Art. 137. Bienes del dominio privado.
Son bienes del dominio privado:
a) los bienes municipales que no sean del dominio público;
b) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño según ordenanza respectiva;
c) los bienes municipales destinados a rentas;
d) las inversiones financieras; y,
e) todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.
Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria, y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser apropiadamente inventariados por la Municipalidad e inscriptos en el registro correspondiente.
Para la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de un inmueble del dominio municipal que carecen de número de finca o matrícula correspondiente, la Municipalidad deberá previamente gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón.
Cuando de la mensura administrativa surgiera que las dimensiones del inmueble mensurado afecta derechos de terceros, el resultado de la misma deberá ser sometido a una mensura judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil sobre la materia.
Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud o educación, las Municipalidades podrán solicitar al Congreso Nacional la autorización correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes de dominio privado municipal.