LEY N° 5419
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY N° 1/92 "DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 17 y 20 de la Ley N° 1/92 "DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 17.- No pueden contraer matrimonio:
1) las personas que no hayan cumplido dieciocho años de edad, con la excepción establecida en el Artículo 20;
2) los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes;
4) los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y,
5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
Art. 20.- Los menores a partir de los dieciséis años cumplidos y hasta los dieciocho años, necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambos fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Los hijos extramatrimoniales también menores a partir de los dieciséis años cumplidos y hasta los dieciocho años, requieren el consentimiento del padre o madre que le reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.