Artículo 2º. Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:
a) El Estado Paraguayo;
b) Las reparticiones de la Administración Pública;
c) Los Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;
d) Las Sociedades de Economía Mixta;
e) Las Entidades Binacionales; y,
f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.
Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozarán de todos los privilegios previstos en la presente Ley.