LEY N° 6657/2020 - QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 6657

QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1º.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal, por medio de la implementación de los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información con fines fiscales, con el propósito de prevenir y combatir la evasión y la elusión fiscal, como también los flujos financieros ilícitos.
Artículo 2º.- Definiciones.

A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:

a) Administración Tributaria o Administración: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.

b) Autoridades Competentes Extranjeras: Las autoridades designadas por los países o las jurisdicciones, en el marco de los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en materia tributaria.

c) Convenios Internacionales: Son los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay.

d) Entidades Financieras: Son todas aquellas que se encuentren reguladas, supervisadas o fiscalizadas por órganos de la superintendencia bancaria, financiera, de seguros, de valores, cooperativas y de pensiones o de seguridad social.
Artículo 3º.- Información Tributaria Relevante.

Se considerará información tributaria relevante a cualquier dato, declaración o documento, en cualquier forma, que precise la Administración Tributaria para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a lo establecido en la legislación tributaria vigente.

También se considerará información tributaria relevante, toda aquella que se requiera en virtud de la suscripción de Convenios Internacionales en materia tributaria. En este caso, bastará que la información requerida, al momento de efectuar la solicitud, sea relevante para el país o jurisdicción que lo requiera, sin perjuicio que dicha información, una vez otorgada, resulte o no relevante para la Administración Tributaria.
Capítulo I

Asistencia Administrativa Nacional en Materia Fiscal
Artículo 4º.- Deber de Suministrar Información.

Están obligados a suministrar, a requerimiento de la Administración, la información tributaria relevante que tengan conocimiento sobre sí o sobre terceros, así como aquella que está a su conocimiento a partir de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, los siguientes sujetos:

a) Las personas físicas.

b) Las personas jurídicas o estructuras jurídicas.

c) Las unidades económicas y los entes colectivos de derecho privado.

d) Las autoridades de todos los niveles de la organización política del Estado, cualquiera sea su naturaleza.

e) Los jefes o encargados de oficinas civiles, militares o policiales y de los demás entes públicos nacionales o territoriales.

f) Los organismos autónomos y sociedades de economía mixta.

g) Las Entidades Binacionales.

h) Las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales.

i) Las entidades de Seguridad Social o Previsionales.

j) Los notarios y escribanos públicos.

k) Los Juzgados y Tribunales de la República, cuando se desprenda de las actuaciones judiciales en que intervengan.

l) Quienes, en general, ejerzan funciones públicas.
Artículo 5º.- Deber de las Entidades Financieras.

Las entidades financieras estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria la información tributaria relevante que ésta le requiera sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, transferencias locales e internacionales y demás operaciones, ya sean activas o pasivas.

La información referida en el párrafo anterior podrá abarcar otras entidades no financieras, que realicen operaciones que en sustancia puedan ser calificadas como tales.
Artículo 6º.- Deber de los Profesionales.

La obligación de los profesionales de facilitar información tributaria relevante solo referirá a los datos patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, salvo que éstos asistan a los contribuyentes, en la defensa en juicio o cualquier otro proceso del cual pudiera derivar pena o sanción.
Artículo 7º.- Cumplimiento del Deber de Informar.

Las obligaciones a las que se refiere la presente Ley deberán cumplirse con carácter general o a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El suministro de información en virtud a lo dispuesto en la presente Ley, no constituirá una violación de la confidencialidad establecidas en otras disposiciones legales o administrativas.
Artículo 8º.- Deber de Reserva.

El personal de la Administración Tributaria estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información tributaria relevante suministrada por los sujetos obligados señalados en el Capítulo II de la presente Ley.

Con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar del incumplimiento del deber de reserva, el personal infractor será pasible de la sanción de destitución por la divulgación indebida a terceros de alguna información tributaria relevante. Para dicho efecto, se aplicará el procedimiento establecido en el contrato de vinculación o la Ley que regula su relación laboral.

El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria realicen para ésta trabajos o procesamiento automático de datos u otras labores que importen el manejo reservado de la información.

Cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible sobre el deber de reserva de la información tributaria relevante, la Administración realizará la denuncia ante el Ministerio Público, con relación circunstanciada de los hechos y remitirá las documentaciones correspondientes.
Artículo 9º.- Excepciones al Deber de Reserva.

El deber de reserva señalado en el artículo anterior no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar información, siempre que lo soliciten por resolución fundada a:

a) Los órganos jurisdiccionales, cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.

b) Los agentes fiscales y las autoridades administrativas responsables de:

1) la lucha contra la evasión fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social; así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, sin perjuicio de los acuerdos interinstitucionales de colaboración vigente;

2) la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo;

3) formular, coordinar y evaluar la política económica o monetaria del país; y,

4) regular y verificar el sistema de contrataciones del sector público.

c) La Dirección Nacional de Aduanas.

d) Las instituciones públicas que administren otros tributos, en tanto las informaciones estén estrictamente vinculadas con la fiscalización y percepción de aquellos.

e) La Contraloría General de la República para sus funciones de control.

f) Las Autoridades Competentes Extranjeras en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia fiscal acordada en un Convenio Internacional Tributario vigente.

Cuando la resolución de pedido de información no se encuentre debidamente fundada, la Administración Tributaria podrá denegar el pedido.

En ningún caso, la provisión de la información requerida significará el acceso irrestricto a la base de datos de la Administración Tributaria.

El mismo deber de reserva previsto en el artículo anterior, pesará sobre quienes perteneciendo a las instituciones requirentes hayan accedido a las informaciones proveídas por la Administración Tributaria, salvo que estén vinculadas a causas jurisdiccionales en cuyo caso se estará a las reservas establecidas en la legislación procesal aplicable.
Artículo 10.- Acuerdos Interinstitucionales.

La Administración Tributaria podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otras instituciones públicas nacionales que sean necesarias para la realización de la asistencia administrativa nacional en materia fiscal.
Capítulo II

Asistencia Administrativa Internacional en Materia Fiscal
Artículo 11.- Intercambio de Información Internacional.

La Administración Tributaria, en el marco de Convenios Internacionales de contenido tributario vigentes, podrá intercambiar con otras Autoridades Competentes Extranjeras las informaciones tributarias relevantes que cuente o que pueda acceder a través de los sujetos obligados señalados en el Capítulo I de la presente Ley, sea este intercambio a requerimiento, automático o espontáneo.

Asimismo, la Administración dictará los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos Convenios Internacionales.

Las actuaciones y procedimientos que se realicen para el efecto de la asistencia administrativa internacional en materia fiscal se regirán por las disposiciones del Convenio Internacional respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al mismo, en lo dispuesto a la legislación tributaria vigente y en la presente Ley.

Las actuaciones de asistencia no estarán condicionadas a la existencia de un interés fiscal para la Administración Tributaria, bastando que lo sea para la Autoridad Competente Extranjera que solicite la información tributaria relevante.

La información tributaria relevante proporcionada por las Autoridades Competentes Extranjeras tendrá carácter de reservado en los términos de la presente Ley.
Artículo 12.- Acuerdos Administrativos Internacionales entre Autoridades Competentes.

La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Administrativos Internacionales con la Autoridad Competente Extranjera, a fin de establecer los procedimientos necesarios para la implementación de la asistencia administrativa internacional en materia fiscal, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.

Dichos Acuerdos podrán tener por objeto los procedimientos mediante los cuales se podrá intercambiar información tributaria relevante, a requerimiento de la Autoridad Competente Extranjera; de forma automática o espontánea sobre determinadas categorías de casos, rentas, pagos o contribuyentes.
Artículo 13.- Sanciones por Incumplimiento.

Los sujetos obligados que incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias, serán pasibles de multas directas que podrán variar entre cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, que serán aplicadas de acuerdo con el procedimiento y recursos en materia de sanciones establecidos en la legislación tributaria vigente.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 14.- Entrada en Vigor y Reglamentación.

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días contados a partir de su promulgación y su reglamentación estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

Las actuaciones o diligencias respecto a la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación; sin embargo, la información tributaria relevante se podrá intercambiar solo con relación a los ejercicios fiscales que se inicien en o a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.