RESOLUCION Nº 6/20
REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS - MODIFICACION.
Asunción, 16 de abril de 2020
Acta N° 25
VISTO: el artículo 45° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", modificada y ampliada por la Ley N° 6104/18; la Ley N° 4595/12 “Sistema de Pagos y Liquidación de Valores”; la Resolución N° 6, Acta N° 18 de fecha 13 de marzo de 2014 “Reglamento de Medios de Pagos Electrónicos”; las notas de Pagos Electrónicos S.A. presentadas en fechas 9 de abril de 2018 y 15 de febrero de 2019; la nota conjunta de Operadora de Pagos Móviles de Paraguay S.A., Telecel S.A. y Personal S.A. presentada en fecha 8 de marzo de 2018; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay (ASOBAN) presentada en fecha 15 de febrero de 2019; la nota N° 30/19 - M.F.G. de la Asociación de Entidades Financieras del Paraguay (ADEFI) presentada en fecha 15 de febrero de 2019; la nota del Banco Continental S.A.E.C.A presentada en fecha 15 de febrero de 2019; la nota BANCOP S.A. N° 95/19 del Banco para la Comercialización y la Producción S.A. (BANCOP) presentada en fecha 18 de febrero de 2019; la nota de Mobile Cash Paraguay S.A. presentada en fecha 15 de febrero de 2019; las providencias S.G.G.O.F. N°s. 131/18, 163/18 y el memorando SGGOF N° 110/18 de la Sub Gerencia General de Operaciones Financieras de fecha 26 de abril, 22 de mayo y 8 de junio de 2018; los memorándums SB.GSES.IEN.NP. N°s. 18/18, 20/18, 45/18, SB.GSES.IIF. N° 39/18, 26/18, SB.GAR.IIF N°s. 8/19, 9/19, 10/19, los memorandos DIR.DIF. N°s. 5/19, 12/19, DIF. N°s. 3/19, 6/19, SB.GAR.IEN.NP. N°s. 20/19, 44/19 y las providencias SB.GSES.IEN N° 6/18 de la Superintendencia de Bancos de fechas 8, 9 de marzo, 9, 23, 25 de abril, 21 de mayo, 12, 13 de junio, 19 de julio, 29 de agosto, 3 de octubre, 2, 30 de noviembre, 6 de diciembre de 2018, 15, 18 de febrero, 6, 12, 13, 25, 26, 28 de marzo, 11 de abril, 15, 18 de julio, 4 de junio, 10, 30 de octubre, 1 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020; la providencia de la Presidencia de fechas 4 de junio de 2019 y 16 de abril de 2020; y,
CONSIDERANDO: que, es objetivo del Banco Central del Paraguay promover la eficacia y la estabilidad del sistema financiero, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Que, además de ello, debe velar por la eficiencia y buen funcionamiento de los sistemas de pago y de movimiento interno de dinero, con el objeto de propiciar su seguridad jurídica, desarrollo y fortalecimiento.
Que, es necesario promover y facilitar las operaciones de las entidades de medios de pagos electrónicos y adecuarlas a las exigencias actuales del mercado.
Que, el Banco Central del Paraguay debe definir el marco de gestión de los participantes del mercado, a fin de que éstos brinden un servicio eficiente al consumidor financiero.
Que, la utilización de medios electrónicos para las operaciones reguladas en la Ley N° 4595/2012, se debe formalizar conforme a la reglamentación emitida por el Banco Central del Paraguay;
Que, constituyen deberes y obligaciones del Banco Central del Paraguay definir principios, normas y estándares y verificar su cumplimiento a efectos de impulsar el funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pago y liquidación de valores, independientemente a que éstos sean operados por administradores privados.
Que, se hace necesario asegurar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos y servicios de pago.
Que, el Banco Central del Paraguay puede requerir a los administradores de los sistemas de pago y liquidación de valores y sus participantes, la información que sea necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas, la cual debe ser proporcionada en los términos y plazos que indique esta Institución.
Que, a esos efectos, resulta imperioso adecuar la regulación vigente sobre la materia.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1°- Modificar el “REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS”, aprobado por Resolución N° 6, Acta N° 18 de fecha 13 de marzo de 2014, en sus artículos 2° inc. g), h), j) y l), 5° inc. d) y e), 6°, 7°, 9°, 11°, 15°, 16°, 17°, 19° inc. a) y c), 20°, 23° inc. i), 24° y 25°, los cuales cuales quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 2.- Definiciones.
g) Cuenta de dinero electrónico: cuenta no bancaria en la que se almacena el dinero electrónico, utilizada por el titular o por la EMPE conforme instrucción del titular, para efectuar giros, pagos y/o transferencias al beneficiario, a través de servicios de telecomunicaciones.
h) Remitente: es la persona física o jurídica que puede o no ser titular de una cuenta de dinero electrónico, por cuya cuenta y orden se realiza la transferencia electrónica no bancaria.
j) Transferencia Electrónica no bancaria: operación por la cual el remitente transfiere fondos en tiempo real, a través de una EMPE, a un beneficiario, para su correspondiente registro en una cuenta de dinero electrónico, en una cuenta abierta en una entidad financiera o para su disponibilidad en efectivo.
l) Cuenta inactiva: cuenta de dinero electrónico en la cual no se ha registrado transacción alguna dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corrido
Artículo 5.- Cuentas de Dinero electrónico.
d) El saldo no podrá superar, en ningún momento el equivalente a tres (3) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
e) El valor monetario de las conversiones y acreditaciones en cuenta no podrá exceder, por mes calendario, el equivalente a los tres (3) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Artículo 6.- Reconversión en efectivo
La reconversión deberá ser realizada en efectivo al valor nominal, hasta el saldo existente en la cuenta del titular; sólo podrán ser deducidas las comisiones -en caso de que existan - por la reconversión en efectivo y su extracción en dinero, ya sea en la cuenta de dinero electrónico o en la cuenta bancaria asociada.
No podrán establecerse valores mínimos para proceder a la reconversión, ni requisitos o procedimientos complejos para el reembolso.
Artículo 7. - Cuentas inactivas.
Los saldos de cuentas inactivas iguales o superiores a dos (2) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, deberán ser transferidos a la cuenta de depósito en una entidad financiera especificada por el titular en el contrato de prestación de servicios con la EMPE; en el caso de que el titular no posea una cuenta de depósito o la especificada no sea válida o no pueda ser utilizada, la EMPE deberá habilitar una cuenta bancaria, por cuenta y orden del titular, una vez transcurrido el plazo de inactividad previsto en el artículo 2°, inciso l) del presente Reglamento.
En caso de no poder habilitar la cuenta al cliente, la EMPE deberá demostrar, a solicitud del Banco Central del Paraguay, que han realizado gestiones suficientes para cumplir este requisito.
Los saldos de las cuentas inactivas inferiores a dos (2) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, deberán permanecer en la EMPE a disposición del titular, debiendo la EMPE arbitrar los medios necesarios para comunicar al titular de dicha situación y proceder a la devolución correspondiente.
En ningún caso, las personas jurídicas podrán ser titulares de cuentas bancarias originadas por este tipo de operaciones. Por ende, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las personas jurídicas deberán indicar indefectiblemente los datos de su cuenta de depósito bancaria.
Artículo 9.- Documentación mínima requerida para la autorización
El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos necesarios para solicitar la autorización para operar como EMPE, a través de normativas complementarias.
Artículo 11.- Interoperabilidad, compensación y liquidación.
Las EMPEs podrán constituir Cámaras Compensadoras, a fin de lograr la interoperabilidad de las transferencias entre sus clientes. La misma deberá realizarse en el marco de lo establecido en la Ley N° 4595/2012 “SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE VALORES”.
Artículo 15.- Constitución de garantías.
Los fondos de cada titular, agente y punto de venta deberán estar íntegramente garantizados por la EMPE mediante la formación de un patrimonio autónomo y/o depósitos en el BCP.
El patrimonio autónomo deberá ser administrado por una fiduciaria, y el depósito en el BCP efectuado directamente por la EMPE, en una cuenta habilitada para el efecto.
El fondo constituido como garantía, producto de la suma del monto mantenido en fideicomiso y/o en depósitos en el BCP, debe reproducir — al menos — el 100% del saldo obrante en la cuenta de dinero electrónico. La EMPE podrá determinar la proporción de los fondos constituidos en garantías, sujetas a las condiciones que podrán ser establecidas por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay se reserva la facultad de exigir un mínimo porcentual del total del saldo en fondos de garantía, a ser mantenidos como depósitos en el BCP, los cuales serán constituidos al solo efecto de garantizar los fondos.
Tanto los saldos del patrimonio autónomo administrados por una fiduciaria, como los depósitos en el BCP, deberán estar específicamente discriminados por cada titular, agente y punto de venta, debiendo cubrir la totalidad de los saldos por cada instrumento de garantía en la proporción que corresponda.
Los únicos beneficiarios de las garantías podrán ser los usuarios, agentes y puntos de venta de los servicios ofrecidos por la EMPE.
A los efectos señalados en los párrafos precedentes, la EMPE podrá constituir uno o más fideicomiso(s).
El depósito o transferencia de los fondos en concepto de garantía deberá ser realizado al cierre de cada día hábil. En el caso de días inhábiles, el ajuste del valor de la garantía deberá realizarse el día hábil siguiente.
Los fondos administrados a través del fideicomiso, solamente podrán ser depositados en el país y en instituciones financieras autorizadas por el Banco Central del Paraguay. Los fondos que conforman la garantía fiduciaria deberán ser mantenidos en entidades diferentes al fiduciario.
Los rendimientos de los depósitos realizados por el fiduciario se imputarán para cubrir los costos y gastos directos e indirectos relacionados con la administración del patrimonio autónomo. Si existiese un remanente luego de cubiertos estos costos, éste será transferido al fideicomiso con el objeto de que cubran eventuales costos futuros derivados de la administración del patrimonio autónomo.
En caso de terminación del negocio, además de lo estipulado en el contrato fiduciario deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 41° y 42° de la Ley N° 921/96 “De Negocios Fiduciarios”.
La EMPE podrá ofrecer mecanismos de garantía distintos a los establecidos en el presente artículo, previa autorización del Banco Central del Paraguay. Para el caso de depósitos realizados en el Banco Central del Paraguay, no requiere mediar autorización.
Artículo 16.- Conciliación del Fideicomiso.
La EMPE debe establecer procedimientos diarios y automatizados de conciliación de cuentas y registrará en su pasivo los pagos pendientes a favor de los titulares o de terceros.
Las cuentas del fideicomiso y/o los saldos en el BCP registrarán los saldos a favor de los titulares o de terceros. La suma de éstos, deberá ser igual o superior a los saldos electrónicos no utilizados por los titulares o terceros. Cualquier déficit deberá ser subsanado por la EMPE al día siguiente hábil posterior al de su constatación, mediante la transferencia de los recursos necesarios a dicho fin.
Artículo 17.- Red de agentes y puntos de venta.
Para la prestación de sus servicios, la EMPE podrá formar una red de Agentes y Puntos de Venta. No obstante, la EMPE será responsable por las actuaciones de éstos, por lo que podrá delegar la operativa pero no las responsabilidades derivadas de la misma.
Ninguna EMPE podrá prohibir o restringir a los agentes o puntos de ventas el acceso o el uso de otros sistemas o medios de pagos debidamente autorizados por el Banco Central del Paraguay. Tampoco podrá, en ningún caso, establecer límites y/o penalidades para el caso de que los agentes utilicen los servicios ofrecidos por otra EMPE distinta.
La prohibición de restricción es extensiva a las acciones publicitarias, visibilidad de marca de los servicios ofrecidos por otra EMPE distinta y acciones comerciales que cualquier EMPE realice con cualquier agente o punto de venta.
Artículo 19.- Límites.
Las transferencias electrónicas no bancarias, ordenadas y pagadas dentro del territorio nacional, estarán sujetas, por cada EMPE, a los siguientes límites:
a) Transaccionales y operacionales:
a.i) El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias realizadas por el remitente no podrá superar, mensualmente, el importe equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
a.ii) El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias recibidas por el beneficiario no podrá superar, mensualmente, el importe equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
a.iii) El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias realizadas entre cuentas de dinero electrónico no podrá superar, mensualmente, tres (3) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Al efecto del precitado cómputo temporal, se tendrá en cuenta cada mes calendario.
a.iv) El beneficiario podrá realizar retiros parciales del monto transferido, toda vez que posea una cuenta de dinero electrónico o cuenta bancaria vinculada a ésta.
a.v) En ningún caso, la EMPE podrá realizar intermediación financiera ni abonar intereses, directa o indirectamente por sí o por interpósita persona. La EMPE podrá actuar como un canal de servicio para las entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96.-
a.vi) La transferencia electrónica no bancaria debe ser procesada y registrada operativamente en tiempo real en los sistemas aplicativos de la empresa transferente.
Los montos establecidos en el presente artículo estarán sujetos a revisiones periódicas y podrán ser actualizados por el Banco Central del Paraguay, dependiendo de las condiciones imperantes en el mercado y las necesidades de promover la inclusión financiera.
c) Temporales.
Cada transferencia electrónica no bancaria que no fuese retirada por el beneficiario en un plazo de diez (10) días corridos contados desde el momento del envío de la transferencia, deberá ser transferida nuevamente al remitente o titular. En el caso de que el beneficiario sea titular de una cuenta de dinero electrónico, se considerará que los fondos han sido retirados una vez que los mismos hayan sido acreditados en su cuenta de dinero electrónico.
Previamente a la orden de transferencia, el remitente o titular deberá especificar, por escrito o electrónicamente, la cuenta de dinero electrónico o cuenta en una entidad financiera a la que deberán remitirse los fondos no retirados por el beneficiario.
Si el remitente no contase con una cuenta de dinero electrónico o una cuenta bancaria en una entidad financiera, deberá autorizar a la EMPE a su apertura, para la transferencia de los fondos no retirados. La EMPE deberá proceder a la apertura de la/s referida/s cuenta/s una vez que haya transcurrido el plazo establecido de diez (10) días corridos.
De igual manera, la EMPE deberá cumplir las exigencias de conservación de información y documentación, deberá abstenerse de divulgar información sobre los reportes de operaciones sospechosas y deberá observar los demás requerimientos exigidos a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos en materia de prevención de LD/FT/FP, de conformidad a las leyes vigentes y a las normativas emanadas de la SEPRELAD.
Artículo 25.- Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será pasible de las sanciones establecidas en la Ley N° 489/95 y sus modificaciones.
2°) Actualizar las referencias a disposiciones legales y normativas insertas en la Resolución N° 6, Acta N° 18 de fecha 13 de marzo de 2014, con aquellas posteriores vigentes, que modifican o suplan a éstas, en su parte pertinente.
3°) Mantener vigentes los demás términos del “REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRONICOS”, aprobado por Resolución N° 6, Acta 18 de fecha 13 de marzo de 2014.
4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.