Artículo 4.° Se considera ejercicio profesional de la Psicología, a los efectos de la presente ley:
a) La producción de conocimientos, la investigación, la aplicación de procedimientos, técnicas y recursos específicos, así como la enseñanza y gestión o gerencia.
b) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento psicológico; la recuperación, rehabilitación, prevención de la enfermedad, la conservación, promoción y educación de la salud, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentran las personas y las comunidades, respetando el contexto cultural en el abordaje.
c) Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación basándose en los principios científicos, conocimientos, habilidades adquiridas de su formación profesional.
d) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o privada dentro de sus competencias profesionales.
e) La emisión de informes, evaluación psicológica, expedición de certificados, consultas, asesoramientos, estudios, asesoría, indicaciones, dictámenes periciales, relativos a personas, grupos, Instituciones y comunidades, a pedido de la parte interesada, representante legal o por mandato de autoridad competente.