LEY N° 6749
DE PEDAGOGÍA HOSPITALARIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto y Finalidad.
La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes hospitalizados o en situación de enfermedad, mediante el establecimiento de una pedagogía hospitalaria.
Artículo 2º.- A los alumnos del sistema educativo nacional de los niveles de enseñanza inicial, básica, media y/o de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales, que presenten patologías o condiciones médico-funcionales y requieran permanecer internados en centros especializados de salud o en el lugar que el médico tratante determine, o se encuentren bajo un tratamiento médico ambulatorio que les impida asistir regularmente a clases, el Estado paraguayo, a través del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), le proporcionará la correspondiente atención escolar en el lugar que por prescripción médica deban permanecer, la que será reconocida, a los efectos de la continuación de los estudios y la certificación correspondiente, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).
Artículo 3º.- Los niños, niñas y jóvenes, que se encuentren dentro de lo descripto en el artículo anterior y no estén escolarizados o se hallen marginados del sistema educativo, deberán ser escolarizados por el Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), mediante el establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria.