Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fé de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de la partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la trascripción y protocolización de documento: en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.