Art. 1º.- Amplíase el Decreto N° 6206 del 22 de noviembre de 1999 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 1016/97 "Que establece el régimen para la explotación de los juegos de suerte o de azar", conforme a las disposiciones de este Decreto.

Art. 2º.- Facúltase a la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) a planificar políticas públicas de Juego Responsable y Prevención de Ludopatía, así como las de Responsabilidad Social Empresarial, para su adopción por las empresas dedicadas a la explotación de juegos de azar.
La CONAJZAR establecerá un cronograma para la implementación y suscribirá acuerdos y compromisos para su formalización con las partes. Motivará su cumplimiento mediante la certificación y reconocimiento.

Art. 3º.- Facúltase a la Comisión Nacional de Juegos de Azar a establecer el registro de las empresas que se dediquen a la comercialización de apuestas de juegos de azar, así como de sus agencias y sucursales.
Asimismo, deberá coordinar con las instituciones competentes los requisitos para la importación, exportación, fabricación, ensamblaje y comercialización de máquinas, implementos y sistemas' de juegos de azar.

Art. 4º.- Facúltase a la Comisión Nacional de Juegos de Azar, a autorizar y reglamentar nuevas modalidades de captaciones de apuestas o participación en juegos de azar, especialmente aquellas donde la captación sean realizadas en línea y en general mediante el empleo de tecnología. La CONAJZAR deberá establecer parámetros de control y auditoría usualmente empleados y aceptados, en cada caso particular, y deberá disponer de forma paulatina la certificación y homologación de las máquinas, implementos y sistemas empleados en la explotación de juegos de azar, cuando fuere pertinente. Se dará priorización al canon porcentual.
Los citados parámetros también serán aplicados para la concesión de explotación de los juegos de azar establecidos en la Ley N° 1016/1997.

Art. 5º.- Facúltase a la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) a planificar y reglamentar los juegos de azar para la explotación a nivel departamental y municipal. La reglamentación que dicte dispondrá como mínimo: las características de las salas y lugares donde funcionarán los juegos de azar de carácter presencial; los estándares, características y condiciones técnicas de los sistemas, máquinas e implementos que podrán ser utilizados; la aplicación del control en línea y la aplicación de canon, porcentual, en su caso. En el caso de juegos electrónicos de azar, además, deberá contener el número máximo de máquinas que podrán funcionar, operar o ser instaladas en un municipio, previa consulta a la autoridad municipal, quien deberá expedirse de manera fundada en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La omisión de respuesta a la consulta autorizará a la CONAJZAR a establecer unilateralmente el número máximo de máquinas de juegos electrónicos de azar a operar en dicha municipalidad.
Los juegos y máquinas electrónicas dirigidos a menores, los expuestos en la vía pública y los que funcionen en locales que no se adecúen a las disposiciones reglamentarias no serán autorizados.

Art. 6º.- Dispónese que los locales de juegos de azar deberán estar a una distancia mínima de quinientos (500) metros de centros educativos, escuelas, colegios, universidades y otros similares establecidos en las normas que rigen la materia. La Comisión Nacional de Juegos de Azar podrá establecer excepciones.
Entiéndase por local de juegos de azar, un recinto cerrado destinado para la realización de apuestas de juegos de azar.

Art. 7º.- Dispónese que los gobiernos departamentales y municipales deberán adecuar sus reglamentaciones al presente Decreto en un plazo de noventa (90) días de recibida la comunicación y deberán cumplir obligatoriamente con la distribución de los ingresos provenientes de juegos de azar según lo establece la citada Ley. El incumplimiento de este Decreto por parte de los mismos traerá como consecuencia la suspensión de las transferencias por parte del Ministerio de Hacienda, previo informe de la CONAJZAR.
La CONAJZAR controlará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, y velará por su observancia.

Art. 8º.- Establécese que en cumplimiento del Artículo 27 de la Ley N° 1016/1997 los Departamentos y Municipios que otorguen concesiones o permisos para la explotación de juegos de azar, conforme los Artículos 22 y 23 de la citada Ley, dispondrán y ajustarán sus propias estructuras administrativas a los fines del control y supervisión pertinentes, así como mecanismos tendientes a evitar la participación de niños y menores de edad en los juegos de azar regulados por la Ley.

Art. 9º.- Establécese que los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán informar a la CONAJZAR, en un plazo no mayor a treinta (30) días, desde el dictamiento del presente Decreto, todas las autorizaciones de juegos de azar otorgadas a la fecha, con indicación del tipo de juego de azar y el monto de canon percibido por las mismas.
Para las autorizaciones otorgadas con posterioridad al Decreto deberán comunicar a la CONAJZAR sobre las mismas' en un plazo no mayor a quince (15) días desde su otorgamiento.

Art. 10.- Instruyese al Ministerio de Hacienda a previsionar dentro del Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios tendiente al cumplimiento de los fines específicos de la CONAJZAR, contemplados en la Ley N° 1016/1997 y el presente Decreto Reglamentario.

Art. 11.- Instruyese a la Comisión Nacional de Juegos de Azar, conjuntamente con los Gobiernos Departamentales y Municipales, a coordinar las acciones a los efectos de proveer los recursos necesarios de conformidad a sus atribuciones y competencias establecidas en las leyes vigentes, con el fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

Art. 12.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.