PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 3181
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».
Asunción, 30 de diciembre de 2019
VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema
Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos que reglamenten las leyes promulgadas.
Que el Título IV de la Ley N° 6380/2019, establece que las personas .físicas, jurídicas y demás entidades residentes, domiciliadas o constituidas en el exterior y que no cumplan con la condición de residentes ni cuenten con domicilio permanente en el país, deberán tributar por las rentas, por las ganancias o por los beneficios obtenidos por aquellas, provenientes de hechos generadores previstos en los Títulos I y III del Libro I de la Ley.
Que la ley enuncia claramente quiénes deberán actuar como agentes de retención, respondiendo solidariamente por el pago del impuesto. Asimismo, establece en qué situaciones tendrá carácter de pago único y definitivo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1753/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el Título IV «Impuesto a la Renta de No Residentes (INR)» de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto a la Renta de No Residentes.
Art. 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2020.
Art. 4°.- La obligación dispuesta en el Artículo 137 de la Ley será aplicable para las transferencias protocolizadas a partir del 1 de enero de 2020.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese e el Registro Qficia1.
ANEXO AL DECRETO N° 3181/2019
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Artículo 1°.- Conceptos y Definiciones.
Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Impuesto o INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
Artículo 2°.- Residentes.
La residencia de la persona jurídica se regirá por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley.
En el caso de la persona física, se considerará Residente a los efectos fiscales a aquel que cuente con residencia permanente en el territorio de la República conforme a la Ley N° 978/1996 «De Migraciones» y sus modificaciones.
Reglamenta: Arts. 5°, 71 y 72 de la Ley.
Artículo 3°.- Enajenación de Bienes Inmuebles y Muebles.
Independientemente al monto de la operación, estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes inmuebles y muebles, excluida la enajenación de acciones y cuotas parte, situados en el país, pertenecientes a una persona física o jurídica no residente.
La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
En el caso de que el bien se encuentre en condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada condómino.
En la enajenación a plazo de un inmueble por una persona física o jurídica no residente, cada cuota estará gravada por el presente Impuesto conforme a la Renta Neta señalada precedentemente.
Reglamenta: Num. 1, Inc. g) y Num. 2 del Art. 75 de la Ley.
Artículo 4°.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles.
El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago del INR ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Reglamenta: Num. 4 del Art. 73, Num. 2 del Art. 75 y 137 de la Ley.
Artículo 5°.- Enajenación de Acciones o Cuotas Parte.
En el caso de la transferencia de acciones o cuotas parte de sociedades constituidas en el país, incluida la transferencia proveniente de las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones de empresas, realizada entre personas físicas o jurídicas no residentes, la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta o la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos, la que resulte menor.
No estará incluido en este concepto el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad.
Reglamenta: Num.5 del Art. 75 y Párr. 3° del Art. 77 de la Ley.
Artículo 6°.- Indemnización.
Estarán comprendidas en el INR las rentas obtenidas de empresas constituidas en el país, cuando éstas paguen indemnizaciones a personas físicas o jurídicas no residentes, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguro, coaseguro, reaseguro o de cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria, siempre que cubran riesgos en la República. La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la indemnización.
Reglamenta: Num. 5 del Art. 73 e Inc. e), Num. 1) del Art. 75 de la Ley.
Art. 7º.- Servicios Digitales.
Estarán comprendidas en el INR las rentas obtenidas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país que presten en territorio nacional servicios digitales, tales como: Netflix, HBOgo, Spotify, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instragram, Deezer, Pay Pal, Twitter, Apple, Airbnb, Uber, Bolt, entre otros, en cuyo caso se tendrá en cuenta que la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor del servicio, excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
A efectos de que los sujetos señalados en el párrafo anterior abonen el impuesto debido cuando los servicios digitales sean prestados directamente a consumidores finales, se autoriza a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, a reglamentar los procedimientos y establecer mecanismos de recaudación del INR.
Se aclara que no estarán alcanzadas por el INR las rentas provenientes de los servicios digitales vinculados a las operaciones de importación de bienes, tales como Amazon, eBay, Alibaba, MercadoLibre.
*Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2019 Artículo 73, inc. f) Nums. 12 y 13, Artículo 75 num. 1.
Artículo 8°.- Dividendos, Utilidades y Rendimientos.
Cuando una persona física o jurídica no residente reciba dividendos, utilidades y rendimientos, generados por contribuyentes del IRE y que posteriormente fueron remesados por éstos, deberá abonar el INR, siempre y cuando dichos conceptos no hayan abonado el IDU.
La renta neta constituirá el ciento por ciento (100%) del valor de lo remesado, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
Estarán excluidos del INR los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 «De la Industria Maquiladora de Exportación».
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al artículo 3° de la Ley N° 523/1995 «Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas».
Reglamenta: Num. 3 del Art. 73 y Num. 5 del Art. 75 de la Ley.
Art. 9º.- Agente de Retención.
En el caso de enajenación de inmuebles o de muebles registrables situados en el país, se constituirá en Agente de Retención del presente Impuesto el notario y escribano público que intervenga en la operación.
Aquellos contribuyentes inscriptos en el IRE Régimen General que adquieran servicios digitales de proveedores del exterior, se constituirán en agentes de retención del INR con independencia de la modalidad de pago.
Las sociedades constituidas en el país, emisoras de acciones y cuotas parte transferidas entre personas físicas o jurídicas no residentes, serán los Agentes de Retención del presente impuesto, debiendo efectuar el cálculo establecido en el artículo 4º del Anexo del presente decreto.
Asimismo, las sociedades constituidas en el país emisoras de bonos en el exterior serán los Agentes de Retención del presente impuesto, por los intereses abonados a personas físicas o jurídicas no residentes.
Cuando una persona física o jurídica no residente genere rentas gravadas por el INR y el modo de retención no se encuentre detallado en los párrafos anteriores, el escribano, el mandatario, el apoderado o el representante, deberá constituirse en Agiente de Retención, en los casos que intervengan.
Las personas físicas residentes estarán exceptuadas de practicar la retención del INR, salvo el caso señalado en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley.
*Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2019 Artículo 77.
Artículo 10.- Base Imponible.
El cálculo de la base imponible será sobre el monto total del importe que corresponda, excluido del IVA, cuando esté gravado por este último impuesto.
El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Reglamenta: Art. 75 de la Ley.
Artículo 11.- Documentación de la Retención.
El Agente de Retención estará obligado a emitir y entregar el Comprobante de Retención, a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, el cual contendrá los siguientes datos:
1) Nombre y Apellido o Razón Social de la persona o entidad no residente.
2) Tratándose de persona física, el número de documento de identidad o pasaporte del país o jurisdicción de residencia. En caso de persona jurídica, el número de identificación tributaria del país donde se encuentre constituida.
3) Calidad del beneficiario. En caso de que éste sea distinto al no residente, a más de los datos requeridos en los numerales 1 y 2, deberá ser identificado con su Nombre y Apellido o Razón Social, y el número de documento de identidad, pasaporte o identificación tributaria.
4) Nombre y Apellido del Representante Legal, si lo hubiere, con su número de Cédula de Identidad Civil o RUC.
5) Concepto.
6) Fecha del nacimiento de la obligación.
7) Renta Neta.
8) Tasa.
9) Impuesto determinado.
10) País o jurisdicción de residencia de la persona o entidad no residente.
11) Otros datos que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Art. 78 de la Ley.
Artículo 12.- Agente de Información.
Quien pague a sujetos exonerados por los numerales 3, 4 y 5 del artículo 79 de la Ley deberá informar a la Administración Tributaria dicho pago o acreditamiento.
Para dicho efecto, utilizará el mecanismo señalado en el artículo anterior, consignando en el numeral 7 el monto total del pago o acreditamiento y en el numeral 8, el valor cero (0).
Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 79 de la Ley no estarán sujetas al deber de información dispuesto en el presente artículo.
Reglamenta: Nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 79 de la Ley.
Artículo 13.- Normas de Aplicación Subsidiaria.
A los efectos del presente Impuesto, serán de aplicación supletoria las disposiciones relativas al IRE y al IRP, siempre que no contravengan las normas específicas del INR.
Artículo 14.- Solicitud de Informaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, la Administración Tributaria podrá solicitar informaciones a los representantes, mandatarios o apoderados de las personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior que presten servicios digitales que son aprovechados dentro del territorio de la República.