Etiquetas
Ninguna
Decreto N° 7017/22 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.o 3239/2007 «DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY».
2022-05-04Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO del AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE

Decreto N° 7017

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.o 3239/2007 «DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY».

Asunción, 3 de mayo de 2022

VISTO:
La presentación realizada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la cual solicita la reglamentación de la Ley N.° 3239/2007 «De los Recursos Hídricos del Paraguay»; y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a dirigir la administración general del país y reglamentar las leyes.
Que la Ley N° 3239/2007 «De los Recursos Hídricos del Paraguay», según su artículo 1o, «tiene por objeto regular la gestión sustentable e integral de todas las aguas y los territorios que la producen, cualquiera sea su ubicación, estado físico o su ocurrencia natural dentro del territorio paraguayo, con el fin de hacerla social, económica y ambientalmente sustentable para las personas que habitan el territorio de la República del Paraguay».
Que en virtud del artículo 52 de la Ley N° 3239/2007, la entonces Secretaría del Ambiente (SEAM) tenía asignado el rol de autoridad de aplicación de dicha ley, hasta tanto se definiera el marco institucional que se encargara de aplicar todas las disposiciones de la misma.
Que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N.° 6123/2018 «Que eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible», el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) se constituye en autoridad de aplicación de la Ley N.° 3239/2007, en cumplimiento de su referido artículo 52.
Que conforme con el artículo 54 de la Ley 3239/2007, corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones necesarias para la reglamentación.
Que en este contexto, resulta procedente la reglamentación de la ley de los Recursos Hídricos del Paraguay, necesaria para propiciar su ejecución y facilitar su aplicación, respetando sus finalidades de gestionar el agua de manera sustentable en favor de toda la población del país.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 3239/2007 «De Los Recursos Hídricos del Paraguay», de conformidad con las disposiciones de este decreto.
Art. 2°.- Dispónese que el manejo de los Recursos Hídricos en el Paraguay contará con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será elaborado y aprobado, en su condición de autoridad de aplicación, por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Art. 3°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará, con la colaboración de las demás instituciones y actores cuyo involucramiento sea necesario y correspondiente, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, respetando los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley N.° 3239/2007, y sobre la base de los objetivos básicos previstos en el artículo 4o, así como en las demás disposiciones de la Ley N.° 3239/2007. Asimismo, será responsable, bajo los mismos parámetros, de su actualización permanente y sistemática.
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá a su cargo la elaboración de los planes de gestión por unidades hidrográficas, apoyará los planes de manejo por cuencas, y establecerá el procedimiento a seguir para la preparación y aprobación de los planes y el diseño de los mecanismos de participación de todos los sectores involucrados.
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará con los Organismos y Entidades del Estado, los mecanismos para recibir, remitir o transferir las informaciones necesarias para cumplimiento del presente artículo.
Art. 4°- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará el Inventario Nacional del Agua, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley N.° 3239/2007, en el cual se indicarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, vertientes, nacientes, aguas termo-minerales, vapores o fluidos endógenos o geotérmicos, acuíferos y pozos tubulares profundos;
b) Ubicación de las fuentes puntuales y difusas de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas;
c) Caudales medidos o estimados y los caudales ambientales determinados de acuerdo con criterios técnicos aceptables en función a la legislación vigente;
d) Obras de captación, regulación y de derivación o vertido efectuadas, con licencia ambiental;
e) La clasificación de los recursos hídricos; y
f) Otros datos hidrológicos o hidrogeológicos de relevancia que establezca el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El inventario podrá contener además las interrelaciones entre las variables hidrológicas, hidroquímicas y biológicas, especialmente de las aguas superficiales y subterráneas del territorio y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos o recarga de acuíferos;
Art. 5°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el Registro Nacional de Recursos Hídricos, de conformidad con los términos del artículo 11 la Ley N. o 3239/2007, debiendo determinar por resolución el método, la organización, formalización, formularios y procedimientos para llevar y actualizar los registros, así como las técnicas aplicables y las medidas tendientes a evitar los riesgos de adulteración, pérdida o deterioro.
En el registro se inscribirán todos los usos y actividades de conformidad con la Ley N.o 3239/2007 y la ley N.o 4241/2010 «De restablecimiento de Bosques protectores de cauces hídricos dentro del territorio Nacional».
Art. 6°.- Reconócese a los humedales como ecosistemas de gran importancia para la sociedad, para los procesos hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurren y la diversidad biológica que sustentan, así como que proporcionan, mantienen y depuran las aguas, siendo el agua el factor fundamental que controla el ambiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N.° 3239/2007. La declaración del carácter de humedal de importancia nacional, su manejo, conservación y protección, estarán a cargo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual, mediante resolución, determinará, además, sus características fundamentales y su delimitación. El humedal de importancia internacional será declarado según lo establecido en la Ley N.o 350/1994 «Que Aprueba la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas».
Art. 7°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobará los planes de manejo de humedales de importancia nacional o internacional. Igualmente, establecerá los criterios técnicos para la elaboración y presentación de los planes de manejo de los humedales declarados de importancia nacional, y adoptará las medidas necesarias para efectivizar su cumplimiento.
Art. 8°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las medidas reglamentarias necesarias para que tanto el otorgamiento de los permisos y concesiones de uso y aprovechamiento de recursos hídricos, como el pago del canon por el permiso de uso y concesión, se realicen en observancia irrestricta del Capítulo X de la Ley N.° 3239/2007.
El Ministerio determinará los medios o instrumentos idóneos para medir la cantidad de agua extraída por el concesionario o permisionario.
Art. 9°.- Dispónese que durante el tiempo que no se cuente con los dispositivos para la medición establecidos en el artículo 8o del presente decreto, se estará, transitoriamente, a lo que por Declaración Jurada manifieste el proponente, en el marco de la aplicación de la Ley N° 294/1993 «De Evaluación de Impacto Ambiental», y sus decretos reglamentarios.
Art. 10.- Los Certificados de Disponibilidad para extracción y uso productivo, serán otorgados por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la base de la oferta y la demanda de los recursos hídricos. El Certificado de Disponibilidad no otorga derechos sobre el caudal solicitado ni garantiza el otorgamiento del permiso o concesión por la cantidad solicitada ni la inmutabilidad del caudal indicado en el certificado.
Art. 11.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, para los casos de estado de emergencia declarada por ley, reglamentará los protocolos reglamentarios necesarios para hacer efectiva la habilitación legal contenida en el artículo 50 de la Ley N.o 3239/2007.
Art. 12.- Facúltase al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible a dictar las demás resoluciones que fueren necesarias para la aplicación de la Ley N.o 3239/2007 y el presente decreto reglamentario, así como a disponer los reglamentos, procedimientos y métodos para el cumplimiento de sus objetivos, en el marco de los límites configurados por la ley y su reglamentación.
Art. 13.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Art. 14.- Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.