Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
SEPRELAD
Resolución N° 75
“POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 27 DE LA RESOLUCIÓN N° 70/19 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.
Asunción, 02 de marzo de 2020
VISTO:La Ley N ° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilicitos aplicados a la legitimación de dinero o bienes" y sus leyes modificatorias "y sus leyes modificatorias; la Resolución N ° 70/19" Por el cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay "; la Resolución N ° 254/ 20 "Por la cual se modifican los artículos 26, 27 y 28 de la Resolución N ° 70/19 (...)", y;
CONSIDERAND0: Que, la Ley N ° 1015/97 establece como atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma, por medio de la Resolución N ° 254/20 se han modificado los artículos 26, 27 y 28 de la Resolución No 70/19 "Por el cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para los bancos y financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay ", a efectos de unificar los criterios de debida diligencia en base a operativos dirigidos a homogeneizar el sistema financiero nacional.
Que, por Resolución SEPRELAD N ° / 21, se ha aprobado la modificación del artículo 33 del Reglamento ALA/CFT basado en uri sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de ajustar los parámetros de la norma a las condiciones actuales del mercado, resulta oportuno modificar los criterios relativos al régimen simplificado de debida diligencia del cliente para las operaciones de cambios, en el marco de los procesos de mejora en la aplicación de las pautas reglamentarias emitidas por la SEPRELAD.
Que, el Ministro- Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N ° 1015/97 y sus modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1 °. MODIFICAR, el artículo 27 de la Resolución N ° 70/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27 ° - Régimen simplificado de debida diligencia para operaciones de cambio de divisas y transferencias
Siempre y cuando el So determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o reallicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1. Cambios de divisas
a. Operaciones que en los últimos 12 meses no superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios minimos legales.
b. Cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto no superen el total de 25 (veinticinco) transacciones por cliente, en el último trimestre.
2. Transferencias remitidas y recibidas
a. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes, por cliente.
b. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente legal a 6 (seis) salarios mínimos vigentes, por cliente.
c. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el supuesto anterior, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones, por cliente, en el último trimestre.
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Tipo y número de documento de identidad.
c. Nacionalldad.
d. Domicilio.
e. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
f. Ocupación, oficio o profesión.
g. Otras informaciones que el So, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, consideradas pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas.
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Razón social.
b. Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales*.
c. Actividad Económica.
d. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
e. Dirección de la oflcina o local principal, donde desarrolla las actividades proplas al giro de su negocio.
Si como consecuencia de transacciones realizadas por personas físicas se realicen operaciones de cambio, como ser el cobro de cheques, entre otras, el SO podrá reducir la información mínima a ser obtenida**, Siempre y cuando el monto no supere el equivalente a 4 (cuatro) jornales minimos legales vigentes.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por. El cllente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamlento del Terrorismo.
*: Los datos a ser considerados para la identificación de los mandatarios y de los representantes legales serán: nombres completos y apellidos completos, tipo y número de documento de identifad.
**: En estos casos, la información que mínimamente deberá registrar el sujeto obligado consistirá en los nombres y apellidos completos, tipo y número de documento de identidad y nacionalidad del cliente.
Artículo 2 ° COMUNICAR, a guienes corresponda y cumplido, archivar