LEY N° 5.422
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º y 13 DE LA LEY Nº 45/91 “QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, y 13 de la Ley Nº 45/91 “Que establece el divorcio vincular del matrimonio”, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 4.° Son causales de divorcio:
a) cometer un hecho punible, ya sea como autor, partícipe o instigador, contra el otro cónyuge o de los hijos, sean o no comunes;
b) instigar al otro cónyuge a cometer hechos punibles;
c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión imputable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer;
d) la interdicción declarada judicialmente;
e) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año;
g) incumplir con los deberes de asistencia para con el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere condenado para ello;
h) el adulterio; y,
i) cualquier otra causa imputable al otro cónyuge, que esté fundada en motivos graves, que hacen imposible la vida en común.
Art. 5.° Los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán, plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.
Art. 6.° Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista por el artículo 4.º inciso d), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestar asistencia alimenticia de por vida cuando el afectado no cuente con medios económicos para solventar su alimentación y los gastos demandados por el tratamiento de la enfermedad. Se deberá tener en cuenta la equidad, sobre la base de las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Art. 7.° El cónyuge que solicitare el divorcio fundado en la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del interdicto.
Art. 13. Las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 4.°, podrán ser invocadas una vez recaída sentencia firme de condena con respecto al cónyuge.
Artículo 2.° Deróguense todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.