LEY Nº 6.350
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, Y SUS MODIFICATORIAS LAS LEYES N°s 4.431/2011 Y 2493/2004.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° Modifícase el artículo 245 de la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL", y sus modificatorias, las leyes N°s 4.431/2011 y 2493/2004, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 245. SUSPENSIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que se hallen reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, deberá imponerle alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas:
1. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; a cuyo efecto se podrá adoptar cualquier medio eficaz para el control efectivo del cumplimiento de la medida, siempre que no afecte su intimidad o privacidad.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez.
3. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. La prestación de una caución personal o real adecuada, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. No se admitirá la caución personal del abogado.
8. Cualquier otra que sea compatible con la naturaleza del caso.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad, que es asegurar la comparecencia del sospechado al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.
Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, podrán mantenerse hasta la finalización del proceso.
El incumplimiento injustificado de las medidas menos gravosas para la libertad del imputado, hará efectivo el cumplimiento inmediato de la prisión preventiva, cuya ejecución fue suspendida.
Artículo 2.° Derógase la Ley N° 4.431/2011, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de julio del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.