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DECRETO N° 22031/03 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 60/90 “RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA INVERSIÓN DE CAPITAL NACIONAL Y EXTRANJERO”
2003-08-14Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Decreto Nº 22.031.-
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 60/90 “REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA INVERSION DE CAPITAL NACIONAL Y EXTRANJERO”

Asunción, 14 de agosto de 2003
VISTO: La Ley N° 60/90 “Régimen de Incentivos Fiscales a la Inversión de Capital Nacional y Extranjero”; y
CONSIDERANDO: Que para la consecución de los objetivos señalados en el referido instrumento, es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en dicha Ley, en uso de las facultades conferidas por el artículo 180, numeral 3 de la Constitución Nacional;

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 60/90, serán presentadas en un original y dos copias al Ministerio de Industria y Comercio, acompañadas del proyecto de inversión , toda vez que contenga los datos técnicos y recaudos legales exigidos por la citada Ley y esta reglamentación.
Art. 2º.- La presentación debe contener la Solicitud y el Proyecto de Inversión; A. LA SOLICITUD:
a) Nombre y apellido o razón social, domicilio, teléfono y RUC del solicitante.
b) Especificar si se trata de una nueva actividad, ampliación o renovación, modernización y complementación de actividad existente.
c) Descripción de la actividad a ser desarrollada en función a los objetivos establecidos en la Ley.
d) Resumen del proyecto.
e) Ventajas para el país de la ejecución del proyecto.
f) Beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda.
g) Listado de máquinas y equipos a importar.
h) Listado de máquinas y equipos de origen nacional.
B. EL PROYECTO DE INVERSION:
En función al monto de la inversión, los proyectos se adecuarán a lo establecido en el Art.
22° de la Ley N° 60/90 y deberá contener según el caso, las siguientes referencias: a) Antecedentes del solicitante.
b) Estudio de mercado.
c) Capacidad de producción.
d) Localización.
e) Materias primas e insumos.
f) Mano de obra.
g) Ingeniería del proyecto.
h) Monto de la inversión.
i) Estudio económico - financiero.
j) Organización de la empresa.
k) Presupuesto de ingresos y egresos.
l) Evaluación del Impacto social.
m)Plan de ejecución del proyecto.
n) Certificado emitido por la Secretaria del Ambiente, referente a la no objeción para la implementación del proyecto.
El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Consejo de Inversiones, elaborará una guía de presentación de las solicitudes y proyectos, la información que comprende cada uno de los ítems antes enumerados, un listado de requisitos y otras formalidades que deberán acompañarse con la presentación.
Art. 3º.- La información consignada en el proyecto de inversión y sus anexos, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar redactada en idioma español, en forma clara, para su adecuado análisis. Los documentos en idiomas extranjeros deberán ser traducidos por profesionales matriculados, excepto cuando se trate de material impreso.
b) Las cantidades y/o volúmenes deben ser establecidas en la unidad de medida correspondiente.
c) Los valores monetarios deben ser consignados en guaraníes y cuando correspondan en divisas, se indicará en cada caso la moneda utilizada y el tipo de cambio con relación al guaraní.
d) Mención taxativa de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 60/90, cuya aplicación se solicita y cuantificación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda.
Art. 4º.- Las personas físicas y jurídicas, para usufructuar los beneficios de la Ley N° 60/90, en todos los casos, deberán estar inscriptos como contribuyentes del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos contemplados en la Ley N° 125/91, presentarán junto con la solicitud según corresponda, fotocopia autenticada de: Cédula de Identidad , los estatutos de la sociedad, la nómina de los integrantes de su Directorio, gerentes y apoderados, del RUC y Certificado de Cumplimiento Tributario así como todas aquellas informaciones requeridas por el Consejo de Inversiones, respecto de las mismas.
Art. 5º.- Las sociedades en formación deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior, acompañado además de un acta notarial donde se deje constancia del compromiso de la ejecución del proyecto de inversión. Las franquicias acordadas serán aplicables luego de haberse perfeccionado la inscripción en el Registro Público de Comercio, excepto lo relativo a la constitución de la sociedad, prevista en la Ley N° 60/90.
Art. 6º.- Cuando la inversión fuera realizada por inversionistas que no tuvieran domicilio en el Paraguay, deberán suministrar sus direcciones e informaciones adicionales respecto de su solvencia económica y empresarial, así como referencias de bancos, locales o del exterior, de reconocido prestigio internacional. Deberá igualmente nombrar un Apoderado con residencia en el país. Las personas jurídicas u otras sociedades deberán presentar referencias personales de los principales de la firma, balance general y cuadro de resultados de los tres últimos ejercicios fiscales anteriores al año de la presentación de su solicitud, si corresponde la incorporación del personal extranjero y el régimen previsto para el reembolso del capital y dividendos.
Art. 7º.- Los proyectos de inversión deberán ser elaborados y suscriptos por responsable de la Firma, por profesional técnico y/o firmas consultoras nacionales inscriptas en los registros respectivos conforme a lo establecido en el Art. 22 de la Ley N° 60/90, quien será responsable por la formulación técnica del proyecto y por la exactitud de los datos e informaciones suministradas con referencia al proyecto de inversión. La falsedad en la declaración jurada estará sujeto a sanciones del Código Penal.
Los profesionales y/o empresas que prestaren sus servicios para la elaboración de proyectos de inversión y/u otras actividades diversas sobre el mismo, necesariamente deben presentar la constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 20.753/98 del Registro de Empresas Prestadoras de Servicios Especializados (REPSE).
Asimismo, todas las empresas existentes deben presentar el certificado de su inscripción en el Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, las que están en formación deberán inscribirse en un plazo máximo de seis (6) meses de la fecha del despacho de incorporación de los bienes de capital.
Art. 8º.- Los bienes de capital importados o de producción nacional solo podrán incorporarse al amparo del presente Régimen cuando tengan hasta cinco (5) años o menos de fabricación, con excepción de buques y remolcadores que podrán tener una antigüedad de hasta 12 años y deberán estar acompañados de la factura pro-forma que indique la antigüedad, característica y valor correspondiente del bien a ser incorporado.
Cuando los bienes de capital importados o de producción nacional son re- acondicionados y de mayor antigüedad se estudiará caso por caso y deberán estar certificados por un organismo competente, sea este nacional o extranjero. Además deberán declarar las especificaciones técnicas de las máquinas y equipo(s) y/o acompañar los catálogos respectivos de las mismas.
Art. 9º.- Si el análisis del proyecto realizado por los técnicos del Ministerio de Industria y Comercio indica que faltan informaciones, el Consejo de Inversiones, queda facultado a requerir a los recurrentes todos los datos informaciones complementarias que considere necesaria.
Art.10º.- Si el Consejo de Inversiones dictamina negativamente el proyecto presentado, se fundamentarán las razones y/o motivos de la denegación; debiendo el Consejo expedirse en el plazo establecido en el Art. 24 de la Ley N° 60/90 y comunicar al interesado.
Art.11º.- Si en el país se fabrica o se producen bienes de capital similares a los que se solicita importar, no se concederán las exoneraciones previstas en la Ley N° 60/90.
Art.12º.- No será concedido el inciso g) del Art. 5° de la Ley N° 60/90, a las siguientes actividades de prestación de servicios:
- Transporte aéreo de carga y pasajeros.
- Transporte terrestre de carga en general; transporte público de pasajeros por carretera, urbano e interurbano de corta, media y larga distancia, incluyendo los de carácter internacional.
- Salud.
- Radio, televisión y prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente. - Telefonía rural o urbana, cuando la misma se encuentre debidamente autorizada por autoridad administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.
- Telefonía móvil, cuando la misma se encuentre debidamente autorizado por autoridad administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la Ley N° 60/90.
Art.13º.- Las actividades de transporte fluvial, silos o almacenamiento en general, servicios de internet o transmisión de datos e investigación científica tendrán derecho a todos los beneficios establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 60/90 (en su primera instalación).
Art. 14°.- Se considera como industria a las actividades de hotelería, apart hotel y otros tipos de hospedaje turístico, conforme al Artículo 42° de la Ley N° 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 60/90.
Art. 15°.- Los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 60/90 y sus reglamentaciones, corresponderán exclusivamente al inversionista, conforme al proyecto de inversión aprobado. Para eventuales transferencias deberán contar con dictamen del Consejo de Inversiones para personas físicas y/o jurídicas, por el tiempo que falte según Resolución correspondiente.
Art. 16°.- Las inversiones efectivamente realizadas con anterioridad a la presentación, para la obtención de los beneficios de la Ley N° 60/90, no podrán tener una antigüedad mayor a (6) seis meses a fin de que puedan ser consideradas como parte del cuadro de inversión del proyecto.
Art. 17°.- Los contribuyentes que se beneficien con las exoneraciones contempladas en el Artículo 5° incisos e), g) y h) de la Ley N° 60/90, perderán las referidas franquicias tributarias por los ejercicios en que se haya comprobado defraudación u omisión, según lo previsto en la Ley N° 125/91.
Art. 18º.- Los inversionistas podrán introducir al país bienes de capital bajo el sistema de arrendamiento (leasing), siempre y cuando formen parte, en una proporción no mayor al 70% (setenta por ciento), del patrimonio neto vinculado en forma directa y necesaria con la actividad objeto del proyecto de inversión, en concordancia con la Ley N° 1295/98 de Leasing.
Art. 19º.- Los bienes de capital que pueden incorporarse con los beneficios establecidos en la Ley N° 60/90, bajo el régimen del sistema de arrendamiento (leasing) son: - Maquinarias industriales de cualquier naturaleza;
- Tractores para carreteras (tracto - camión);
- Camiones de carga;
- Remolques o semi - remolques;
- Tractores de ruedas o de orugas;
- Maquinarias para el movimiento de suelo;
- Maquinarias agrícolas sobre estructura motriz en general; - Maquinarias agrícolas sin estructura motriz en general;
- Barcos comerciales y remolcadores;
- Aviones de cargas y pasajeros;
- Maquina y equipos de uso médico.
Los bienes mencionados solo podrán incorporarse al amparo del régimen de inversión, cuando tengan 7 años o menos de fabricación, con excepción de buques, y remolcadores que podrán tener una antigüedad de hasta (12) doce años. Todo en concordancia a lo estipulado en el Art. 3° de la Ley N° 60/90. Para a incorporación de los bienes de capital correspondiente a aviones de carga y pasajeros no se considerará la antigüedad mencionada, pero se exigirá la presentación de un certificado emitido por autoridad competente sobre las condiciones mecánicas y técnicas del buen funcionamiento de la aeronave que será importada.
La presente nómina de bienes podrá ser ampliada o restringida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la Ley N° 60/90.
Art. 20º.- El arrendatario de bienes de capital que haya introducido al país bajo el contrato de arrendamiento (leasing), se constituirá en agente de retención de los impuestos que gravan dicha operación que no estén específicamente exonerados, y transferirá los mismos mensualmente a la administración tributaria el mes siguiente de su percepción.
Con la estricta observancia a lo preestablecido en los artículos 10° y 14° de la Ley N° 60/90 y en la Ley N° 1295/98 que rige los contratos de Locación. Arrendamiento o Leasing Financiero o Mercantil.
Art. 21º.- La franquicia acordada ampara específicamente a la nómina de los bienes expresamente consignados en la Resolución correspondiente. En tal carácter los valores que se expresen en dicha Resolución son indicativos y/o aproximados a los que se determinen en la factura o de los que establezca el Servicio de Valoración Aduanera.
Art. 22º.- Las inversiones que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o modernización de las instalaciones productoras de bienes, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, con excepción del inciso g), que se concederá únicamente cuando la inversión signifique una mayor producción de bienes, previa verificación y certificación por parte de técnicos del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 23º.- Las Empresas que realicen inversiones para el mejoramiento, ampliación o modernización de su capacidad instalada, habilitarán en su contabilidad cuentas especiales para registrar las inversiones realizadas al amparo de la Ley Nº 60/90 y determinarán el incremento de ventas producido como consecuencia de dichas inversiones las que estarán en dicha porción beneficiadas por las exoneraciones contempladas en la citada disposición legal. Igualmente se discriminarán los gastos imputables al proceso productivo correspondiente a las nuevas inversiones, de los gastos imputables a las inversiones existentes anteriormente.
Tratándose de gastos comunes no discriminables, se hará a fin de ejercicio, por asiento de contabilidad, el prorrateo que tomará como base las ventas nuevas generadas por la inversión realizada y efectuada al amparo de la Ley Nº 60/90, de las que provengan de las inversiones existentes anteriormente.
Art. 24º.- Transcurrido el (75%) setenta y cinco por ciento del plazo indicado en el cronograma del proyecto de inversión, el beneficiario deberá presentar al Consejo de Inversiones una evaluación que demuestre el avance y/o cumplimiento de lo establecido en el proyecto de inversión respectivo, que tendrá carácter de declaración jurada para todos los efectos de la Ley, en la forma prevista en el Artículo 2º de este Decreto.
Las solicitudes de prórrogas de las Resoluciones Biministeriales serán concedidas por única vez, por el término de (1) un año, siempre y cuando las beneficiarias hayan dado cumplimiento como mínimo al 60% del Cronograma de Inversión previsto en el Proyecto de Inversión, presentado en su oportunidad ante el Consejo de Inversiones, antes del vencimiento de la citada Resolución.
Art. 25º.- Los beneficiarios de este régimen están obligados a proporcionar al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Hacienda, al término de la ejecución del proyecto, informe de las inversiones realizadas conforme a la Resolución de beneficios.
También están obligados a facilitar las informaciones que les fueren requeridas por los organismos mencionados.
Los organismos competentes antes mencionados, si así lo estimaren conveniente, realizarán las comprobaciones durante el proceso de instalación y ejecución del proyecto, así como la comprobación final a la conclusión del mismo, de acuerdo a su jurisdicción correspondiente.
Todas las informaciones contenidas en el proyecto, salvo aquellas referidas a proyecciones de funcionamiento de la actividad, serán consideradas con el carácter de Declaración Jurada y estarán sujetas a fiscalización durante y/o posterior a la implementación total del proyecto. En caso que no exista concordancia entre la información entregada y lo efectivamente realizado, quedarán sin efecto todos los beneficios otorgados por la Ley y los antecedentes serán remitidos a los organismos judiciales pertinentes.
Art. 26º.- Los bienes de capital incorporados al amparo de la Ley Nº 60/90 no podrán ser vendidos, permutados o transferidos antes de 5 años de la fecha del despacho aduanero, salvo con el pago total de los gravámenes aduaneros así como los impuestos internos de aplicación específica que han sido liberados
Con posterioridad a los 5 (cinco) años, podrán ser transferidos, previo pago de los gravámenes liberados en proporción a la vida útil restante de los mismos, determinados de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 125/91.
Art. 27°.- No podrán acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 60/90, aquellas empresas que ya se encuentren operando en el mercado o que hayan introducido al país bienes de capital por la parte correspondiente a los mismos, los cuales deberán regirse por el sistema general de liquidación de los impuestos.
Igualmente no se beneficiarán con las exoneraciones previstas en el artículo 5° de la citada disposición legal, las personas que adquieran empresas ya constituidas en el país, con excepción de proyecto industriales que no hayan iniciado la etapa productiva, debidamente comprobada por el Consejo de Inversiones.
Art. 28°.- La complementación del proyecto de inversión podrá ser otorgada por una sola vez cuando sea necesario completar el proyecto de inversión original y sin el cual no será posible estar en condiciones de producir. A tal efecto, se deberá contar con informe técnico del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 29°.- No se otorgarán los beneficios de la presente Ley para proyectos que contemplan la importación de bienes y servicios que son producidos y/o proveídos en el país.
Cuando las empresas locales puedan proveer solo parcialmente los bienes y servicios necesarios para un determinado proyecto, y en caso de que efectivamente se los incorpore, el proyecto completo estará sujeto a los beneficios de la presente Ley.
Art. 30°.- Para el cálculo de las cuantías de las inversiones de cada proyecto se considerarán los montos a valores constantes a efectos impositivos.
Art. 31º.- Para la clasificación de las actividades económicas se tendrá en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las actividades económicas (CIIU), de las Naciones Unidas. (Edición Vigente).
Art. 32°.- Derogase los Decretos 6361 de fecha 10 de junio de 1990 y 7.692 de fecha 23 de febrero de 2000 y demás disposiciones inferiores que se opongan al presente Decreto.
Art. 33°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 34º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y cumplido archívese.