PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto N° 2817

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6339, DEL 8 DE JULIO DE 2019, «QUE REGULA EL EMPLEO A TIEMPO PARCIAL».

Asunción, 6 de noviembre de 2019

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 6339, del 8 de julio de 2019, «Que regula el empleo a tiempo parcial»; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el Artículo 16 de la Ley N° 6339, del 8 de julio de 2019, encomienda al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a reglamentar la referida Ley.
Que la regulación del empleo a tiempo parcial constituye el resultado del proceso de reflexión y diálogo social desarrollado por el Gobierno Nacional, conjuntamente con las organizaciones empresariales y sindicales, quienes a través del Consejo Consultivo Tripartito establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 5115/2013, «Que crea el Ministerio de Empleo y Seguridad Social», han consensuado la propuesta de reglamentación que se sustenta en los principios básicos del derecho laboral respecto a la igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado, además de los principios de solidaridad, de redistribución, y equidad.
Que la Ley N° 6339/2019 establece las principales directrices del marco regulatorio general de la modalidad del contrato a tiempo parcial y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), conjuntamente con el Instituto de Previsión Social (IPS), son las instituciones encargadas de velar por el estricto cumplimiento de la norma y de las reglamentaciones que corresponden al ámbito laboral y de la seguridad social.
Que la Ley N° 6339/2019 garantiza el goce de todos los derechos consagrados en el Código del Trabajo y en la Carta Orgánica del IPS y vela por la seguridad jurídica de aquellos nuevos contratos a tiempo parcial que serán acordados entre los trabajadores y los empresarios a partir de la vigencia de la presente Ley.
Que el trabajo a tiempo parcial permite a los empleadores contar con una mayor flexibilidad en la planificación del trabajo, ajustar los horarios a los incrementos ajustados a la demanda de sus clientes y emplear a trabajadores que no están en condiciones de aceptar un empleo a tiempo completo.
Que el hecho generador de la relación contractual bajo esta modalidad se encuentra vinculado con la cantidad de tiempo que un trabajador está al servicio o ejecutando un trabajo en relación de dependencia de un empleador y que permite diferenciar a esta modalidad de un trabajo a tiempo completo regulado en el Código del Trabajo.
Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como órgano del Poder Ejecutivo, y Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6339/2019, es el encargado de tutelar los derechos de los trabajadores, en sus distintas dimensiones, correspondiéndole fiscalizar el cumplimiento de la norma y la aplicación de las sanciones administrativas que pudieran derivar de la inobservancia o incumplimiento de la misma, conforme con lo previsto en la Ley N° 5115/2013 y el Código Laboral.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, a través del Dictamen N° 548, del 4 de octubre de 2019, se ha expedido favorablemente en cuanto a esta reglamentación.
Que las razones expuestas constituyen los principales motivos para la reglamentación e implementación efectiva de la modalidad de empleo a tiempo parcial a fin de que nuestro país pueda adaptarse a las exigencias y los cambios dinámicos que tiene el mundo del trabajo en la actualidad, garantizando así a los trabajadores sus derechos expresados en la Constitución Nacional y en las leyes.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°, Reglaméntase la Ley N° 6339, del 8 de julio de 2019, «Que regula el empleo a tiempo parcial», de conformidad con las disposiciones de este Decreto.

CAPÍTULO I
DEL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 2°.- Contenido de los contratos de trabajo a tiempo parcial. Los contratos de trabajo a tiempo parcial deberán ser establecidos por escrito, mediante instrumento privado en el que deberán constar taxativamente las siguientes cláusulas:
a) El lugar y fecha de celebración;
b) Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, domicilio del trabajador;
c) Nombres y apellidos, Razón Social de la Empresa, nombre de fantasía, documento de identidad o RUC, según sea el caso, y domicilio del Empleador. En caso de ser persona física se deberá especificar además la edad, sexo, estado civil y nacionalidad del empleador;
d) La especificación del objeto del contrato y el o los lugares de su prestación;
e) Importe de la remuneración/hora, la forma y periodo de pago;
f) De la inscripción a la seguridad social;
g) Día de descansos semanales;
h) La duración y el tipo de jornada de trabajo de acuerdo con la carga horaria mínima y máxima, fijada en los contratos a tiempo parcial;
i) Determinación de los descansos intermedios, si los hubiere;
j) La delimitación del periodo de prueba;
k) La cláusula de no exclusividad del trabajador con el empleador;
l) Otros beneficios o estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral y de seguridad social vigentes;
m) La firma de los contratantes. En caso que alguna de las partes no sepa darse a entender por escrito, se procederá a la impresión dígito pulgar y firma a ruego de un testigo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46, Inciso h), del Código del Trabajo.

El contrato será refrendado en dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

CAPÍTULO II
DE LAS REMUNERACIONES, HORAS Y JORNADAS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Art. 3°.- De la cantidad de horas establecidas como límites en los contratos. Los contratos de trabajo a tiempo parcial tienen un mínimo de dieciséis (16) horas y un límite máximo de treinta y dos (32) horas semanales. Los contratos de trabajo deberán especificar la cantidad de horas semanales que cumplirá el trabajador.

Para computar la cantidad de horas trabajadas en el mes se deberá sumar el total de horas acumuladas por semana dentro del mismo mes, que podrán resultar variables de acuerdo con la cantidad de semanas del calendario mensual del año y no podrán ser inferiores a las 16 horas semanales.

El total de horas que resultase del mes trabajado será la base de tiempo a ser utilizada para el cálculo de la remuneración, conforme lo establecido en el Artículo 5° de la presente reglamentación.

Art. 4°.- De la forma de cálculo de las remuneraciones. La remuneración de los trabajadores a tiempo parcial será en proporción a la cantidad de horas trabajadas en el mes, de acuerdo con la jornada de trabajo pactada que podrá ser diurna, nocturna o mixta.

El cálculo de la remuneración por hora de trabajo diurno se efectúa sobre la base del Salario Mínimo Legal Vigente (SML V) dividido entre veintiséis (26) y el resultado dividido entre ocho (8).

El cálculo de la remuneración/hora de la jornada nocturna se efectúa sobre la base del SML V dividido entre veintiséis (26) y el resultado dividido entre siete (7), más el recargo del treinta por ciento (30%) establecido en el Código del Trabajo para el trabajo nocturno.

La remuneración mixta corresponde a la suma del cálculo de la remuneración diurna mensual más la remuneración nocturna mensual en los casos de jornadas laborales en ambos turnos.

Para las actividades económicas con salarios mínimos especificados y/o escalafonados, regulados por el MTESS, superiores al SML V para Actividades Diversas no Especificadas, se tomará dicha base para el referido cálculo de la remuneración por hora y la remuneración total

Para las actividades económicas con salarios mínimos especificados y/o escalafonados inferiores al SMLV para Actividades Diversas no Especificadas, regulados por el MTESS, la remuneración/hora se realizará sobre la base del SMLV para Actividades Diversas no Especificadas, de acuerdo a la operación de cálculo descripta.

Si la remuneración/hora convenida entre las partes es superior a la establecida en la Ley, el cálculo de la remuneración se efectuará multiplicando la cantidad de horas trabajadas en el mes por la remuneración/hora fijada en el contrato.

Cuando no se complete los sesenta (60) minutos de hora trabajada, el empleador deberá abonar la proporcionalidad de la remuneración/hora por el tiempo trabajado, a cada trabajador.

La remuneración mensual podrá ser variable de acuerdo con la cantidad de días a la semana que tenga el mes.

Art. 5°.- De las horas extraordinarias. El trabajador a tiempo parcial podrá cumplir horas extraordinarias de forma excepcional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 202 del Código del Trabajo. Para esta modalidad solo se podrá estipular el diez (10%) de la carga horaria sobre el total de horas convenidas por semana, siempre que no sobrepase el límite de treinta y dos (32) horas semanales en los términos establecidos en el Artículo 4° de la Ley 6339/2019.

Cuando no se completen los sesenta (60) minutos por hora trabajada, el empleador deberá abonar la proporcionalidad de la remuneración/hora por el tiempo trabajado.

El recargo de las horas extraordinarias del trabajo diurno serán pagadas con por lo menos un cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración/hora convenida en el contrato de trabajo. Para las horas extraordinarias de trabajo nocturno se aplicará un recargo del cien por ciento (100%) sobre la remuneración/hora convenida.

Art. 6°.- Del cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias. El cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias diurnas será efectuado sobre la base del SML V dividido entre veintiséis (26) y el resultado dividido entre ocho (8). La cifra obtenida se multiplica por uno coma cinco (1,5) y luego se multiplica por el total de horas extraordinarias diurnas laboradas durante el mes.

El cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias nocturnas será efectuado sobre la base del SMLV multiplicado por uno coma tres(1,3) y el resultado dividido entre veintiséis (26) y luego dividido entre siete (7). El resultado así obtenido es multiplicado por dos (2) y finalmente es multiplicado por el total de horas extraordinarias nocturnas laboradas durante el mes.

El resultado del cálculo de las horas extraordinarias que resulten en el mes, de acuerdo con la jornada de trabajo, deberán adicionarse al monto total de la remuneración del trabajador a tiempo parcial y serán computadas para la base imponible del seguro social, de acuerdo con lo que establece la Carta Orgánica del Instituto de Previsión Social.

CAPÍTULO III
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

Art. 7°.- De la tasa del aporte a la Seguridad Social. Las tasas de los aportes al seguro social del Instituto de Previsión Social serán las mismas que para el trabajador a tiempo completo. Los aportes se efectuarán sobre el cálculo de la base imponible dispuesto en el Artículo 9° de la presente reglamentación.

Art. 8°.- Del complemento para el Fondo de Salud. El empleador deberá abonar conjuntamente con las cotizaciones que corresponda a la base imponible declarada, el importe adicional denominado complemento para el Fondo de Salud, destinado a cubrir el fondo de Enfermedad - Maternidad en los casos en que el trabajador a tiempo parcial no alcance la base mínima imponible establecida sobre el SMLV para acceder a las prestaciones de corto plazo.

En ningún caso, el complemento del Fondo de Salud será considerado como salario o remuneración convenida entre el trabajador y el empleador.

Art. 9°.- De la base imponible de las cotizaciones. La base imponible de las cotizaciones al seguro social del Instituto de Previsión Social se calculará sobre el total de las remuneraciones realmente percibidas por el trabajador, mensualmente. Se excluyen del cálculo de la base imponible, únicamente el aguinaldo y las asignaciones familiares.

Art. 10.- De la Liquidación de la cotización del seguro social. Los pagos de las cotizaciones al seguro social se realizarán a cada mes vencido. La liquidación se efectuará de acuerdo con la remuneración total declarada por el empleador. El Instituto de Previsión Social deberá liquidar el monto del complemento del fondo de salud que corresponda a cada mes declarado.

Art. 11.- De los periodos de carencia para prestaciones de corto plazo. El Instituto de Previsión Social considerará los mismos periodos de carencia que correspondan a un trabajador a tiempo completo para el otorgamiento de prestaciones que correspondan al Fondo de Enfermedad- Maternidad, de acuerdo con lo establecido en su Carta Orgánica y a las Leyes especiales establecidas para el efecto. El cómputo de antigüedad para el acceso a las prestaciones o beneficios económicos proveídos por el Fondo de Enfermedad - Maternidad, serán consideradas como mes completo.

Art. 12.- De la liquidación y pago de reposos o subsidios. La liquidación y pago de reposos del Fondo Enfermedad - Maternidad se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en la Carta Orgánica del Instituto de Previsión Social, y sus modificaciones.

Las documentaciones para la liquidación y pago de reposos y subsidios serán las exigidas para un trabajador a tiempo completo.

Art. 13.- De la cuantía de la prestación. Los trabajadores que reúnan la cantidad mínima o necesaria de años de aporte y edad exigida en la Ley, no podrán percibir un haber inferior al mínimo del treinta y tres por ciento (33%) del SMLV para Actividades Diversas no Especificadas establecido en la Ley N° 4426/2011, «Que establece un haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social».

Art. 14.- De los beneficiarios. El grupo familiar con cobertura tendrán los mismos derechos que un trabajador activo a tiempo completo para lo que corresponda a las prestaciones médicas por enfermedad y accidente común, de acuerdo con lo establecido en la Carta Orgánica del Instituto de Previsión Social y en leyes especiales.

CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS LABORALES

Art. 15.- De la proporcionalidad para la licencia por lactancia materna. La licencia de lactancia materna dispuesta en la Ley N° 5508/2015 se aplicará de acuerdo con las horas trabajadas diariamente, y serán proporcionales a las mismas.

CAPÍTULO V
DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, MULTAS Y SANCIONES

Art. 16.- De la comunicación de alta del trabajador al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Todo empleador que contrate a un trabajador a tiempo parcial, deberá dar comunicación al MTESS en el sistema de registro en línea de la Dirección de Registro Obrero Patronal. El empleador deberá cumplir con los mismos requisitos dec omunicaciones y regirán las mismas sanciones de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 8304, «Que regula la inscripción Obrero Patronal», del 27 de diciembre de 2017, y sus modificaciones.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 17.- Normativa aplicada. Las disposiciones no contempladas en la presente reglamentación, se regirán por lo dispuesto en el Código de Trabajo y la Ley N° 6339, del 8 de julio de 2019, «Que regula el empleo a tiempo parcial».

Art. 18.- Reglamentación administrativa. Facúltase al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y al Instituto de Previsión Social a reglamentar los aspectos no complementados en el presente Decreto, así como aquellos que requieran una regulación complementaria para su efectiva aplicación. Estas disposiciones administrativas deberán ser publicadas por ambas Instituciones en su página web oficial.

Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 20.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro oficial.