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LEY Nº 4669/2012 - QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2341/03
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 4.669

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2341/03.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos de la Ley Nº 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", modificado por Ley Nº 2341/03, cuyos textos quedan redactados como sigue:
CAPITULO V
CONTROL DE LA DURACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Art. 136.- DURACIÓN DEL PROCESO PENAL. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años para su finalización en primera instancia, contada a partir de la imputación o a partir de la acusación, en ausencia de aquella.
En segunda instancia, el plazo será de seis meses para la resolución de la apelación especial. En los casos de reenvío por anulación de la sentencia de primera instancia, el nuevo juicio deberá culminar en un plazo máximo de un año.
No será computado como parte del plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo, el tiempo que duren las audiencias preliminares, desde que se hayan iniciado hasta la resolución de todos los planteamientos realizados en las mismas.
Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado y el expediente vuelva a origen.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
Entiéndase por resolución judicial definitiva, a los efectos previstos en este artículo, aquella contra la cual no quepa recurso ordinario alguno; por lo que estarán expresamente excluidos del computo respectivo, la acción de inconstitucionalidad y el recurso de casación.
Art. 137.- EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el juez, a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código. A tal efecto, el peticionante deberá presentar en escrito fundado la solicitud de extinción de la acción penal, señalando las causas que la motivaron y los funcionarios intervinientes en el hecho.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables o por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.