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RESOLUCIÓN SS.SG.N° 102/08 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA OFERTA, PROMOCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGUROS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
2008-12-02Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
RESOLUCIÓN SS.SG.N° 102/08

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA OFERTA, PROMOCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGUROS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 02 de Diciembre de 2008

VISTO: las denuncias efectuadas ante la Superintendencia de Seguros relacionadas con la oferta, promoción, comercialización o prestación del servicio del seguro efectuado por entes no habilitados legalmente para el efecto; el Dictamen SS.IAL.DDSA. Nº 057/08; el parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro en Sesión de fecha 01 de Diciembre de 2008, y,

CONSIDERANDO: Que es obligación de la Superintendencia de Seguros la protección de los intereses de los asegurados como agentes económicos;

Que el Art. 125º de la Ley Nº 827 “De Seguros” consagra la Contratación se seguros en el exterior. El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en la República del Paraguay por las empresas autorizadas conforme a esta ley, salvo lo que dispongan los convenios y tratados internacionales”;
Que el Art. 123, determina: “Las atribuciones del Órgano de Control. La Autoridad de Control intervendrá de oficio y una vez comprobada la infracción podrá aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales resultantes:8.. inc e) En general, a las personas naturales o jurídicas, que dentro de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no estén debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas dentro del ámbito asegurador del país”

Por tanto, en uso de sus atribuciones establecidas en los artículos 61º inc. b), 109º, 123º, 124º y 125º de la Ley Nº 827/96 “De Seguros”;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

R e s u e l v e :
Art. 1°) Sólo podrán ofrecer servicios de seguros en la República del Paraguay las aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros, directamente o a través de agentes o corredores de seguros, La prestación del servicio ofrecido será exclusiva de las aseguradoras autorizadas por esta Autoridad de Control.
Art. 2º) La oferta, promoción o comercialización de seguros efectuados por proveedores, intermediarios o representantes, no autorizados, serán pasibles de las sanciones establecidas en el art. 109º, 121º, 123º, 124º, 125º y concordantes de la Ley Nº 827/96 “De Seguros”.
Art. 3º) Las personas físicas o jurídicas o empresas que contraten seguros con empresas no habilitadas por esta Autoridad de Control no tendrán derecho de reclamar incumplimientos ante las oficinas de Defensa del Usuario del Seguro de la Superintendencia de Seguros, sin perjuicio de sus acciones jurisdiccionales conforme al contrato que celebraren.
Art. 4º) Las personas físicas o jurídicas que comercialicen seguros dentro del territorio de la República del Paraguay con entidades que no se hallan en el listado de empresas habilitadas obrante en la página Web de la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, deberán remitir los contratos de representación que los habiliten, debiendo señalar los convenios y tratados internacionales que los respaldan, antes del 31 de marzo de 2009.
Art. 5º) En caso que el convenio o tratado internacional resulte insuficiente, las entidades deberán regularizar de inmediato sus actividades en el ámbito del seguro con aseguradoras locales habilitadas por la Superintendencia de Seguros.
Art. 6º) Comunicar, publicar y archivar
DIEGO ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Superintendente de Seguros