Decreto N° 9824/2012 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4241/2010 "DE RESTABLECIMIENTO DE BOSQUES PROTECTORES DE CAUCES HÍDRICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL"
2012-10-06Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Presidencia de la República del Paraguay
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Decreto N° 9824
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4241/2010 "DE RESTABLECIMIENTO DE BOSQUES PROTECTORES DE CAUCES HÍDRICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL"

Asunción, 3 de octubre de 2012

VISTO: La presentación realizada al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), a través de la cual solicita la promulgación de Decreto por el cual se reglamenta la Ley N° 4241/10 "De Restablecimiento de Bosques Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional", (Exp. 20988/12), y

CONSIDERANDO: Que la necesidad de reglamentar la citada Ley a ,fin de coadyuvar al restablecimiento de bosques protectores de cauces
hídricos dentro del territorio nacional, debido a su enorme importancia ecológica, social y ambiental.
Que la preservación de los recursos naturales constituye una prioridad nacional y regional. Este hecho sumado al impacto
que genera la afectación de los bosques de protección que son aprovechados en forma irregular en gran parte del Territorio
Nacional, tornan igualmente imprescindible dictar la reglamentación de la antes mencionada Ley.
Que para la correcta implementación, seguimiento y concreción de los objetivos propuestos en la Ley N° 4241/10, surge como
necesaria la elaboración del reglamento de la citada normativa jurídica.
Que la Ley N° 422/73 establece en su Artículo 12, como atribuciones y funciones de la Autoridad en materia forestal: Inciso k) Reglamentar y supervisar la conservación, recuperación y utilización de tierras forestales.
Que asimismo, dentro de las funciones y atribuciones del INFONA, dispuestas en el Artículo 6°, se encuentran las de Inciso a) Formular y ejecutar la política forestal en concordancia con las políticas de desarrollo rural y económico del gobierno... Inciso b) Promover y fomentar el desarrollo forestal mediante la planificación, ejecución y supervisión de planes, programas y proyectos, tendientes al cumplimiento de los fines y objetivos de las normativas forestales... Inciso i) Diseñar y promover planes de forestación y reforestación, manejo de bosques, sistemas agrosilvopastoriles, restauración forestal y otros, que podrán ser financiados con recursos propios o privados, nacionales o extranjeros; e Inciso k) Elaborar los reglamentos internos de la institución y de las materias de su competencia.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), se expidió en los términos de su Dictamen D.G.A.J. N° 466/12, del 7 de setiembre de 2012.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 4241/10 "De Restablecimiento de Bosques Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional".
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2°.- Entiéndase por Programa de Restauración de Bosques Protectores de Cauces Hídricos al conjunto de planes y proyectos, cuyas ejecuciones tienen como objetivo la recuperación o recomposición de las franjas de bosques protectores de cauces hídricos en propiedades rurales, en el caso de que hayan sido removidos o se encuentren en estado de degradación.
Art. 3°.- Las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración, en cuya superficie se encuentre o discurre un cauce hídrico deberán acogerse al "Programa de Restauración de Bosques Protectores de Cauces Hídricos", a través del Municipio o Municipios en el que se encuentre afincado o empadronado el inmueble.
Art. 4°.- A los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Bosque Degradado: Aquel que haya sido objeto de cambios significativos en su estructura, composición y funcionalidad, los cuales disminuyen o destruyen la capacidad de ofrecer bienes y servicios.
b) Bosque en Estado Natural: Estado en el cual el bosque permanece en unas condiciones autorreguladas durante un largo periodo.
e) Cauce o Curso Hídrico: Depresión natural de longitud y profundidad variable en cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o intermitente, definida por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.
d) Conservación: Mantenimiento y ordenamiento continuo de los recursos naturales renovables, conforme a principios que aseguren su óptimo aprovechamiento ecológico, económico, científico, social, y cultural.
e) Cuenca hidrográfica: Es el área geográfica o porción de superficie dentro de la cual escurre un sistema hidrográfico formado por diversos aportes hídricos, sean estos de precipitación o del subsuelo, que en su conjunto o separadamente, discurren a expensas de su energía potencial y por pedio de colectores de distinto rango hacia un colector principal ubicado en un nivel de base.
f) Manejo de bosque protector: Conjunto de medidas técnicas, orientadas a la conservación y/o mejoramiento de la estructura del bosque y por ende de sus funciones de protección, sin que ello implique su aprovechamiento maderero.
g) Medidas de Adecuación: Conjunto de actividades de carácter mejorador, orientadas a conservar y/o recomponer los bosques protectores de los cauces hídricos.
h) Restablecimiento de bosques protectores: Acción de poblar con especies arbóreas nativas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, en un terreno anteriormente boscoso que haya sido objeto de aprovechamiento extractivo o cambio de uso del suelo a los efectos de facilitar la recomposición del mismo.
i) Restauración: Proceso de reconversión de un medio perturbado a su estado inicial, que haga posible la habitabilidad por parte de los
organismos ordinarios u otros adaptados al uso futuro pretendido. Se aplica al término a la restauración de márgenes y riberas y del hábitat
fluvial en general.
CAPÍTULO III
DE LA EXTENSIÓN DE LOS BOSQUES PROTECTORES
Art. 5°.- Establecer los parámetros mínimos que se deberán restaurar conforme al ancho del cauce hídrico y las particularidades del área de influencia de los mismos, los cuales constituyen la base para planificar las zonas de bosques protectores de cauces hídricos para la Región Oriental, conforme al siguiente cuadro:

Ancho del cauce | Ancho mínimo del bosque protector en cada margen

Mayor o igual a 100 m | 100 m
50 a 99 m | 60 m
20 a 49 m | 40 m
5 a 19 m | 30 m
1.5 a 4.9 m | 20 m
Menor a 1.5 m | 10 m
Zona de influencia de Nacientes | Se preverá en cada caso de tipos de nacientes
Art. 6°.- El ancho del bosque protector puede variar según factores específicos únicamente en los casos siguientes:
a. Pendientes de laderas adyacentes con una inclinación igual o mayor al treinta y cinco por ciento (35%);
b. Tipos de suelo en relación con.el mantenimiento de su fertilidad, riesgos de erosión, grado de impermeabilidad;
c. Cercanía a áreas pobladas y la necesidad de contener o mitigar eventuales inundaciones o la contaminación de aguas superficiales o
subterráneas;
d. Dentro de zonas de amortiguamiento de áreas silvestres protegidas;
e. Cualquier otro que, razonablemente y con la debida justificación técnica, coadyuve a prevenir daños graves al ambiente o a la salud de
la población.
Para éstos casos específicos se le agregará hasta un cincuenta por ciento (50%) más de metros de los indicados como dimensiones del bosque
protector, según el ancho del cauce.
Art. 7°.- En el caso de que la superficie del inmueble afectado sea menor o igual que el ancho mínimo del bosque protector establecido en el Artículo 5°, el INFONA podrá determinar la reducción del ancho mínimo del bosque protector a ser restaurado, y exigir otras medidas técnicas compensatorias.
Art. 8°.- El ancho del bosque protector de las nacientes, tend como mínimo treinta (30) metros de radio, pudiendo ampliarse de acuerdo las características de las mismas.
Art. 9°.- En la Región Occidental se conservará como mínimo cien (100) metros de bosques de protección a cada margen de los cursos hídricos permanentes e intermitentes. Aquellos que no lo han conservado, deberán restaurarlos en la proporción establecida en el presente artículo.
Art. 10.- En las zonas en las que, naturalmente, nunca hubiera habido bosques adyacentes a cauces hídricos y/o nacientes, no estarán obligados a realizar
tareas de forestación, aunque deberán respetarse las limitaciones y condiciones que las autoridades competentes hubieran establecido para las Zonas de Protección de Fuentes Hídricas.
Art. 11.- Para medir el ancho de los cauces conforme al Artículo 5°, se tomará la distancia de barranca a barranca; en caso de ancho variable, se tomará la mayor medida del curso en un tramo recto, excluyendo los recodos.
CAPITULO IV
DEL PROGRAMA DE RESTA URACION DE BOSQUES PROTECTORES DE CAUCES HÍDRICOS
Art. 12.- El INFONA en coordinación con los Municipios, elaborará los proyectos de restauración de los bosques protectores adecuados a los diferentes ecosistemas y modelos de producción característicos de las zonas afectadas; conforme al Programa Nacional, asimismo, se encargarán del nzonitoreo del avance en la ejecución de los proyectos.
Art. 13.- La SEAM, en coordinación con los Municipios, conforme a un ordenamiento territorial determinará el uso del suelo y las actividades que se realicen en las zonas adyacentes a los bosques de protección de cauces hídricos. conforme a lo establecido en el Artículo 23 Inciso b) de la Ley N° 3239/07.
Art. 14.- Los Gobiernos Departamentales coordinarán con los Gobiernos Municipales, el INFONA y la SEAM, la ejecución de los proyectos de restauración de bosques protectores de cauces hídricos.
Art. 15.- Los Gobiernos Municipales, llevarán a cabo la ejecución de los planes de protección y/o restauración de bosques protectores en el ámbito de su jurisdicción para lo cual podrán realizar alianzas estratégicas intermunicipales, que tengan como fin el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 4241/10.
Art. 16.- El programa de restauración de bosques protectores podrá componerse de varios planes tipo, adecuados a los diferentes ecosistemas y modelos de producción característicos de las zonas afectadas.
Los Consejos de Aguas por Cuencas Hídricas que se encuentren afectados por el programa de restauración de bosques protectores, podrán realizar a través de la Secretaría del Ambiente, la socialización del mismo, convirtiéndose en promotores y observadores del desarrollo de los mismos.
Art. 17.- Las tareas de recomposición o recuperación de los bosques protectores de cauces hídricos se detallarán en el Programa a ser diseñado por el INFONA el cual será entregado a cada Gobierno Municipal para su implementación.
CAPÍTULO V
DE LAS GOBERNACIONES
Art. 18.- Los Gobiernos Departamentales tendrán el rol de coordinador y facilitador de las actividades enmarcadas en el Programa entre los municipios que estén dentro de su territorio y las demás Instituciones involucradas.
CAPÍTULO VI
DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 19.- Los Gobiernos Municipales deberán iniciar las tareas de relevamiento de datos de las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración de inmuebles, con cauces hídricos, en los siguientes ciento ochenta días (180) días posteriores al inicio del ejercicio discal en el cual se incluyan los rubros necesarios para la aplicación de la Ley N° 2421/10 y este Decreto reglamentario. La inclusión de esos rubros presupuestarios deberá verificarse a partir del ejercicio discal siguiente al año de entrada en vigencia del presente Decreto.
A tal efecto, el Municipio podrá solicitar el apoyo a las instituciones involucradas para el diseño del sistema y capacitación en el uso de las
herramientas necesarias para el relevamiento de datos.
Art. 20.- Los Gobiernos Municipales deberán elevar los datos a la Secretaria del Ambiente y al Instituto Forestal Nacional para su registro en el término de un (1) año de iniciadas las tareas encomendadas en este Decreto, contados a partir del plazo fijado en el artículo precedente.
CAPÍTULO VII
REGISTRO DE BOSQUES PROTECTORES
Art. 21.- El INFONA habilitará el Registro de Bosques de Protección de Cauces Hídricos, teniendo como base de datos las informaciones proporcionadas por los Municipios. Igualmente las personas interesadas podrán inscribirse en dicho registro mediante declaración jurada.
Los datos del registro serán remitidos en forma trimestral a la Secretaría del Ambiente.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 22.- El INFONA, en caso de comprobar que el obligado no ejecutara las tareas de restablecimiento del bosque protector, dentro del
plazp de un (1) año de aprobado el proyecto, intimará al mismo para que inicie las actividades contempladas en el proyecto. Si aquel no cumpliera el requerimiento formulado, transcurrido el plazo de 1 año, contado a partir de la intimación realizada, sin que el obligado iniciara las tareas de restablecimiento del bosque protector, será sometido al respectivo sumario administrativo.
Art. 23.- Conforme al Artículo 17 de la Ley N° 4241/10, y sobre la base de lo establecido en el Artículo 53, Inciso g de la Ley N° 422/73 y lo previsto en la Ley N° 3464/08, el INFONA sancionará a quien no mantuviera los bosques de protección de cauces hídricos o no ejecutara las tareas de restablecimiento de los mismos conforme al "Programa de Restauración de Bosques Protectores de Cauces Hídricos", con una multa de cincuenta (50) a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y la ejecución de la restauración debida a costa del infractor.
Art. 24.- Para la imposición de la multa se tendrá en cuenta:
a) La significación del daño causado al ambiente en el caso de no conservar los bosques protectores de cauces hídricos existentes.
b) El beneficio económico obtenido por el infractor.
c) La conducta del infractor durante la tramitación del sumario administrativo.
d) La capacidad económica del infractor.
e) El incumplimiento parcial o total del proyecto de restauración de bosques protectores de cauces hídricos.
CAPÍTULO IX
REGIMEN DE MANEJO DE LOS BOSQUES PROTECTORES
Art. 25.- En los bosques protectores podrán realizarse, en los términos y condiciones que establezcan las normas vigentes, actividades tales como el turismo de naturaleza, el manejo de productos no maderables del bosque, investigación y enseñanza, entre otras que impliquen el uso múltiple con fines conservacionistas, científicos, educativos y recreativos.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 26.- El Instituto Forestal Nacional (INFONA), la Secretaría del Ambiente (SEAM), los Gobiernos Departamentales y Municipales, deberán elaborar sus respectivos presupuestos, incluyendo los *rubros necesarios para el desarrollo de los "Programas de restauración de bosques protectores de cauces hídricos" en lo que corresponda a su función conforme lo establecido en la Ley N° 4241/10.
Art. 27.- A los efectos del Artículo 10 de la Ley N°4241/10, la SEAM y el INFONA celebrarán convenios específicos con las entidades binacionales con el fin de asegurar la provisión de recursos para el cumplimiento del Programa de Restauración de Bosques Protectores de Cauces Hídricos.
Art. 28.- Los bosques protectores conservados a la fecha de promulgación de la Ley N° 4241/10 y que sobrepasen los parámetros mínimos establecidos en el presente Decreto, formarán parte de la reserva forestal establecida en el Art. 42 de la Ley N°422/73 "FORESTAL", y en ningún caso podrán ser objeto de cambio de uso.
Art. 29.- Los proyectos de restauración de bosques protectores incluidos en el marco del programa, estarán exonerados de la obligación de someterse a la Ley N° 294/93 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL'', no así la superficie total de la propiedad y las distintas actividades realizadas o a realizarse dentro de la misma.
Art. 30.- Todas las cuestiones que no se encuentren regladas en el presente Decreto, podrán ser objeto de reglamentación por edio de resoluciones complementarias emanadas por el lnstitzfto Forestal acional (INFONA).
Art. 31.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 32.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.