Acta N° 86 de fecha 19 de diciembre de 2019.-
RESOLUCIÓN N° 7.-
REGLAMENTO DE OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO Y FACILIDADES PERMANENTES Y REGLAMENTO DE OPERACIONES CAMBIARIAS.-

VISTO: los memorandos SGGOF N°s. 126/18, 135/18, 174/18, 7/19, 27/19, 78/19, 208/19, 213/19, 220/19, las providencias SGGOF N°s. 245/18, 314/18, 9/19, 65/19 y 263/19 de la Sub Gerencia General de Operaciones Financieras de fechas 13 de julio, 6, 9 de agosto, 26 de octubre, 7 de noviembre de 2018, 11, 18, 31 de enero, 5 de abril, 6 de junio, 20 de noviembre, 5, 13 y 18 de diciembre de 2019; las Resoluciones N°s. 10, 4, 18, 2, 20, 21, 2, 2, 1, 14, 11, 16, 1, 9, 4, 14, 11, 9, 10, Actas N°s. 186, 55, 84, 3, 27, 67, 85, 13, 87, 8, 25, 80, 2, 33, 56 y 61 de fechas 30 de diciembre de 1999, 10 de agosto, 21 de diciembre de 2010, 25 de enero de 2011, 14 de junio de 2012, 24 de setiembre, 3 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 10 de diciembre de 2014, 29, 30 de enero, 5 de mayo, 5 de noviembre de 2015, 7 de enero, 5 de mayo, 28 de julio y 17 de agosto de 2016, respectivamente; las providencias y el memorando EE.EE. N° 54/18 de Estudios Económicos de fechas 13 de julio y 3 de agosto de 2018; la providencia N° 52, los memorandos GUJ. N°s. 92/18 y 6/19 de la Unidad Jurídica de fechas 25 de octubre de 2018, 22 y 28 de enero de 2019; las providencias JD.D/CCS PROV. N°s. 20/19 y 24/19 del Gabinete del Despacho del señor Carlos Dagoberto Carvallo Spalding, Miembro Titular del Directorio de fechas 20 de junio y 13 de diciembre de 2019; las providencias de la Presidencia de fechas 11 de enero, 4 de abril, 20 de junio, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2019; y,

CONSIDERANDO: que, es necesario adecuar los reglamentos de las operaciones del Departamento de Mercado Abierto, a la implementación de la política monetaria bajo el esquema Metas de Inflación, a la conyuntura del Mercado Financiero y a la puesta en funcionamiento del Sistema de Gestión de Liquidez.
Que, se propone establecer los principios bajo los cuales se desarrollarán las operaciones de mercado abierto, las condiciones de emisión, amortización y rescate de los títulos que emitirá el Banco Central del Paraguay o de otros instrumentos financieros, en moneda nacional o en moneda extranjera, con fines de regulación monetaria.
Que, es necesario establecer las condiciones bajo las cuales se desarrollará la participación del Banco Central del Paraguay en el mercado cambiario y en las operaciones de mercado de dinero, de facilidad de liquidez de corto plazo y de administración de liquidez.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :

1°) Aprobar el “REGLAMENTO DE OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO Y FACILIDADES PERMANENTES”, cuyo texto agregado a sus antecedentes en el Anexo 1, forma parte de esta Resolución.

2°) Aprobar el “REGLAMENTO DE OPERACIONES CAMBIARIAS”, cuyo texto agregado a sus antecedentes en el Anexo 2, forma parte de esta Resolución.

3°) Dejar sin efecto las Resoluciones N°s. 10, 4, 18, 2, 20, 21, 2, 2, 1, 14, 11, 16, 1, 9, 4, 14, 11, 9 y 10, Actas N°s. 186, 55, 84, 3, 27, 67, 85, 13, 87, 8, 25, 80, 2, 33, 56 y 61 de fechas 30 de diciembre de 1999, 10 de agosto, 21 de diciembre de 2010, 25 de enero de 2011, 14 de junio de 2012, 24 de setiembre, 3 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 10 de diciembre de 2014, 29, 30 de enero, 5 de mayo, 5 de noviembre de 2015, 7 de enero, 5 de mayo, 28 de julio y 17 de agosto de 2016, respectivamente.

4) Comunicar a quienes corresponda y archivar.

ANEXO 1
REGLAMENTO DE OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO Y FACILIDADES PERMANENTES

CAPITULO 1: GENERALIDADES

Art.1º)Definiciones
Para los fines indicados en este reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a. Letras de Regulación Monetaria (LRM): son los títulos - valores emitidos por el Banco Central del Paraguay (BCP) con fines de regulación monetaria, negociables en el mercado secundario de acuerdo a la reglamentación emitida por el BCP y que constituyen una promesa de pago de cierta cantidad de dinero a su vencimiento.
b. Beneficiario: propietarios de LRM u otro título valor.
c. Colocación: distribución de títulos valores a beneficiarios adjudicados.
d. Valor al Vencimiento: es el monto que redime una LRM u otro título valor en la fecha de su vencimiento.
e. Descuento: el monto de dinero que resulta de la diferencia entre el valor nominal y el valor actual.
f. Valor Actual: es el valor presente de los flujos de fondos futuros que se recibirán en un determinado período.
g. Redención Anticipada: posibilidad del emisor de rescatar anticipadamente un instrumento financiero antes de su vencimiento, a su solicitud.
h. Cancelación Anticipada: posibilidad de un tenedor de título de solicitar su redención antes de su vencimiento.
i. Sistema Electrónico: sistema electrónico de negociación, liquidación y custodia de títulos, divisas y otros valores, entre el BCP y las Entidades Financieras debidamente autorizadas por el BCP.
j. Emisión: es la creación de títulos valores, que contiene las características financieras tales como: emisor, plazo, fecha de vencimiento, valor facial, tipo de cupón, cuenta de liquidación, base de cálculo y monto umbral.
k. Tasa de interés de préstamos interbancarios (TIB): es la tasa de interés de los préstamos de liquidez que acuerdan entre sí las instituciones financieras. El Directorio determinará la metodología para su cálculo, la misma constará en acta del CM. Art.2º)Grabaciones Telefónicas Las conversaciones telefónicas entre funcionarios autorizados de las entidades financieras y el Departamento de Mercado Abierto (DMA) serán grabadas y monitoreadas.

CAPÍTULO II: LETRAS DE REGULACIÓN MONETARIA (LRM)

Sección 1 – Características y Emisión de LRM

Art.3º)Características de las LRM El BCP emitirá títulos - valores denominados “Letras de Regulación Monetaria”. Las LRM tendrán las siguientes características: a. Serán emitidas mediante Anotación en Cuenta, de acuerdo a las normas de la Depositaria de Valores (DEPO) del BCP.
b. El valor nominal de las LRM serán determinadas por el Comité de Mercados (CM).
c. La negociación será realizada a través de la Mesa de Dinero del DMA, de acuerdo con las pautas que sobre el particular determine el CM.
d. Serán colocadas mediante el sistema de descuento sobre el precio nominal; por consiguiente, no llevarán cupones de interés. El valor actual o precio efectivo se calculará con base en la siguiente fórmula:
VA = VN / (1 + t (i%/36500))
Dónde: VA = valor actual del Instrumento Financiero.
VN = valor nominal del Instrumento Financiero.
i % = tasa de interés simple anual en tanto por ciento.
t = tiempo expresado en días.
e. Los plazos y/o fechas de vencimiento serán establecidos en forma anual por el DMA, los cuales serán publicados en la web institucional.
f. Al vencimiento de la LRM se pagará el valor nominal de la misma.
g. Podrán ser canceladas anticipadamente.
h. Para operaciones de reporto con el BCP, las LRM tendrán un haircut (descuento).

Art.4º)Registro, Emisión y Creación de Tramos de LRM
El DMA solicitará a la DEPO el registro, emisión y creación de tramos de LRM, informando las características de los mismos. Los saldos de estos tramos de las LRM se mantendrán en la cuenta de emisión que el BCP posee en la DEPO. En la medida que el DMA realice colocaciones, las mismas serán distribuidas a la cuenta custodio que los participantes adjudicados disponen en la DEPO, pasando a representar, desde ese momento, un pasivo para el BCP.

Sección II – Colocación de LRM

Art.5º)El BCP efectuará la colocación de las LRM por intermedio del DMA, a través de la plataforma electrónica de subasta.

Art.6º)De los Participantes
Podrán participar del acto de colocación de las “LRM” en el mercado primario, las entidades debidamente inscriptas en el Registro de Participantes de Colocaciones de LRM habilitado para el efecto en el BCP – DMA. La negociabilidad en el mercado secundario estará permitida exclusivamente a los residentes.

Art.7º)Registro de Participantes de Colocaciones de LRM
Solamente los bancos y las empresas financieras serán elegibles para participar de las colocaciones primarias de LRM, sean estas por subastas u otro mecanismo. A solicitud de los mismos, el Directorio autorizará su participación en las colocaciones de LRM realizadas por el BCP y la decisión constará en acta del CM. El registro será mantenido por la Secretaría de Actas del CM.

Art.8º)Modalidades de Subastas de LRM
El CM tendrá la potestad de determinar la modalidad y los tipos de cada subasta. Las modalidades podrán ser: competitivas, no competitivas y a precio (tasa de interés) fijo. Los tipos de subastas competitivas se refieren a la forma de adjudicación de precios o tasas, es decir, precio uniforme o precio múltiple.

Art.9º)Comunicación de la Subasta Las bases para cada subasta serán aprobadas por el CM, divulgadas a través de la página web del BCP. El DMA comunicará a través de la Mesa de Negociaciones o por el medio que considere más apropiado, la fecha de subasta y de liquidación, Código de la LRM a subastar, modalidad y características de la subasta y demás condiciones de las emisiones.

Art.10º)Presentación de Ofertas Las ofertas serán recibidas dentro del horario establecido en las bases de cada licitación y las mismas serán de carácter irrevocable. La mera participación en el proceso de licitación conlleva la autorización expresa de realizar los débitos en cuenta de liquidación del oferente (postura propia o de tercero) en caso de que la oferta sea aceptada, cuyo monto de liquidación será calculado de acuerdo a la fórmula de descuento especificada en las características de LRM. Pasado el horario establecido, las ofertas no serán admitidas.

Art.11º)Evaluación y Adjudicación de Ofertas Recibidas las ofertas en el horario establecido, serán elevadas a consideración del Coordinador del CM o del Presidente del BCP, a fin de proceder a las adjudicaciones correspondientes. El BCP se reservará el derecho de rechazar las ofertas sin expresión de causa.
Los montos y las tasas de interés ofrecidas, los montos y las tasas de interés aceptadas y los montos y las tasas de interés rechazadas serán registrados en actas operativas del CM. Dichas actas serán de carácter reservado, pudiendo acceder a las mismas los integrantes del CPM, el CM, el Auditor Jefe de la Institución y la auditoría externa a solicitud del Auditor Jefe, en caso que fuere solicitada.

Art.12º)Comunicación de los Resultados El DMA publicará el resultado de las colocaciones de las LRM en la página web del BCP.

Art.13º)Liquidación de las Adjudicaciones Una vez que las LRM hayan sido adjudicadas a los participantes, las mismas serán distribuidas mediante el esquema DVP (Delivery versus Payment) a través de la DEPO.

Sección III – Cancelación de las LRM

Art.14º)Acreditación en Cuenta de Liquidación al Vencimiento Al vencimiento de la LRM se acreditará el valor nominal de la misma en la cuenta de liquidación del titular en el SIPAP, en el caso que el mismo sea participante del SIPAP.
En el caso de que el participante no posea cuenta de liquidación en el SIPAP el monto se acreditará en la cuenta de su Agente de Liquidación.
Si el vencimiento se produjese un día no hábil o feriado, el crédito será efectuado el siguiente día hábil, sin recargo alguno.

Art.15º)Cancelación Anticipada Las entidades financieras podrán cancelar anticipadamente sus LRM, siempre y cuando sean expresamente autorizadas por el CPM. A efectos del descuento, el CPM establecerá los puntos básicos (pb) a ser considerados sobre la tasa de interés de LRM correspondiente al plazo residual o en su defecto al plazo superior más cercano.
La fecha de liquidación de la cancelación anticipada podrá ser hasta 10 días antes del vencimiento de la LRM. El pedido deberá realizarse con una anticipación de 48 horas a la fecha de liquidación.

Art.16º)Rescate Anticipado
El BCP podrá rescatar anticipadamente las LRM. Este rescate deberá hacerse a la tasa de interés vigente del plazo residual de la LRM, sujeto a rescate. El CPM determinará las condiciones de las mismas.

CAPITULO III: NEGOCIABILIDAD, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE LAS LRM

Art.17º)Objeto
El Objeto de este capítulo es reglamentar la negociación, custodia y liquidación de las LRM.

Art.18º)Participantes
A efectos de la negociabilidad de las LRM existen dos tipos de categoría de Participantes:
a. Participante Primario: Las entidades que acceden a las colocaciones primarias definidas en el artículo 7°), sean estas por subastas u otro mecanismo.
b. Participante No Primario: Persona física y/o jurídica que no tiene acceso a las colocaciones primarias de LRM realizadas por el BCP.

Art.19º)Negociabilidad de las LRM
La propiedad de las LRM podrá ser transferida. El Directorio, a través, del Comité de Mercados establecerá los lineamientos operativos de la transferibilidad de las LRM, y los mismos constarán en acta de dicho Comité. La SGGOF conjuntamente con la Gerencia General emitirá una circular con las condiciones establecidas por el Directorio, a partir de la cual los participantes primarios y no primarios podrán negociar las LRM, sin perjuicio de las operaciones entre participantes primarios habilitados.

Art.20º)Liquidación de Operaciones
Las liquidaciones de las operaciones de LRM que se realicen entre participantes con cuentas de custodia y de liquidación en el SIPAP se realizarán conforme a las modalidades establecidas en la DEPO del BCP (DVP: Delivery versus Payment y DVF: Delivery versus Free).

Art.21º)Custodia de LRM
La custodia de las LRM de participantes con acceso directo a cuentas de la DEPO se hará en las cuentas que los mismos mantengan en la DEPO. La custodia de las LRM a participantes que no tengan acceso a cuentas de la DEPO la realizarán los Bancos y Financieras, a través del esquema de Custodio/Sub Cuenta de Inversor. El Banco o la Financiera creará una Sub Cuenta Custodio de Inversor y para ello deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a. Registrar al Beneficiario y habilitar una Sub Cuenta Custodio en su cuenta custodio en la DEPO de acuerdo a los criterios de la Depositaria de Valores.
b. Requerir una declaración jurada sobre los datos del cliente a ser registrados en la DEPO, que a tal efecto deberán contener los siguientes datos:
i. Nombre o Razón Social del Beneficiario.
ii. Cédula de Identidad Civil o RUC.
iii. Demás Datos exigidos por la Gerencia de Mercados.
c. Mantener en archivo dichas declaraciones juradas, las que podrán ser requeridas por el BCP.

Art.22º)Liquidación al Vencimiento
Para LRM de propiedad de Beneficiarios que no posean cuentas de liquidación en la LBTR:
a. Llegada la fecha de liquidación del título valor, el pago de las LRM se hará al custodio, que posee cuenta de liquidación en la LBTR.
b. El custodio tendrá la responsabilidad de efectuar el pago efectivo al beneficiario en un plazo no mayor de una hora después de haber recibido la acreditación por parte del BCP.

Art.23º)Certificación de Propiedad
La entidad financiera certificará la propiedad de las LRM a requerimiento de los beneficiarios.

CAPÍTULO IV: FACILIDAD PERMANENTE DE DEPÓSITO (FPD) Y FACILIDAD PERMANENTE DE LIQUIDEZ (FPL)

Sección I – Objeto y Participantes

Art.24º)Objeto Establecer las Facilidades Permanentes de Depósito (FPD) y de Liquidez (FPL) para las entidades financieras en el BCP, así como reglamentar la operativa de acceso a dichas facilidades, bajo las modalidades de Operaciones de Reporto. La finalidad de la implementación de estas Facilidades, es la de establecer en forma permanente, tasas de interés pasivas y activas para las entidades financieras que contribuyan a alinear la tasa de interés de préstamos interbancarios (TIB) a la tasa de interés objetivo de política monetaria del BCP (TPM). Art.25º)Participantes Bancos y Empresas Financieras.

Sección II – Facilidad Permanente de Depósito (FPD)

Art.26º)Definición La Facilidad Permanente de Depósito (FPD) es un depósito de una entidad bancaria o financiera en el BCP a un plazo de un día hábil (con vencimiento hasta el siguiente día hábil) a una tasa de interés fijada por el CPM.

Art.27º)Operativa
El BCP tendrá disponible en forma diaria la FPD, a fin de que los participantes puedan depositar sus excedentes de liquidez al final del día de negocios. Durante el horario establecido por la Gerencia de Mercados (GM) para esta facilidad, los participantes deberán proveer instrucciones de Depósitos al BCP, para lo cual solicitará débitos en sus cuentas de liquidación en el BCP a través de los mecanismos que disponga la GM. El día del vencimiento de los depósitos, en la hora establecida para tales fines, el BCP acreditará en forma automática en las cuentas de los participantes un monto equivalente al valor depositado el día hábil anterior, más los intereses correspondientes.

Art.28º)Límites
Las entidades financieras podrán hacer uso en forma diaria de la FPD hasta el monto resultante de aplicar una tasa porcentual al promedio de todos los Depósitos del Público declarados, para efectos del cumplimiento del Encaje Legal, correspondiente al mes inmediato anterior para cada banco y empresa financiera. El período válido en que entrará en vigencia dicho límite es a partir del quinto día hábil de cada mes. La tasa porcentual será determinada por el CPM e informada a través de una Circular de la Sub Gerencia General de Operaciones Financieras (SGGOF).
La entidad que sobrepase el límite establecido, no percibirá interés alguno por dicha operación y la operación será cancelada. En el caso, que se haya realizado el pago de intereses por un depósito, cuyo monto sobrepasó el límite, el BCP debitará al día siguiente el monto abonado en este concepto. En cualquiera de los casos, la entidad no podrá operar en Repo-Tripartito, Administración de Liquidez de Corto Plazo y FPD por el plazo de cinco (5) días hábiles.

Sección III – Facilidad Permanente de Liquidez (FPL)

Art.29º)Definición
La Facilidad Permanente de Liquidez (FPL) se materializa con una Operación de Reporto del BCP (Reporto Vertical) con un participante a tasas de interés establecidas por el CPM.

Art.30º)Títulos Elegibles
Son títulos elegibles para la FPL, las LRM, los Bonos emitidos por el Ministerio de Hacienda (Bonos del Tesoro) y los Títulos - Valores con Garantía del Tesoro Nacional, denominados en moneda nacional. Art.31º)Operativa
El BCP tendrá disponible todos los días la FPL, a fin que los participantes puedan acceder a la misma. El horario será establecido por la GM. El día del vencimiento del Reporto, el BCP, en la hora establecida para tales fines, debitará en forma automática en las cuentas de las entidades financieras por un monto equivalente al valor acreditado el día de la operación, más los intereses correspondientes. Simultáneamente acreditará los títulos-valores a la cuenta de valores del demandante de liquidez.

Art.32º)Modalidades de FPL
FPL - Overnight (FPL ON): se habilita la facilidad de liquidez a un (1) día de plazo.
FPL - Primer Tramo: se habilita la facilidad de liquidez de primer tramo que tendrá un plazo de treinta (30) días. En esta modalidad, los participantes podrán cancelar anticipadamente, pagando los intereses devengados.
FPL - Segundo Tramo: esta modalidad es una extensión de la FPL – Primer Tramo no cancelada a su vencimiento. El monto podrá igual, mayor o menor al pactado en el primer tramo y su plazo será de treinta (30) días, siendo la condición la cancelación de los intereses generados en el FPL – Primer Tramo. Los participantes podrán cancelar anticipadamente, pagando los intereses devengados.

Art.33º)Coeficiente de Cobertura (Haircut) y Tasas de Interés de las Facilidades Permanentes de Liquidez
El coeficiente de cobertura (haircut) aplicado a estos títulos valores y las tasas de interés de las FPL serán determinados por el CPM.

Art.34º)Determinación del Monto a ser Acreditado en Cuentas de Liquidación
El monto a ser acreditado a favor de las entidades financieras será el resultado de aplicar un factor de descuento a ser determinado por el CPM al Valor Presente de cada título reportado. El valor resultante será acreditado en la Cuenta de Liquidación que el participante mantiene en el BCP, una vez cumplidos los recaudos administrativos del título negociado. Las fórmulas que regirán para los cálculos son las siguientes:
VP = VN / [1 + (i% x t /36500)] MA = (1-FD/100) x VP
Donde:
VP = Valor Presente del Instrumento.
VN = Valor Nominal del Instrumento.
FD = Factor de Descuento (haircut) en términos porcentuales a ser determinado conforme al artículo 33 de la presente reglamentación.
i% = tasa de interés en porcentaje anual proporcionada por la curva de rendimientos registrada en el sistema de la DEPO.
t = días no vencidos del instrumento o plazo residual
MA = monto a ser acreditado en la cuenta de liquidación de la entidad financiera.

Art.35º)Determinación del Monto a ser Debitado para la Liquidación de la Operación
La entidad deberá cumplir su obligación de recompra de los títulos vendidos al BCP en la fecha de vencimiento de la operación. Las fórmulas a ser utilizadas para el cálculo del monto a ser debitado de la cuenta de liquidación de la entidad, son las siguientes:
MD = MA + I I = MA x r% x t /36500
Donde:
MD = monto a debitar de la cuenta de liquidación de la entidad financiera.
I = interés expresado en guaraníes por el plazo de la operación.
r% = tasa de interés porcentual pactada para la operación de Reporto.
t =plazo de la operación del Reporto, expresado en días corridos.

Art.36º)Solicitud Electrónica por Parte de la Entidad
Las solicitudes de operación de las FPL-Primer Tramo y FPL-Segundo Tramo, serán reglamentadas y comunicadas por la GM, a través de Circulares de la Sub Gerencia General de Operaciones Financieras (SGGOF). Art.37º)Utilización de Facilidades de Liquidez Otorgadas por el BCP Los participantes podrán acceder a la FPL-ON en forma ininterrumpida, por un período máximo de treinta (30) días corridos. Transcurridos treinta (30) días corridos posteriores al trigésimo (30°) FPL-ON solicitado, podrá volver a solicitar un nuevo FPL-ON.
En caso que la entidad financiera requiera financiarse a un plazo superior a un día, o se encuentre dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al último FPL-ON solicitado en forma ininterrumpida, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, el participante podrá solicitar la FPL - Primer Tramo.
La solicitud de FPL ON o FPL - Primer Tramo, demandada dentro de los siguientes días corridos posterior a la cancelación del FPL – Primer Tramo, será considerada directamente como FPL - Segundo Tramo, que no podrá ser extendido una vez finalizado el plazo, quedándose el BCP con los títulos reportados si la entidad no honra su obligación.
Una vez cancelada la operación de FPL - Segundo Tramo, la entidad financiera podrá acceder a la FPL ON o FPL – Primer Tramo trascurrido sesenta (60) días corridos.
El BCP se reserva el derecho a rechazar el pedido de FPL, en cualquiera de sus modalidades.

Art.38º) Condición de Participación A los efectos de permitir que las entidades financieras, bancos y financieras, puedan participar de la FPL otorgada por el BCP, estas deberán suscribir el Contrato de Adhesión al Sistema de Depositaria de Valores, así como el del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR).

CAPÍTULO V: MONITOREO DE OPERACIONES DE MERCADO INTERBANCARIO

Art.39º)Modalidades de Préstamos Interbancarios en moneda nacional y extranjera
a. Call Money: son operaciones de préstamos interbancario realizadas contra pagarés por el plazo de un (1) día o a la vista. En caso de necesidad de liquidez, las entidades financieras podrán acceder en primera instancia al préstamo interbancario o Call Money.
b. Crédito Interbancario: las operaciones de préstamos interbancarios cuyo plazo superen los treinta (30) días corridos, serán denominados “Créditos Interbancarios”.

Art.40º)Requisitos de los Call Money Las operaciones de Call Money:
a. En caso de necesidad de liquidez por un plazo superior a un (1) día, las entidades financieras podrán acceder al rollover del préstamo interbancario o Call Money, hasta un período máximo de treinta (30) días corridos.
b. Las operaciones de Call Money, en moneda nacional, deberán ser liquidadas a través de la DEPO.
c. Las Entidades Financieras podrán tomar Call Money simultáneamente de diferentes contrapartes y en diferentes monedas.
d. Las Entidades Financieras deberán esperar diez (10) días hábiles para concretar otra operación Call Money con la misma Entidad y en la misma moneda en los casos en que:
i) hayan realizado rollover por 30 días corridos o
ii) hayan pactado una operación hasta 30 días de plazo.

CAPITULO VI: ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CORTO PLAZO (ADL)

Art.41º)Definición
La administración de liquidez de corto plazo (ADL) es un sistema mediante el cual el BCP inyecta o contrae liquidez, marginalmente, al sistema financiero. Las operaciones de inyección de liquidez se realizan mediante operaciones de Reporto vertical con instrumentos custodiados en la DEPO del BCP tales como las LRM, Bonos del Tesoro y Títulos-Valores con Garantía del Tesoro Nacional, mientras que las operaciones de contracción de liquidez se realizan mediante operaciones de Depósitos en el BCP, o cualquier otra modalidad establecida por el CM. Art.42º)Objetivo
El objetivo de la administración de liquidez de corto plazo es afectar la liquidez global del sistema financiero, a fin de evitar la volatilidad de la TIB.

Art.43º)Participantes
Bancos y Empresas Financieras.

Art.44º)Implementación
La administración de liquidez de corto plazo será ejecutada por la GM de acuerdo a las instrucciones del CM, las cuales deberán adecuarse a las directrices del CPM en el marco de la ejecución de la política monetaria. Art.45º)Mecanismo Las operaciones de inyección de liquidez de corto plazo se realizarán mediante subastas de operaciones de reporto con instrumentos tales como las LRM y Bonos del Tesoro y Títulos-Valores con Garantía del Tesoro Nacional, custodiados en la DEPO del BCP.
Las operaciones de contracción de liquidez de corto plazo se realizarán mediante subastas de operaciones de depósitos en el BCP. El CM será responsable de determinar la modalidad y la asignación de la subasta. Los montos y las frecuencias de las subastas serán determinados por la SGGOF a sugerencia de la GM. Art.46º)Resultados El BCP publicará los resultados de las subastas en su sitio web.

CAPITULO VII: COLOCACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS

Art.47º)Colocación de Títulos Públicos
A pedido del Ministerio de Hacienda y otros Organismos del Estado, previa autorización del Directorio del BCP, el DMA podrá realizar subastas de títulos públicos custodiados en la DEPO del BCP. Las mismas se realizarán de acuerdo a las instrucciones recibidas por el organismo emisor.

CAPITULO VIII: MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Art.48º)Insuficiencia de Fondos para las Operaciones de Mercado Abierto que incluye la Compra de “Instrumentos Financieros”
En caso de que la postura de una entidad quede en firme y sea adjudicada una operación de ADL-Depósito o de Colocación de LRM; si los fondos depositados en la cuenta de liquidación de la entidad financiera contraparte del BCP, dentro del horario establecido fueran insuficientes, la entidad no podrá realizar operaciones con la Gerencia de Mercados del BCP, por un plazo de diez (10) días hábiles y quedará inhabilitada para participar en las siguientes tres (3) subastas de LRM. Los fondos depositados serán considerados insuficientes cuando el saldo de la cuenta de liquidación de las entidades no permita honrar sus obligaciones con el BCP. Cumplido este plazo, la entidad financiera podrá reanudar sus operaciones con el BCP de forma automática.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
ADL: Administración de Liquidez de Corto Plazo
BCP: Banco Central del Paraguay
CPM: Comité de Política Monetaria
CM: Comité de Mercados
DMA: Departamento de Mercado Abierto
DEPO: Depositaria de Valores
DVP: Delivery versus Payment
DVF: Delivery versus Free
FPD: Facilidad Permanente de Depósito
FPL: Facilidad Permanente de Liquidez
FPL ON: Facilidad Permanente de Liquidez Overnight
GM: Gerencia de Mercados
LBTR: Liquidación Bruta en Tiempo Real
LRM: Letras de Regulación Monetaria
SIPAP: Sistema de Pagos del Paraguay
SGGOF: Sub Gerencia General de Operaciones Financieras
TIB: Tasa de Interés Interbancaria

ANEXO 2
REGLAMENTO DE OPERACIONES CAMBIARIAS

CAPÍTULO I: OPERACIONES CAMBIARIAS DEL BCP

Sección I: Generalidades

Art.1º) Operaciones Cambiarias
El Departamento de Mercado Abierto (DMA) realizará sus operaciones de cambios, de acuerdo a las instrucciones proveídas por el Comité de Mercados (CM) conforme a las directrices de Política Cambiaria, establecidas por el Comité de Política Monetaria (CPM).

Art.2º) Participantes
Podrán participar en las operaciones cambiarias (compra y/o venta de divisas) con el BCP, aquellos que se encuentren en el Registro de Participantes de Operaciones Cambiarias.

Art.3º) Registro de Participantes de Operaciones Cambiarias
El DMA registrará, a solicitud de parte y previa autorización del Directorio del BCP, las entidades bancarias que podrán participar en las operaciones cambiarias (compra y/o venta de divisas) con el BCP.

Sección II: Características de las Operaciones Cambiarias del BCP.

Art.4º) Ejecución de las Operaciones Cambiarias
El BCP, a través del DMA, participará en el mercado cambiario, mediante la compra y/o venta de divisas con su correspondiente contraparte en moneda local. El coordinador del CM, como el Presidente del BCP podrá coordinar e instruir en lo referente a las operaciones en el Mercado de Divisas.

Art.5º) Monto de Operaciones Cambiarias
La Gerencia de Mercados (GM) podrá realizar por día, compras/ventas de divisas hasta un monto determinado por el CM. Eventualmente, el coordinador del CM podrá autorizar montos de compras/ventas superiores a lo autorizado por el CM, las que deberán ser informadas en la siguiente reunión del CM.
Los montos máximos por cada participante serán determinados por el CM. Dependiendo de la coyuntura del mercado de divisas, el coordinador del CM podrá autorizar un monto de compra/venta superior a lo autorizado por el CM, que deberá ser informado en la siguiente reunión del CM.

Art.6º) Fecha Valor y Liquidación de las Operaciones Cambiarias
Las operaciones cambiarias del DMA podrán ser liquidadas con fecha valor hasta (cuarenta y ocho) 48 horas y a través del mecanismo establecido por el DMA.

Art.7º) Sistemas Operativos para Operaciones Cambiarias
El BCP realizará las operaciones cambiarias mediante DATATEC u otros sistemas y mecanismos habilitados a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisas que eventualmente operen en el mercado, previa autorización del CM.

Art.8º) Grabaciones Telefónicas
Las conversaciones telefónicas entre funcionarios autorizados de las entidades y el DMA serán grabadas y monitoreadas.
Los funcionarios del DMA no atenderán ninguna llamada telefónica relacionada a operaciones de cambio que no sean efectuadas por los números telefónicos expresamente habilitados para estas operaciones por el DMA.

Art.9º) Sondeo
El CM podrá solicitar al DMA la realización de consultas a los principales participantes del mercado cambiario a realizarse con la metodología aprobada por el CM.

Art.10º) Incumplimiento de Operaciones con el Banco Central del Paraguay
En los casos en que la entidad no realice la liquidación de la operación, ya sea por insuficiencia de fondos u otra falta operativa, en la fecha de liquidación establecida, la entidad no podrá operar con la Gerencia de Mercados por un período de diez (10) días hábiles.

Sección III: Operaciones Camparias con el Sector Público

Art.11º) Operaciones Cambiarias con el Sector Público
El DMA podrá realizar operaciones de compra y venta de divisas con el Sector Público. Estas operaciones de compra y venta de divisas serán realizadas al tipo de cambio de cierre comprador o vendedor del día anterior, respectivamente.

Art.12º) Tipo de Cambio para Operaciones del BCP con el Sector Público
El mecanismo para la determinación del tipo de cambio de operaciones de cambio del BCP con las Entidades del Sector Público y otras entidades con las que opera, excepto las entidades financieras, será:
a. Utilizar el tipo de cambio de dólar americano con respecto al guaraní, tanto para la compra como para la venta, publicado al cierre del día hábil bancario inmediato anterior.
b. Utilizar el tipo de cambio de divisas diferentes al dólar americano con respecto al guaraní, tanto para la compra como para la venta, resultante del arbitraje entre las cotizaciones de esas divisas, publicadas en servicios especializados de información económica y del guaraní con respecto al dólar americano publicado al cierre del día hábil bancario inmediato anterior.

CAPÍTULO II: OPERACIONES CAMBIARIAS DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN MONEDA EXTRANJERA

Art.13º) Definiciones
Operaciones Spot: Compra o Venta de USD (Dólar Americano) por PYG (Guaraníes) que se realiza al contado mediante una transferencia, a un plazo con liquidación de hasta (cuarenta y ocho horas) 48 horas.
Operaciones Efectivo: Compra o Venta de USD (Dólar Americano) por PYG (Guaraníes) que se realiza al contado en ventanilla, a un plazo de liquidación de hasta cuarenta y ocho (48) horas.
Operaciones Forward: (NDF/FD): Operaciones de compra o venta de un subyacente (divisa), conforme a las cuales las partes acuerdan dar cumplimiento a las respectivas obligaciones a su cargo, al precio pactado de dicho subyacente al momento de la concertación de la operación, a un plazo de liquidación mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
Operaciones Nominales: Compra o Venta de una divisa (distinta al USD) a cambio de PYG (Guaraníes), a un plazo de liquidación de hasta cuarenta y ocho (48) horas.
Operaciones de Arbitraje: Compra y Venta de Divisas arbitradas por PYG (Guaraníes), a un plazo de liquidación de hasta cuarenta y ocho (48) horas.
Operaciones de Canje: Intercambio de un instrumento de pago, generalmente en USD (Dólar Americano), tales como: Efectivo por Cheque, Transferencia por Cheque, etc., a. un plazo con liquidación de hasta cuarenta y ocho (48) horas.

CAPÍTULO III: TIPO DE CAMBIO REFERENCIAL Y FLUCTUANTE

Art.14º) Publicación del Tipo de Cambio Fluctuante y Referencial
a) El BCP publicará diariamente el tipo de cambio nominal promedio de las operaciones mayoristas realizadas en el mercado spot, que involucren montos desde cincuenta mil dólares americanos (USD. 50.000.-), de agentes económicos no financieros con operadores financieros (Bancos, Empresas Financieras y Casas de Cambio).
b) El cálculo del tipo de cambio se realizará a partir de las operaciones registradas en el sistema electrónico utilizado para informar las transacciones, u otro sistema autorizado por el BCP, ponderando los precios con las cantidades negociadas en el día de referencia.
c) Los resultados del cálculo se publicarán en la página web del BCP, en cortes de 30 minutos, siendo el de la apertura, igual al promedio del día hábil anterior. El horario de apertura, cierre y publicación será establecido por la SGGOF.
d) Además, de los cortes citados, se publicarán los tipos de cambio de cierre para la compra y venta, que se calculan utilizando un promedio del día para el precio de compra y para el precio de venta, que serán actualizados de inmediato luego del último corte del día.
e) El Directorio determinará la metodología para el cálculo del tipo de cambio referencial del día y la misma constará en acta de reunión del CM, la que en este caso, requerirá la participación del Directorio.
f) El tipo de cambio referencial de las divisas diferentes al dólar americano con respecto al guaraní será resultante del arbitraje entre las cotizaciones de esas divisas, publicadas en servicios especializados de información económica y del tipo de cambio de referencia del guaraní con respecto al dólar americano publicado.
g) En caso de que en un determinado período no se registren operaciones de compra/venta con clientes no financieros, se utilizará el tipo de cambio del cierre inmediato del día hábil anterior.
h) Los valores de referencia se publicarán con dos decimales.
i) En el caso excepcional de que existan operaciones que presenten cotizaciones que desvirtúen el objetivo del tipo de cambio referencial, el CM determinará los criterios a ser utilizados para salvaguardar esta situación.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
BCP: Banco Central del Paraguay
CPM: Comité de Política Monetaria
CM: Comité de Mercados
DMA: Departamento de Mercado Abierto
GM: Gerencia de Mercados
SGGOF: Sub Gerencia General de Operaciones Financieras
DF: Delivery Forward
NDF: Non Delivery Forward