LEY Nº 6.481
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 18, 137 Y 138 DE LA LEY N° 154/1969 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, MODIFICADO POR LA LEY N° 5025/2013.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º .- Modifícanse los Artículos 18, 137 y 138 de la Ley Nº 154/1969 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, modificado por la Ley Nº 5025/2013, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 18.- El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá:
1. La designación del síndico.
2. La determinación de si el deudor es o no comerciante.
3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener. Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto.
4. La comunicación al Registro General de Quiebras.
5. La intervención del Ministerio Público.
6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Desde la fecha del auto de admisión del juicio de convocatoria de acreedores, el deudor convocatario tendrá un plazo de seis meses para la realización de la Junta de Acreedores. Transcurrido este plazo sin que se haya realizado la Junta, el juez revocará el auto de admisión de la convocatoria y declarará la quiebra.
La carga de las diligencias tendientes al cumplimiento de este plazo, será obligación del convocatario.
Art. 137.- Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuestas a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.
La oferta de venta directa deberá ser publicitada en la página web de la Sindicatura General de Quiebras por el término de ocho días corridos, contados desde la fecha en que el Síndico presenta al juzgado el pedido de autorización judicial. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado otro oferente, el juez podrá otorgar la autorización de la venta directa.
En caso de que se haya presentado otro oferente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 138, último párrafo.
Art. 138.- Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la materia, previa publicación de edicto en un diario de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles o semovientes, sin base de venta y de igual plazo para los inmuebles, los cuales tendrán por base de venta el cuarenta por ciento de la avaluación a ser realizada por un perito tasador.
No obstante, a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta, en la forma prescripta en el segundo párrafo, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante cinco días y además, en la página web de la Sindicatura General de Quiebras.
En caso de presentarse más de una oferta para la adquisición directa de un bien por venta privada, deberá de manera obligatoria procederse a la liquidación del mismo por remate o licitación pública a solicitud fundada del Síndico o de una de las partes, en cuyo caso la base de venta será la mejor oferta presentada.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.