Ley 609/1995 - Que organiza la Corte Suprema de Justicia.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 609/95
QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.
La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas.
Artículo 2º.- Convocatoria y actuación. Las sesiones de la Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinarias y la convocatoria la hará su Presidente o a pedido de dos de sus ministros, para las extraordinarias.
Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos.
Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jueces;
b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;
c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales;
d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias;
e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;
f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa;
h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar;
i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral;
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial;
k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;
m) Conocer las cuestiones que deriven del derecho de asilo.
n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al Superintendente General de Justicia;
o) Remover al Superintendente General de Justicia;
p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas.
Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.
Artículo 5º.- Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente Segundo.
Artículo 6º.- Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia:
a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales;
b) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el pleno y la sala a la cual pertenece procederá a su integración de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de esta ley;
c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, y las reuniones del Consejo de Superintendencia de Justicia;
d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la correspondencia oficial; y
e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.
Artículo 7º.- Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia:
a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia;
b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier naturaleza del Presidente de la Corte, subrogándose en sus deberes y atribuciones;
c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y,
d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.
Art. 8°.- Integración de Salas, Elección de Autoridades y Superintendentes.

La Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente.

Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero; y entre los miembros de la sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.

Además se elegirán a los Ministros Superintendentes de cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, cuyo período en el cargo será de dos años. No podrán ser reelectos para la misma Circunscripción salvo por períodos alternados.

En todas las elecciones citadas precedentemente, se requerirá el voto nominal y a viva voz, siendo necesaria una mayoría calificada de al menos cinco de sus miembros.”
Artículo 9º.- Presidencia de las salas. El Presidente y los Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de transcurrido un período.
Artículo 10.- Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.
CAPÍTULO II
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 11º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:
a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. En los casos de fallos que declaren la inconstitucionalidad de las leyes y los decretos, los mismos deberán ser comunicados a ambas Cámaras del Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo en un tiempo no mayor de quince días hábiles. El acceso a estas resoluciones será público y gratuito.
b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.
Artículo 12º.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 13º.- Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales.
CAPÍTULO III
DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL
Art. 14.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial, los siguientes:
a) Conocer y decidir en las cuestiones de naturaleza civil y comercial que sean recurribles ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales;
b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo; y,
c) Conocer y decidir en los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía, bastando para todos los efectos legales la firma de sus tres integrantes para la resolución final que concede, deniega o suspende la ciudadanía.
CAPÍTULO IV
DE LA SALA PENAL
Artículo 15º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes:
a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales;
b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas;
c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno;
d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal;
e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución;
f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y,
g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16º.- Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.
Artículo 17º.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.
Artículo 18º.- Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia.
Artículo 19º.- Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA
Artículo 20º.- Integración. El Consejo de Superintendencia de Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes.
Artículo 21º.- El Superintendente General de Justicia. El Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidas en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidos por acordada.
Artículo 22º.- Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las previstas en el Artículo 254 de la Constitución.
Artículo 23º.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:
a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley;
b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial; y
c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 24º.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.
El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del sumariante.
El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.
Artículo 25º.- Funcionamiento. El Consejo de Superintendencia de Justicia desarrollará sus tareas de conformidad con lo establecido en esta ley, el reglamento interno y las acordadas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 26º.- Elección de autoridades. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se elegirán de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus funciones hasta el mes de febrero del año 1996.
Artículo 27º.- Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstas en la presente ley serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en su reglamento interno o mediante acordadas.
Artículo 28º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a ocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.