LEY N° 7143

QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINES Y DOMICILIO

Artículo 1.º Créase la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, en adelante “Dirección Tributaria”, como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y las que la reglamenten. Las relaciones de la Dirección Tributaria con el Poder Ejecutivo serán a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2.º La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá entre sus fines:

1) Aplicar las políticas establecidas por el Ministerio de Hacienda en materia fiscal referente a los tributos de su competencia.

2) Aplicar las disposiciones legales referentes a tributos internos que estén bajo su competencia, su percepción y fiscalización. A los efectos de la presente ley, los tributos internos se entenderán por aquellos que gravan las rentas o ganancias, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como todo acto de comercio en el mercado interno, entre otros.

3) Aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.

4) Interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos que se encuentren bajo su competencia, fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, gestión, percepción y fiscalización de dichos tributos.

Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todo su personal y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes.

Artículo 3.º La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios fijará su domicilio legal y sede central en la ciudad de Asunción, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o agencias en otros lugares del país.

Los procesos judiciales en los que la Dirección Tributaria intervenga como actora o demandada deberán tramitarse ante juzgados de su domicilio legal.

CAPÍTULO II
MISIÓN Y OBJETIVO

Artículo 4.º La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá por misión obtener la recaudación de los recursos del Estado, administrando el sistema tributario interno y aduanero mediante la efectiva aplicación de las normas que lo conforman, actuando con integridad, eficiencia y profesionalismo.

En el marco de su misión, su objetivo apuntará a promover la correcta aplicación de las normas tributarias y aduaneras a efectos de lograr el desempeño eficiente y transparente en la gestión de la institución, así como el de propender a la formalización y a la inclusión social, facilitando igualmente el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes de sus obligaciones y combatir el fraude.

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 5.º La Estructura Orgánica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios estará constituida por las siguientes reparticiones:

1) Dirección Nacional.

2) Gerencias:

a) Gerencia Ejecutiva.

b) Gerencia General de Impuestos Internos.

c) Gerencia General de Aduanas.

3) Las Direcciones Generales y Direcciones adscritas a las reparticiones señaladas precedentemente.

4) Las demás dependencias y unidades operativas que sean establecidas en la reglamentación.

Facúltese al Poder Ejecutivo a crear las dependencias mencionadas en el numeral 3 del presente artículo, así como a establecer sus funciones y atribuciones necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales.

Artículo 6.º El Director Nacional será la autoridad máxima de la institución, quien será nombrado y removido por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Hacienda.

En los casos de ausencia por enfermedad, vacaciones o cualquier otra licencia que imposibilite el ejercicio temporal del cargo, le suplirá cualesquiera de los Gerentes que designe el titular de la Dirección Tributaria.

Artículo 7.º Para ser Director Nacional se requerirá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de 30 años, con título universitario, de probada idoneidad en el ámbito aduanero, financiero o tributario, y sin impedimentos legales para el ejercicio del cargo.

Artículo 8.º Las Gerencias Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, y la Gerencia Ejecutiva estarán dirigidas por Gerentes Generales, quienes serán nombrados y removidos por el Director Nacional.

Para ocupar el cargo de Gerente General se requerirá ser de nacionalidad paraguaya natural, con título universitario, de probada idoneidad y sin impedimentos legales para el ejercicio del cargo.

Artículo 9.º Además de lo dispuesto en la Ley Nº 7089/2023 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” y en otras normativas de carácter general o especial afines, regirá para el Director Nacional, los Gerentes Generales, los Directores Generales y los Directores el régimen de dedicación exclusiva a la Dirección Tributaria; siendo sus funciones incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria y con todo otro cargo, excepto la docencia o los que competan en virtud de su cargo.

CAPÍTULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 10. La Dirección Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su competencia.

2) Fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.

3) Resolver los recursos jerárquicos sobre actos administrativos dictados por las dependencias a su cargo, cuando la normativa de procedimiento administrativo prevea tal recurso.

4) Crear dependencias o unidades especializadas para la investigación y combate a los ilícitos aduaneros y a la evasión fiscal.

5) Establecer mecanismos de comunicación con la ciudadanía, asistir, informar y prestar servicios al contribuyente, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.

6) Establecer las normas y procedimientos para el desarrollo de las actividades y el logro de los objetivos institucionales.

7) Disponer e impulsar la planificación, el diseño, el desarrollo, la instalación, el mantenimiento y las mejoras de los sistemas informáticos y de comunicación; su infraestructura de operación, la prevención y mitigación de contingencias.

8) Verificar la gestión de las dependencias de la Dirección Tributaria y disponer los ajustes necesarios para el buen funcionamiento de estas.

9) Administrar y velar por los recursos financieros de la Dirección de Ingresos Tributarios.

10) Aprobar los llamados a licitación pública para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos respectivos.

11) Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras, nacionales o extranjeros, para la provisión de servicios de asistencia técnica en las áreas que impulsen el logro de los fines institucionales.

12) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Dirección Tributaria.

13) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Director y los Planes Operativos de la Dirección Tributaria.

14) Dirigir el proceso de desarrollo institucional mediante la coordinación de la planificación estratégica y de sus componentes, el monitoreo y la supervisión de la gestión.

15) Fomentar el relacionamiento y la cooperación con organismos nacionales e internacionales en las áreas de su competencia.

16) Reglamentar, dentro del ámbito de su competencia, la organización y las funciones de todas las unidades dependientes de la Dirección Tributaria, para lo cual establecerá la estructura organizacional.

17) Disponer la creación, habilitación, traslado y supresión de oficinas o agencias regionales, departamentales, locales, y en el exterior en virtud de convenios internacionales.

18) Nombrar o designar a los Directores Generales y Directores, sin más requisitos que la idoneidad. Disponer su desvinculación o sustitución.

19) Nombrar a los funcionarios de la Dirección Tributaria y contratar al personal que sea necesario, así como establecer designaciones, promociones y recategorizaciones con base en concursos de méritos y aptitudes. De acuerdo con lo dispuesto en la ley que rige la materia, proceder a la destitución, traslado y desvinculación de los mismos.

20) Garantizar el desarrollo de la carrera administrativa del talento humano de la Dirección Tributaria y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.

21) Elaborar y proveer información económica y estadística relacionada con la gestión a su cargo, así como proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior. Confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas.

22) Representar y patrocinar a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios ante los organismos jurisdiccionales. Para este efecto designará a un profesional del derecho para ejercer la representación legal de la institución en demandas o trámites promovidos ante dichos organismos, quien contará además con un número de abogados en carácter de procuradores.

23) Propiciar el ingreso o membresía de la Dirección Tributaria a organismos internacionales de cooperación en materias de su competencia.

24) Remitir anualmente a consideración del Poder Ejecutivo la estimación de los ingresos tributarios bajo su competencia.

25) Desarrollar el conjunto de acciones, estrategias y programas tendientes a prevenir y detectar conductas del personal contrarias a la integridad y probidad.

26) Transferir los recursos recaudados al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

27) Toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de los fines institucionales.

Artículo 11. La Gerencia Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Representar a la Dirección Tributaria en las reuniones de las organizaciones internacionales y en los procesos de acuerdos de integración, que incluyan materias de su competencia.

2) Prestar colaboración técnica en lo atinente al estudio y negociación de convenios internacionales en materias de competencia de la Dirección Tributaria, así como impulsar su adecuada implementación y cumplimiento.

3) Representar y establecer relaciones interinstitucionales con organismos públicos y privados.

4) Asesorar y asistir a la Dirección Tributaria en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria y aduanera, nacional e internacional.

5) Revisar los Proyectos de Ley, Decretos y Resoluciones que se propongan en los ámbitos de la competencia de la Dirección Tributaria, promoviendo las modificaciones necesarias para el perfeccionamiento del sistema tributario nacional.

6) Impulsar la innovación en la gestión fiscal a través del seguimiento de los procesos vigentes y proponer el desarrollo de políticas de mejoramiento de la calidad del servicio, a los efectos de agilizar los trámites de los contribuyentes, propugnando así la desburocratización.

7) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.

Artículo 12. La Gerencia General de Impuestos Internos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Aplicar o ejecutar las disposiciones legales referentes a tributos internos, su percepción y fiscalización.

2) Dirigir, planear, coordinar, supervisar, controlar, dictaminar, evaluar y ejecutar las actividades inherentes al cumplimiento de sus objetivos.

3) Desarrollar las actividades relacionadas con la recepción de las declaraciones tributarias, la liquidación y el cobro de los tributos internos, así como el registro y control de lo recaudado en los conceptos señalados.

4) Impartir instrucciones operativas para la percepción y fiscalización de los tributos internos, con base en el ordenamiento jurídico vigente.

5) Controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, mediante la prevención, investigación y combate al fraude y al incumplimiento fiscal.

6) Dictar los actos administrativos mediante los cuales se determinan tributos y se aplican sanciones a los contribuyentes, responsables y terceros.

7) Dirigir, supervisar y controlar el funcionamiento de las dependencias recaudadoras de impuestos internos, ubicadas en todo el país.

8) Fijar criterios para clasificar a los contribuyentes de acuerdo con su nivel de ingresos o magnitud económica, entre otros, a los efectos de mejorar la gestión para la aplicación, administración y control de los tributos internos.

9) Desarrollar aquellas actividades que permitan identificar las personas y entes afectados por las disposiciones tributarias.

10) Autorizar la devolución o repetición de tributos internos y sus accesorios, en los casos que correspondan.

11) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.

12) Relacionarse con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el seguimiento y control de los procesos judiciales indicados en el artículo 30 de la presente ley.

13) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.

Artículo 13. La Gerencia General de Aduanas tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.

2) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.

3) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneras.

4) Prevenir, investigar y combatir el contrabando y toda otra falta o infracción aduanera.

5) Dictar instrucciones operativas para la percepción y fiscalización de los tributos y gravámenes aduaneros, con base en el ordenamiento jurídico vigente.

6) Dictar los actos administrativos mediante los cuales se determinan tributos a la importación y exportación y se aplican sanciones a los contribuyentes, responsables y terceros.

7) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías.

8) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación.

9) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria.

10) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías.

11) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros y sus accesorios, en los casos que correspondan.

12) Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías en todos los regímenes aduaneros, fijando días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio.

13) Determinar las rutas de entrada, salida y traslado de las mercaderías y los medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.

14) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneras, cuando corresponda.

15) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros.

16) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.

17) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza.

18) Cualesquiera otras actividades que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, incluidas las que le confiere la Dirección Nacional.

Artículo 14. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación de Direcciones Generales y Direcciones para llevar a cabo las funciones y atribuciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente ley.

Asimismo, la Dirección Tributaria estará facultada a crear Coordinaciones, Departamentos y unidades especializadas a los efectos del cumplimiento de los objetivos institucionales.

CAPÍTULO V
PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS INSTITUCIONALES

Artículo 15. El patrimonio de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios estará constituido por:

1) Los bienes inmuebles del dominio privado de su propiedad.

2) Todos los bienes, muebles o inmuebles que se adquieran en virtud de la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o naturaleza.

3) Lo proveniente de sus ingresos institucionales establecidos en la presente ley.

4) El importe de la prestación de servicios que se establezcan en leyes y reglamentos.

5) El importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

6) Los recursos provenientes de créditos internos y externos, autorizados por ley.

7) Los aportes, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

8) Cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que le sea transferido.

9) Los activos provenientes de convenios y proyectos ejecutados por la Dirección Tributaria.

10) Todos aquellos bienes o derechos que le sean conferidos por leyes especiales.

Los bienes y recursos enumerados son inembargables y no podrán ser objeto de ejecución.

Artículo 16. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores y podrá recibir legados o donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de conformidad con lo que dispone la presente ley.

Artículo 17. Para financiar sus gastos previstos en el Presupuesto General de la Nación, constituirán ingresos institucionales de la Dirección Tributaria los siguientes:

1) El 0,7 % (cero coma siete por ciento), de la recaudación de los tributos cuya recaudación estén bajo su competencia.

2) La tasa del 0,5 % (cero coma cinco por ciento), sobre el valor en aduana de las mercaderías importadas, así como las demás tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos y tasas de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el exterior.

3) El 50 % (cincuenta por ciento), del producto de las multas por falta aduanera por diferencia y de las multas por defraudación y omisión de pago de tributos internos. El 50 % (cincuenta por ciento), restante será remitido a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, como Fuente de Financiamiento 10 para solventar el Presupuesto General de la Nación.

4) El 50 % (cincuenta por ciento), del producto del remate de las mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.

5) Los recursos o ingresos asignados conforme al Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO VI
RECURSOS HUMANOS

Artículo 18. El acceso y promoción a los cargos en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes, con exclusión de los cargos de confianza. Considérense cargos de confianza los de Director Nacional, Gerente General, Director General y Director, quienes serán designados de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Para el acceso o permanencia dentro del plantel de funcionarios de la Dirección Tributaria primará el principio de igualdad y de no discriminación establecidos en los artículos 46, 47, 88 y 101 de la Constitución de la República del Paraguay.

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios establecerá un reglamento interno homologado por la autoridad competente, que regirá las relaciones de servicio en la función pública entre la Dirección Tributaria y el personal a su cargo. En dicho reglamento se establecerá las bases y condiciones para los concursos, las evaluaciones periódicas de conocimientos, de aptitudes y de desempeño, las cuales serán ponderadas para las promociones del personal, los derechos, deberes y obligaciones del personal, entre otros.

Todo el personal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, que ostente cargo de confianza o no, deberá presentar cada 3 (tres) años la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

A los funcionarios de la Dirección Tributaria les está especialmente prohibido concurrir a salas de juego y casinos, excepto en aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razón de sus funciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes constituirá falta grave.

Artículo 19. Con el objetivo de mejorar la eficiencia en la recaudación, se establecerá los siguientes estímulos o incentivos al personal que presta servicios en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios:

1) Prima por rendimiento o por metas alcanzadas en función al cargo que desempeña sobre la base de las estimaciones de ingresos previstos por la Dirección Tributaria.

2) Programas de capacitación y desarrollo profesional en instituciones nacionales y extranjeras.

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios adicionales contemplados en el presente artículo.

CAPÍTULO VII
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS FISCALES

Artículo 20. Créase el Instituto Superior de Estudios Fiscales dentro de la estructura orgánica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, que tendrá a su cargo la implementación de planes y programas de estudios de alta exigencia en el campo tributario, aduanero y de las finanzas públicas, a través de la investigación y extensión académica en estas áreas, y la expedición de títulos de postgrado de acuerdo con las carreras ofrecidas. También será competencia del Instituto Superior de Estudios Fiscales asistir y colaborar con los órganos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios encargados de convocar las pruebas de acceso para la selección del personal adscrito a la Dirección Tributaria, en las formas y condiciones que se establezca en la reglamentación.

El Instituto Superior de Estudios Fiscales deberá ser sometido al proceso de evaluación y acreditación por el organismo establecido en la Ley Nº 2.072/2003 “DE CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.

La reglamentación de la estructura y funciones del Instituto Superior de Estudios Fiscales deberá velar por la autonomía académica de este.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 21. Modifícase el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 109/1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en su redacción dada por la Ley Nº 4394/2011, el cual queda redactado de la siguiente forma:

"c) Concebir el diseño de la política impositiva y aduanera, mediante la aplicación de instrumentos de política tributaria, tendientes al desarrollo económico con inclusión social."

Artículo 22. Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios reciba y obtenga, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizados para los fines propios de la misma. Tendrán también carácter reservado las configuraciones, los datos y las informaciones referidos al funcionamiento de su sistema o sistemas informáticos, incluidos todos los procesos o mecanismos que hagan a su seguridad.

Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en o para la Dirección Tributaria y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones.

El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las leyes. Aquella persona no podrá prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio a la Dirección Tributaria.

No estarán sujetas al deber de reserva:

1) Las informaciones señaladas en el artículo 188 de la Ley Nº 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, y en el artículo 23 de la Ley Nº 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.

2) Las informaciones solicitadas, en las condiciones y en los términos previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 6657/2020 “QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL”, por órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Hacienda, Banco Central del Paraguay, Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, Contraloría General de la República y entidades públicas, nacionales o extranjeras.

3) Las informaciones relacionadas a importaciones y exportaciones de bienes que deban ser compartidas con otras instituciones públicas nacionales o extranjeras o privadas en el marco del procedimiento aduanero y las situaciones previstas en la presente ley.

4) Los datos sobre las estadísticas y otras informaciones que la Dirección Tributaria publique en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Cuando una disposición legal anterior a la presente ley aluda a la "Subsecretaría de Estado de Tributación", "Viceministerio de Tributación" o "Administración Tributaria" se entenderá que se refiere a la "Gerencia General de Impuestos Internos".

A partir de la vigencia de la presente ley los Certificados de Deuda señalados en el artículo 230 de la Ley Nº 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, serán válidos con la firma del Gerente General de Impuestos Internos. Los Certificados de Deuda emitidos con anterioridad a la presente ley serán válidos con la firma del Viceministro de Tributación, sea ésta holográfica, electrónica, cualificada o no.

Asimismo, cuando una disposición legal anterior a la presente ley haga referencia a la "Dirección Nacional de Aduanas" se entenderá que alude a la "Gerencia General de Aduanas".

Artículo 24. Hasta tanto se apruebe la Estructura Orgánica y el Manual de Funciones de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, así como de sus reparticiones, se mantendrán vigentes las estructuras organizacionales de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas preexistentes a la presente ley.

Artículo 25. La Subsecretaría de Estado de Tributación y la Dirección Nacional de Aduanas deberán transferir sus activos a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, incluidos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo dominio jurídico, para todos los efectos legales y patrimoniales que correspondan.

Los bienes deberán ser transferidos por las reparticiones indicadas bajo intervención del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno, sin perjuicio de las tareas de control que ejerza la Contraloría General de la República.

A los efectos de determinar los activos de cada repartición, deberá elaborarse un inventario de los bienes de capital adquiridos en el marco de la ejecución de su Presupuesto General de la Nación, cuanto menos, contados desde los 3 (tres) últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley.

Extraordinariamente, aquellos inmuebles compartidos por dependencias del Ministerio de Hacienda y la Subsecretaría de Estado de Tributación, ambas partes acordarán, posterior a la vigencia de la presente ley, el procedimiento adecuado para una eventual transferencia de los inmuebles en cuestión.

Artículo 26. Los saldos presupuestarios relativos a programas y subprogramas aprobados por la Ley de Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal en curso, correspondientes a la Subsecretaría de Estado de Tributación y a la Dirección Nacional de Aduanas, pasarán a formar parte del presupuesto inicial para su ejecución por la Dirección Tributaria.

Artículo 27. El personal de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, formen parte del Anexo del Personal, pasarán a formar parte de la nómina inicial de la Dirección Tributaria y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación, debiéndose promover la estandarización o la convergencia del Anexo del Personal en uno solo, respetando el principio de derechos adquiridos.

La nómina vinculada bajo régimen de contratos con fecha a término, también deberán formar parte de la Dirección Tributaria, siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones sucedidas.

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios deberá confeccionar un nuevo Anexo del Personal, con base a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 28. El Poder Ejecutivo asignará las Partidas Presupuestarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección Tributaria.

Artículo 29. Los gastos para el cumplimiento de los fines, así como el Anexo del Personal consignados en el Presupuesto General de la Nación mantendrán su vigencia conforme a las demandas de funcionamiento y al Clasificador Presupuestario actual.

Artículo 30. La Abogacía del Tesoro seguirá ejerciendo la representación legal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios en los siguientes casos:

a) Juicios de cobro ejecutivo del crédito tributario establecido en los artículos 229, 230, 231 y 232 de la Ley Nº 125/1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”. Para tal efecto, la Gerencia General de Impuestos Internos deberá coordinar con la Abogacía del Tesoro las gestiones y el seguimiento de dichos juicios.

b) Juicios contencioso-administrativos y todo otro proceso judicial que involucre a la Subsecretaría de Estado de Tributación, que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo 31. Los iniciados con posterioridad a dicho momento deberán ser interpuestos contra la Dirección Tributaria, y la representación legal estará a cargo de esta.

Tanto para las situaciones contempladas en el inciso a) como b), a través de la Gerencia General de Impuestos Internos se gestionarán la emisión de los Poderes, tanto generales como especiales, para asuntos judiciales, que serán expedidos a favor de los Abogados indicados por la Abogacía del Tesoro para su intervención judicial correspondiente.

Artículo 31. El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días de la promulgación de la presente ley, establecerá el plazo para su implementación y vigencia.

A dicho efecto, designará a un responsable en llevar adelante el proceso para la aplicación y reglamentación de la presente ley.

Para coadyuvar a su labor el designado podrá requerir la asistencia de personal técnico de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 32. A partir de la vigencia de la presente ley, establecida por el Poder Ejecutivo en los términos del artículo 31, quedan derogados:

a) el inciso c) del artículo 3º y el Capítulo IV de la Ley Nº 109/1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y sus modificaciones;

b) el artículo 239 de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”;

c) el numeral 7) del artículo 386, el numeral 13) del artículo 388, los artículos 2º, 329, 330, 334, 335, 346, 347, 383 y el Capítulo I del Título XIV de la Ley Nº 2422/2004 “CODIGO ADUANERO”;

d) el artículo 10 de la Ley Nº 5061/2013 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO”; y,

e) todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que regulen las mismas materias o reglas previstas en la presente ley.

Artículo 33. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.