentas.
La entidad supervisada podrá proceder al cierre de la cuenta básica de ahorro que registre saldo cero y a su vez no registre movimiento alguno en los últimos doce meses.
El cierre de las cuentas básicas de ahorro podrá ser realizado de forma remota por parte del cliente de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen sobre la materia, siendo válidos los medios digitales provistos por la entidad supervisada.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16°: Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo.
La entidad supervisada aplicará los procedimientos de debida diligencia de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT asignada al cliente.
Deberá, a través de la etapa de monitoreo, verificar que las operaciones que realizan sus clientes de cuentas básicas de ahorro sean compatibles con el perfil asignado y acordes con el régimen de debida diligencia que les corresponde, conforme a las reglamentaciones de la SEPRELAD aplicables al efecto.
Además, deberán adoptar normas, procedimientos internos y controles informáticos a efectos de garantizar que el movimiento de los fondos registrados en las cuentas básicas de ahorro se ajuste en todo momento a los límites operativos definidos en la presente reglamentación.

Artículo 17°: Protección de los Depósitos.
Los depósitos constituidos en estas cuentas estarán garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2334/03 “De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y sus modificaciones.

Artículo 18°: Publicidad
Las entidades supervisadas que decidan ofrecer este producto deberán difundir información referida a la “cuenta básica de ahorro” en sus oficinas y sus medios digitales.
A tal fin, como mínimo, deberán incluir la información señalada en el artículo 3 del presente reglamento, resaltando especialmente los límites transaccionales establecidos, así como los mecanismos y canales para la atención de consultas y reclamos.
Asimismo, deberán publicitar la forma de acceder a este reglamento y al contrato al que deberán adherirse en caso de querer utilizar el producto.

Artículo 19°: Custodia de documentos.
La documentación o constancia física o electrónica, vinculada a las acreditaciones y/o titularidad de estas cuentas, deberá conservarse mínimamente por el término de 5 años, de forma a posibilitar el control y supervisión conforme a las normas y reglamentos aplicables.

Artículo 20°: Seguridad Informática.
Las entidades supervisadas deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la autenticidad de las operaciones, la identificación y salvaguarda de los datos de los clientes.

Artículo 21°: Otras disposiciones.
No se admitirá la utilización de estas cuentas básicas de ahorro para fines no previstos en esta normativa, como tampoco la renuncia a prestaciones o beneficios expresamente contemplados en ella.
La apertura de la cuenta básica de ahorro no podrá estar condicionada a la toma de otros productos o servicios financieros.