Art. 1°.- Dispónese que a los efectos del presente Decreto, «la Ley» se entenderá como la Ley N.° 6872/2021, «Que establece un régimen especial y transitorio para reconducción de sociedades anónimas incumplidoras de la Ley N.° 5895/2017, "Que establece reglas de transparencia en el régimen de las sociedades constituidas por acciones”, modificada por la Ley N.° 6399/2019».
Art. 2°.- Aclárase que las sociedades anónimas que podrán acogerse al régimen especial establecido en la Ley, son únicamente las que se vean obligadas a disolverse en virtud de lo que dispone la Ley N.° 6399/2019. Estas sociedades anónimas son: 1. Las que no han cumplido con ningún trámite para el canje de las acciones al portador a nominativas, no habiendo modificado sus estatutos para conversión de acciones al portador a nominativas o habiéndolo realizado fuera del plazo legal establecido.
2. Las que habiendo modificado sus estatutos para conversión de acciones al portador a nominativas, no han realizado el canje de ninguna acción o lo han realizado fuera del plazo legal establecido.
Las sociedades anónimas que han realizado cuanto menos un canje de acciones sin haber completado el canje de la totalidad de las acciones al portador, deberán proceder a la reducción del capital tal como lo indica el artículo 3° de la Ley N° 6399/2019 y podrán seguir operando normalmente.
Art. 3°.- Aclárase que la asamblea extraordinaria que se celebre a estos efectos deberá cumplir con todas las formalidades legales vigentes para la misma y se admitirá a este único efecto la participación de acciones al portador.
Art. 4°.- Dispónese que la decisión tomada en la asamblea extraordinaria debe ser por unanimidad de todos los presentes, en razón de la naturaleza del régimen especial de la reconducción de la sociedad.
En caso de disidencia, no se admitirá la reconducción de la sociedad y esta deberá proceder a su liquidación y disolución como lo señala la Ley N.° 6399/2019.
En caso de que existan accionistas que no participen de esta asamblea y, por tanto, no canjeen sus acciones al portador a nominativas, habiendo sus acciones perdido validez como títulos accionarios representativos del capital social, la asamblea extraordinaria también deberá decidir la reducción del capital emitido por el valor de las acciones no canjeadas, de modo tal que el capital social esté íntegramente representado por acciones nominativas.
Art. 5°.- Dispónese que en la asamblea extraordinaria, en un mismo acto, se deberá decidir:
1. La reconducción de la sociedad como objeto de la Ley, este es el proceso que permitirá que las sociedades anónimas no tengan que verse obligadas a su liquidación y disolución.
2. La modificación de estatutos para conversión de acciones al portador a nominativas: dejando consignada en los estatutos como única posibilidad la emisión de acciones nominativas, suprimiendo la expresión «al portador».
Las sociedades señaladas en el numeral 2), del artículo 2°, de la presente reglamentación, no necesitan repetir esta decisión.
3. El canje de las acciones al portador a nominativas: anulando y archivando las acciones al portador canjeadas y emitiendo los certificados provisionales nominativos que posteriormente serán sustituidos por las acciones nominativas definitivas.
Las sociedades señaladas en el numeral 2), del artículo 2°, de la presente reglamentación, procederán anulando y archivando las acciones al portador canjeadas y emitiendo las acciones nominativas definitivas; y
4. La reducción del capital social de conformidad al último párrafo del artículo anterior, la asamblea también deberá decidir la reducción del capital emitido por el valor de las acciones no canjeadas, de modo tal que el capital social esté íntegramente representado por acciones nominativas, solamente en caso de que existan accionistas que no participen de esta asamblea extraordinaria.
Art. 6°.- Establécese que la sociedad deberá realizar el trámite de comunicación asamblearia ante la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales (DGPEJBF) del Ministerio de Hacienda, señalando que se refiere al cumplimiento de la Ley marcando esta opción en el formulario y acompañando:
1. Comprobantes relacionados a la convocatoria (factura de publicación y edicto).
2. Libro de Asistencia.
3. En caso de representación, Carta Poder firmada por el titular de la acción.
4. Acta de Asamblea.
5. Boleta de pago de la multa.
Art. 7°.- Aclárase que la sociedad podrá emitir su boleta de pago de la multa de ciento cincuenta (150) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas señalada en la Ley, directamente desde el Sistema de Gestión Tributaria Marangatú, con el código 574 - Contravención Régimen de Sociedades.
Art. 8°.- Establécese que, con posterioridad a la comunicación asamblearia, la sociedad deberá realizar el trámite de solicitud de dictamen de modificación de estatuto por conversión de acciones ante la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales (DGPEJBF) del Ministerio de Hacienda, señalando que se refiere al cumplimiento de la Ley marcando esta opción en el formulario y acompañando la escritura pública correspondiente.
Las sociedades señaladas en el numeral 2), del artículo 2°, de la presente reglamentación, no requieren realizar este trámite.
Art. 9°.- Establécese que el plazo de seis (6) meses señalado en la Ley para el cumplimiento de este proceso de reconducción de la sociedad, se computará de acuerdo al siguiente calendario de vencimientos según terminación del RUC de la sociedad anónima que se acoja a este régimen especial:
Terminación del RUC - Vencimiento
0, 1, 2 y 3: 28/02/2022
4, 5 y 6: 15/04/2022
7, 8 y 9: 15/06/2022
Aclárase que el plazo establecido de seis (6) meses y calendarizado en el párrafo precedente, es a los efectos de la presentación del trámite por parte de la sociedad que se acoja a este régimen especial. No se cargará a la sociedad con la mora que corresponda a la expedición por parte de la Administración Pública, DGPEJBF o Dirección General de los Registros Públicos (DGRP).
Art. 10.- Aclárase que la DGPEJBF expedirá la constancia de comunicación asamblearia y dictamen de modificación de estatutos correspondientes, para su posterior inscripción ante la DGRP con todas las formalidades legales vigentes para la misma.
Art. 11.- Dispónese que para el caso de las sociedades señaladas en el numeral 1), del artículo 2°, de la presente reglamentación, deberá sustituir los certificados provisionales nominativos emitidos en la asamblea extraordinaria por las acciones nominativas definitivas, una vez inscripta la modificación de estatutos en la DGRP. Este procedimiento de sustitución deberá ser comunicado a la DGPEJBF dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha de salida de la inscripción de modificación de estatutos de la DGRP, por medio del trámite electrónico de Comunicación de Canje de Acciones señalando que se refiere al cumplimiento de la Ley marcando esta opción en el formulario y acompañando:
1. Acta de Directorio de sustitución de certificados provisionales nominativos por acciones nominativas definitivas.
2. Copia del libro de registro de acciones.
3. Constancia de inscripción de Sociedades (modificación) emitida por la DGPEJBF.
Establécese que, en caso de incumplir con esta obligación de comunicar la efectiva sustitución de los certificados provisionales nominativos por las acciones nominativas definitivas en el plazo señalado en el párrafo precedente, la sociedad será pasible de una multa de 100 jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, con la posibilidad de reducción de esta multa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto N.° 9043/2018.
Art. 12.- Dispónese que para el caso de las sociedades señaladas en el numeral 2), del artículo 2°, de la presente reglamentación, deberán realizar el trámite de comunicación de canje de acciones en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha de celebración de la asamblea extraordinaria indicada en el artículo 5° de la presente reglamentación, señalando que se refiere al cumplimiento de la Ley marcando esta opción en el formulario y acompañando:
1. Acta de Asamblea Extraordinaria.
2. Copia del libro de registro de acciones.
3. Constancia de inscripción de Sociedades (modificación) emitida por la DGPEJBF.
Art. 13.- Aclárase que, durante los seis (6) meses de vigencia de la Ley, queda suspendida la aplicación de sanciones, multas y medidas no sancionatorias, únicamente respecto del incumplimiento de la obligación de modificación de estatutos para conversión de acciones y del canje de acciones, quedando inalterables las demás obligaciones y sus respectivas sanciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia societaria.
Art. 14.- Dispónese que, a partir del 16 de junio de 2022, todas las sociedades anónimas que no hayan modificado sus estatutos para conversión de acciones ni hayan canjeado sus acciones al portador a nominativas, indefectiblemente, deberán proceder a su liquidación y disolución. La Abogacía del Tesoro, a pedido de la DGPEJBF, requerirá judicialmente la disolución de estas sociedades.
Art. 15.- Aclárase que la DGPEJBF habilitará en su página web (https://www.hacienda.gov.py/web-hacienda/index.php?c=1167) un listado de las sociedades anónimas que se acojan a este régimen especial y será de acceso al público.
Art. 16.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 17.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.