DECRETO Nº 8.304/17
POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGULACIONES SOBRE LA INSCRIPCIÓN OBRERO PATRONAL, PRESENTACIÓN DE PLANILLAS LABORALES, COMUNICACIONES Y TRASMISIÓN DE DATOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO; SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL A IMPLEMENTAR LA REGULARIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN OBRERO PATRONAL Y PRESENTACIÓN DE PLANILLAS; Y SE ABROGAN EL DECRETO N° 580 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2008 Y EL DECRETO N° 919 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013.

Asunción, 27 de diciembre de 2017.

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), a través de la cual propone la fijación de nuevas disposiciones con respecto a la inscripción obrero patronal, presentación de planillas, comunicaciones y transmisión de datos y documentos electrónicos ante la Autoridad Administrativa del Trabajo; así como la regularización del proceso de Inscripción Obrero Patronal y presentación de Planillas Laborales; y la abrogación Decreto N° 580 de fecha 21 de octubre de 2008 y el Decreto N° 919 de fecha 12 de diciembre de 2013; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 numeral 5) de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos, los cuales deben ser refrendados por el Ministro del ramo.

Que según lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 5115/2013 «Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social», Numerales 1, 3, 4 y 8, corresponde a la esfera de competencia de dicha Cartera de Estado ejercer la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo; promover reformas de la legislación y elaborar proyectos, leyes y decretos; Elaborar, ejecutar y fiscalizar las normas generales y particulares referidas a higiene, salud, seguridad y medicina del trabajo; entender en todo lo relativo al régimen del contrato de trabajo y de la relación de trabajo.

Que actualmente se encuentra vigente el Decreto N° 580 de fecha 21 de octubre de 2008 «Por el cual se crea el Departamento de Inscripción Obrero Patronal, se reglamenta el Registro Obrero Patronal y se establecen sanciones por su incumplimiento» modificado en sus Artículos 9° y 11 por el Decreto N° 919 de fecha 12 de diciembre de 2013.

Que asimismo se encuentra vigente la Ley N° 4017/2010 «De Validez Jurídica de la Firma Electrónica, la Firma Digital, los Mensajes de Datos y el Expediente Electrónico». Cabe destacar que, conforme a la mencionada norma, las firmas de los recibos de pago de haberes a los trabajadores previstos en el Artículo 235 del Código Laboral, pueden ser sustituidas por la firma digital, a los efectos de que los datos y documentos se trasmitan electrónicamente. Se considera útil introducir la regulación de estos aspectos en el presente Acto Administrativo.

Que resulta necesario actualizar el marco reglamentario que regula la inscripción obrero patronal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adecuando la terminología utilizada en la materia, así como la determinación de las sanciones y la contemplación de aspectos no previstos en el acto administrativo vigente, introduciendo el uso de la tecnología en los trámites, a los efectos de otorgar mayor eficacia, agilidad y transparencia a los procesos llevados adelante por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Que el proceso de formalización de la relación laboral, por medio de la inscripción de las empresas y el registro de sus trabajadores con la presentación de planillas es de suma importancia. Por esta razón, resulta apropiada la adopción de medidas que tiendan a facilitar la consecución de dicho fin.

Que actualmente existe la necesidad de iniciar un proceso de regularización, tendiente a la formalización de la relación laboral, a los efectos de que el trabajo pueda desenvolverse en condiciones dignas y justas, con el mayor número posible de empleadores como de trabajadores registrados, a través de la concesión de un periodo de gracia, con la consiguiente exoneración de las multas por mora de los empleadores en la Inscripción Obrero Patronal y presentación de Planillas Laborales, a fin de que puedan regularizar su situación.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Autorízase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a contar con una plataforma de comunicaciones digitales para la transmisión de datos y documentos entre los empleadores del país y dicha Cartera de Estado. A través de este sistema podrán transmitirse los datos y documentos electrónicos consistentes en recibos de pagos de haberes a los trabajadores firmados digitalmente. La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá extender esta modalidad a las demás presentaciones y comunicaciones que se efectúen ante la misma.

Art. 2°.- La trasmisión de los datos y documentos electrónicos prevista en el artículo anterior, se efectuará conforme a la reglamentación establecida para el efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 3°.- Dispóngase la obligación de que todos los empleadores de la República deben inscribirse en la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días, desde el inicio de la relación laboral.

A los fines del cómputo del plazo para la inscripción prevista en el párrafo anterior, entiéndase por inicio de la relación laboral, la fecha de inscripción en el seguro social.

En el caso de que los empleadores habiliten sucursales en el territorio de la República, deberá inscribir cada una de ellas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Para el cómputo del plazo de inscripción de sucursales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el caso de que la sucursal tenga una actividad económica diferente a las ya inscriptas, se tendrá en cuenta como inicio de la relación laboral la inscripción en el seguro social; y

b) En el caso de que la sucursal tenga una actividad económica igual a las ya inscriptas, se tendrá en cuenta como inicio de la relación laboral la apertura en el Registro Único del Contribuyente (RUC).

Art. 4°.- La Inscripción Obrero Patronal podrá realizarse en la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a través de la página web institucional (www.mtess.gov.py) y en el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), que funciona en el Ministerio de Industria y Comercio.

Se requerirá completar la información en el formulario utilizado a tal efecto por el MTESS o el SUACE, según sea el caso, correctamente llenado y firmado por el titular de la empresa, apoderado o representante legal, debiendo acompañar con las fotocopias autenticadas de los siguientes documentos:

a) Empresas Unipersonales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada: cédula de identidad vigente del titular de la empresa; cédula tributaria y constancia de inscripción en el RUC; constancia de inscripción en el Instituto de Previsión Social (IPS) u otras entidades del seguro social; lista de obreros y/o empleados, en casos que los tuviera. Si se tratare de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada deberá presentar además; Escritura de Contrato inscripto en el Registro Público de Comercio.

b) Otras Empresas y Personas Jurídicas en general: Escritura de Constitución de la Empresa o Estatuto Social, Acta de la última Asamblea; cédula de identidad vigente de los directivos o representantes legales; cédula tributaria y constancia de inscripción en el RUC; constancia de inscripción en el Instituto de Previsión Social (IPS) u otras entidades del seguro social; lista de empleados, en casos que los tuviera.

En los casos de presentación por medio de apoderado se deberá anexar a los documentos señalados en el presente artículo la fotocopia autenticada del poder respectivo. Cuando se tratare del representante deberá acompañar el documento que acredite su carácter.

Los empleadores que requieran autorización de algún organismo o entidad para su funcionamiento, deberán presentar además de los documentos requeridos en cada caso, la fotocopia autenticada del documento que acredite dicha autorización.

Art. 5°.- Para sustentar la inscripción Obrero Patronal, el Director de la Dirección de Registro Obrero Patronal o el Delegado Comisionado en el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas - SUACE -, según sea el caso, emitirá y firmará una constancia que deberá contener los datos básicos de La Empresa inscripta.

La Autoridad Administrativa del Trabajo queda facultada a adoptar la modalidad de emisión de dicha constancia por medios electrónicos.

Art. 6°.- El incumplimiento de la inscripción en el Registro Obrero Patronal dentro del plazo previsto en el Artículo 3° del presente Decreto, será pasible de las multas establecidas, de acuerdo a la siguiente escala:

a) De 61 a 75 días del inicio de la relación laboral, 10 jornales mínimos.

b) De 76 a 90 días del inicio de la relación laboral, 15 jornales mínimos.

c) De 91 a 120 días del inicio de la relación laboral, 20 jornales mínimos.

d) De 121 a 150 días del inicio de la relación laboral, 25 jornales mínimos.

e) Más 150 días del inicio de la relación laboral, 30 jornales mínimos.

Art. 7°.- Todos los empleadores con Inscripción Obrero Patronal que ocupen personal asalariado están obligados a llevar los siguientes libros:

a) De Empleados y Obreros, en el que se anotarán los datos personales mencionados a continuación: nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, cargo desempeñado, número de hijos, fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como las observaciones que se estimen necesarias establecer.

b) De Salarios, en el que se anotarán las horas trabajadas, el salario percibido, especificándose si es por unidad de tiempo, por unidad de obra o por comisiones, horas extraordinarias trabajadas y el importe total percibido.

c) De vacaciones anuales, en el que se anotarán las fechas en que cada uno de los trabajadores tomen sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas.

La Autoridad Administrativa del trabajo podrá establecer los formatos de los libros referidos en el presente artículo. Asimismo, queda facultada adoptar la modalidad electrónica de tenencia obligatoria de dichos libros laborales.

Art. 8°.- Los trabajadores están obligados a suministrar al empleador todos los datos indicados, así como las modificaciones correspondientes, para su inscripción en los registros respectivos.

Art. 9°.- Los libros mencionados, para su validez, deberán tener sus hojas numeradas y rubricadas por la Dirección de Registro Obrero Patronal, debiendo ser llevados sin enmiendas ni raspaduras y las anotaciones no podrán ser asentadas entre renglones.

La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá implementar otras modalidades alternativas a la rúbrica de los libros mencionados.

Art. 10.- Los empleadores deberán remitir a la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las planillas laborales, en los plazos, orden y modalidad fijados por dicho organismo. Estas planillas son:

a) Empleados y obreros.

b) Sueldos y jornales.

c) Resumen general de personas ocupadas.

Asimismo, los empleadores deberán comunicar al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, la entrada y salida de los trabajadores, los permisos y vacaciones otorgadas, las amonestaciones, apercibimientos y suspensiones del personal, así como las comunicaciones de accidentes de trabajo, riesgos y enfermedades profesionales, dentro de los plazos, orden y modalidad fijados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

El formato digital de estas planillas y la plataforma de comunicaciones estarán disponibles en la página Web institucional (www.mtess.gov.py), en las cuales se consignarán las informaciones exigidas por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art. 11.- La falta de presentación de las planillas a que hace referencia el artículo anterior, en el plazo, orden y modalidad fijados por la Autoridad Administrativa del Trabajo, será sancionada con una multa de 10 a 30 jornales mínimos, conforme a la siguiente escala:

a) 10 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación no supere 30 días.

b) 15 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación sea de 31 días a 60 días.

c) 20 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación sea de 61 días a 90 días.

d) 25 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación sea de 91 días a 120 días.

e) 30 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación supere 120 días.

Art. 12.- La falta de comunicación a que hace referencia el artículo 10 del presente Decreto, en el plazo, orden y modalidad fijados por la Autoridad Administrativa del Trabajo, será sancionada con una multa de 1 a 5 jornales mínimos, conforme a la siguiente escala:

a) 1 jornal mínimo, cuando la mora en la comunicación no supere 30 días.

b) 2 jornales mínimos, cuando la mora en la comunicación sea de 31 días a 45 días.

c) 3 jornales mínimos, cuando la mora en la comunicación sea de 46 días a 60 días.

d) 4 jornales mínimos, cuando la mora en la comunicación sea de 61 días a 90 días.

e) 5 jornales mínimos, cuando la mora en la comunicación supere 90 días.

Art. 13.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social aplicará las multas previstas en el presente Decreto y percibirá el importe de las mismas, quedando facultado además a adoptar la modalidad de Dación en Pago, para la cual será necesario que se abone en efectivo por lo menos el 20% de la multa. Dicho organismo reglamentará el procedimiento de aplicación y la forma de pago de las multas mencionadas.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social implementará la percepción, además de las multas previstas en el presente Decreto, de un interés de 1,5 % mensual calculado proporcionalmente sobre la base de las multas que corresponda en cada caso, siempre y cuando no supere la tasa establecida por el Banco Central del Paraguay (BCP).

La inscripción de los empleadores de la República, la presentación de planillas laborales y las comunicaciones previstas en la presente reglamentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fuera del plazo fijado a tal efecto, solamente podrá efectuarse previo pago de la multa que corresponda y, en su caso, de los intereses.

Art. 14.- Las Instituciones que conforman el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) compartirán la base de datos relativa a la Apertura y Cierre de Empresas.

Art. 15.- Autorízase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a implementar el proceso de regularización de la inscripción Obrero Patronal y la presentación de Planillas Laborales de tenencia obligatoria por los empleadores que no han cumplido lo establecido, con la facultad de exonerar las multas que resulten de la inobservancia de la normativa aplicable, a partir de la fecha del presente Decreto y por el plazo de 90 (noventa) días corridos, con excepción de las multas en proceso de pago fraccionado y ejecución judicial, debiéndose promover la más amplia difusión del proceso de regularización.

Art. 16.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y a las reglamentaciones fijadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que no tengan una sanción específica en los artículos que anteceden, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 385 y 398 del Código del Trabajo.

Art. 17- Facúltase a la Autoridad Administrativa del Trabajo a reglamentar los aspectos no complementados en el presente Decreto, así como aquellos que requieran una regulación complementaria para su efectiva aplicación.

Art. 18.- Abrógame el Decreto N° 580 de fecha 21 de octubre de 2008 “Por el cual se crea el Departamento de Inscripción Obrero Patronal, reglamenta el Registro Obrero Patronal y establece sanciones por su incumplimiento", el Decreto N° 919 de fecha 12 de diciembre de 2013 “Por el cual se modifican los artículos 9º y 11 del Decreto N° 580 de fecha 21 de octubre de 2008 “Por el cual se crea el Departamento de Inscripción Obrero Patronal, reglamenta el Registro Obrero Patronal y establece sanciones por su incumplimiento”, y se deroga el Decreto N° 5665 del 21 de diciembre de 2010; y toda disposición reglamentaria de igual o inferior jerarquía contraria a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 20 - Comuníquese, publíquese e insértese en el registro oficial.