RESOLUCIÓN N° 871/2002
POR LA QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN SUGERIDAS POR LA COMISIÓN CONFORMADA POR RESOLUCIÓN PR N° 050/2002.
Asunción, 17 de julio de 2002
VISTO: El informe de la comisión conformada por Resolución PR N° 050/2002, de fecha 04 de julio de 2002, elevado por la Comisión de Contrapartes de la Consultoría para la elaboración de las modificaciones al Reglamento de Interconexión.
CONSIDERANDO: El incesante desarrollo de la tecnología y de los servicios de telecomunicaciones impone la necesidad de adaptar permanentemente las normas jurídicas que regulan determinadas relaciones y actos en este sector.
POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2002, Acta N° 025/2002, de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
RESUELVE:
Art. 1° Aprobar las modificaciones al Reglamento de Interconexión sugeridas por la Comisión conformada por Resolución PR N° 050/2002, en los términos que se indica en el Anexo adjunto a la presente resolución.
Art. 2° Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 3° Comunicar a quienes corresponda y archivar.
ING. VICTOR A. BOGADO G.
Presidente del Directorio
Anexo a la Resolución N° 871/2002 de fecha 17 de julio de 2002.
Reglamento de Interconexión.
CAPÍTULO I
Artículo 1-OBJETO: El objeto del presente Reglamento de Interconexión es el de establecer las normas correspondientes que regirán la interconexión entre las redes y servicios de los prestadores sujetos a este Reglamento.
Artículo 2-SUJETOS: Están sometidos al presente Reglamento:
a) Los prestadores del Servicio Básico
b) Los prestadores de los servicios Móvil Celular y PCS
c) Otros que la CONATEL determine
Artículo 3-ALCANCE: El presente Reglamento abarca los aspectos básicos a los que los Prestadores deberán ajustarse para interconectar sus redes y servicios a fin de proporcionar a sus abonados y/o usuarios acceso a servicios y abonados y/o usuarios de otros Prestadores.
Toda interconexión se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones de este Reglamento y en particular por los contratos de interconexión celebrados entre las Partes de conformidad al mismo y por los mandatos de interconexión establecidos por la CONATEL en su caso.
Artículo 4-APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN: La aplicación e interpretación del presente Reglamento corresponde a la CONATEL sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
Artículo 5-DEFINICIONES:
• Cargo de Interconexión: Cargo que debe pagar el Prestador, en cuya red se origina la llamada, al Prestador de la red de destino.
• Contrato de Interconexión: es el acuerdo escrito que contiene las condiciones jurídicas, técnicas y económicas que celebran dos Prestadores, con el objeto de que los abonados y/o usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y abonados y/o usuarios del otro.
• Coubicación: facilidades compartidas de un Prestador para otro Prestador a los fines de la ubicación de los equipos de interconexión.
• Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo es el costo por unidad calculado como promedio del costo que causalmente induce (evita) una expansión (reducción) finita de la producción. Se denomina de largo plazo, ya que debe ser calculado en el punto en que todos los factores de producción tengan costos variables.
• Interconexión: Es la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes Prestadores, de manera que los abonados y/o usuarios se comuniquen entre sí o accedan a los servicios de otros Prestadores.
• Interconexión directa: es la interconexión entre dos redes sin la utilización de tránsito local.
• Interconexión indirecta: es la interconexión entre dos redes que utiliza tránsito local.
• Mandato de Interconexión: Instrumento por el cual la CONATEL impone condiciones para la interconexión.
• Prestador: es un prestador de servicios de telecomunicaciones, sujeto de este Reglamento.
• Prestador Eficiente: Se considera eficiente aquel Prestador que hace uso de las tecnologías, diseños de red y prácticas de operación que le permiten producir al menor costo posible para su nivel de producción.
• Prestador Dominante: A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de prestador dominante, en el ámbito de un área local o en otro ámbito territorial determinado, el prestador de servicios que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25 por 100, de los ingresos brutos globales generados por la prestación de los servicios. No obstante lo anterior y en atención a la capacidad del servicio que éste preste, para influir en las condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la Competencia, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en una cuota superior al 25 por 100, en el ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador de los servicios con una cuota de mercado inferior al 25 por 100, en el ámbito territorial de referencia
• Punto de Interconexión: punto de acceso a la red de un Prestador donde se produce la conexión con la red de otro Prestador.
• Tránsito local: es la transferencia del tráfico conmutado, a través de la red de un Prestador de servicios básicos, en una misma área local e incluye la facilidad de conexión de troncales de entrada y salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en la central de tránsito como registro de llamadas, enrutamiento de llamadas y conversión de señalización.
Artículo 6-PRINCIPIOS GENERALES:
a) Acuerdo entre las Partes: Los contratos de Interconexión deben constar por escrito y estar en armonía con los principios de neutralidad, no-discriminación e igualdad de acceso.
Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán en libertad de convenir los aspectos técnicos, económicos y jurídicos de la interconexión, dentro del marco aquí establecido. Los contratos no podrán establecer condiciones técnicas que impidan o dificulten otras interconexiones con otros prestadores.
b) Neutralidad: Por el principio de neutralidad, el prestador de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que es dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión, afectar la calidad de servicio, entre otros.
c) No-discriminación: Los Prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas, económicas y jurídicas que aquéllas que se ofrezcan a otros prestadores que requieran facilidades similares. En tal sentido, el Prestador a quien se le solicita la interconexión, está obligado a brindar las mismas condiciones técnicas, económicas y jurídicas, así como cualquier otra condición relativa a la interconexión, a todos los Prestadores que le soliciten interconexión en condiciones similares.
d) Igualdad de Acceso: En virtud del principio de igualdad de acceso, los Prestadores están obligados a interconectar sus redes y servicios en condiciones equivalentes para todos los Prestadores de la misma naturaleza que lo soliciten.
e) Libre y Leal Competencia: Están prohibidas las prácticas monopólicas y/o restrictivas de la libre y leal competencia, entendiéndose por tales, entre otras, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la libre y leal competencia, a criterio de la CONATEL
f) Obligatoriedad: Todos los Prestadores están obligados a interconectar sus redes y servicios a las redes y servicios de los demás Prestadores. . Los Prestadores Solicitantes tienen el derecho de pedir la Interconexión y los Prestadores Solicitados están obligados a concederla, interconectándose directamente. Si ello no fuera técnicamente razonable, se admitirá la conexión indirecta, en carácter de tránsito.
g) Compensación Recíproca: Los Prestadores tienen el derecho de establecer compensaciones por la interconexión, las cuales corresponderán exclusivamente a los cargos de interconexión.
h) Eficiencia: Ningún Prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que puedan causar el uso ineficiente de las redes y equipos del otro Prestador interconectado.
i) Arquitectura Abierta: Los Prestadores tienen la obligación de utilizar arquitecturas de redes abiertas y normas técnicas acordes con los Planes Técnicos Fundamentales determinados por la CONATEL a fin de permitir el uso eficiente de dichas redes a través de la interconexión. Los Prestadores deberán poseer la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes de modo que permitan la interconexión con las redes de los demás Prestadores.
j) Cargos de Interconexión: Los cargos de interconexión no serán discriminatorios y serán calculados por la metodología establecida en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Artículo 7-CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN:
Contenido de los Contratos
Los contratos de interconexión entre los Prestadores deberán constar por escrito y contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
1) Identificación de las Partes y Objeto
2) Condiciones Técnicas
a. La descripción general del Proyecto Técnico de Interconexión;
b. Los servicios que proveerán los Prestadores a través de las redes y servicios que se interconecten.
c. Las áreas de servicio comprendidas en la interconexión.
d. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.
e. Puntos de interconexión de las redes, provisión de enlaces, facilidades especiales e infraestructura en arrendamiento.
f. Características de señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.
g. Los procedimientos para reparaciones de averías entre las redes y/o servicios interconectados.
h. Los mecanismos y/o procedimientos de verificación y control del tráfico;
i. Los procedimientos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de sistemas de la central, puntos y enlaces de interconexión, incluida la programación de su ejecución;
j. Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las partes involucradas o de terceros;
3) Condiciones Económicas
a. Cargos de Interconexión determinados con la metodología de costos incrementales de largo plazo.
b. Las formas de liquidación y cancelación de los montos correspondientes a los cargos de interconexión.
c. Descuentos y condiciones de otorgamiento.
4) Condiciones Jurídicas
a. La responsabilidad en la ejecución de las instalaciones y de las pruebas de aceptación.
b. Las responsabilidades de cada Prestador con respecto a las inversiones y a la operación y mantenimiento relacionado al Proyecto Técnico de Interconexión.
c. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.
d. Las medidas y procedimientos que adoptarán los Prestadores involucrados, con el objeto de salvaguardar el secreto y confidencialidad de la información que se suministren entre ellos, como consecuencia de la interconexión, así como lo relacionado a los derechos de propiedad y autorización de uso de dicha información.
e. Fecha y periodos en los cuales se realizará la interconexión incluyendo el cronograma respectivo
f. Fechas o periodos de revisión de las condiciones del contrato de interconexión, así como la forma en que se incorporarán las revisiones, modificaciones o actualizaciones a dicho contrato, incluyendo la planificación y proyecciones correspondientes
g. En virtud del principio de no-discriminación, los contratos de interconexión incluirán una cláusula que garantice la adecuación automática de los cargos de interconexión y/o condiciones económicas que les fueran aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer prestador un contrato de interconexión con cargos de interconexión y/o condiciones económicas más favorables que lo acordado en contratos previos para una interconexión equivalente.
CAPÍTULO IV
Artículo 8-ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN:
Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad.
Las redes, de los Prestadores, adoptarán diseños de arquitectura de red abierta, orientada al establecimiento de una red integrada de servicios y sistemas. Asimismo, considerarán las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad y compatibilidad de las redes y una calidad satisfactoria de los servicios a los usuarios finales, de conformidad con los estándares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento de los Planes Técnicos Fundamentales definidos por la CONATEL.
Todo Prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red bajo el principio de arquitectura abierta, evitando constreñir al otro Prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la Interconexión.
Puntos y Niveles Jerárquicos de Interconexión.
La determinación de los puntos de interconexión entre dos redes se realizará de común acuerdo, sobre la base de una mejor administración de tráfico y donde sean técnicamente factibles, evaluados por ambas partes.
Dichos puntos de interconexión podrán estar ubicados en cualquier nivel jerárquico de la red de conmutación.
No existiendo disponibilidad de medios o facilidades suficientes por la parte solicitada, esta deberá ofrecer alternativas, dentro de la misma área local o en el mismo nivel jerárquico de conmutación solicitado.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con redes y servicios a interconectar, acordarán las características del enlace, incluidas velocidad, señalización, capacidad de transmisión, ubicación de los puntos de interconexión, entre otros, tanto en la red o servicio para el que solicita la interconexión, como en el que la otorga.
Los puntos de interconexión de red que se requiriese para la interconexión, serán determinados de manera tal, que se garantice la calidad del servicio, accesibilidad y capacidad de tráfico. En todo caso, las características del enlace de interconexión serán iguales o superiores a las características que el prestador requerido se proporciona a sí mismo o a empresas con las que tiene vinculación directa o indirecta, para la prestación de un servicio equivalente.
Enlaces de Interconexión.
El prestador que solicite la interconexión asumirá los gastos de adquisición, instalación, pruebas y mantenimiento de los equipos y enlaces necesarios para llegar hasta el o los puntos de interconexión con la red del prestador con la cual desea la interconexión previamente convenida.
Si el prestador al cual se le solicita la interconexión no puede asumir la inversión necesaria para los equipamientos requeridos en su red, el prestador que solicita la interconexión podrá asumir dichos gastos y recibir las compensaciones correspondientes, previo acuerdo entre las partes.
Coubicación.
Los equipos para la Interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de las Partes. A estos efectos, los Prestadores deberán poner a disposición de los demás Prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores. En caso de que las Partes no se pongan de acuerdo, la CONATEL definirá los precios utilizando la metodología de costos incrementales de largo plazo y las condiciones de la coubicación.
Interrupciones.
En caso de interrupción y/o averías en la interconexión los prestadores involucrados deberán realizar sus máximos esfuerzos para restablecerla en la brevedad posible.
Los Prestadores deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse por 3 (tres) años.
La CONATEL podrá intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen de sanciones.
En caso de que la interrupción sea mayor a 2 (dos) horas deberá informar a la CONATEL en un plazo no mayor a 3 (tres) días, por escrito
Encaminamiento
El tráfico cursado entre las redes de los Prestadores deberá seguir un encaminamiento no discriminatorio con respecto al utilizado para las llamadas originadas y terminadas en sus propias redes.
Señalización.
La señalización asociada a la Interconexión deberá ser acorde a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización.
Calidad de Servicio
Los prestadores deberán coordinar, proporcionar y mantener todos los medios, factibilidades técnicas y operativas disponibles para permitir la eficiente prestación de servicios de acuerdo a parámetros establecidos por CONATEL.
La calidad de servicio que un prestador presta a los usuarios del otro Prestador interconectado, deben ser por lo menos de igual calidad que lo que él provee a sus propios abonados.
Para ello, los acuerdos de interconexión deberán incluir las condiciones y procedimientos para garantizar la calidad de la interconexión, así como la calidad de los servicios ofrecidos a sus abonados.
El número de circuitos de los enlaces de interconexión, en ambas direcciones, será determinado de tal manera a cumplir con un grado de servicio (GOS), establecidos por CONATEL
Planificación
La interconexión debe ser objeto de una planificación continua e integrada entre los prestadores involucrados, considerándose la topología de las redes existentes en el área de interés, la optimización del encaminamiento del tráfico, el alcance de la calidad de servicio adecuado, futuras expansiones y costos involucrados.
Interconexión vía tránsito
En tanto y en cuanto la interconexión directa no sea técnica o económicamente factible, el Prestador que solicita la interconexión puede plantear en su solicitud de interconexión, realizarla vía tránsito. En ningún caso el costo del servicio de tránsito podrá ser imputado al cargo de interconexión.
Artículo 9-ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN:
Los Prestadores, se pagarán entre sí los montos que resulten de la aplicación de los cargos de interconexión, al tráfico cursado entre las redes respectivas.
Los cargos de interconexión deben ser aplicados al tiempo útil de comunicación.
A efectos de las tarifas finales a los abonados y/o usuarios, los cargos de interconexión constituyen costos en los que incurren los Prestadores para proveer el servicio.
Los cargos de interconexión serán determinados inicialmente por los Prestadores, empleando la metodología de los costos incrementales de largo plazo, sobre los costos incurridos por un prestador eficiente, considerando solamente aquellos causalmente inducidos por la interconexión, los cuales son exclusivamente:
a) Costos de operación y mantenimiento para proveer la interconexión.
b) Amortización del capital empleado en proveer la interconexión y costo de ese capital aplicando una tasa de retorno de oportunidad.
c) Costos financieros y costos por regulación.
d) Costos comunes y conjuntos causalmente relacionados a la interconexión.
La fijación de los cargos de interconexión debe considerar el tiempo total de uso de la red causados por la interconexión.
Los cargos de interconexión no incluirán cargos adicionales originados en déficit de acceso o contribución al servicio universal, salvo que se establezca explícitamente por otra disposición legal de igual o superior jerarquía.
La justificación, incluyendo el detalle del cálculo, de los cargos de interconexión deberá ser presentada a la CONATEL en forma previa o contemporánea a la suscripción de los contratos de interconexión.
Los cargos de interconexión fijados en los contratos de interconexión podrá ser rechazada por la CONATEL si de su examen surge que no se adecua al procedimiento establecido para el cálculo. En este caso, se aplicarán los topes establecidos por la CONATEL, el contrato se aprobará con enmiendas y el párrafo en cuestión se tendrá por no válido.
En tanto no se establezcan cargos de interconexión basados en la metodología de costos incrementales de largo plazo, la CONATEL establecerá topes para los cargos de interconexión. Dichos topes serán actualizados anualmente de acuerdo a lo que oportunamente determine la CONATEL.
En lo sucesivo, el ajuste de los cargos de interconexión podrá ser realizado semestralmente, aplicando la Fórmula de Ajuste que la CONATEL determine por Resolución. En este caso los Prestadores informarán a la CONATEL los nuevos valores para los cargos de interconexión en forma previa a su aplicación. La CONATEL controlará la aplicación de la Fórmula de Ajuste. En caso de que los valores resultantes no respondan a la aplicación referida, la CONATEL podrá determinar dichos valores aplicando la misma metodología; Estos valores topes serán notificados a las Partes y regirán con carácter obligatorio.
Los cargos de interconexión serán establecidos en guaraníes
Los Prestadores Dominantes deberán proveer, a los efectos de la interconexión, al costo incremental de largo plazo en función de la eficiencia económica, las siguientes facilidades:
1. Coubicación
2. Tránsito local
3. Ductos
CAPÍTULO V
Artículo 10-PROCEDIMIENTO:
El Prestador interesado en establecer una interconexión, deberá manifestar, por escrito, con copia a la CONATEL, su intención al Prestador a cuya red desea interconectarse.
El Prestador que solicite la interconexión asumirá los gastos de adquisición, instalación, pruebas y mantenimiento de los equipos y enlaces necesarios para llegar hasta el o los puntos de interconexión con la red del prestador con la cual desea la interconexión previamente convenida.
Negociación
El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior de 60 (sesenta) días calendario, salvo que por razones justificadas y por única vez cualquiera de los interesados solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un plazo adicional. El plazo solicitado no podrá ser mayor a 60 (sesenta) días.
El Prestador al cual se solicita la Interconexión presentará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su pronunciamiento, el contrato de interconexión que pretenda celebrar, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato, sea el antes señalado.
Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá emitir un pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato. En caso de que CONATEL no se pronuncie dentro de los 90 (noventa) días, se entenderá aprobado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones a pedido de cualquiera de las Partes puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que las Partes cumplan con los plazos antes señalados.
Mandato de Interconexión
Si vencido el referido plazo de negociación de 60 (sesenta) días las Partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a solicitud de una de las Partes o de ambas, dictará las normas específicas (proyecto de Mandato de Interconexión) a las que se sujetara ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.
La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información en la que se sustenta, sin perjuicio que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones les requiera la presentación de información adicional.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, remitirá a las Partes un proyecto de Mandato de interconexión, a fin que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a 10 (diez) días calendario.
El Mandato de Interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.
Exoneración de la Obligación de Interconexión
El Prestador a quién se solicita la interconexión queda relevado de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso de que:
a) La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus Reglamentos.
b) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la Empresa a la que se le solicita la interconexión.
c) Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En esto caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá señalar un plazo prudencial para que el Prestador que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.
CAPÍTULO VI
Artículo 11-SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
En caso de que una de las Partes se vea afectada por la falta de observancia de los preceptos legales o reglamentarios o por la acción u omisión de las condiciones contractuales de interconexiónpodrá recurrir a la CONATEL en instancia administrativa, formulando la denuncia que corresponda y siguiendo el procedimiento del sumario administrativo previsto en la Ley de Telecomunicaciones. La resolución definitiva de la CONATEL tendrá carácter vinculante.
En caso de controversia entre los Prestadores, que surjan como consecuencia de la interpretación o aplicación del Contrato de Interconexión, la CONATEL podrá, a solicitud de ambas Partes, actuar de mediadora, ofreciendo sus buenos oficios.
CAPÍTULO VII
Artículo 12-INFRACCIONES Y SANCIONES:
Será motivo de sanción por parte de la CONATEL a un Prestador por los siguientes hechos:
a) La dilación injustificada para proporcionar la interconexión de acuerdo a los principios de este Reglamento.
b) La falta de presentación de los contratos ante la CONATEL.
c) La renuencia a entregar la información que requiera la CONATEL para decidir en los problemas de interconexión.
d) La utilización indebida de información declarada confidencial.
e) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordado y aprobados por la CONATEL.
f) No reportar las fallas o la reincidencia en la falta de atención a fallas que afecten la interconexión.
g) Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.
h) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la CONATEL.
i) Alterar dolosamente la información asociada a una comunicación
j) Los demás establecidos en la Ley y su Reglamento
Las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo determinado por la Ley de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO VIII
Artículo 13-DISPOSICIONES ADICIONALES:
Los contratos suscritos por las Partes serán de acceso público.
Todo lo relacionado con la interconexión de redes, y que no esté contemplado en el presente Reglamento, será resuelto por la CONATEL de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley.
La entrega de información a la CONATEL o a los prestadores referidos en el artículo precedente, no constituye cesión de derechos ni autorización de uso para fines distintos a los que originaron la entrega.
Artículo 14-DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Las empresas que a la fecha de puesta en vigencia de la presente norma tengan contratos de interconexión en vigor, deberán adecuarse a estas disposiciones, dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses.