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LEY N° 963/82 - Que modifican y amplían algunas disposiciones del Código de Organización Judicial
1982-11-27Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 963/82
Que modifican y amplían algunas disposiciones del Código de Organización Judicial

El Congreso de la Nación Paraguaya Sanciona con fuerza de
Ley
Art.1°.- Modifícanse los siguiente artículos del Código de Organización Judicial, Ley N° 879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan redactados en la forma que se determina:.
Art.42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y en las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que establece este Código.
Habrá en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la importancia y cantidad de los asuntos de su competencia.
Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento Central y los de las Capitales de Departamentos en todo el Departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de Paz Letrada en las Capitales de Departamentos.
Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fé de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de la partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la trascripción y protocolización de documento: en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
Art.118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz
Art.262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones;
XIV) Quiebras y Convocaciones; y,
XV) Registro Agrario.
Art.280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Dicho certificado será expedido en el día, y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.
El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden será pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos.
Art.2°.- Incorpórese al final del Título IX del Libro I de la Ley 879/81 el siguiente Capítulo:
CAPITULO XV
DEL REGISTRO AGRARIO
Art.358°.- bis- En este Registro se inscribirán:
Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural".
ERRATAS
Art.3°.- Enmiéndase los errores materiales del Código de Organización Judicial que seguidamente se mencionan:
a) en el Capítulo IV del Título V, Libro I, denominado "De los rematadores", debe leerse en su lugar "De los remates judiciales";
b) en los artículos 43, 191 inciso c), 200 inciso f), 276, 364, 367, 368 y 371 debe leerse: "Jueces de Paz Letrados" o "Juzgados de Paz Letrados" o "Juez de Paz Letrado", según sea el caso;
c) en el inciso b) del artículo 97 debe leerse: "para el ejercicio de la docencia";
d) en el artículo 187, in fine, debe leerse: "después de firmadas y numeradas"; y
e) en el párrafo 2°, in fine, del artículo 188 debe leerse: "sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia".
DISPOSICIONES FINALES
Art.4°.- Deróganse los artículos 46, 83, 84, 85 y 86 del Código de Organización Judicial.
Art.5°.- La Defensoría General de Menores seguirá cumpliendo sus funciones hasta tanto fueren designados los funcionarios que por esta ley la substituyan.
Art.6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.