LEY Nº 928/27 - REGLAMENTO DE CAPITANÍAS
1927-08-26Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 928/27
REGLAMENTO DE CAPITANÍAS.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA
REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
De las atribuciones y deberes de la Prefectura, Sub-Prefecturas y Resguardos, en servicio de policía fluvial.
Art. 1º.- El servicio de policía de los ríos, riachos canales, lagos navegables y puertos estará a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos, de las Sub-Prefecturas y Resguardos.
Art. 2º.- Serán atribuciones y deberes de prefectura, sub-prefecturas y resguardos:
a) Resolver por sí todos aquellos asuntos en que sean necesario aplicar las disposiciones vigentes de los reglamentos, edictos, las ordenanzas y el Código de Comercio en la parte que corresponda a la navegación y servirá de los puertos.
b) Intervenir en todos los casos que ocurrieren delitos o crímenes a bordo de las embarcaciones surtas en los puertos y en las playas, riberas, costas y demás lugares públicos, comprendidos en los límites de la jurisdicción establecida para la autoridad fluvial, que son cincuenta y cinco metros de playa, instruir la información sumaria de los hechos y detener las personas y embarcaciones y entregarlas a la autoridad competente.
c) Tomar intervención en todos los casos de naufragios colisiones y demás siniestros o accidentes ocurridos en las aguas, prestando por todos los medios disponibles los auxilios necesarios a fin de salvar las vidas y los intereses en peligro y todo cuanto sea posible, el instruir el sumario correspondiente para el esclarecimiento de los hechos;
d) Dar entrada y salida a las embarcaciones e intervenir en todo lo que se relaciona con la navegación, para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que la rigen;
e) Cuidar de la conservación y buen estado del puerto y canales de su jurisdicción, en lo que corresponda su limpieza, profundidad y seguridad, removiendo todos los obstáculos accidentales que puedan interrumpir la navegación;
f) Intervenir con la fuerza pública cuando las autoridades locales lo requiriesen para el desempeño de sus funciones y prestar los auxilios que para asegurar los derechos del fisco les demanden las autoridades aduaneras;
g) Dar cumplimiento a toda orden judicial para detención o embargo de embarcaciones, como asimismo para citaciones o impedimento de embarco de pasajeros o gente de la tripulación;
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias;
i) Determinar el orden de entrada, salida, atraque, empleo y colocación de las embarcaciones en los puertos de acuerdo a las disposiciones de las autoridades aduaneras en lo relativo a la carga y descarga;
j) Resolver por juicio conciliatorio, toda cuestión cuya importancia no pase de ($ 300.) trescientos pesos curso legal y que se susciten entre los capitanes o patrones de las embarcaciones y sus tripulantes, prácticos o pasajeros;
k) Prestar toda la protección que le fuere- solicitada por los capitanes de buques o cónsules extranjeros para sofocar cualquier acto de insubordinación o tumulto o desorden que se hubiese producirlo abordo;
l) Vigilar que los capitanes, patrones y prácticos, amo agentes de la autoridad fluvial, cumplan las disposiciones que les sean relativas por las leyes y reglamentos vigentes;
ll) La Prefectura General de Puertos llevará un registro de matrícula por separado, de las embarcaciones nacionales con sus clasificaciones y arqueos; y otro de los tripulantes, prácticos, maquinistas, y carpinteros de ribera, etc.
m) Las Sub-Prefecturas y Resguardos elevarán a fin de cada mes, a la Prefectura General de Puertos, un cuadro de movimiento estadístico por triplicado de las entradas y salidas de las embarcaciones de matrícula nacional y de las de bandera extranjera, con sus clasificaciones, como así mismo de las embarcaciones que se hubiesen construido, matriculado, cambiado de bandera, de nombre y arboladura, o vendido, perdido o deshecho y de los pasajeros que se haya, embarcado o desembarcado en el puerto de su dependencia;
n) Comunicaran de oficio a la Prefectura, General de Puertos cualquier siniestro o accidente de navegación que hubiese ocurrido en su jurisdicción, especificando nombre, arboladura, tonelaje y matricula a que pertenezca el buque, cargamento y demás circunstancian;
ñ) Cuando no hubiere acuerdo entre el capitán y armador, dueño o consignatario de un buque, respecto al número de la tripulación y los puestos respectivos resolverán la cuestión teniendo en cuenta el tonelaje, la capacidad de carga y pasajeros y la distancia, a recorrer.
Art. 3º.- Los sub-prefectos y los jefes de resguardos de todo el litoral de la República se dirigirán en todos los asuntos relacionados con el servicio de la policía fluvial, a la Prefectura General de Puertos, como así mismo darán cumplimiento a todas las disposiciones planadas de la misma.
CAPITULO I
De la entrada y salida de los buques
Art. 4º.- Ninguna embarcación podrá salir o entrar a puerto en oposición a las ordenanzas vigentes o que se dictaren por la Prefectura General de Puertos.
Art.5º.- Las embarcaciones nacionales o extranjeras solo podrán salir del puerto de la capital, de sol a sol. En cuanto a la llegada a. puerto podrán efectuarlo indistintamente a cualquier hora del día y de la noche.
Art. 6º.- Los vapores, al entrar al puerto de la capital, deberán fondear en la bahía y esperar la visita sanitaria y la de las autoridades fluviales y, una vez puestos en libre plática, podrán atracar a los muelles o cambiar de fondeadero.
Art. 7º.- En el acto de la visita el Capitán o patrón entregará a la autoridad fluvial, el rol de la tripulación o copia del mismo, si el buque fuese extranjero; lista nominal de los pasajeros que conduzcan con especificación de nacionalidad, sexo, procedencia y destino y el nombre del práctico que lo pilotea y dará cuenta de las novedades que hubiesen ocurrido durante ocurrido durante la navegación. Esta disposición se hace extensiva para la salida en lo que se refiere a la lista de pasajeros, debiendo ser ésta en cuatro ejemplares.
Art. 8º.- En el rol deberá consignarse tonelaje de registro, puerto do salida y de destino, nombre del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación con su número de libreta de navegación, nacionalidad, empleo y sueldo de cada uno.
Art. 9º.- El capitán o patrón del buque, a la salida o arribo a puerto, deberá entregar a la Prefectura, en formulario escrito, la declaración de entrada, o salida, en la que se consignará:
a) Nombre del capitán o patrón del buque;
b) Matrícula y tonelaje de porte;
c) Fecha y hora, de salida y de legada;
d) Número de tripulantes, incluso el capitán;
e) Número de pasajeros de 1.a y de 2.a conducidos y a conducir al interior o al exterior;
f) Tonelaje lie carga o removido que conduzca;
g) Tonelaje de carga de exportación o de importación y el calado del buque. Esta, declaración será firmada por el capitán o patrón conjuntamente con el ayudante de puerto de servicio u oficial de la prefectura que haya dado murada o salida al buque.
Art. 10.- Todo buque procedente del exterior que necesite visita sanitaria, deberá izar una bandera amarilla al tope del palo trinquete y los que únicamente necesiten visita de la autoridad del puerto o pidan asistencia policial izarán la bandera de su nacionalidad en su mismo palo manteniéndola a un tercio del tope hasta lauto dicha visita baya sido efectuada.
Art. 11.- Ningún capitán, patrón o encargado de cualquier embarcación podrá hacer figurar en ella o en los roles aro o mas tripulantes con libia las ajenas o nombres supuestos o hacer figurar tripulantes cp.io presten servicios distintos de los correspondientes a sus respectivas libretas o de los indicados su los respectivos roles.
Art. 12.- El ayudante de puerto o el oficial de la prefectura que formule la murada o salida al buque, podrá pasar lista a la tripulación con el fin de constatar si se encuentra de acuerdo con el rol original.
Art. 13.- Está prohibido a los capitanes o patrones llevar pasajeros abordo de buques no habilitados para el efecto, siempre: que de ello no se dé cuenta con la anticipación debida a la autoridad competente tanto en el puerto de salida como en los de destino de los referidos pasajeros.
Art. 14.- El capitán o patrón del buque que incurra en la falta de ocultar algún pasajero abordo, sin incluir el nombre en la lista de pasajeros, será penado con multa de ($ 300 a 500) trescientos pesos a quinientos de curso legal, por cada infracción.
Art. 15.- Cuando dos o más buques de pasajeros tengan anunciadas sus salidas para el mismo día y hora, aunque que sean de la misma empresa no .serán despachados, sino con treinta minutos de intervalo entre uno y otro.
Art. 16.- Sí se tratare de dos paquetes con o sin privilegio de paquetes postales, se despachará primero al que haya llegado antes al puerto, y si hubieran llegado juntos serán despachados por turno alternado.
Art. 17.- Todo buque que zarpe o llegue a puertos sin estar munido de rol, será penado con multa de ($ 200 a 300) doscientos a trescientos pesos de curso legal por cada infracción.
Art. 18.- Todo buque con privilegio de paquete postal, que zarpe de puerto sin llevar la correspondencia que está obligado a trasportar, o no la entregue o no la reciba en los puertos de tránsito, será penado con multa de ($ 1.000 a 3.000) mil a tres mil pesos monedas de curso legal por cada infracción.
Art. 19.- El capitán o patrón de buque que no tenga el libro de navegación abordo será penado con multa de ($ 300) trescientos pesos de curso legal, y de ($ 200) doscientos curso legal los que no lo lleven en debida forma.
CAPITULO II
De las descargas en los muelles y puertos
Art. 20.- Los muelles están bajo la inspección de la autoridad fluvial.
Art. 21.- Por los muelles podrán efectuarse operaciones de carga o descarga, embarco y desembarco de pasajeros.
Art. 22.- En las operaciones de carga o descarga, los baques no deben interrumpir el libre tránsito con el depósito de sus mercaderías sobre el muelle o ribera.
Art. 23.- La operación de carga deberá efectuarse, al hombro, en carretillas, por medio de aparejos o pescantes, etc. y en ningún caso arrojarlas del buque al muelle.
Art. 24.- Ninguna carga pesada que puede deteriorar el piso del muelle podrá ser depositada en él, sin antes resguardarlo debidamente.
Art. 25.- Las planchadas, escaleras, cestas o carretillas y en general todos los útiles que durante el día se hayan usado para el servicio de los muelles deberán ser retirados a la terminación del trabajo, fuera del espacio comprendido entre la orilla del muelle o murallón, como también fuera del espacio reservado para el tránsito público.
Art. 26.- Los buques atracados a los muelles o embarcaderos, como los que se encuentran en una o más andanas, están obligados a colocar planchadas que a juicio de la autoridad del puerto ofrezcan condiciones de resistencia y seguridad para facilitar las operaciones.
Art. 27.- Todo buque atracado a mi embarcadero deberá amarrarse en la forma marinea y seguridad debida; para el efecto a fin de cumplir la presente disposición, no deben ponérsele obstáculo alguno por parte de los dueños de embarcaderos.
Art. 28.- Queda terminantemente prohibido a los buques calzar cabos que crucen los muelles o murallones, haciendo de modo que impida el fácil acceso de los vaporcitos, lanchas de servicios, botes, etc., a las escaleras de los muelles o del puerto.
Art. 29.- Igualmente está prohibido obstaculizar en cualquier forma el tránsito o tráfico en los puertos, canales, pasos y en las canchas de regatas.
Art. 30.- Ninguna chata, pontón o lanchones, vacíos o cargados, que no hagan operación, podrán permanecer atracados al muelle, embarcadero o murallón; únicamente podrán atracar los que están de turno para cargar o descargar.
Art. 31.- Ningún buque puedo interrumpir el trabajo de otro para cambiar de sitio en el interior del puerto durante el transcurso de las horas reglamentarias de trabajo; pero en caso de estar pronto para salir del puerto, están obligados los demás buques a dejar libre la salida, sea cual fuere la hora.
Art. 32.- Los buques que estén amarrados juntos, efectuando operaciones de carga y descarga al muelle, están obligados a facilitarse todas las operaciones de abrirse cuando el de la parte interior haya terminado de cargar o descargar y tenga que salir o cambiar de fondeadero o de amarradero.
Así mismo deberán hacerlo para dar entrada a las chatas o lanchas que llevan carga al buque que esté del lado del muelle. Esta maniobra deberá hacerse en las horas en que se suspendan las operaciones, debiendo efectuarse con intervención del ayudante del puerto de servicio.
Art. 33.- Cuando dos o más buques están amarrados uno al lado de otro, para efectuar operaciones de carga o descarga, están recíprocamente obligados a facilitar estas operaciones por medio de puentes o planchadas que no les perjudiquen ni causen averías.
Art. 34.- Los buques se colocarán o amarrarán a los embarcaderos o muelles para sus operaciones de carga y descarga, según el orden de entrada, siempre que el buque o embarcación a que corresponda el turno esté listo para efectuarlo; en caso contrario, corresponderá el turno al que lo haya seguido en la entrada.
Art. 35.- Los buques amarrados a los muelles o murallones pondrán las defensas necesarias y lo mismo lo harán los que se amarren en segunda o-más andanas Art. 36.- Todo buque fondeado o amarra lo mantendrá en el agua una embarcación manuable para prestar los auxilios necesarios en caso de accidentes.
Art. 36.- Todo buque fondeado o amarra lo mantendrá en el agua una embarcación manuable para prestar los auxilios necesarios en caso de accidentes.
Art. 37.- Ningún buque atracado a la cabecera de muelle o murallón, puedo en manera alguna estorbar el atraque y colocación de otro.
Art. 38.- Los vehículos una vez efectuada la operación a que vayan destinados, deberán situarse a una distancia de 10 metros por lo menos, de la orilla del muelle o ribera.
Art. 39.- Todo buque que tenga que efectuar operaciones de carga o descarga, o embarco o desembarco de pasajeros, atracará a los muelles donde debe efectuar las operaciones o fondeará lo más próximo que sea posible a la ribera.
Art. 40.- Los vapores con privilegios, de paquetes, con itinerario fijo, tendrán preferencia sobre los demás buques, en el uso del muelle para cargar y descargar.
CAPITULO III
Del servicio interior del puerto
Art. 41.- Toda las embarcaciones dentro del puerto estarán sometidas a las autoridades portuarias en lo que se refiere al movimiento de entrada y salida cambio de lugar, de amarre o fondeadero, etc.
Art. 42.- La colocación de los buques en el interior del puerto se hará, por orden de entrada, salvo la: de aquellos que tengan sitios fijados por disposiciones especiales.
Art. 43.- Las salidas se harán en el orden que les corresponda por la presentación de sus documentos.
Art. 44.- Ninguna embarcación podrá cambiar de fondeadero o amarradero, sin permiso de la autoridad del puerto, salvo los casos de fuerza mayor por causa de temporal incendio u otros peligros inminentes.
Art. 45.- Los buque atracados a los muelles o murallones pondrán pantallas en las amarras para evitar el paseo de las ratas.
Art. 46.- Las embarcaciones que no hagan operaciones de carga o descarga, deberán retirarse de los muelles murallones o embarcaderos.
Art. 47.- Ningún buque podrá dar en el acto de fondear para atracar en el muelle murallón o fondeadero, en el interior del puerto, otra dirección a sus anclas que no sea la que estuviese adoptada para el uso del puerto
Art. 48.- Todo práctico, sin distinción de zona, está en el deber de no incurrir en la negligencia de enredar la cadenas de las ancla de los buques en el inferior del puerto.
Art. 49.- Toda ancla fondeada debe tener su boya correspondiente.
Art. 50.- Queda prohibido arrojar lastre u objeto alguno que no boye, sin permiso de la autoridad del puerto las que designará en cada caso el paraje donde debe efectuarse la operación. Las demás operaciones que quieran hacerse con lastre se efectuarán con intervención de la Aduana respectiva.
Art. 51.- Todo buque fondeado o amarrarlo en puerto deberá entrar su botalón de foque y botavara y los que por su naturaleza tengan que estar arbolados embicará o bracearán sus vergas. Los contraventores además de ser penados, perderán todo derecho a ser indemnizados de cualquier avería que por ello recibieren.
Art. 52.- Ninguna embarcación transportadora de ganados en pié podrá entrar al interior del puerto de la capital con su cargamento; después de descargado, solo podrá hacerlo previa limpieza general.
Art. 53.- Queda prohibida la acumulación de basuras de restos de comidas y de otros desperdicios putrefacción o que pudieran entrar en putrefacción, en la playa de los puertos como así mismo sean arrojado dichos despojos al agua, en el interior de la bahía y en los puertos en que no hubiera correntada. Las basuras, restos de comidas y demás desperdicios deberán ser quemados, enterrados depositados en recipientes, para luego ser arrojados a la correntada del río. Igual procedimiento se usará con las cenizas, carbonillas y escorias.
Art. 54.- De la infracción de lo dispuesto en el artículo anterior será responsable el capitán o patrón de la embarcación o el propietario del establecimiento industrial y casas particulares la playa o del lugar de donde precedan los despojos, etc. Si estos no procedieran de ningún buque, establecimiento industrial o casas particulares de la playa, se aplicará la pena a la persona que los huya abandonado o acumulado en ella o arrojado al agua en el interior del puerto.
Art. 55.- Todo buque fondeado o amarrado en el interior del puerto mantendrá sobre cubierta un hombre de guardia, tanto de día como de noche, para el cuídalo de la embarcación y para los avisos que fueran necesarios como así mismo el número de tripulantes suficiente para largar las amarras de otro buque o efectuar cualquier maniobra que fuese ordenada por la autoridad competente, estando además obligado a recibir mediante igual orden cabos de amarrazón o halaje.
Art. 56.- Los buques embargados o en desarme no podrán permanecer atracados a los muelles, murallones o embarcaderos.
Art. 57.- Ningún buque podrá efectuar maniobras en el puerto, que puedan molestar, interpretar, obstruir, de morar u obstaculizar de algún modo el o las operaciones o maniobras de cualquier clase a otro buque, sin haber motivo o causas justificadas para ello.
Art. 58. - Los buques en reparación o desarme, al ocupar el lugar que la autoridad marítima de designe, deberán ser cuidado permanentemente por un guardián.
Art. 59.- No será permitido el embarco o desembarco de pasajeros, una vez retirada la planchada.
Art. 60.- L.as embarcaciones fondeadas en el interior del puerto, próximo a la costa o playa, deberán tener sus amarras de popa. Si en pasaje citado hubiese postes en la parte de la ribera los podrán fijar bajo la intervención del contramaestre amarrador o el ayudante de puerto de servicio.
Art. 61.- Para el embarque, desembarque o trasbordo de materiales sueltos, como tierra arena, huesos, piedra, ladrillo, etc., es obligatorio, poner entre el buque y el muelle o haga la operación, poner entre el buque y el muelle o estado, perfectamente ajustado a los buques y muelles, para evitar que caiga al agua alguna porción de tantearía.
Art. 62.- En el interior del puerto de la capital, todo buque o lancha a vapor o a motor de explosión, sin remolque, mantendrá su marcha a un cuarto de fuerza.
CAPITULO IV
De la navegación
Art. 63.- Todo baque o embarque haga la navegación en los ríos deberá tener sus casos y aparejos máquinas y calderas en buen estado de conservación debiendo además estar provisto de su dotación de anclas, anclotes, caderas, cabos, calabrotes, faroles, botes, etc.
Art. 64.- Las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros, deberán estar en perfecto estado de higiene, aseo y seguridad, debiendo además estar provistas de sus respectivas planchadas, escaleras de embarque y desembarque en iguales condiciones de seguridad y limpieza. Las planchadas deberán estar provistas de sus correspondientes pasamanos.
Art. 65.- Todo buque deberá tener en perfecto estado de uso sus respectivos guinches, pescantes, plumas, botes canoas, mangueras, cadenas, anclas, cables, calabrotes, ganchos, salvavidas, defensas y demás efectos usuales y cagatorios a bordo.
Art. 66.- Todo buque o embarcación de matrícula nacional de cabotaje, llevará en la cara de popa el nombre y en las aleta de babor y estribor el número de matrícula, debiendo ser las letras y los números de tamaño no menor de quince centímetros por diez y de color fácilmente visible.
Art. 67.- Los vapores paquetes y de cargas están obligados a llevar un juego de banderas del Código Internacional de señales y los libros proscriptos por el Código de Comercio.
Art. 68.- Todo buque en navegación o fondeado en puerto o fuera de él, mantendrá durante la noche las luces de ordenanza.
Art. 69.- Todo buque nacional debe enarbolar su pabellón los días domingos y feriados a la misma hora en que lo hagan los buques de guerra nacionales o la autoridad del puerto.
Art. 70.- Cualquier buque que esté varado o sin gobierno en los canales o pases etc. Lo indica de día teniendo izados en sitio visible dos globos u objetos esféricos color negro de 0.61 centímetros de diámetro cada uno colocados en la misma vertical a una distancia de 1.85 metro entre sí. De noche se sustituirá la señal diurna con dos luces rojas en línea vertical visibles en todas direcciones.
Art. 71.- Todo buque navegará con moderada velocidad cuando haya niebla, cerrazón, tormenta lluviosa, observando cuidadosamente las circunstancias existentes. Los vapores tocarán pito cada dos minutos los de vela el cuerno o bocina de nieblas y uno otros la campana cuando se hallen fondeados quedando prohibida la entrada y salida a los puertos y fondeaderos cuando la niebla sea muy densa.
Art. 72.- Las luces de ordenanza a que se refiere el artículo 68 y las reglas relativas a señales acústicas para niebla, etc. reglas para gobernar y maniobrar; riesgo de abordaje señales; acústicas para buques que están a la vista uno de otro; señales para pedir auxilio que no esté a previstas en la presente ley deberán regirse por el Código Internacional de señales.
Art. 73.- Todo vapor o buque de vela, cuya máquina o timón no funcione normalmente, no podrá navegar de noche únicamente lo hará desde la salida hasta, la puesta del sol.
Art. 74.- Ningún buque bajo pretexto alguno podrá fondear en las proximidades de un paso únicamente lo podrá hacer a una distancia no menor de ochocientos metros arriba o abajo del paso.
Art. 75.- Queda prohibido a toda embarcación amarrarse a las boyas o balizas de las que señalan canales balizas de las que señalan canales, bancos, buques a pique, muertos, etc.
Art. 76.- Igualmente está prohibido a cualquier embarcación fondear en el centro de los canales de los ríos o en los parajes en que puedan impedir o dificultar la navegación.
Art. 77.- Queda prohibido el pasaje en los pasos o canales cuando el calado del buque, no sea por lo menos, veinte centímetros menor que la profundidad de agua existente en dicho poso.
Art. 78.- Los prácticos o los capitanes con funciones de prácticos, podrán especial cuidado en el fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior. Los infractores serán factores serán penados con multa de 1.000 a 1.500 pesos de curso legal en los casos simples, y suspendidos según la gravedad de los hechos.
Art. 79.- Las embarcaciones de cualquier clase, balsas, etc., que ocasionan daños a las boyas, sean o no laminosas colocadas para señales de navegación, las remuevan de su lugar, extraigan, destruyan o inutilicen y de ello resultante su desaparición serán penados con multas de trescientos a mil pesos de curso legal, debiendo además abonar el costo de la boya desaparecida o de la avería causada y reponerla a su costa en el lugar bajo el control de la Prefectura.
Art. 80.-. Todo paquete postal y de pasajeros como así mismo todo buque de marcha rápida, está obligado a disminuir su velocidad al mínimum al pasar al lado de cualquier embarcación menor oro llevo o no remolque o al pasar por frente de cualquier muelle o recreo o donde haya aglomeración de lanchas, botes, causas, etc.
Art. 81.- Los vapores, paquetes de cabotaje nacionales o extranjeros, no podrán llevar troja ni carga alguna fuera de las bodegas; solo podrán llevar en los lugares del buque donde no pueda incorporar a los pasajeros. La prefectura determinará en cada embarcación los sitios donde sea ésta tolerada, así como la naturaleza de la misma.
Art. 82.- Toda contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con multa de 1.000 pesos de curso legal, sin perjuicio de la detención del buque infractor hasta el desembarque del exceso de carga.
Art. 83.- Queda absolutamente prohibido a toda embarcación de porte mayor, en los viales de aguas abajo, navegar por los riachos o brazos de los ríos navegables; en cambio podrían hacerlo en viaje de aguas arriba.
Art. 84.- Todo capitán de buque a vela o a vapor, navegando, anclado o amarrado, está obligado a vigilar que su buque no ocasione trabas al libre tránsito, ni perjuicio, sean a otro buque o a las obras de artes, escalas, boyas, señales u otros objetos que sirven a la navegación colocados en el río, sobre la costa o en los canales, o en el interior del puerto.
Art. 85.- El capitán o patrón de buque no podrá conducir ninguna clase de correspondencia o excepción de las cartas de consignación del buque, ni permitirá que la gente de la tripulación la conduzca. El infractor será penado de acuerdo a la Ley de Correos.
Art. 86.- En caso de peligro inminente de naufragio o varadura en los pasos o canales, el capitán o patrón del buque deberá hacer lo posible para recostarse o embicar contra uno de los costados a fin de no quedar atravesado y obstruir el paso, etc.
Art. 87.- Queda prohibido a los vapores de pasajeros correr regatas o ejecutar maniobras imprudentes o peligrosas para atracar con preferencia a los muelles o embarcaderos debiendo las autoridades del puerto comunicar inmediatamente a la Prefectura General de Puertos toda infracción que se produjere a ese respecto, para hacer responsable a los capitanes o patrones de los buques infractores.
Art. 88.- Queda igualmente prohibido que ningún buque fondee de aguas abajo al llegar a un puerto o en la proximidad de una embarcación fondeada o atracada a un muelle o a la costa, sin antes haber dado vuelta con la proa aguas arriba. Los contraventores serán penados con multas de 300 a 500 pesos de curso legal, sin perjuicio de la responsabilidad de las averías que hubiere ocasionado.
Art. 89.- No podrá ser abandonado por su capitán, patrón o marinero ningún buque fondeado o en desarme sin dar cuenta a la autoridad del puerto de las causas que se tengan para ello.
Art. 90.- Todo buque fondeado fuera del puerto o en navegación deberá izar el pabellón de su nacionalidad cuando pase o se encuentre con cualquiera clase de embarcación que lleve la bandera nacional de guerra y al cruzar o fondear en puertos donde existan Guarniciones o Zonas Militares.
Art. 91.- Los capitanes o patrones de buques están obligados a tener a bordo y a llevarlos en forma debida y en buen estado los libros, documentos, papeles, etc., establecidos por las leyes, decretos y ordenanzas.
Art. 92.- Siempre que la Prefectura General de Puertos lo considere necesario, los capitanes, patrones u oficiales y demás tripulantes, de cualquier buque o embarcación de matricula o extranjera de cabotaje, serán sometidos a reconocimiento médico y si del examen resultante que han adquirido o padecen de enfermedades infecto-contagiosas u otras enfermedades que lo inhabiliten para ejercer sus servicios, se les impedirá continuar a bordo. Esta disposición se hace extensiva a los pasajeros.
Art. 93.- Es prohibido, sin previo permiso de la autoridad, rastrear anclas o cadenas, y cuando éstas se pierdan, debe darse aviso manifestándose el peso, clase, dimensiones, etc., y si las hallare dará cuenta para su verificación, y en caso de resultar no ser las rastreadas se sujetará a lo que prescribe el artículo siguiente.
Art. 94.- El que encontrase anclas, cadenas, embarcaciones u otros objetos perdidos o abandonados en el agua tendrá opción a la tercera parte del valor de ellos, libre de gastos siempre que dé cuenta a la autoridad competente; de lo contrario perderá el derecho sin perjuicio de la pena que corresponda.
Art. 95.- Cuando se deshiciere, inutilizare o perdiere alguna embarcación, sus dueños, el capitán o el patrón darán aviso a la autoridad del puerto. En caso do naufragio, deberá expresarse la causa, el paraje donde ocurrió el siniestro y la clase de carga que conducía, manifestando al mismo tiempo si hace o no abandono del buque, debiendo en caso afirmativo, entregar los títulos de propiedad y demás papeles del mismo.
Art. 96.- Los armadores o dueño de buques están obligados a proceder a la extracción ordenada por la autoridad, de los objetes caídos al agua, así como de todo buque o accesorio ido a pique, salvo manifestación expresa de abandono, con la que deberán presentar los títulos de propiedad, matrícula, certificado de arqueo y demás documentos públicos pertenecientes al buque.
Art. 97.- El buque que por temporal u otro siniestro fuese a. pique en el puerto, canales o fondeaderos, y sus dueños, el capitán o el armador no dieran principio a los trabajos de extracción dentro de los treinta días transcurridos desde el día de la pérdida la Prefectura General de Puertos, previa autorización del Ministerio de que depende procederá a ofrecería en propiedad a quien se comprometa sacarlo a su costa quedando éste responsable de la condición que se imponga, si no lo ejecuta. El plazo será de treinta días, siempre que el buque o embarcación perdida impidiere la navegación.
Art. 98.- Si alguna embarcación abandonada por sus dueños más de un año, en tierra, en la playa, en jurisdicción del puerto obstaculiza el transito público, la autoridad del puerto ordenará a su dueño o encargado que a hasta retirar, dando hasta tres meses de plazo para el efecto: si no lo ejecuta en el trascurso del tiempo fijado, se le aplicará la disposición prescripta en el artículo 97 de la presente ley.
Art. 99.- Todo ocupante de ribera o playa estará obligado a mantener siempre limpia la zona que le corresponde. Así mismo está obligado a cortar todos los árboles o raigones de los misinos que estorben el libre tránsito a la navegación y a recoger los raigones que cayeren al agua.
CAPITULO V
Disposiciones policiales
Art. 100.- Ninguna persona podrá ejercer cargos o funciones de ninguna clase a bordo con títulos o certificados pertenecientes a otra o con nombre supuesto. Así mismo no podrá continuar ejerciendo .funciones que le hayan sido prohibidas o ejercerlas estando suspendida por resolución de la autoridad fluvial.
Art. 101.- Todo título, certificado o habilitación obtenga por cualquier persona en contravención de las ordenanzas y reglamentos vigentes, serán secuestrados sin perjuicio de aplicárseles la pena, correspondiente.
Art. 102.- Ninguna persona podrá ejercer o desempeñar ocupaciones de ninguna clase o naturaleza a bordo de los buques de matrícula nacional o de cabotaje con bandera extranjera, sin la autorización expresa de la Prefectura General de Puertos.
Art. 103.- Igualmente ningún capitán patrón armador ni propietario de buque podrá utilizar a bordo, bajo pretexto alguno, los servicios de personas que no estén debidamente autorizadas por sus correspondientes diplomas, títulos, certificados o habilitaciones otorgadas por la misma, autoridad para el ejercicio de las respectivas funciones.
Art. 104.- Queda prohibido hacer anotaciones de cualquier clase o especie, enmendar, tachar, borrar o efectuar modificaciones en los certificados de arqueos, matrículas y demás documentos públicos otorgados por la Prefectura General de Puertos, sin intervención o autorización de la mencionada autoridad.
Art. 105.- Los tripulantes de los buques de la maquina mercante nacional o de cabotaje con bandera extranjera los boteros, mozos de cordel, calcadores de carros en la jurisdicción del puerto, bañeros y demás personas que naveguen o ejerzan funciones como tales dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y sus dependencias están obligados a mullirse de sus respectivos certificados de buena conducta expedidos por autoridad competente sin cuyo requisito no será permitido el trabajo o embarco como tripulante a ninguna persona ni se expedirá el rol a los buques cuya tripulación no haya cumplido con la presente disposición.
Art. 106.- Todo capitán o patrón de cualquier embarcación, tiene la obligación de dar cuenta a. la autoridad de puerto, de cualquier desorden que se haya producido a bordo de su buque.
Art. 107.- Los patrones de remolcadores lanchas a vapor o a nafta, botes, etc., están obligados a ponerse a las órdenes de las autoridades marítimas y aduaneras, siempre que fueren requeridos para prestar auxilio a las embarcaciones en peligro en los casos de incendio, pudiendo después reclamar el pago de los servicios prestados.
Art. 108.- El capitán, patrón o encargado de cualquier embarcación tiene, el deber de cumplir la consigna de una orden de vigilancia de una persona que le hubiere sido encomendada por la autoridad competente.
Art. 109.- Queda prohibido que los menores de diez y ocho años ejerzan traba.jo de ninguna clase a bordo de los barcos de matricula nacional o extranjera con permiso de cabotaje, como así mismo introducirse o permanecer a bordo sin causa justificada. Serán sometidos a las prescripciones del presente artículo los buques de bandera extranjera surtos en el puerto.
Art. 110.- El capitán, patrón o-encargado de la embarcación será responsable de toda violación a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 111.- El capitán o patrón tiene la obligación de dar aviso a la autoridad marítima de la ausencia de un tripulante de su respectivo buque, que sin prevención de su parte no haya regresado dentro de las veinte y cuatro horas.
Art. 112.- Toda vez que el tripulante de un buque se niegue sin justo motivo a cumplir con las obligaciones inherentes a su profesión abordo, el capitán o patrón deberá dar cuenta de ello a la Prefectura General de Puertos o a sus dependencias. Impuesta la autoridad de la queja, le impondrá la pena correccional que corresponda al caso.
Art. 113.- Todo capitán, patrón de buque y encargado de obras, está obligado a colocar señales con el fin de evitar accidentes por caídas en las bodegas o excavaciones en cuyas inmediaciones se trabajen o efectúen obras.
Art. 114.- Ninguna persona deberá rehusarse o negarse sin peligro evidente o justo motivo en ocasión de un tumulto, incendio, inundación u otro siniestro, accidente o delito, a cooperar, prestar ayuda propia, servicios o elementos para salvar la vida o bienes comprometidos o prevenir los efectos del tumulto, accidente o delito.
Art. 115.- Los vehículos estacionados en el puerto, playas, riberas, etc., están obligados a facilitar el tránsito y no obstaculizar el libre acceso a los lugares mencionados las ambulancias de la Asistencia Pública, carros, autos, coches y elementos del correo, de los bomberos, todo medio de salvamento en general.
Art. 116.- Los vehículos de cualquier clase que circulen por la ribera, playas y puertos deberán hacerlo con una velocidad moderada y no podrán permanecer en los lugares indicados sino el tiempo indispensable para efectuar la operación a que van destinados.
Art. 117.- Es prohibido tener a bordo de los buques, sin conocimiento de la autoridad y sin la seguridad debida perros o cualquier otros animales bravos o feroces que puedan perjudicar o dañar a las personas, o dejarlos andar sueltos sin las precauciones necesarias.
Art. 118.- Es prohibido pescar en los límites del interior del puerto sin la autorización de la Prefectura.
Art. 119.- Queda igualmente prohibido cazar en los puertos, lo mismo que disparar armas de fuego a bordo de los buques o embarcaciones surtos en ellos, en los muelles, playas y demás parajes públicos de jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y de sus dependencias.
Art. 120.- Queda prohibido a los particulares el uso de los toques de pitos reservados exclusivamente a los agentes de policía fluvial, con excepción de los buques de auxilio, de incendio, accidente, siniestro, delito y otros hechos graves.
Art. 121.- Queda prohibido a toda persona dormir en los pasillos de la Aduana y entre las cargas despostadas en sus alrededores.
Art. 122.- Ninguna persona notificada o emplazada podrá sin causa justificada negarse a comparecer ante la autoridad del puerto, dentro del término fijado para ello. Así mismo nadie podrá impedir que se presente o comparezca otra persona, toda vez que ella sea requerida debidamente por la autoridad competente.
Art. 123.- Ninguna persona podrá negarse sin justo motivo a suministrar informaciones o indicaciones, datos o antecedentes personales, cuando son requeridos por un funcionario o empleado de la autoridad marítima en ejercicio de sus funciones; así mismo no podrá suministrar a sabienda informaciones, datos e indicaciones falsas.
Art. 124.- Queda prohibido ofrecer, distribuir, vender o fijar en parajes públicos o destinados al público, objetos o imágenes obscenas o pornográficas; leer en voz alta escritos impúdicos o escribir o dibujar obscenidades; permitir o ejercer actos inmorales o contra naturaleza a bordo de los buques nacionales o extranjeros en aguas jurisdiccionales de la República.
Art. 125.- Queda prohibido ejercer la vagancia o la mendicidad, dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y de sus dependencias.
Art. 126.- Ninguna corporación, empresa o sociedad, compañía o persona cualquiera, podrá adoptar como uso los uniformes y distintivos iguales o semejantes que se presten a confusión con los de la Prefectura y de sus dependencias; igualmente no podrá usar personal o colectivamente, sin derecho emblemas, escudos, banderas, insignias o cualquier otro distintivo del Estado o instituciones oficiales, cualquiera sea el fin o propósito.
Art. 127.- Los vendedores de frutas y otros comestibles o artículos de cualquier naturaleza, no podrán estacionarse en los muelles, murallones o pasillos de la aduana.
Art. 128.- Ninguna persona, sin pertenecer a la dotación de los buques surtos en el puerto, podrá sin causa que lo justifique o contra lo expresamente dispuesto por el capitán o patrón de la embarcación, introducirse o permanecer a bordo.
Art. 129.- Queda prohibido al público en general estacionarse a menor distancia de un metro de la línea del muelle o murallón en el puerto como así mismo romper el cordón de vigilancia establecido por la autoridad en los casos ele arribo o partida de bienes como en los accidentes, delitos, incendios y otros siniestros.
Art. 130.- Es prohibido el tránsito por los muelles puertos y demás lugares públicos dentro de la jurisdicción del puerto a toda persona en estado de ebriedad.
Art. 131.- No será permitida ninguna clase de reunión baile, etc. dentro de la jurisdicción del puerto sin previa autorización o permiso correspondiente expedido por la Prefectura.
Art. 132.- Es prohibido lavar ropas en los límites del interior del puerto, en los muelles, etc. como así mismo tender velas o ropas a secar.
CAPITULO VI
Del cargamento de materiales inflamables
Art. 133.- Ninguna embarcación total o parcialmente cargada de kerosene, nafta u otras materias inflamables o explosivas, podrá estar atracada a los muelles o embarcaderos cuando no tenga que efectuar operaciones de carga o descarga.
Art. 134.- A los buques que entren en el interior del puerto de la capital, con cargamento de mercaderías peligrosas o inflamables, la Aduana les designará el muelle o desembarcadero donde debe efectuarse la descarga. El resguardo se encargará de establecer la vigilancia necesaria para que la operación se practique en las mejores condiciones posibles, evitando todo peligro de incendio.
Art. 135.- Los buques expresados mantendrán de día una bandera roja, de un metro por lo menos, en el tope del palo trinquete, y de noche un farol de luz de igual calor.
Art. 136.- Todo inflamable que se desembarque en el interior del puerto deberá ser transportado en el día a su respectivo depósito habilitado.
Art. 137.- Queda prohibido encender fuego, luces o fósforos a bordo de los buques o embarcaciones cargadas de materias inflamables o explosivas. Esta prohibición es extensiva a los parajes donde se efectúan las operaciones-de carga y descarga y las embarcaciones empleadas en conducirlas.
Art. 138.- Ningún buque destinado al transporte de pasajeros podrá llevar como carga o encomienda inflamables en cantidad mayor de 400 kilos o 360 litros que serán colocados en la forma y paraje del buque que la autoridad designe para cuyo efecto deberá recabarse el permiso correspondiente.
Art. 139.- Las averías en la carga de inflamables, deberán ser obligadas a salir a la conveniente para efectuar el alije de de la carga averiada.
Art. 140.- Las chatas o lanchas con cargamentos de inflamables, o materias explosivas, deberán ser remolcadas de tiro al punto de destino haciendo uso de cables de acero para remolque.
CAPITULO VII
De las precauciones pera los casos de incendio, naufragio e inundación
Art. 141.- Todos los vapores que hacen la navegación de los ríos: Paraná y Paraguay, deberán tener las embarcaciones menores necesarias, botes o canoas para los casos de naufragio incendio u otros accidentes que puedan ocurrir, como así mismo un número de salvavidas equivalente al número de la tribulación y al máximo de pasajeros que pueda conducir al buque.
Art. 142.- Las embarcaciones menores para el servicio de los buques, deberán estar provistas de sus correspondientes remos y palas.
Art. 143.- Lo cada camarote se colocará un salvavidas en posición conveniente y completamente accesible a los pasajeros para los casos urgentes.
Art. 144.- En todo buque habrá para los casos de incendio o inundación una cantidad de baldes igual al número de tripulantes y la mitad por lo menos de las mangueras correspondientes al número de grifos de incendio existentes a bordo.
Art. 145.- Las mangueras de que hace mención el precedente artículo, podrá ser de una o varias secciones, pero siempre habrá de una en otra el número señalado y del largo necesario para facilitar las operaciones donde se produzca el siniestro con repartidor en un extremo y la pieza de acoplamiento que corresponda en el otro, para la conexión con otras secciones o directamente con el grifo. Las demás secciones tendrán también en cada extremo la correspondiente pieza de acopiamiento.
Art. 146.- Las mangueras deberán estas dispuestas en espiral y colocadas en sus respectivos armarios bajo llave, debiendo la tapa o frente de éstos ser de vidrio.
Art. 147.- Queda absolutamente prohibido hacer uso de dichas mangueras sin orden expresa emanada del capitán del buque.
Art. 148.- Es obligatorio extender todas las mangueras que tenga el buque cuando menos, una vez por semana.
Art. 149.- Los sitios donde se hallan colocados los gritos deberán estar siempre despejados.
Art. 150.- Las bocas o grifos de incendio deberán estar numerados, como así mismo lo armarios que contengan las mangueras.
Art. 151.- En todas las bodegas de los buques a vapor, habrá un grifo de vapor para primeros auxilios, situados al lado de la boca escotilla con el letrero siguiente grifo de incendio.
Art. 152.- Si se produjera incendio en el interior de una o más bodegas, éstas serán abiertas con las debidas precauciones y por el tiempo indispensables para introducir las mangueras, a. fin de evitar en lo posible la entrada del aire.
Art. 153.- Toda embarcación de vela de cien toneladas o más de uso ordinario está obligada; a llevar una bomba con sus correspondientes mangueras para el servicio de achique e incendio.
Art. 154.- Queda prohibido fumar y hacer uso de fósforos de cera en las bodegas en el interior de los camarotes, como así mismo arrojar fósforos, cigarrillos o cigarros encendidos sobre las alfombras y camineros de los pasillo o salones, etc.
Art. 155.- Al producirse cualquier siniestro a bordo de un buque, los pasajeros deberán guardar el mayor orden posible y obedecer las disposiciones emanadas del capitán.
Igualmente la tripulación deberá acatar y ejecutar las órdenes impartidas por el capitán.
Art. 156.- En los buques a vapor, el personal de máquina, dada la voz de alarma, ocupará su respectivo puesto en el zafarrancho. El maquinista de guardia, con la prontitud que la circunstancia requiere, alistará y pondrá es orden de funcionamiento las bombas y máquinas auxiliares y demás accesorios destinados pera el servicio achique e incendio.
Art. 157.- Los maquinistas no deberán abandonar sus puestos en los zafarranchos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 158.- Todo buque está obligado a tener el fogón de su respectiva cocina forrado de hierro y el piso, del mismo metal o de material.
Art. 159.- Las embarcaciones menores que no pueda usar cocina, deberán tener su bracero colocado dentro de un cajón forrado de chapa de hierro.
Art. 160.- Queda prohibido el uso de bracero a bordo de las embarcaciones de combustión interna; solamente podrán hacer uso de cocina económica y de acuerdo con el artículo 158 de la presente ley.
Art. 161.- En los muelles, fondeaderos y embarcaderos no será permitido conservar los fuegos encendidos a bordo en la cocina, desde una hora después de la puesta del sol hasta el buque de diana con excepción de los vapores paquetes.
Art. 162.- Las cenizas apagadas serán depositadas, recipientes adecuados para ser después arrojadas fuera de los puertos en la correntada del río.
Art. 163.- Queda prohibido encender fuego por cualquier causa o motivo en la cubierta de los buques se adoptar las medidas de seguridad necesarias, como también calentar brea, alquitrán o materia análoga, abordo de los mismos.
Art. 164.- Queda igualmente prohibido hacer uso de calentadores de cualquier clase en los camarotes y en general de todo objeto que pueda ser un peligro para seguridad del buque, su carga y de la vida de los pasajeros y tripulantes.
Art. 165.- En caso de producirse incendio en la Aduana, muelles y riberas, los capitanes y patrones de embarcaciones surtas en el puerto, estarán listas con su tripulación para ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades.
Art. 166.- Cuando el incendio, se declarase a bordo: un buque, el capitán o encargado de él dará la vez alarma, tomando en el acto las medidas que requieren circunstancia.
Art. 167.- La señal del incendio será un repique campana que se repetirá por minutos debiendo imitado por los demás buques.
Art. 168.- La Prefectura General de Puertos, disponibilidades periódicamente que la inspección de máquina; verificar si los elementos de a bordo responden a las necesidades de acuerdo a esta ley.
CAPÍTULO VIII
Sobre el horario e itinerario de los buques de la marina mercante nacional con privilegio de paquete postal.
Art. 169.- Todo buque con privilegio de paquete postal con itinerario fijo, deberá salir y arribar a los puertos de destino y de escala en los días y horas establecidas al efecto en los horarios itinerarios respectivos, salvo los casos de fuerza mayor o contratiempo de navegación debidamente comprobados ante la Prefectura General de Puertos.
Art. 170.- Cuando el buque llegue adelantado, la autoridad del puerto a que arribe la embarcación, no lo despachará hasta tanto no sea la hora establecida para zarpar.
Art. 171.- En los casos de retardo o de adelanto sensible a la llegada a puertos, los capitanes deberán dar cuenta de sus causas a la autoridad marítima, como así mismo efectuar los asientos correspondientes en el respectivo libro de navegación.
Art. 172.- Toda vez que se compruebe la omisión de lo prescripto en la última parte del artículo anterior, se presumirá salvo prueba en contrario, que el retardo no es debido a fuerza mayor.
Art. 173.- Toda vez que un buque, paquete postal llegare con retardo o con adelanto, es obligación de los empleados de la prefectura, sub-prefecturas o resguardos den entrada al buque, informarse de los motivos de la demora o adelanto y exigir el estricto cumplimiento del artículo 171 de la presente ley.
Art. 174.- Todo buque de matrícula nacional o extranjera con permiso de cabotaje, con privilegio de paquete postal, está obligado a tocar, fondear o atracar a los muelles o embarcaderos en todos los puertos de tránsito o de escala establecidos en los respectivos itinerario para embarcar o desembarcar pasajeros y correspondencias, salvo caso de fuerza mayor justifica la ante la Prefectura General de Puertos.
Art. 175.- No podrá negarse a ningún buque de matricula nacional o extranjera, con permiso de cabotaje, destinado al transporte de cargas y pasajeros o de unas a otros respectivamente, a recibir a su borda lo que le fuere entregado, o se presentare a su respetivo armador, agente o capitán, exceptuándose:
1º) Con respecto a la carga: Cuando no estuvieren estampados en los bultos las marcas, números y destinos o careciere de condiciones de seguridad para el transporte de acuerdo con las prácticas observadas en la navegación, y en los reglamentos y ordenanzas vigentes.
2º) Con relación a los pasajeros: Cuando se tratare de personas afectadas de males infecto-contagiosos o de enfermos cuya vida inspire temores de desenlace durante el viaje siempre que éste tuviese que durar más de 24 horas.
Art. 176.- Queda prohibida toda operación de transborda de pasajeros en botes, canoas, veleros o buques en general, que no reúnan las condiciones de seguridad y comodidad a juicio de la Prefectura General de Puertos.
Art. 177.- Todo pasajero a bordo está obligado a prestar obediencia a las órdenes del capitán, en todo aquello que se refiere a la policía y la conservación del orden en el buque; y a su vez, el capitán deberá atender con diligencia, toda denuncia o reclamo formulado por cualquier pasajero.
Art. 178.- Todo buque que transfiera su salida está obligado a admitir a su bordo a los pasajeros que ya se hubieren munido del boleto de pasaje correspondiente, desde el día y la hora que hubo de efectuar su salida.
Art. 179.- El pasajero munido de su respectivo boleto tendrá derecho a exigir que se le transporte barita el puerto o punto de destino sin que se le pueda obligar a nuevas erogaciones por los servicios de transbordo que puedan ocurrir durante el viaje por cualquier causa.
Art. 180.- En el precio de pasaje considérense también incluidos el uso de cama, mesa y demás servicios ordinarios y comunes a bordo, salvo convenio en contrario entre las partes.
Art. 181.- Es absolutamente prohibido a los pasajeros:
a) Permanecer en la casilla del comando o del timón.
b) Reunirse fuera de los salones y comedores desde las 12 de la noche hasta las 6 am.
c) Pasear sobre cubierta destinada a techos de camarotes después de media noche.
d) Promover ruidos, música, cantos y cuantos actos puedan ocasionar molestia a los pasajeros en las horas del sueño, cualquiera sea al lugar, salvo caso especiales en que se realizaren fiestas a bordo.
Art. 182.- En la comisaría del buque deberá, existir un libro de reclamo en el cual podrán los pasajeros formular por escrito las quejas que tuvieren, y es obligación del capitán presentarlo cada vez que fuera, exigido, como así .mismo exhibir dicho libro, comunicando toda queja o reclamo inserto, sin requerimiento alguno, en el primer puerto, a la autoridad competente, la cual lo visará y adoptará las medidas que la circunstancias aconsejas según la naturaleza del hecho.
Art. 183.- En lugar visible del buque deberá colocarse impreso un aviso, para conocimiento de los pasajeros, haciéndoles saber la existencia y objeto del libro de reclamo.
Art. 184.- La Prefectura General de Puertos, podrá establecer a cada buque destinado al transporte de pasajeros el número máximo que pueda conducir con arreglo a la capacidad de la embarcación y seguridad de los pasajeros.
CAPITULO IX
Sobre construcción y reparación de buques
Art. 185.- Queda prohibido a los propietarios de los astilleros, varaderos y talleres de construcción naval, etc. efectuar trabajos de carena, reparación, cambio de arboladura, deshacimiento y en general toda obra a cualquier clase da embarcación sin el conocimiento, autorización o permiso correspondiente de la autoridad fluvial.
Art. 186.- Para la construcción, carena, o reparación cambio de arboladura, deshacimiento y en general para cualquier obra que quiera efectuases, el constructor deberá solicitar permiso por escrito, en papel sellado correspondiente, de la Prefectura General de Puertos o sub-prefecturas o resguardos, indicando el pasaje o astillero donde deba efectuarse.
Art. 187.- Toda vez que haya de construirse cualquier embarcación, deberá expresarse en la solicitud, clase de ésta, las dimensiones de eslora, marga, quilla, plan puntal y material a emplearse. Terminada la embarcación además del permiso de botar al agua, deberá solicitarse el arquero echarse el arqueo, inspección de casco y la inscripción en la matrícula, en la que se expresarán, aparejo, nombré que debe llevar el buque, nombre del constructor y del dueño o armador debiendo ser acompañada dicha solicitud con los permisos de construcción y de botar al agua.
Art. 188.- Para los efectos del cambio de arboladura, alargamiento u otra operación, que importe una modificación en el buque, como también para los deshacimientos, se acompañarán a la solicitud los títulos de propiedad, certificados de arqueo, patente de navegación y seguridad de máquina.
Art. 189.- Ninguna embarcación, podrá ser sacada a tierra para carena o reparación, etc.
como así mismo botar al agua, sin el permiso correspondiente.
Art. 190.- Queda prohibido a toda persona que no esté manida de la patente de constructor naval, expedida por la autoridad competente, efectuar trabajos de construcción carenas, reparación o cambio de arboladura en ninguna clase de embarcación.
Art. 191.- Todo constructor naval o dueño de astillero etc., que legalice con su firma cualquier permiso de construcción de embarcación, de dudosa procedencia, con el fin de documentarla como recién construida, será penado con multa de 300 a 500 pesos curso legal por cada infracción, sin perjuicio de la acción civil o criminal a que hubiese lugar.
Art. 192.- Dentro del puerto de la capital, muelles, etc. no será permitido efectuar reparaciones o composturas en la hélice o timón que requiera cambio de carga o suspensión por los guinches, ni ninguna otra operación que pueda poner al buque en malas condiciones de movilidad o de peligro. Tales operaciones solo podrán efectuarse en los astilleros.
Art. 193.- Los dueños de astilleros, varaderos, aserraderos o exportadores de madera en general, que tengan en existencia vigas, tablones, palmas o cualquier otro artículo o material en la ribera o playa, deberán tenerles-amontonados o estibados en orden, como también las embarcaciones en construcción o que sean sacadas a tierra en el varadero para ser reparadas, deberán ser colocadas o situadas de manera que no puedan obstaculizar el tránsito público en los lugares mencionados.
CAPITULO X
Sobre arqueos de buques de la Marina Mercante Nacional
Art. 194.- Toda embarcación construida o reconstruida en los puertos de la República, deberá ser arqueada, como también las de otras banderas, que se incorporasen a la Matricula Nacional.
Art. 195.- La unidad para efectuar la medida de la capacidad interior de una embarcación es la tonelada de arqueo que equivale a cien (100) pies cúbicos ingleses o sean 2,83 metros cúbicos. Para determinar el arqueo se procede por el método siguiente: Se mide la eslora del buque y la manga en el fuerte, se señalan en los costados, en una misma perpendicular, al plano diametral que pasa por el sitio de la mayor manga y los cantos superiores de la cubierta alta, se hace pasar bajo la quilla una cadena que vaya de una a otra señal y se mide su longitud. Obtenidas dichas dimensiones se suman la manga y el contorno exterior dado por la cadena; de esta suma se toma la mitad, se eleva al cuadrado y el resultado multiplica por la eslora y después por el factor 0,18, si los buques son de casco de hierro o por 0,17, si son de casco de madera o mixto. En ambos casos el resultado obtenido, se divide por 2.83 para obtener el tonelaje.
Art. 196.- La Prefectura General de Puertos, llevará un registro de las embarcaciones de Matricula Nacional arqueadas y otro especial de las de banderas extranjeras con arqueo nacional.
Art. 197.- En los registros a que se refiere el artículo anterior se hará constar el número de matrícula, nombre de la embarcación, nacionalidad, arboladura, jugar de construcción, material del casco, nombre del constructor y del armador, tonelaje neto, tonelaje total, tonelaje de descuentos, número de cubiertas, clase de arqueo eslora en la cubierta de arqueo, manga de .afuera a fuera en el fuerte puntal en el centro del buque bajo la cubierta de arqueo, número de palos, fecha en que se arqueó nombre del arqueador, fecha en que se entregó el certificado y demás anotaciones que se consideren necesarias.
Art. 198.- No se permitirá navegar a las embarcaciones que hayan alterado su tonelaje por modificaciones efectuadas en el casco, etc., mientras no se les practique el correspondiente arqueo. En caso de que los buques se encontraren distantes del puerto de la capital, la Prefectura podrá autorizar su navegación por un término prudencial mientras cumplan con el requisito arriba indicado.
Art. 199.- A toda embarcación que se practique la operación de arqueo deberá cobrarse de acuerdo con la siguiente de escala:
De 1 a 25 toneladas $ 150 c/l.
De 26 a 50 toneladas $ 200 c/l.
De 51 a 100 toneladas $ 260 c/l.
De 101 a 200 toneladas $ 300 c/l.
De 201 a 250 toneladas $ 350 c/l.
El exceso de doscientos cincuenta toneladas, abonaran a razón de $ 1 (un peso de curso legal) por tonelada.
Art. 200.- El constructor, armador o propietario embarcación que no haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 194 de esta ley, será penado con multa por cada embarcación, con el doble do lo que correspondiente debería pagar por cada operación de arqueo.
CAPITULO XI
De la inspección de cascos y aparejos de los barcos de Marina Mercante Nacional.
Art. 201.- Todos los buques de la Marina Mercante Nacional, y extranjeros con permiso de cabotaje, empleado en la navegación de los ríos, riachos y arroyos de jurisdicción nacional, estarán nacional, estarán sometidos a una inspección a sus cascos y aparejos que se efectuará cada dos años salvo casos especiales determinados en la presente ley.
Art. 202.- Las inspecciones de buques a vapor, se efectuaran en tierra en varadero, con objeto de ser revisado los cascos, bocinas y ejes, y las de los pontones, chata y veleros, etc., en las condiciones que el inspector estima conveniente, pudiendo exigirse que la embarcación sacada a varadero, si por el mal estado de su parte interior se considerase necesaria una inspección más terminante.
Art. 203.- Después de cada inspección la Prefectura General de Puertos expedirá. un certificado de navegabilidad en el que se fijara el término por el cual regirá de acuerdo con el artículo 201, salvo que la embarcación a juicio del inspector tuviese necesidad de entrar en reparaciones antes de la fecha fijada en el intervalo de una a otra inspección.
El certificado de referencia será presentado todas las veces que fuese exigido por la autoridad competente.
Art. 204.- El armador o agente está obligado a solicitar un mes antes del vencimiento del certificado de navegabilidad, la inspección reglamentaria.
Art. 205.- Todo armador o agente que no solicite a su debido tiempo debido tiempo la inspección del casco, será multado para cada buque y por cada vencimiento, debiendo abonar además por la nueva inspección el doble del valor que corresponda por cada acto.
Art. 206.- Si de la inspección resultase necesidad de efectuar reparaciones, la Prefectura General de Puertos dispondrá una inspección de los trabajos efectuados a antes de ser votado al agua el buque, a cuyo efecto, el capitán, armador o dueño del astillero, lo comunicará a la Prefectura con la anticipación debida. Si de la inspección efectuada resultare que los trabajos hubiesen sido mal ejecutados, la Prefectura podrá detener la salida del buque hasta tanto sean puestas en buenas condiciones las deficiencias anotadas.
Art. 207.- Respecto de las embarcaciones sacadas a varadero, antes de la fecha indicada para la. inspección de los cascos, su armador podrá solicitar la inspección reglamentaria, quedando por lo tanto, una vez efectuada ésta en condiciones de ser sometida a la siguiente inspección recién en el tiempo fijado en el artículo 201, siempre que no mediara lo establecido en el artículo 203.
Art. 208.- Cada vez que la. Prefectura General de Puertos tuviere conocimiento del mal estado del casco o aparejo de un buque, en términos que constituyen un peligro para la navegación, ordenará inmediatamente que se efectúe la inspección reglamentaria; y según lo que resulte del informe elevado por el inspector a la Prefectura, está dispondrá el amarre o el retiro del permiso para efectuar operaciones, o la habilitación del mismo por un tiempo prudencial, para seguir prestando servicios a que se le tiene destinado; y según el caso dispondrá su deshacimiento.
Art. 209.- Por cada inspección de cascos y aparejos que se practique a una embarcación, deberá cobrarse de acuerdo con la siguiente escala: De 1 a 25 toneladas $ 150 c/l.
De 26 a 50 toneladas $ 200 c/l.
De 51 a 100 toneladas $ 260 c/l.
De 101 a 200 toneladas $ 300 c/l.
De 201 a 250 toneladas $ 350 c/l.
El exceso de doscientos cincuenta toneladas abonará razón de $ 1 (un peso de curso legal) por tonelada.
Todos los gastos de la inspección practicada fuera de la capital, serán por cuenta de los propietarios o agentes de las embarcaciones, los que los abonaran en el acto de recibir el certificado respectivo.
Art. 210.- Exceptúense de la inspección de cascos y arqueo, los botes y canoas a remos, y las embarcaciones a vela menores de cinco toneladas.
CAPITULO XII
De la inspección de maquinas y calderas
Art. 211.- Las maquinas y calderas sometidas a la vigilancia de la Prefectura General de Puertos, se inspeccionarán semestralmente por la inspección de máquinas, o antes si a su juicio fuere necesario.
Art. 212.- La inspección determinará la presión de vapor a que trabajaran las calderas, sometiéndolas a las pruebas que considere convenientes.
Art. 213.- A los propietarios o agentes se les comunicará el día que el inspector oefectuara la inspección, con el objeto de que las partes que deben revisarse se hallen en las condiciones requeridas.
Art. 214.- El Prefecto General de Puertos, podrá en casos excepciones, encomendar inspecciones, maquinitas diplomados de primera clase no pudiendo esto inspectores a ad-hoc hacer inspecciones a buques que pertenezcan a la misma Compañía donde ellos prestan ser socios.
Art. 215.- Todos los gastos de las inspecciones; practicadas fuera del puerto de la capital serán por cuenta de los propietarios o agentes del vapor, los que serán abonados en el acto de recibir el certificado respectivo.
Seguridad
Art. 216.- A los efectos de la seguridad, queda establecido que estas exigencias serán obligatorias en la navegación de todos los ríos de la República.
Art. 217.- Toda caldera de buque a. vapor llevará dos válvulas de seguridad, dos manómetros, dos tubos de niveles y las lanchas podrán llevar un manómetro, una válvula de seguridad y un nivel.
Art. 218.- Queda prohibido en las embarcaciones el uso de válvula de seguridad de peso, no admitiéndose sino las de resorte, la que serán selladas oficialmente por la inspección de Maquinas.
Art. 219.- En caso necesario el primer maquinista podrá romper el sello de la válvula de seguridad, levantando un acta conjuntamente con el capitán del buque, la que será remitida a la Inspección de Maquinas, por intermedio de la autoridad marítima del primer puerto de arribo.
Art. 220.- La Inspección de Máquinas determinará las piezas de repuesto que deberán llevar los buques las herramientas, como así también verifica si los elementos de a bordo responden a las necesidades de incendio o naufragio.
Art. 221.- Efectuada la inspección que establecen los artículos 211 y 212, se expedirá a cada vapor un certificado de seguridad que firmará el Prefecto General de Puertos, conjuntamente con el Inspector de Máquina.
Art. 222.- A los efectos establecidos en el artículo anterior los propietarios o agentes de vapores deberán concertarlos en el puerto de la capital, haciéndolo constar en la solicitud de inspección que deberán presentar al Prefecto General de Puertos, un mes antes del vencimiento de la patente de seguridad.
Art. 223.- Para obtener la patente de seguridad, bastara la exhibición del certificado de la Inspección de Máquinas, en que se justifique haber dado cumplimiento a las prescripciones de esta ley.
Art. 224.- La patente de seguridad deberá colocarse en un cuadro que será, puesto en un sitio visible en el salón principal del buque.
Art. 225.- Todo armador o agente que no presente a su debido tiempo la solicitud pidiendo el certificado semestral de seguridad será multado en ($ 1.000), mil pesos moneda nacional de curso legal, sin perjuicio de que la Prefectura General de Puertos dispongan la detención del buque en el puerto donde lo juzgue más conveniente.
Art. 226.- Quedan sometidas a las prescripciones del articulo 217 en la parte en que se refiere e lanchas a vapor de todas las calderas colocadas en buques o en jurisdicción marítima en cualquier forma que sea, así como también todo lo establecido para la seguridad de las calderas.
Planos y construcción
Art. 227.- No podrá construirse ninguna maquinaria o caldera sin previa aprobación del plano por la Inspección de Maquinas, debiendo igualmente las reparaciones y reformas ser hechas de acuerdo con ellas.
Art. 228.- Los planos para la construcción de maquinarias y calderas, reforma y colocación de motores se presentarán por duplicado y con todos sus detalles, debiendo una de las copias ser en tela, para su archivo en la inspección.
Art. 229.- La Inspección de Maquinas queda facultada para controlar las construcciones de maquinarias y calderas o reformas, según los planos elevados y de acuerdo con los mejores procedimientos.
Art. 230.- Las calderas de un maquinarias construidas en el extranjero serán aceptadas previa presentación de un plano, certificado de prueba, examen de la misma, quedando la Inspección facultada para fijar la presión de régimen.
Art. 231.- Toda caldera que se construya sin haber sido previamente aprobados sus planos, será considerada como de construcción inferior y se le fijará la presión, empleando la fórmula de resistencia con los coeficientes mínimos.
Art. 232.- La falta de cumplimiento de estas disposiciones será multada en ($ 500) quinientos pesos moneda de curso legal.
Arancel de los servicios de la Inspección de Máquinas y Calderas.
Art. 233.- Los servicios de la Inspección de Máquinas y Calderas se pagarán de acuerdo al siguiente arancel:
Por inspección de caldera semestralmente, por cada caldera $ 350 c/l.
Por informes peritajes de averías, etc. $ 350 c/l
Por sellar de nuevo válvulas, cuyo corte ha sido autorizado $ 150 c/l.
CAPITULO XIII
De la navegación de balsas o jangadas en el rio Paraguay
Art. 234.- Las balsas o jangadas de vigas o palmas que naveguen por el rio Paraguay, eatarán sometidas a las prescripciones de la presente ley, en lo que a ellas fueren aplicables.
Art. 235.- Las balsas deberán ser construidas con toda solidez de modo que las vigas o palmas no puedan desprenderse del cuerpo principal de ellas.
Art. 236.- Las jangadas deberán ser remolcadas por un vapor. Las de vigas no podrán exceder de cien metros de largo por veinte metros de ancho, y las de palmas de cien metros de largo por quince metros de ancho, debiendo tener ambas, en tiempo de bajante excesiva de las aguas, un calado de cuarenta y cinco centímetros de la profundidad existente en los pasos de poca agua.
Art. 237.- Los vapores a que alude el artículo anterior, no podrán abandonar las balsas mientras estén en navegación y procurarán por todos los medios posibles mantenerlas en la dirección del cargo de la corriente, evitando que en ningún caso se atraviesen es ella.
Art. 238.- Ninguna balsa podrá descender el río Paraguay, sin que lleve en la extremidad de un palo de cinco metros de alto sobre el nivel de las aguas, un balón pintado de negro de sesenta y un centímetros de diámetros; la misma señal y en la misma altura usará el vapor mientras rémol que la balsa.
Art. 239.- Queda prohibida la navegación de balsas durante las horas de la noche debiendo permanecer fondeadas o amarradas fuera de los parajes frecuentados por los buques.
Art. 240.- Toda balsa deberá mantener durante la noche izadas en la extremidad de un palo dos luces rojas en línea vertical, una sobre la otra, mediando entre sí una distancia de un metro y medio y la primara a una altura no menor de cinco medio sobre el nivel del agua y que serán visibles de todos los puntos del horizonte.
Art. 241.- Si la balsa se deshace, desprendiéndose las vigas o palmas, el propietario será el único responsable de los perjuicios que por tal accidente puedan ocasionar.
Art. 242.- Las vigas o palmas de que se compongan las balsas, deberán llevar la marca de su propietario, debiendo así mismo ser numeradas.
Art. 243.- Todo propietario de balsa está obligado a reponer en su correspondiente lugar las boyas o señales que haya arrastrado en su navegación, sin perjuicio de aplicarle la multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.
Art. 244.- Las balsas deberán estar vigiladas durante las noches por un guardián; éste cuidará de que no se separen por ningún motivo de su fondeadero, o amarradero, y de que no se les aproxime ningún buque; para el efecto tendrá constantemente un farol de luz blanca que será, mostrada tan pronto se aperciba de la aproximación de cualquier buque, al mismo tiempo hará sonar el cuerno, a fin de provenir de su presencia.
Art. 245.- Las balsas, ya sean en navegación, fondeadas o amarradas a las costas, deberán ser consideradas por los buques en navegación como cuerpo que no tiene movimiento propio, aunque sean remolcadas por un vapor; y, en consecuencia, corresponderá a los buques librarse de ellas pero en los canales, es obligación de las balsas recostarse uno u otro veril, dejando libre el paso a los buques que naveguen por ellos, en cualquier sentido que sea.
Art. 246.- Todo balsa estará dotada de una o más canoas de capacidad suficiente, y de anclones y cabos para llenar las necesidades de la misma.
Art. 247.- Toda infracción a lo dispuesto en el capítulo que trata de la navegación de balsas o jangadas, será penada con multa de 1.000 a 3.000 pesos moneda, de curso legal.
CAPITULO XIV
De las lanchas a vapor o de combustión interna que efectúan el servicio de pasajeros entre el puerto de la capital y otros.
Art. 248.- Ninguna persona podrá dedicarse al transporte de pasajeros ni navegar con lanchas a vapor o de combustión interna, sin la autorización expresa de la Prefectura General de Puertos.
Art. 249.- A los efectos del artículo anterior, la Prefectura General de Puertos expedirá, previo examen de idoneidad:
a) Carnet de conductores de lancha a vapor o de combustión interna.
b) Carnet de patrones timoneles para embarcaciones mayores de seis toneladas de registro de diez caballos de fuerza ya sean de paseo o que ejerzan el comercio de pasajeros.
Art. 250.- Para optar al carnet, los interesados deberán solicitarlo por escrito, a la Prefectura General de Puertos, adjuntando a la solicitud los comprobantes y llenando los requisitos que a continuación se expresan:
1) Ser ciudadano paraguayo, natural o naturalizado.
2) Carnet de identidad personal y certificado de buena conducta expedido por la Policía de la Capital.
3) Certificado médico que acredite tener buena salud.
4) Ser mayor de edad.
5) Comprobar haber cumplido con las leyes, 194, 300 y 878.
6) Saber leer y escribir y poseer el idioma nacional.
7) Los patrones timoneles darán examen de conocimiento del rio, riachos, canales, etc., de la zona donde pretender, ejercer su profesión, debiendo justificar, mediante certificados legal, haber navegado cuando menos dos años en la misma jurisdicción.
Art. 251.- Cumplidos los requisitos que determina el artículo anterior, se le expedirá el carnet correspondiente, consignándose en él, categoría, filiación, domicilio, retrato, impresión digito pulgar derecho, clase y nombre de la embarcación número de matrícula, tonelaje neto y capacidad de pasajero que pueda conducir.
Art. 252.- Toda lancha cuyo motor tenga diez caballos de fuerzas o seis toneladas de registro y menos de quince deberá llevar a bordo, además de un conductor, mi patrón timonel. Pero no obstante, si el conductor estuviere instalado en tal forma que le permita al mismo tiempo gobernar la embarcación, podrá navegar haciendo de conductor y patrón a la vez.
Art. 253.- La Prefectura General de Puertos llevará un libro Registro de patrones, timoneles y conductores.
Art. 254.- El patrón, como delgado de la autoridad, deberá, hacer cumplir todas las leyes y reglamentos de navegación.
Art. 255.- Toda lancha a vapor o de combustión interna estará provista de un anclote con su respectiva cadena o cabo, como así mismo de un faro que da luz blanca, verde y roja, o en su defecto de tres faroles, blanco, verde y rojo. Las lanchas a combustión interna estarán dotadas de los remos para el manejo de la embarcación en caso de que el motor sufra desperfectos.
Art. 256.- Las lanchas que se dedican al transporte de pasajeros deberán estar en perfecto estado de navegabilidad y tener en perfecto estado de higiene sus cámaras y cubiertas, etc.
Art. 257.- Toda lancha vapor o nafta deberá llevar bien visible en las aletas de babor y estribor el nombre y número de matrícula, en tamaño no menor de diez por seis centímetros cada letra y número.
Art. 258.- Ninguna lancha que navegue dentro de los riachos podrá hacerlo a una velocidad mayor de seis millas por hora.
Art. 259.- Queda prohibido, salvo permiso especial de la Prefectura General de Puertos, que ninguna embarcación entre o salga por la desembocadura del lago Ypacarai.
Art. 260.- Las lanchas a vapor o de combustión interna que naveguen en los riachos de vuelta encontrada, deben tomar su derecha, y si fuese en vuelta cerrada darán una pitada breve para indicar que llevan su derecha disminuyendo la marcha hasta pasar la vuelta.
Art. 261.- Cuando varias embarcaciones navegaren en una misma dirección, no podrán pasarse las unas a otras en las vueltas cerradas y pasos estrechos.
Art. 262.- Toda lancha que pase próxima a una embarcación o por frente cualquier muelle o recreo donde haya aglomeración de aquellas, está obligada a disminuir su marcha al mínimo hasta después de haber pasado las embarcaciones o los lugares expresados.
Art. 263.- En las riberas y muelles de los ríos, riachos, etc. las embarcaciones se amarraran de proa y popa colocadas en forma de no obstaculizar el tránsito de otras embarcaciones.
Art. 264.- Todo patrón o conductor está obligado a hacer entrega inmediata a la autoridad marítima de cualquier objeto que hubiese sido dejado u olvidado por los pasajeros en la embarcación, dando informe detallado de las circunstancias del caso.
Art. 265.- Queda prohibido a toda embarcación, de paseo, efectuar remolques, salvo caso de fuerza mayor comprobada.
Art. 266.- Toda lancha sea a vapor o de combustión interna, está obligada a tener a bordo las herramientas útiles necesarios para el montaje o desarme completo del motor y sus accesorios.
Art. 267.- Toda lancha deberá llevar las luces reglamentarias cuando navega de noche, o esta fondeada, a excepción de las embarcación menores de dos toneladas que solo llevarán izado en el asta de por un farol de luz blanca. Los botes y canoas pescadores deberán exigir una luz blanca visible desde todos los puntos del horizonte.
Art. 268.- Queda prohibido el tráfico de pasajeros en embarcaciones menores de 5 metros de eslora y de 150 metro de manga y 60 centímetros de puntal.
Art. 269.- Toda lancha que se dedica al trasporte pasajeros deberá, estar dotada de un número de salvavidas, igual al máximo de los tripulantes y pasajeros, colocados en lugar fácil de tomarlos en caso necesario.
Art. 270.- Queda prohibido el uso de la vela en toda embarcación destinada al tráfico de pasajeros.
Art. 271.- Ninguna embarcación podrá salir fuera del puerto o de su fondeado después de su fondeado después de la puesta del sol en el permiso previo de la Prefectura o del ayudante del puerto de servicio.
Art. 272.- Toda lancha a vapor o de combustión interna deberá estar inscripta en el Libro de Registro que por separado llevará la Prefectura General de Puertos.
Art. 273.- Toda embarcación a que se refiere el presente capítulo que fuese sorprendida navegando, o haber navegado sin el rol habilitado para el viaje, o con el rol de otra embarcación, será pasible de una multa de 50 a 100 pesos de curso legal por la primera infracción y aumentado al doble por cada reincidencia.
Art. 274.- Las lanchas a vapor o de combustión interna me efectúen cualquier operación sin munirse de la patente de navegación y demás certificados de navegabilidad del término fijado por los reglamentos, pararán en concepto de multa, además de la nueva patente el doble del valor que corresponde por certificado en vencimiento.
Art. 275.- Ninguna lancha que no tenga bodega para carga y que se dedique al transporte de pasajeros podrá conducir mercaderías o equipajes pesados, cuando la embarcación tenga el número completo de pasajeros, pudiendo únicamente llevar éstos valijas de mano u otros efectos de poco peso y volumen. Toda contravención a la presente disposición será penada con multa de 150 a 100 pesos de curso legal, sin perjuicio de la detención de la embarcación hasta el desembarque del exceso de carga o equipaje.
Art. 276.- Ninguna lancha., podrá llevar un número mayor de pasajeros que el determinado por la autoridad del puerto, según la capacidad de la embarcación para que los pasajeros viajen cómodamente sentados. Queda prohibido conducir o transportar ninguna clase de animales en el lugar destinado para los pasajeros. Esta disposición como la de los artículos 273, 274 y 275, se hacen extensivas a los botes y canoas que se dedican al tráfico de pasajeros.
Art. 277.- Queda prohibido conducir personas enfermas de un mal grave cuya vida inspire temores durante el viaje, o que padezca enfermedades infecto contagiosas, salvo que las lanchas sean exclusivamente contratadas al efecto.
Art. 278.- Es prohibido fumar en las lanchas a nafta estando en navegación y con pasajeros a bordo.
Art. 279.- Ninguna embarcación a que se refiere el presente podrá permanecer atracada a los muelles, escaleras o embarcaderos destinados al servicio público más tiempo que el necesario para embarcar o desembarcar lo que conduzcan o deben conducir.
Art. 280.- Los patrones o conductores do lanchas a vapor de combustión interna, o de cualquier otra embarcación menor que se dedique al transporte de pasajeros están obligados a presentar la Prefectura, en cada viaje tanto en la llegada como en la salida, el rol correspondiente y la lista completa de los pasajeros, debiendo ser hecha dicha lista en formularios o en hojas enteras de papel común por triplicado, o consignándose en ellas, con toda claridad, el nombre, procedencia y destino de pasajeros que ha conducido, o que va a conducir.
Art. 281.- Ningún patrón, conductor o encargado de cualquiera embarcación menor permitirá el desembarco de cualquiera persona, cosa u objeto en algún punto o pasaje no habilitado, sin permiso de la autoridad competente. Toda, infracción a lo dispuesto en el presente artículo será penada con multa de 100 a 200 pesos de curso legal o con suspensión de diez a veinte días, siempre que el hecho importe o sea calificado de delito.
Art. 282.- Los patrones y conductores deberán tener siempre consigo su carnet profesional correspondiente, para exhibirlo toda vez que le sea requerido por los agentes de la autoridad y por los pasajeros.
Art. 283.- Los embarcaderos y fondeaderos serán designados por la autoridad del puerto.
Art. 284.- Queda prohibido conducir en cualquier embarcación pasajeros en estado de ebriedad manifiesta.
Art. 285.- Igualmente queda prohibido conducir menores de diez años que no fueran acompañados de personas mayores.
Art. 286.- Las embarcaciones que se dedican al trasporte de pasajeros deberán llevar la tablilla de tarifa en lugar visible para que el pasajero se entere de ella.
Art. 287.- El patrón o conductor que cobre más de lo estipulado en la tarifa será multado de 100 a 200 pesos de curso legal.
Art. 288.- La violación reiterada de las prescripciones del presente capitulo será penada con suspensión de tres a seis meses sin perjuicio de la multa correspondiente.
Art. 289.- Toda embarcación que pertenezca a los clubs de recreos llevará a proa o en el palo trinquete si lo tuviere la bandera distintiva que los reglamentos de los mismos determinen.
Art. 290.- Los ayudantes de puertos y las sub-prefecturas serán los encargados y responsables de que se cumplan las disposiciones prescriptas en esta ley.
Art. 291.- Lo dispuesto en el presente capitulo se hace extensivo a las embarcaciones que ejercen la navegación y el tráfico de pasajeros en el lago Ipacaraí, entre San Bernardino, Kerdall y Areguá. El Jefe Político de San Bernardino se encargará de su cumplimiento, menos en la parte referente a las inspecciones, las cuales estarán a cargo de los técnicos de la Prefectura.
Disposiciones complementarias
Art. 292.- Cuando un buque infractor haya salido del puerto, su propietario o agente es responsable de la multa impuesta; y mientras no sea abonada, no será despachado ningún otro buque, ni se dará curso a ninguna de las gestiones de la misma Compañía.
Art. 293.- Los impuestos y las multas aplicables de acuerdo a la presente ley, deberán cobrarse en papel sellado, completado en su caso por estampillas.
Art. 294.- Las estampillas fiscales deberán ser inutilizadas previamente en la Oficina de Impuestos Internos, para su presentación a la Prefectura General de Puertos.
Art. 295.- La autoridad marítima notificará al multado, sirviéndose al efecto de formularios, y aquél deberá abonar la multa dentro de las veinte y cuatro horas de recibida la notificación, sin cuyo requisito no se atenderá protesta alguna. El empleado que reciba el sello, importe de la multa, dará recibo en un formulario especial impreso extraído de un talonario preparado al efecto.
Art. 296.- Los sub-prefectos y jefes de resguardos no deben tomar medidas represivas contra los buques infractores que deban hacer escalas o tengan como punto terminal de su viaje el puerto de la capital: se limitarán a tornar nota de ello y dar cuenta de la trasgresión que se produjere a la Prefectura General de Puertos.
Art. 297.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley estableciendo otras multas que no podrán exceder de 500 pesos de curso legal en cada caso.
Art. 298.- Derogase la Ley de Capitanías de 9 de febrero de 1.883.
Art. 299.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Legislativo a los veinte y seis días del mes de Agosto de mil novecientos veinte y siete.