LEY N° 4.478
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY N° 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N° 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 34.- Los servicios de difusión se instalarán y operarán conforme al Plan Nacional de Frecuencias. Los licenciatarios determinarán el equipo técnico y las características edilicias de sus plantas. El Plan Nacional de Frecuencias recogerá, para su formación, las normas técnicas de los tratados internacionales ratificados por la República del Paraguay.
El Plan Nacional de Frecuencias, se reservará a los tres Poderes del Estado:
a) Una frecuencia a cada Poder del Estado para la presentación de servicios de televisión con sus correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los departamentos del país, excepto el Poder Legislativo, que contará con dos frecuencias, una para Senadores y otra para Diputados; y,
b) Una frecuencia a cada Poder del Estado para radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) de cobertura nacional, una frecuencia para radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) en cada departamento y frecuencias en ondas cortas, excepto el Poder Legislativo, que contará con dos frecuencias una para Senadores y otra para Diputados.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de julio del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.