DECRETO Nº 15.554
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 523 DEL 16 DE ENERO DE 1996, "QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS".
Asunción, 29 de Noviembre de 1996.-
VISTO: La Ley Nº 523 del 16 de Enero de 1995, que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas y la Ley Nº 117 del 7 de Enero de 1992, de Inversiones; y
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas administrativas con el fin de posibilitar el funcionamiento de las Zonas Francas,
POR TANTO, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley Nº 523/95,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las Zonas Francas son espacios de territorio nacional dentro del cual el ingreso y egreso de los bienes y mercaderías no están alcanzados por prohibiciones de carácter económico, ni están gravados con el pago de tributos, salvo los que expresamente se establecen en la Ley Nº 523 del 16 de Enero de 1995.
Artículo 2º.- A los efectos de este reglamento se entenderá por:
Territorio Aduanero: Todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, en el que se aplica el mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.No constituyen Territorio Aduanero las Zonas Francas.
Terceros países y otros países : El ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países.
Internación: La introducción de mercaderías a la Zona Franca proveniente del Territorio Aduanero o de terceros países.
Exportación: La extracción de mercaderías desde la Zona Franca hacia el Territorio Aduanero o a terceros países y la venta de productos semielaborados a Empresas ubicadas dentro de la misma Zona, o en otras Zonas Francas ubicadas en el territorio nacional, con el fin de terminar el proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al Territorio Aduanero.
Artículo 3º.- En las Zonas Francas será de aplicación la totalidad de la legislación nacional con las excepciones establecidas en la Ley Nº 523/95 y en la presente reglamentación.
Los Organismos competentes en la materia podrán realizar los controles que estimen pertinentes, pero siempre en coordinación con el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Sin perjuicio de lo expresado, el Consejo Nacional de Zonas Francas deberá coordinar con los organismos de intervención necesaria en las Zonas Francas, aquellas medidas que propendan a facilitar su funcionamiento y operativa, simplificando y agilizando los procedimientos y trámites relativos a las mismas, compatibilizándolas con lo dispuesto en la Ley Nº 523/95 y en este Reglamento.
Artículo 4º.- Las Zonas Francas deberán instalarse en áreas de propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las mismas.
El Consejo Nacional de Zonas Francas, en consulta con la Dirección General de Aduanas, establecerá los requisitos indispensables que deberán cumplir el cerco perimetral de las Zonas Francas y el sector de entrada y salida de las mismas.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES EN LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 5º.- En las Zonas Francas se podrán desarrollar, separada o conjuntamente, con los beneficios y exenciones que establece la Ley Nº 523/95 y el presente Reglamento, las siguientes actividades:
a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a la internación de bienes destinados para su intermediación sin que los mismos sufran ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el depósito, la selección, clasificación, manipulación, mezcla de mercaderías o de materias primas;
b) Industriales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a la fabricación de bienes destinados a la exportación al exterior, mediante el proceso de transformación de materias primas y/o de productos semielaborados de origen nacional o importado, incluyendo aquellas que por sus características son clasificadas de ensamblaje; y
c) Servicios, son aquellas en los cuales los Usuarios se dedican a reparaciones y mantenimiento de equipos y maquinarias.
Todo otro servicio que se preste por los usuarios, destinados al mercado internacional podrá ser autorizado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Zonas Francas, en cuyo caso gozará del tratamiento tributario previsto en el Capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo 6º.- Dentro de las Zonas Francas queda autorizado el comercio al por menor, sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 7º.- Prohíbese la introducción y/o producción en las Zonas Francas de: Armas, Pólvoras, Municiones y demás materias y bienes destinados a usos bélicos y los declarados contrarios a los intereses del país.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
Artículo 8º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas, organismo autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a través del Ministerio de Hacienda, estará integrado por tres Viceministros designados por el Poder Ejecutivo, el primero del Ministerio de Hacienda, el segundo del Ministerio de Industria y Comercio, y el tercero del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Una vez autorizada la instalación de Zonas Francas, el Consejo estará integrado además, por un Representante de los Usuarios y otro de los Concesionarios de las Zonas Francas.
El Representante de los Usuarios y el de los Concesionarios serán electos por sus pares mediante votación directa, a convocación del Representante del Ministerio de Hacienda y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. La falta de elección de estos dos Representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo. Un Representante del Consejo presidirá las Asambleas para la elección de Representantes de los Concesionarios y Usuarios.
Durante el primer año, a partir de la promulgación del presente Decreto, actuará en Representación de los Concesionarios y los Usuarios, el primer Concesionario y el primer Usuario autorizados, los cuales seguirán en funciones hasta tanto no haya por lo menos un mínimo de dos Concesionarios y dos Usuarios autorizados, para poder efectuar la elección a que se hace mención precedentemente.
La presidencia del Consejo será ejercida rotatívamente por sus Miembros, en el orden consignado en el presente Artículo, por períodos de un año.
Artículo 9º.- El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo el nombramiento de un Director Ejecutivo y del personal administrativo necesario, dentro del plazo de treinta días de constituido por los tres Miembros designados en Representación de los Ministerios precedentemente mencionados.
El personal designado dependerá directamente del Consejo Nacional de Zonas Francas, debiendo ejecutar las directivas emanadas de este.
El candidato a Director Ejecutivo, deberá ser una persona con una especialización en Administración con conocimiento de Zonas Francas o Comercio Exterior.
El Director Ejecutivo podrá estar asistido por Consultores nacionales o extranjeros, de reconocida solvencia en la materia, los cuales desempeñarán sus funciones en carácter de contratados.
Artículo 10º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus Miembros y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría, correspondiendo al Presidente además el doble voto en caso de empate.
Todas las Resoluciones del Consejo deberán asentarse en Actas, las cuales serán foliadas y mantendrán una correlación cronológica.
Artículo 11º.- Las Resoluciones del Consejo Nacional de Zonas Francas podrán ser objeto del recurso de reconsideración dentro del plazo de cinco días de la fecha de su notificación y recurribles dentro del plazo de diez días ante el Poder Ejecutivo. A su vez, la Resolución del Poder Ejecutivo podrá ser recurrida dentro del plazo de diez días ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 12º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas tendrá los siguientes cometidos:
A. De promoción y desarrollo de las Zonas Francas
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
b) Evaluar el impacto regional de las Zonas Francas y articular su funcionamiento con los planes nacionales, sugiriendo a los poderes públicos la realización de obras o mejoramiento de servicios cuyo desarrollo armonice con los de las Zonas Francas y su entorno territorial.
c) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas que se formulen al Poder Ejecutivo.
d) Preparar los Contratos de concesión de Zonas Francas para someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo.
B. De fiscalización y control.
e) Hacer cumplir las Leyes y reglamentaciones aplicables, así como el Contrato de Concesión.
f) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente y en general el tratamiento de los efluentes originarios en las Zonas Francas
g) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los Concesionarios de la explotación de las Zonas Francas.
h) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control de accesos y límites de las Zonas Francas, pudiendo realizar las inspecciones y verificaciones que estime el caso, a los efectos del control de los Concesionarios y Usuarios.
i) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente, requerida a los Concesionarios y a los Usuarios, sobre los principales indicadores económicos y comerciales de las Zonas Francas, la que será de libre consulta.
j) Remitir toda información que requiera el Ministerio de Hacienda y servir al mismo como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de las Zonas Francas.
C. De funcionamiento y operación.
k) Prepararlos proyectos de Reglamentos de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas y las modificaciones, sometiéndolos a la consideración del Poder Ejecutivo. Estos Reglamentos contendrán obligatoriamente la determinación de la documentación y procedimientos administrativos aplicables al ingreso, permanencia y egreso de bienes y mercaderías en las Zonas Francas, con el fin de mantener un Registro permanente de las existencias, así como los procedimientos necesarios para la destrucción de mercaderías y la declaración de abandono de las mismas.
l) Aprobar las pautas para la fijación y ajuste de los precios de los servicios generales prestados por los Concesionarios a los Usuarios.
m) Establecer en cada caso y según el tipo de explotación, las reglas y especificaciones técnicas que regirán para las construcciones que se realicen en las Zonas Francas, así como para los cercos perimetrales y acceso a las mismas.
n) Disponer las medidas necesarias para procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites, con el fin de lograr la mayor eficiencia y celeridad en las operaciones que se realicen en las Zonas Francas y en todas las vinculadas a ellas.
ñ) Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean inherentes al cumplimiento de sus cometidos.
o) Inscribir en un Registro Especial que llevará al respecto, los Contratos de Concesión otorgados por el Estado a favor de los Concesionarios y los Contratos suscritos entre los Usuarios y los Concesionarios.
p) Determinar, en consulta con la Dirección General de Aduanas, los procedimientos y la documentación necesarios para el ingreso de los bienes y las mercaderías que los Concesionarios y Usuarios requieran para ser consumidos en las Zonas Francas, o para ser aplicados a la construcción edilicia o a refacciones de equipos industriales, instalaciones y edificios y sean procedentes del Territorio Aduanero.
q) Aprobar el Reglamento Interno de las Zonas Francas proyectados por los Concesionarios y sus modificaciones.
r) Aprobar los sistemas electrónicos de datos de los Usuarios que se encuentren autorizados a efectuar ventas al por menor y los Almacenes Generales de Depósito.
s) Refrendar los Certificados de Depósitos y Warrants que emitan los Almacenes Generales de Depósito que operen en la Zona Franca y registrar estas operaciones de forma tal de evitar que la mercadería depositada egrese de la Zona Franca, en forma indebida.
t) Dictar las Resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias, a los efectos de ejercer las competencias atribuidas por la Ley y el presente Reglamento.
u) Sancionar a los Concesionarios y Usuarios por transgresiones a las disposiciones legales y contractuales, previo Sumario Administrativo.
CAPÍTULO IV
DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 13º.- La explotación de las Zonas Francas será de carácter privado. A estos efectos entiéndese por explotación privada la operación por la cual, a cambio de un precio convenido con cada Usuario, el Concesionario, provee la infraestructura necesaria para la instalación y funcionamiento de la Zona Franca.
Artículo 14º.- El Concesionario es la persona jurídica de naturaleza privada, que mediante Contrato celebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una Zona Franca.
Si el Concesionario instala una industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes de exportación asumirá las obligaciones que correspondan al usuario, y quedará sometido al régimen tributario previsto para los Usuarios.
Artículo 15º.- Los predios donde se instale la Zona Franca deberán ser propiedad del Concesionario o existir una relación contractual, entre éste y el propietario de los mismos, acorde al tipo de actividad a realizar y por un plazo mínimo igual al fijado para la concesión.
El Registro de la Propiedad tomará razón de los inmuebles afectados a Zonas Francas, los cuales no podrán tener otro destino diferente durante el plazo de la concesión y mientras se encuentre establecida en la Zona Franca una Empresa de un Usuario. A tales efectos, el Consejo Nacional de Zonas Francas, remitirá una copia del Contrato de Concesión para su toma de razón en el Registro de la Propiedad.
Artículo 16º.- Las concesiones serán otorgadas por el plazo de treinta años, contados a partir del Contrato de concesión celebrado, salvo que el Concesionario desee por un plazo menor y así lo haga saber en su solicitud. Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que el Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales asumidas y comunique su intención de prorrogar el Contrato con una anticipación de un año al vencimiento del plazo.
Artículo 17º.- El postulante a Concesionario deberá presentar ante el Consejo Nacional de Zonas Francas, un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará a la región, y en el cual deberá hacerse expresa mención a los siguientes aspectos:
a) Determinación de la forma o modalidad jurídica de la Empresa a través de la cual se realizará la explotación;
b) localización del predio y la superficie en que se propone desarrollar el proyecto;
c) Causas y consecuencias de su emplazamiento;
d) La posibilidad de su expansión futura;
e) Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión en servicios, indicando las responsabilidades de ejecución;
f) Descripción de las inversiones en infraestructura (Caminos, cercado, construcciones, etc.), a realizar;
g) Fuentes de financiamiento;
h) Tiempo estimado que insumirá la realización del proyecto y fecha de comienzo de las obras. En caso de que este se desarrolle por etapas, deberá determinarse la superficie involucrada en cada etapa, obras de infraestructura y servicios a habilitar en cada una de ellas y el tiempo de realización.
i) Estudio de mercado con indicación de cantidad y calidad de posibles Usuarios, en la evaluación del proyecto se tomará en cuenta en forma fundamental las Empresas que hayan manifestado por escrito, su intención de instalarse en la Zona Franca;
j) Estimación del personal a utilizar, tanto en el funcionamiento de la Zona, como por parte de las Empresas a instalarse;
k) Previsiones para el tratamiento de efluentes, eliminación de residuos y todas aquellas medidas tendientes a la protección del medio ambiente;
l) Estimación del precio a cobrar a los distintos Usuarios por el alquiler y/o venta de predios y construcciones;
m) El requerimiento de las Obras de infraestructura de apoyo que requiere del Gobierno y/o de las Empresas Estatales, Departamentales o Municipales proveedoras de servicios públicos, tales como caminos de acceso, puertos, tendido eléctrico, telefónicos y otros, que resulten necesarios para desarrollar el proyecto.
Artículo 18º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas estudiará el proyecto y con un dictamen fundado, sobre las bondades, carencias o falencias del mismo, lo elevará al Poder Ejecutivo para su Resolución. A los efectos del estudio correspondiente, podrá solicitar al postulante a Concesionario, la información adicional que crea conveniente. El Consejo Nacional de Zonas Francas dispondrá para la debida instrucción del asunto de un plazo que no podrá superar los diez días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente se encuentra en vista o solicitando algún informe a técnico competente en la materia.
Artículo 19º.- De ser aprobado el proyecto por parte del Poder Ejecutivo, se suscribirá entre éste y el postulante a Concesionario, el Contrato correspondiente, el cual deberá ser inscripto en el Registro que al efecto llevará al Consejo Nacional de Zonas Francas.
El Contrato de Concesión contemplará las prestaciones a cargo del Estado, tales como caminos de acceso, puertos y servicios públicos a ser facilitados a la Zona Franca.
Si el Concesionario fuere una Empresa del exterior deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.197º del Código Civil dentro de los noventa días de haber suscripto el Contrato de Concesión.
Artículo 20º.- La concesión se otorgará bajo condición resolutoria de que se cumpla en tiempo y forma con las distintas etapas del proyecto de inversión aprobado, siendo de cargo del Consejo Nacional de Zonas Francas el control del cumplimiento del cronograma correspondiente.
Artículo 21º.- El proyecto aprobado podrá sufrir modificaciones en el caso de que circunstancias extraordinarias e imprevisibles así lo ameriten, pero en ningún caso podrá disminuirse la inversión propuesta.
Artículo 22º.- Una vez inscripto el Contrato de Concesión, el Concesionario queda habilitado para comenzar las obras en la Zona Franca, pudiendo al efecto ingresar libre de tributos, salvo las Tasas por los servicios efectivamente prestados, los materiales, bienes y equipos necesarios para el desarrollo de las mismas y de las actividades establecidas en el proyecto respectivo. El Concesionario notificará a la Dirección General de Aduanas y al Consejo de Zonas Francas la fecha de inicio de las obras y la lista de bienes a ser introducidos.
La actividad de los Usuarios de la Zona Franca sólo podrá comenzar cuando el Concesionario disponga del Reglamento Interno aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Francas y de la infraestructura que se menciona a continuación. Sin perjuicio de lo expresado, podrán autorizarse Contratos de Usuario de aquellas Empresas cuya actividad sea la de construcción de la infraestructura de la Zona Franca o la prestación de todos o algunos de los servicios que se mencionan a continuación y que conforman la infraestructura necesaria para el funcionamiento de la Zona Franca:
a) Cerco perimetral total o del área comprendida en la primera etapa, si así se hubiere proyectado, y el acceso correspondiente, que deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Zonas Francas;
b) Oficinas para el funcionamiento del destacamento en la Zona, del Consejo Nacional de Zonas Francas y de la Dirección General de Aduanas;
c) Instalación y funcionamiento de los servicios básicos (telecomunicaciones, energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario);
d) Arterias internas y espacios verdes;
e) Alumbrado general;
f) Sistema de seguridad y vigilancia;
g) Contralor de pesaje;
h) Sistema de control de stock computarizado;
i) Facilidades para eliminar y retirar residuos y desechos;
j) Estructuras adecuadas para la alimentación y servicios médicos de emergencia para los operarios y personal de las Oficinas establecidas en la Zona Franca;
k) Servicio de limpieza de espacios comunes.
Artículo 23º.- El Concesionario tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Promover y fomentar la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos, así como a aspectos sociales y culturales que beneficien a los habitantes de la región;
b) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento, de acuerdo con el proyecto aprobado y asegurar la prestación de servicios básicos (agua, energía, telecomunicaciones) o los adicionales necesarios para las operaciones de la Zona Franca. La prestación de los servicios adicionales, así como su financiamiento, será convenida entre el Usuario y el Concesionario;
c) Urbanizar las áreas comunes procurando realzar los aspectos visuales del entorno y exigir de los Usuarios el mismo tratamiento respecto a las áreas libres de sus respectivos predios;
d) Proyectar y construir edificios para las distintas actividades a realizarse en la Zona Franca a ser utilizados por sí o por los Usuarios individual o colectivamente. En caso de que las construcciones sean para los Usuarios, éstos convendrán con el Concesionario su financiamiento;
e) Instalar los sistemas de seguridad y vigilancia perimetral, de áreas comunes y de áreas libres o construidas que le sean propias, que resulten indispensables para la prevención de atentados, robos e incendios;
f) Alquilar y/o vender a los Usuarios predios para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades, fijando las reglas y condiciones técnicas para su realización;
g) Fijar el precio del alquiler y/o venta de predios y locales en su poder, así como los cargos de los servicios básicos y adicionales que brinde el Concesionario por sí o a través de terceros, y sus reajustes dentro de las pautas informadas al Consejo Nacional de Zonas Francas;
h) Asegurar la minimización de riesgos en la realización de las actividades y en la generación y disposición final de efluentes industriales y residuos. A tales efectos, antes que los Usuarios inicien sus actividades, el Concesionario realizará una inspección de las construcciones, instalaciones de máquinas y equipos, instalaciones y equipamiento de seguridad, salubridad y condiciones de trabajo;
i) Efectuar el mantenimiento de la red vial interna y de la urbanización de las áreas comunes, así como velar para que los Usuarios efectúen el mantenimiento de sus edificios e instalaciones;
j) Realizar la recolección de residuos, limpieza de calles y veredas;
k) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno con aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas, ajustándose a la legislación y reglamentaciones vigentes, así como dictar las circulares necesarias para el eficiente funcionamiento de la Zona Franca;
l) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y Reglamentos del Consejo Nacional de Zonas Francas, en especial el Reglamento de Funcionamiento y Operación, el Reglamento Interno y las Circulares que se dicten, pudiendo, a tales efectos, inspeccionar el predio y los edificios de los Usuarios, con la finalidad de determinar si se están desarrollando en forma normal las actividades pactadas y si se cumplen las normas de seguridad establecidas;
m) Celebrar toda clase de Contratos relacionados con sus actividades, así como aprobar las cesiones de los Contratos de Usuarios;
n) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la Zona Franca, determinando los requisitos y formalidades que deberán contener los Contratos de Usuario y los proyectos de inversión correspondientes, así como los sistemas computarizados de control de almacenamiento;
ñ) Remitir la información necesaria a las Memorias Periódicas de Operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Consejo Nacional de Zonas Francas, y fiscalizar la provisión de la información realizada por los Usuarios;
o) Asegurar los edificios de su propiedad contra todo riesgo por un valor equivalente al costo de reconstrucción y exigir a los Usuarios tener aseguradas las edificaciones e instalaciones destinadas a su actividad;
p) Fijar el monto, tipo y demás condiciones para la constitución de las reservas y garantías de cumplimiento de Contrato de Usuario;
q) Autorizar el ingreso, permanencia y egreso de bienes y personas a la Zona Franca, exigiendo, expidiendo y controlando los documentos necesarios a tales fines;
r) Todo otro cometido que se le asigne.
CAPÍTULO V
DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 24º.- Los Usuarios de Zonas Francas serán las personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada, nacionales o extranjeras, que adquieran derechos a desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas en el Capítulo III del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 25º.- Es Usuario el que adquiere su derecho a operar en la Zona franca mediante Contrato celebrado con el Concesionario de la misma.
Artículo 26º.- Para ser Usuario se requiere no hallarse en Estado de Quiebra ni Inhibido de Bienes.
Artículo 27º.- El inicio de los trámites para acceder a la calidad de usuario deberá realizarse mediante solicitud que a tal efecto presentará ante el Concesionario de la Zona Franca. La solicitud será acompañada del proyecto de Contrato respectivo, de un proyecto de Inversión y de los demás requisitos que establezca el Concesionario en su Reglamento Interno.
Artículo 28º.- Simultáneamente a la solicitud para adquirir la calidad de Usuario, se deberá realizar la reserva del área pretendida en arrendamiento o en compra, a cuyo efecto se constituirá un depósito cuyo monto y condiciones determinará el Concesionario en el Reglamento Interno de la Zona Franca.
Si la solicitud de instalación fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto la devolución de la reserva. En cambio, si el solicitante desistiere de la gestión, el monto depositado como reserva quedará en beneficio del Concesionario de la Zona Franca.
Artículo 29º.- Aceptada la solicitud por el Concesionario, se otorgará el Contrato de Usuario, cuyas firmas serán certificadas notarialmente y se remitirá una copia del mismo al Consejo Nacional de Zonas Francas para su inscripción. Los Contratos que regulen derechos de uso de la Zona Franca serán inoponibles a terceros, si no han sido inscriptos en el Registro que al efecto llevará el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Concomitantemente al otorgamiento del Contrato, el Concesionario expedirá una constancia que acredite la calidad de Usuario, la cual una vez refrendada por el Consejo Nacional de Zonas Francas, le será entregada al Usuario. Dicha constancia deberá exhibirse para ingresar a la Zona Franca y ante todos los órganos en los cuales se invoque la calidad de Usuario de la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.
Artículo 30º.- Los Contratos de Usuario podrán ser cedidos a un tercero solamente con el consentimiento del Concesionario.
Las construcciones y las instalaciones del Usuario sólo podrán ser enajenadas al cesionario del referido Contrato, a otros Usuarios o al Concesionario.
La cesión del Contrato de Usuario se considerará inexistente si no hubiere sido aprobada por el Concesionario y comunicada al Consejo Nacional de Zonas Francas para su inscripción.
Artículo 31º.- En general, son obligaciones del Usuario las que establecen las Leyes, Decretos y Reglamentos, el Contrato de Usuario, el Reglamento Interno y las Instrucciones y Circulares emanadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas y del Concesionario.
En especial son obligaciones del Usuario:
a) Abonar puntualmente el precio pactado así como los gastos comunes y los demás servicios que utilizare, en el plazo, forma y demás condiciones que se estipulen con el Concesionario o con otros prestadores de servicios particulares, o las que fijen los organismos oficiales competentes, en su caso;
b) Destinar el predio y las construcciones exclusivamente al desarrollo de las actividades autorizadas en el respectivo Contrato;
c) Realizar sus construcciones en los terrenos adjudicados, previa presentación ante el Concesionario del proyecto de las mismas para su aprobación y autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por las demás autoridades competentes;
d) Contratar a su costo un Seguro de Responsabilidad Civil frente a terceros, que cubra todos los riesgos por su actividad en la Zona Franca, incluidos los accidentes de trabajo y sobre los edificios e instalaciones utilizados en sus actividades;
e) Responder por los daños que puedan ocasionarse a terceras personas y/o bienes, a causa o como consecuencia de sus actividades en la Zona Franca, ya sea que tales daños sean causados por las cosas de que el Usuario se sirve o están a su cuidado, o por las personas que de él dependen o las que con él contratan, sin entrar a considerar la forma jurídica utilizada.
f) Responder por los daños y perjuicios ocasionados al medio ambiente por el desarrollo de sus actividades y por el incumplimiento de las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente, seguridad, eliminación de la polución, conservación de áreas verdes y protección de la flora y la fauna paraguaya;
g) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por las Leyes y reglamentos, el Contrato de Usuario, el Reglamento Interno y las Instrucciones y Circulares emanadas del Consejo Nacional de Zonas Francas y del Concesionario;
h) Permitir el acceso durante las horas de trabajo, al Concesionario o a quien éste designe, con el propósito de inspeccionar el predio y edificios, a los efectos de determinar si se están desarrollando con normalidad las actividades de acuerdo con lo pactado y con observancia de las normas de seguridad establecidas por el Concesionario. Sin perjuicio de lo expresado, los Usuarios deberán facilitar los medios para que el Concesionario pueda acceder a todos sus predios y locales en cualquier momento, en forma excepcional y con la única finalidad de atender emergencias o prevenir siniestros;
i) Llevar un inventario computarizado permanente de los bienes, mercaderías y materias primas, que permita en cualquier momento la determinación de las existencias, de acuerdo a las pautas determinadas por el Concesionario y por el Consejo Nacional de Zonas Francas;
j) Proporcionar al Concesionario y al Consejo Nacional de Zonas Francas, cuando se le requiera, declaración jurada sobre el movimiento de sus bienes, mercaderías, materias primas, productos en proceso de manufacturación, instalaciones, mano de obra, consumos básicos, control de inventario y existencia, y demás que se le soliciten;
k) Respetar el horario de funcionamiento de la Zona Franca, que fije el Concesionario y las disposiciones sobre tránsito de personas y vehículos;
l) Entregar el predio, edificio, mejoras e instalaciones, si correspondiere, en las condiciones en que los recibió, salvo el deterioro normal de uso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo del Contrato o de la rescisión del mismo;
m) Responder ante el Concesionario, el Consejo Nacional de Zonas Francas, la Subsecretaría de Estado de Tributación, la Dirección General de Aduanas, y cualquier otra autoridad por violación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
n) Cumplir con las exigencias legales establecidas para los Comerciantes e inscribirse en los Registros Nacionales correspondientes, debiendo llevar contabilidad de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Hacienda, estampando en la documentación que suscriban u expidan su denominación o razón social y la expresión "Usuario de Zona Franca".
ñ) Invertir en sus actividades el capital integrado en la respectiva solicitud de instalación y desarrollar las actividades convenidas; y
o) Iniciar la inversión propuesta en un plazo no mayor de un año, contados a partir del otorgamiento del Contrato de Usuario y la producción, para el caso de actividad industrial dentro de un plazo que no exceda de los dos años a contar de la misma fecha.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS
Artículo 32º.- Las exenciones y beneficios establecidos en éste Capítulo se mantendrán en todos sus términos, mientras se encuentren vigentes los Contratos otorgados entre el Poder Ejecutivo y los Concesionarios, y entre éstos y los Usuarios de las Zonas Francas, salvo que éstas Empresas opten expresamente por el nuevo régimen tributario aprobado.
SECCIÓN I
RESPECTO AL CONCESIONARIO
Artículo 33º.- Los Concesionarios no estarán amparados en las exenciones y beneficios que esta Ley concede a los Usuarios, sin perjuicio de que puedan solicitar los beneficios de la Ley Nº 60/90 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 27 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO LEY Nº 19 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989", QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO".
Artículo 34º.- Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo anterior, los Concesionarios estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor de los Usuarios.
Artículo 35º.- En el Contrato de Concesión se establecerán las facilidades portuarias que el Concesionario proveerá a los Usuarios, si correspondiere, las que estarán exentas de todo tributo.
SECCIÓN II
RESPECTO A LOS USUARIOS
Artículo 36º.- En el Contrato de Concesión se establecerán las facilidades portuarias que el Concesionario proveerá a los Usuarios, si correspondiere, las que estarán exentas de todo Impuesto.
SECCIÓN III
RESPECTO A LOS USUARIOS
Artículo 37º.- Los resultados económicos obtenidos por los Usuarios por la realización dentro de las Zonas Francas de las actividades descriptas en el Artículo 54º del presente Decreto Reglamentario estarán exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se contempla dentro del presente Capítulo.
Artículo 38º.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la exportación a terceros países, tributarán un impuesto único denominado "Impuesto de Zona Franca", cuya Tasa será del 0,5% (medio por ciento), siendo su base imponible el valor total de sus ingresos brutos provenientes de las ventas a terceros países. Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la formalización de cada Despacho de Exportación.
Artículo 39º.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, podrán vender al Territorio Aduanero bienes terminados y servicios, tributando de conformidad con lo previsto en el Artículo siguiente, siempre y cuando los ingresos brutos por dichas ventas al Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, no excedan del diez por ciento con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la Empresa.
Artículo 40º.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales y, además de las exportaciones a terceros países, vendan al Territorio Aduanero, tributarán el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente en el Territorio Aduanero para las actividades comerciales, sobre el porcentaje que ellas representen sobre el total de sus ingresos brutos y deducirán sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos provenientes de sus exportaciones a terceros países.
Artículo 41º.- Cuando una misma Empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros países, ventas al Territorio Aduanero que excedan del diez por ciento con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la Empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades industriales o de servicios, con una reducción del Setenta por ciento de la Tasa aplicable, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representan sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributas el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros países.
Artículo 42º.- En todos los casos las Empresas comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre pagar el "Impuesto de Zona Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios. Optando por uno de ellos, no podrá cambiar al otro Impuesto hasta transcurrido cuatro ejercicios fiscales.
Artículo 43º.- Las Empresas industriales comerciales o de servicios llevarán registros tributarios simplificados de sus operaciones de internación y exportación, a ser establecidos por el ministerio de Hacienda, salvo que decidan acogerse a tributar el impuesto a la Renta para las actividades comerciales, industriales o de servicios que se encuentre vigente, en cuyo caso deberán obligatoriamente levar los registros que establezca la Autoridad Tributaria para dichos Contribuyentes.
El Ministerio de Hacienda dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación del presente Decreto Reglamentario, deberá efectuar una determinación sobre los Registros a llevar por los Usuarios de las Zonas Francas, los cuales, si bien deberán contener todos los elementos que se estimen necesarios para el efectivo control de las operaciones, se caracterizan por su simplificación.
Artículo 44º.- La constitución de las sociedades Usuarias de las Zonas Francas y las remesas de utilidades o dividendos a terceros países, realizadas por estas sociedades, estarán exoneradas de todo tributo.
SECCIÓN IV
RESPECTO A LAS ACTIVIDADES
Artículo 45º.- Las actividades descriptas en el Artículo 5º del presente Reglamento que fueren realizadas en Zonas Francas estarán exentas de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se contempla dentro del presente Capítulo.
Todas las demás actividades que se realicen en Zonas Francas quedarán sometidas al régimen general tributario del país.
SECCIÓN V
RESPECTO A LOS BIENES, MERCADERÍAS Y SERVICIOS
Artículo 46º.- La introducción de bienes a las Zonas Francas, sea desde terceros países o desde Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo de internación nacional, departamental o municipal, salvo las Tasas por servicios efectivamente prestados.
Art. 47: La Administración Nacional de Navegación y Puertos, percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la misma, por todos los bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de Asunción. Los servicios no prestados efectivamente, estarán exentos del pago de tasas o aranceles.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, el ingreso o egreso de bienes al Territorio Aduanero y su traslado desde dichos lugares de ingreso o de salida a las Zonas Francas o viceversa, se considerará tránsito internacional y se cobrará como una sola operación.
Artículo 48º.- El valor de los bienes de exportación será el valor en Aduana determinado de conformidad con la legislación aplicable para las operaciones de comercio exterior.
Artículo 49º.- Los bienes de capital introducidos a la Zona Franca estarán exentos de todo tributo, incluyendo los bienes bajo Contrato de Arrendamiento de la modalidad "Leasing".
Artículo 50º.- Los bienes de capital introducidos a las Zonas Francas de conformidad con las franquicias fiscales que se determinan en el presente Capítulo, no podrán ser vendidos, arrendados o transferidos a cualquier título a personas domiciliadas en el Territorio Aduanero, sin el pago previo por parte del adquirente de los tributos a la importación determinados en base al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente goce de los mismos incentivos fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por cualquier título de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización dentro de las Zonas Francas estará exenta de todo Impuesto.
Artículo 51º.- La exportación o la reexportación de productos y de servicios desde Zonas Francas a terceros países a la misma Zona Franca, a otras Zonas Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo nacional, departamental o municipal.
Artículo 52º.- Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las Zonas Francas tendrán el tratamiento que se les otorga a las exportaciones a terceros países, a todos los efectos fiscales, aduaneros o administrativos.
Artículo 53º.- Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes de Empresas comerciales, industriales o de servicios radicados en Zonas Francas estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los Aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por las Leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos por los Acuerdos internacionales vigentes.
En el caso de Empresas industriales, estarán excepcionadas de dicho Arancel, aquellas que conforman origen exigido según los Acuerdos internacionales vigentes en nuestro país.
Artículo 54º.- El pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia técnica, transferencia de tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro servicio prestado desde terceros países a los Usuarios de Zonas Francas, se encuentran exonerados de todo tributo nacional, departamental o municipal.
Artículo 55º.- A los efectos de la Ley Nº 523/95, se aplicará el régimen que ella prevé para la venta o toda operación a título oneroso o gratuito que se produce por el solo hecho de que un bien ingresado o fabricado o transformado o ensamblado o reparado en Zona Franca es enviado al exterior de la Zona Franca o enajenado a título oneroso o gratuito a terceros dentro de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la Empresa, de los bienes de ésta.
SECCIÓN VI
DE LA VENTA AL POR MENOR
Artículo 56º.- Cuando dentro de una Zona Franca está autorizado el comercio al por menor, se presumirá de pleno derecho que el mismo se realiza a los efectos de su introducción al Territorio Aduanero, debiendo el adquirente pagar los tributos de importación y realizar los trámites correspondientes directamente ante las Oficinas de la Dirección General de Aduanas, destacadas en la Zona Franca.
Artículo 57º.- A los efectos de esta Sección, entiéndese por venta al por menor toda enajenación realizada a personas física o jurídica no instalada en la Zona Franca, que adquiera por metros respecto a las cosas que se miden, por menos de diez kilos en relación a las cosas que se pesan y por bultos sueltos las cosas que se cuentan
CAPÍTULO VII
DE LOS BIENES EN LAS ZONAS FRANCAS DE SU TRASLADO, INGRESO, PERMANENCIA, DESTRUCCIÓN, ABANDONO Y EGRESO.
Artículo 58º.- El Concesionario será el responsable de que no se realicen ingresos o egresos de bienes o mercaderías hacia o desde la Zona Franca, sin cumplir con las disposiciones vigentes, ejerciendo los controles correspondientes que serán onerosos y supervisando que los documentos correspondientes a cada movimiento coincidan con las características de los bienes o mercaderías respectivas. En caso de existir diferencias, no se dará trámite a la operación solicitada.
Artículo 59º.- Los bienes, mercaderías, materias primas de procedencia de terceros países con destino a Zonas Francas deberán tener dicho destino de inmediato una vez llegados al país. De igual manera, los bienes, mercaderías y materias primas de procedencia de las Zonas Francas con destino a terceros países u otras Zonas Francas, deberán tener dicho destino de inmediato una vez que salgan de las Zonas Francas. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros u otros autorizados por Ley y durante el lapso máximo que la reglamentación fije.
Artículo 60º.- La Dirección General de Aduanas, a través de sus Oficinas establecidas en las Zonas Francas, tendrá a su cargo la responsabilidad de la fiscalización del ingreso de bienes o la salida de los mismos de las Zonas Francas, así como cobre el traslado de mercaderías desde o hacia los puertos de embarque, terrestres, fluviales o aéreos del país. Controlará las listas de las mercaderías contenidas en los Despachos de Importación y de Exportación y los valores asignados a las mismas y adoptará todas las medidas de control fiscal, aduanero y administrativo, que sean necesarias.
SECCIÓN I
DEL TRASLADO
Artículo 61º.- Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados podrán ingresar a las Zonas Francas, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo los Concesionarios tomas las medidas de registro y seguridad que correspondan.
Artículo 62º.- La consignación de los bienes, mercaderías o materias primas destinadas a una Zona Franca, cualquiera sea su procedencia, deberá efectuarse a nombre de Empresas establecidas en la misma. En los casos en que los bienes, mercaderías o materias primas no vengan consignadas a nombre de Empresas instaladas en la Zona Franca, los respectivos consignatarios o propietarios deberán endosar la documentación correspondiente (Conocimiento de embarque y Factura comercial), a la Empresa instalada en la Zona Franca, aclarando la naturaleza del endoso (transferencia o depósito). Los endosos deberán ser firmados, haciéndose constar la aclaración de firma, conteniendo en forma clara y legible además del nombre, el domicilio del propietario de los bienes, mercaderías o materias primas.
En caso de que el endosante sea persona jurídica, deberá agregarse a la firma la leyenda "en Representación de", acompañada de la razón social de la misma.
SECCIÓN II
DEL INGRESO
Artículo 63º.- Podrán introducirse en las Zonas Francas toda clase de bienes, mercaderías, materias primas y servicios, con la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral,. La salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.
Artículo 64º.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Concesionario de una Zona Franca podrá rechazar el ingreso de determinados bienes o mercaderías cuando las instalaciones existentes no permitan su almacenamiento en las necesarias condiciones de seguridad. En caso de que la Empresa instalada en la Zona Franca, a la cual le vienen destinados los bienes o mercaderías, considere que la restricción del Concesionario carece de adecuado fundamento, podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Zonas Francas, el que resolverá en forma inapelable.
Artículo 65º.- Si en el momento del ingreso a la Zona Franca se detectaren mermas o averías en las mercaderías, el Concesionario deberá emitir una Declaración de Merma o Avería en donde se precisarán las características de éstas, con el propósito de consignar los montos y volúmenes de las mercaderías realmente ingresadas a la Zona Franca.
SECCIÓN III
DE LA PERMANENCIA
Artículo 66º.- Si se detectaren mermas o averías en las mercaderías almacenadas en los depósitos de las Empresas instaladas en Zona Franca, el Concesionario, por iniciativa propia o a solicitud de éstas, emitirá una Declaración de Merma o Avería, previo reconocimiento de las mercaderías.
Artículo 67º.- Las mermas o averías que sufran las mercaderías durante el almacenamiento se tendrán en cuenta a efectos de que,. A posteriori de emitirse la correspondiente Declaración de Merma o Avería por parte del Concesionario, pueda registrarse su baja en los respectivos inventarios.
Artículo 68º.- Los Usuarios podrán realizar transacciones comerciales dentro de la Zona Franca. Cuando éstas impliquen traspasos de bienes o mercaderías se requerirá la autorización previa del Concesionario.Dicha autorización será onerosa y deberá ajustarse a la documentación exigida en el Reglamento Interno de la Zona Franca.
Artículo 69º.- La permanencia de las mercaderías en las Zonas Francas no estará limitada; Sin embargo, cuando se considere justificado, especialmente por razones derivadas de la naturaleza de las mercancías, el Concesionario podrá limitar esta duración y adoptar las medidas necesarias para asegurar el control de la medida.
Artículo 70º.- Los bienes, mercaderías y materias primas podrán permanecer en la Zona Franca en espacios abiertos o cerrados, estibados en forma ordenada y segura.
Artículo 71º.- El Concesionario no será responsable de los daños, mermas, averías incendio, pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de mercadería, influencia atmosférica o defectos de empaque que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca, que estuvieren bajo su cuidado.Las Empresas instaladas en la Zona Franca podrán asegurar sus bienes y mercaderías en la forma más conveniente, con el fin de cubrir los riesgos señalados.
SECCIÓN IV
DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES Y MERCADERÍAS
Artículo 72º.- Las Empresas instaladas en las Zonas Francas podrán en cualquier momento solicitar al Concesionario autorización para destruir mercaderías depositadas en sus locales o predios, las que deberán ser perfectamente individualizadas mediante la presentación de los formularios de ingreso a la Zona Franca, las facturas comerciales respectivasy toda otra documentación que determina el Concesionario en su Reglamento Interno.
Con la finalidad de asegurar la minimización de riesgos es imprescindible obtener dictámenes previos de profesional técnico o idóneo competente, sobre la posibilidad y forma de destrucción. Esta pericia será con cargo al solicitante.
Artículo 73º.- Cuando la mercadería pueda destruirse dentro de la Zona Franca, deberá estar presente en la destrucción el solicitante, un Representante del Concesionario y otro de la Dirección General de Aduanas, labrándose un Acta circunstanciada de todo lo que se vaya destruyendo.
Cuando por sus características o conveniencias las mercaderías no puedan ser destruidas dentro de la Zona Franca, se procederá con todas las garantías exigidas en el apartado anterior, a realizar tal tarea en el Territorio Aduanero, siendo con cargo al solicitante todos los gatos que insuma la misma.
Artículo 74º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas, en consulta con la Dirección General de Aduanas, establecerá las medidas, procedimientos y controles que estime necesarios para llevar a cabo la destrucción solicitada.
El Concesionario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al medio ambiente únicamente en caso de no haber respetado el procedimiento establecido en los Artículos precedentes o de haber ignorado las indicaciones establecidas por el Perito, en su caso, y siempre y cuando la destrucción sea realizada dentro del predio de la Zona Franca.
SECCIÓN V
DEL ABANDONO
Artículo 75º.- Los bienes, mercaderías y materias primas existentes en las Zonas Francas podrán estar sujetos al Instituto del Abandono, configurándose el mismo en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario de las mercaderías declare espontáneamente ante el Concesionario su voluntad de abandonarlas;
b) Cuando el Usuario sea depositario de mercaderías consignadas a su nombre y declare ante el Concesionario que el depositante tiene obligaciones vencidas y han transcurrido tres meses desde la última obligación pecuniaria cumplida;
c) Cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de vencimiento de la última obligación pecuniaria cumplida que tenga un Usuario en la Zona Franca para con el Concesionario, se considerarán en abandono: los equipos e instalaciones, las mercaderías y las materias primas que se encuentren afincadas en la Zona Franca; y
d) Cuando requerido por el Concesionario, el depositario de mercaderías sujetas a descomposición o que pongan en peligro instalaciones u otros bienes, no las retirará de la Zona Franca.
Artículo 76º.- En los casos de las causales enunciadas en los literales c) y d) del Artículo precedente, el Concesionario declarará abandonados los bienes o mercaderías, comunicando esta circunstancia a la Empresa y procediendo a la inspección de los mismos, bajo inventario.
Artículo 77º.- Respecto a la causal enunciada en el literal b) del Artículo 75, los interesados presentarán al Concesionario una Declaración Jurada por cada deudor, denunciando que se ha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas depositados en su predio, siendo responsables de las consecuencias de tal acto.
La Declaración Jurada deberá contener:
a) Nombre y domicilio del denunciante;
b) Nombre y domicilio del deudor;
c) Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias primas objeto de la Declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de bulto, detalle de artículo y vencimiento de vida útil, si corresponde:
d) Nomenclatura Arancelaria, número y fecha del formulario de ingreso a la Zona Franca, lugar específico de depósito de los mismos; y
e) Liquidación total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de la declaración.
A la Declaración Jurada deberán acompañarse los siguientes documentos, en original o copia autenticada:
a) Constancia fehaciente de intimación de pago al deudor. La intimación se hará por un plazo de diez (10= días hábiles, bajo apercibimiento de la destrucción, venta o remate, contándose a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. Esta intimación deberá contener: nombre y domicilio de quien promueve la gestión, nombre del deudor, número y fecha del formulario de ingreso de la mercadería a la Zona Franca y monto adeudado;
b) Contrato celebrado entre las partes, si lo hubiere;
c) Formulario de ingreso a la Zona Franca y Factura comercial.
Artículo 78º.- Para el caso de configurarse el abandono de acuerdo a lo previsto en el literal a) del Artículo 75º, el gestionante deberá presentar una Declaración Jurada, la que deberá contener:
a) Nombre y domicilio del gestionante;
b) Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias primas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de bulto, detalle de artículo y vencimiento de vida útil, si corresponde: y
c) Nomenclatura Arancelaria, número y fecha del formulario de ingreso a la Zona Franca y lugar específico de depósito de los mismos.
A la Declaración Jurada deberán acompañarse, en original o copia autenticada, el formulario de ingreso de los bienes o mercaderías a la Zona Franca y la Factura comercial correspondiente.
Artículo 79º.- Si la mercadería abandonada no tuviere valor comercial, el Concesionario, actuando de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas y la Dirección General de Aduanas, ordenará su destrucción, ante Representantes de ambas entidades, labrándose Acta de las actuaciones, que contendrá la identificación completa de todos los bienes destruidos.Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario y el costo de la misma deberá ser soportado por quien inició la gestión de abandono de la mercadería o la generó.
Si la mercadería tuviere valor comercial, el Concesionario procederá a su enajenación en Subasta Pública o directamente cuando se escaso valor haga inviable el Remate, previa tasación.
Artículo 80º.- El producto de la enajenación de los bienes y mercaderías, luego de descontar los gastos producidos, se imputará a la cancelación de las obligaciones existentes y que dieron lugar a la declaración de abandono, literales b) y c) del Artículo 75º. El excedente o la totalidad del producido, literales a) y d) del Artículo 75º quedará a disposición del propietario de los bienes y mercaderías por un plazo de dieciocho meses, transcurrido los cuales caducará su derecho, quedando dicha suma a favor del Concesionario.
SECCIÓN VI
DE LOS WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS
Artículo 81º.- Los Almacenes Generales de Depósitos habilitados podrán operar en las Zonas Francas, previa notificación a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 82º.- Los Certificados de Depósito y los Warrants que emitan sobre mercaderías recibidas en sus depósitos ubicados en las Zonas Francas solo serán negociables una vez refrendados por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 83º.- Los Almacenes Generales de Depósitos Usuarios deberán llevar un registro electrónico de datos de sus operaciones, con sus correspondientes respaldos.
El registro deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
SECCIÓN VII
DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
Artículo 84º.- El Ministerio de Industria y Comercio expedirá los certificados de origen en las condiciones y formalidades de la Ley y los reglamentos, sin que pueda efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en Territorio Aduanero.
Artículo 85º.- Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones paraguayas por otros países con relación a determinados productos y en volúmenes o valores limitados serán aprovechados con preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya instalados en Territorio Aduanero.
CAPÍTULO VIII
DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS EN LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 86º.- Dentro de las Zonas Francas existirán áreas de libre circulación y áreas de circulación restringida.
Artículo 87º.- Las personas y vehículos que ingresen o salgan del área de libre circulación deberán someterse al sistema de control y revisión que establezca el Concesionario en su Reglamento Interno, cuando sean requeridas.
Artículo 88º.- La entrada al área de circulación restringida se permitirá sólo a las personas que estén provistas de una credencial personal e intransferible, que expedirá el Concesionario a solicitud de las personas o Empresas interesadas y una vez calificada la necesidad de autorización. En todos los casos, la duración máxima de esta credencial será de un año contado desde su otorgamiento.
Los vehículos particulares podrán circular por el área restringida cuando estén provistos de un distintivo especial que al efecto suministrará el Concesionario.
Artículo 89º.- La expedición de los documentos habilitantes de tránsito en la Zona Franca será onerosa.
Artículo 90º.- El personal de vigilancia impedirá la entrada al área de circulación restringida a las personas que no puedan acreditar debidamente su identidad y a los que siendo portadores de la correspondiente credencial la tengan vencida.
Artículo 91º.- Las Empresas que desarrollen actividades en la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales, con los datos personales para su correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita. Los propietarios de las Empresas velarán por el correcto uso de la credencial, haciéndose responsables de ésta, y una vez que el beneficiario haya dejado de pertenecer a la misma o terminado la actividad ocasional que originó la autorización, deberá restituirla.
Artículo 92º.- Las personas o Empresas, aún cuando no estén instalados en la Zona Franca, que por motivo de sus actividades periódicamente tengan que concurrir al área restringida, deberán solicitar directamente y bajo su responsabilidad al Concesionario el que, determinado el mérito de la solicitud, lo expedirá o denegará. Si el pase es concedido, el beneficiario se hace personalmente responsable del correcto uso de su devolución dentro del plazo establecido.
Artículo 93º.- El Concesionario se encuentra facultado para revisar los vehículos y las personas que ingresen y egresen de la Zona Franca.
Artículo 94º.- La entrada, tránsito y salida de las áreas comprendidas dentro de la Zona Franca estarán reguladas por horarios que señalará el Concesionario en el Reglamento Interno, que podrá autorizar la entrada y salida en horas diferentes de las señaladas, debiendo comunicar oportunamente estos horarios a la Dirección General de Aduanas, con el fin de que ésta pueda cumplir sus funciones fiscalizadoras.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 95º.- Cuando el Consejo Nacional de Zonas Francas constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de una Zona Franca o a las actividades que en ella se desarrolla, podrá intimar al Concesionario o disponer por sí la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas.
Los Concesionarios deberán colaborar con el Consejo Nacional de Zonas Francas para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la Zona Franca que exploten.
Artículo 96º.- Las infracciones a la Ley Nº 523/95 y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario serán sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera:
a) Con una multa correspondiente de hasta el uno por ciento sobre el monto de la inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y
b) Con la cancelación de la Concesión para explotar la Zona Franca, en el caso de que la violación de la Ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean reiterados y graves.
En caso de revocación de la Concesión, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de mantener la infraestructura indispensable y de suministrar los servicios para el normal funcionamiento de la Zona Franca.
El Concesionario quedará obligado a vender o arrendar el inmueble y sus mejorar afectado a la Zona Franca dentro del plazo de un año contados desde la fecha en que la cancelación quedó ejecutoriada, a favor de otra persona que reúna los requisitos establecidos en la Ley Nº 523/95 para los Concesionarios.
Si así no lo hiciere el Consejo Nacional de Zonas Francas dispondrá el remate público de dicho inmueble y sus mejorar. Podrán ser postores las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley Nº 523/95 para los Concesionarios. El producido líquido del mismo le será acreditado a su propietario; y
c) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de la responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo 97º.- La infracción a la Ley Nº 523/95 y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera:
a) Con una multa de hasta el uno por ciento (1%) sobre el monto de la inversión prevista de acuerdo con la gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación del Contrato que autoriza a operar en la Zona Franca, en el caso que la violación de la Ley Nº 523/95 y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean reiterados y graves; y
c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo 98º.- Constituyen infracciones graves por parte de los usuarios:
a) El no traslado a la Zona Franca respectiva de mercaderías ingresadas al país con destino a dicha Zona dentro de los plazos establecidos en la respectiva reglamentación;
b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros países o al Territorio Aduanero sin Despacho de Exportación; y,
c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros países o al Territorio Aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad, calidad o el valor, incluyendo la de los bienes vendidos al por menor dentro de la Zona Franca.
La comisión de estas irregularidades dará lugar a una multa equivalente al triple de la prevista en el Artículo precedente.
Artículo 99º.- Serán personal y solidariamente responsables los Directores y Administradores de la Sociedad, quienes quedarán inhabilitados por el plazo de diez años para administrar otra sociedad Concesionaria, Inversora o usuaria de Zona Franca.
Artículo 100º.- El que introduzca o retire mercaderías de las Zonas Francas en contravención a lo dispuesto en la Ley Nº 523/95, incurrirá en el delito de contrabando.
Artículo 101º.- Las Resoluciones por las cuales se decida la cancelación del derecho de los Usuarios a operar en Zonas Francas por infracciones graves tipificadas en el Artículo 97º serán cumplidas de inmediato, sin perjuicio del derecho que tenga el sancionado de recurrir la medida ante la instancia correspondiente.
CAPÍTULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 102º.- Cualquier divergencia en la interpretación de la Ley N 523/95 y de los Contratos derivados de ella, se resolverá de conformidad con las Leyes de la República del Paraguay y ante los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Asunción.
Artículo 103º.- Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo anterior, los conflictos que se produzcan entre el Concesionario y los Usuarios, los Usuarios entre sí, o entre éstos y terceros, tratarán de solucionarse por medio de la negociación y la mediación; de no dar resultados estos procedimientos podrán, ser dirimidos por la solución del arbitraje, de acuerdo con lo que se pacte en los Contratos correspondientes. La ejecución del laudo arbitral estará a cargo de la justicia competente de la Ciudad de Asunción.
Artículo 104º.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 117/92, el Consejo de Zonas Francas queda facultado a someter las diferencias que puedan surgir con el Concesionario del exterior al Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que fuera aprobado por Ley Nº 944/82.
Artículo 105º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.