RESOLUCIÓN N° 6.-
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS.

VISTO: el artículo 45° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y las disposiciones de la Ley N° 4595/12 "Sistema de Pagos y Liquidación de Valores"; la Resolución N° 7, Acta 69 de fecha 9 de agosto 2004; el memorando conjunto SB.SG . N° 10/14 - SGGOF. N° 49/14 — GUJ N° 11/14 de la Superintendencia de Bancos, de la Sub Gerencia General de Operaciones Financieras y de la Gerencia de la Unidad Jurídica de fecha 13 de marzo de 2014; la providencia del Gabinete Ejecutivo de la Presidencia de la Institución de fecha 13 de marzo de 2014; y;

CONSIDERANDO: que, los sistemas de pagos electrónicos se erigen en la actualidad en vehículos de significativa relevancia para la promoción y el fomento de la inclusión financiera en nuestro país, atendiendo a su dinámico y constante desarrollo.
Que, el referido avance tecnológico, así como el impacto positivo que los sistemas y medios de pagos electrónicos tienen en la población, no pueden pasar desapercibidos al Banco Central del Paraguay, considerando que la inclusión financiera de sectores excluidos constituye un objetivo estratégico de la institución.
Que, al mismo tiempo, la importancia que ha adquirido en la actualidad el desarrollo de sistemas y medios de pago, particularmente en lo referente a transferencias y giros a través de servicios de telecomunicaciones, no puede serle ajeno a la Banca Matriz, a la luz de las atribuciones y deberes legales que le son conferidos en virtud de su Ley Orgánica y de la Ley del Sistema de Pagos y Liquidación de Valores.
Que, ante la referida coyuntura, el Banco Central del Paraguay tiene la obligación legal de velar por la estructuración de una arquitectura regulatoria idónea y eficaz para el normal desenvolvimiento de los sistemas de pagos y de los movimientos locales de dinero, que se torne en un régimen capaz de arbitrar los incentivos apropiados para los participantes y de establecer las reglas necesarias para brindar previsibilidad al mercado y así salvaguardar los derechos del consumidor de estos servicios.
Que, consecuentemente, deviene necesario determinar un marco normativo acorde a lo dispuesto en la Ley N° 4595/12 "Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores" y sus reglamentos con el objetivo de garantizar la diversidad, idoneidad, seguridad, eficiencia y confiabilidad de estos instrumentos.
Que, en ese marco de cosas, es de superlativa relevancia para el Banco Central del Paraguay reglamentar una serie de productos relacionados a sistemas de pagos electrónicos, entre los que se citan la provisión de dinero electrónico, las transferencias electrónicas no bancarias y las cuestiones afines a los mismos, así como las condiciones y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por las entidades que ofrezcan dichos servicios y productos Que, tanto los medios de pagos electrónicos como la operativa inherente a los movimientos de dinero, deben ser considerados como valiosas herramientas de inclusión financiera y sobre todo como canales idóneos para promover la inserción de personas financieramente excluidas a mayores niveles de bancarización, atendiendo a que los mismos sirven como puertas de entrada a una amplia gama de servicios financieros más completos, adecuados a las necesidades de la población y a la financiación de actividades productivas de pequeña escala, contribuyendo así a un proceso gradual de mayor inclusión financiera y social.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:

1°) Aprobar el REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS, cuyo texto se anexa y forma parte de esta Resolución.

2°) Derogar la Resolución N° 7, Acta 69 de fecha 9 de agosto 2004 del Directorio de la Institución.

3°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

ANEXO

Artículo 1°.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la provisión de dinero electrónico, las transferencias electrónicas no bancarias y los requisitos a los que deben adecuarse las entidades que prestan, dentro del territorio nacional, los servicios establecidos en la presente Resolución a través de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Entidad de Medio de Pago Electrónico (EMPE): Persona jurídica autorizada cuyo objeto exclusivo será el de procesar, administrar y/o prestar servicios relacionados a medios de pagos electrónicos, a través de servicios de telecomunicaciones. La EMPE podrá prestar servicios de provisión de dinero electrónico y/o realizar transferencias electrónicas no bancarias.
b) Medio de Pago Electrónico: cualquier sistema que permita realizar las operaciones descriptas en el presente Reglamento a través de servicios de telecomunicaciones.
c) Dinero electrónico: Valor monetario almacenado electrónicamente en una cuenta de dinero electrónico.
previa recepción de fondos en moneda local, aceptado como medio de pago por personas distintas a la EMPE y por esta misma v reconvertible a dinero en efectivo.
d) Conversión: operación a través de la cual se transforma dinero en efectivo a dinero electrónico por un importe igual al que se recibe, deducidas las comisiones que correspondan, almacenándose el valor monetario en un dispositivo o medio electrónico.
e) Reconversión: operación a través de la cual se transforma dinero electrónico a dinero en efectivo.
f) Titular: Persona fisica o jurídica que celebra un contrato de adhesión de cuenta de dinero electrónico con la EMPE.
g) Cuenta de dinero electrónico: cuenta no bancaria en la que se almacena el dinero electrónico, utilizada por el titular o por la EMPE conforme instrucción del titular, para efectuar giros, pagos y/o transferencias al beneficiario, a través de servicios de telecomunicaciones.
h) Remitente: es la persona física o jurídica que puede o no ser titular de una cuenta de dinero electrónico, por cuya cuenta y orden se realiza la transferencia electrónica no bancaria.
i) Beneficiario: es la persona fisica o jurídica destinataria de la transferencia electrónica no bancaria realizada por el titular o remitente.
j) Transferencia Electrónica no bancaria: operación por la cual el remitente transfiere fondos en tiempo real, a través de una EMPE, a un beneficiario, para su correspondiente registro en una cuenta de dinero electrónico, en una cuenta abierta en una entidad financiera o para su disponibilidad en efectivo.
k) Transacción en Tiempo Real: es la remisión inmediata del valor monetario representado electrónicamente al beneficiario, una vez abonado el importe correspondiente por parte del titular o remitente y luego de instruida la orden.
l) Cuenta inactiva: cuenta de dinero electrónico en la cual no se ha registrado transacción alguna dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corrido.
m) Entidades Financieras: entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay que realicen intermediación financiera de conformidad a lo establecido en el articulo 1° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos. Financieras y Otras Entidades de Crédito-.
n) Servicios de Telecomunicaciones: actividad desarrollada bajo responsabilidad de una persona fisica o jurídica que permite ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones, de conformidad a la Ley N° 642/95 -De Telecomunicaciones" y sus modificaciones.
o) Agente o punto de venta: persona fisica o jurídica a través de la cual se canalizan las operaciones ofrecidas por la EMPE.
p) LD/FT/FP: siglas que se refieren al lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y financiamiento de proliferación de amias de destrucción masiva, respectivamente.
q) Ley N° 489/95: Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
r) Ley N° 4595/2012: "Sistema de Pagos y Liquidación de Valores".
s) Ley N° 861/96: Ley -General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".
t) Ley N° 921/96 "De fideicomisos y encargos fiduciarios".
u) Ley N° 2334/03 -De Garantía de Depósitos y Resolución de Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos".
v) Ley N° 1015/97: Ley -Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
w) Ley N° 3783/09: Ley "Que modifica varios artículos de la Ley N° 1015/97; Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
x) Ley N° 642/95: Ley "De Telecomunicaciones".
y) SEPRELAD: Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de la República del Paraguay.
z) CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República del Paraguay.

CAPÍTULO II
DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 3.- Características del Dinero electrónico.
El dinero electrónico tendrá las siguientes características:
a) Es generado y almacenado en un dispositivo electrónico o en un sistema informático y es utilizable a través de servicios de telecomunicaciones, tales como: teléfono móvil, intemet u otros dispositivos de acceso o equipos similares.
b) Es aceptado como medio de pago por personas físicas o jurídicas distintas a la EMPE y por esta misma.
c) Es proveído por un importe igual al de los fondos recibidos, deducidas las comisiones y otros cargos legalmente aplicables.
d) Es reconvertible a dinero en efectivo por la EMPE. en cualquier momento, según el valor almacenado electrónicamente.
e) No constituye depósito bancario y no genera intereses.

Artículo 4.- Operaciones con dinero electrónico.
Las operaciones que podrán realizarse con dinero electrónico son:
a) Conversión y reconvención
b) Pagos
c) Transferencias electrónicas no bancarias.
d) Otros servicios que puedan ser autorizados pro el Banco Central del Paraguay.

Artículo 5.- Cuentas de Dinero electrónico.
Las cuentas de dinero electrónico deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) El titular solo podrá tener una cuenta de dinero electrónico por cada EMPE.
b) El valor monetario del dinero electrónico sólo podrá estar expresado en moneda nacional.
c) Cada cuenta de dinero electrónico deberá identificar apropiadamente a su respectivo titular.
d) El saldo no podrá superar, en ningún momento el equivalente a tres (3) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
e) El valor monetario de las conversiones y acreditaciones en cuenta no podrá exceder, por mes calendario, el equivalente a los tres (3) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Los montos establecidos en el presente artículo estarán sujetos a revisiones periódicas y podrán ser reducidos o actualizados por el Banco Central del Paraguay, dependiendo de las condiciones imperantes en el mercado y las necesidades de promover la inclusión financiera.

Artículo 6.- Reconversión en efectivo
La reconversión deberá ser realizada en efectivo al valor nominal, hasta el saldo existente en la cuenta del titular; sólo podrán ser deducidas las comisiones -en caso de que existan - por la reconversión en efectivo y su extracción en dinero, ya sea en la cuenta de dinero electrónico o en la cuenta bancaria asociada.

No podrán establecerse valores mínimos para proceder a la reconversión, ni requisitos o procedimientos complejos para el reembolso.

Artículo 7. - Cuentas inactivas.
Los saldos de cuentas inactivas iguales o superiores a dos (2) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, deberán ser transferidos a la cuenta de depósito en una entidad financiera especificada por el titular en el contrato de prestación de servicios con la EMPE; en el caso de que el titular no posea una cuenta de depósito o la especificada no sea válida o no pueda ser utilizada, la EMPE deberá habilitar una cuenta bancaria, por cuenta y orden del titular, una vez transcurrido el plazo de inactividad previsto en el artículo 2°, inciso l) del presente Reglamento.

En caso de no poder habilitar la cuenta al cliente, la EMPE deberá demostrar, a solicitud del Banco Central del Paraguay, que han realizado gestiones suficientes para cumplir este requisito.
Los saldos de las cuentas inactivas inferiores a dos (2) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, deberán permanecer en la EMPE a disposición del titular, debiendo la EMPE arbitrar los medios necesarios para comunicar al titular de dicha situación y proceder a la devolución correspondiente.

En ningún caso, las personas jurídicas podrán ser titulares de cuentas bancarias originadas por este tipo de operaciones. Por ende, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las personas jurídicas deberán indicar indefectiblemente los datos de su cuenta de depósito bancaria.

CAPÍTULO III
Entidad de Medio de Pago Electrónico (EMPE)

Artículo 8.- Autorización de la entidad de medio de pago electrónico (EMPE):
Las sociedades que a la fecha de la presente Resolución presten servicios de provisión de dinero electrónico y/o transferencia electrónica no bancaria deberán solicitar autorización al Banco Central del Paraguay para operar como EMPE, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
El Banco Central del Paraguay podrá prorrogar este plazo, mediante solicitud debidamente justificada de la empresa solicitante, por hasta un máximo de tres (3) meses.
Las sociedades que a partir de la fecha de la presente resolución resuelvan prestar servicios de provisión de dinero electrónico y/o transferencias electrónicas no bancarias, deberán ser autorizadas por el Banco Central del Paraguay, previamente al inicio de sus operaciones.
Ninguna entidad podrá prestar los servicios establecidos en la presente Resolución. sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay, salvo lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 9.- Documentación mínima requerida para la autorización
El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos necesarios para solicitar la autorización para operar como EMPE, a través de normativas complementarias.

Artículo 10.- Plataforma tecnológica.
La EMPE deberá contar con plataformas tecnológicas que garanticen que las transacciones se realizarán en tiempo real y en línea. Estas plataformas deberán garantizar además la calidad, la seguridad y la continuidad del servicio proveído al titular, remitente y/o beneficiario. La EMPE solo podrá prestar sus servicios una vez que la plataforma tecnológica esté operativa de conformidad a los requisitos establecidos en la presente resolución y en las que puedan emitirse en el futuro, sin perjuicio de otros criterios técnicos que pudiesen resultar aplicables conforme a otras reglamentaciones.

Artículo 11.- Interoperabilidad, compensación y liquidación.
Las EMPEs podrán constituir Cámaras Compensadoras, a fin de lograr la interoperabilidad de las transferencias entre sus clientes. La misma deberá realizarse en el marco de lo establecido en la Ley N° 4595/2012 “SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE VALORES”.

Artículo 12.- Prohibiciones.
Se prohibe a la EMPE realizar operaciones de intermediación financiera, de conformidad a los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 861/96. Tampoco podrá abonar intereses a los titulares o remitentes, directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona.

Artículo 13.- Cancelación de la autorización.
El Banco Central del Paraguay podrá cancelar la autorización en los siguientes casos:
a) cuando la EMPE no inicie sus actividades de provisión de dinero electrónico en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autorización en el Banco Central del Paraguay:
b) a pedido de la propia EMPE:
c) en caso de que la EMPE cierre las actividades de provisión de dinero electrónico o las suspenda por un periodo superior a seis (6) meses.
d) en el caso que la autorización haya sido obtenida en base a declaraciones o informaciones falsas:
e) en caso de insolvencia de la EMPE, manifestada a través de pedidos de convocación de acreedores o de quiebra.
f) por la imposición de una sanción del BCP.

CAPÍTULO III
Servicio de provisión de Dinero electrónico y salvaguarda de los recursos de los titulares

Artículo 14.- Alcance.
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables únicamente a aquellas EMPES que presten servicios de provisión de dinero electrónico.

Artículo 15.- Constitución de garantías.
Los fondos de cada titular, agente y punto de venta deberán estar íntegramente garantizados por la EMPE mediante la formación de un patrimonio autónomo y/o depósitos en el BCP.
El patrimonio autónomo deberá ser administrado por una fiduciaria, y el depósito en el BCP efectuado directamente por la EMPE, en una cuenta habilitada para el efecto.
El fondo constituido como garantía, producto de la suma del monto mantenido en fideicomiso y/o en depósitos en el BCP, debe reproducir — al menos — el 100% del saldo obrante en la cuenta de dinero electrónico. La EMPE podrá determinar la proporción de los fondos constituidos en garantías, sujetas a las condiciones que podrán ser establecidas por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay se reserva la facultad de exigir un mínimo porcentual del total del saldo en fondos de garantía, a ser mantenidos como depósitos en el BCP, los cuales serán constituidos al solo efecto de garantizar los fondos.

Tanto los saldos del patrimonio autónomo administrados por una fiduciaria, como los depósitos en el BCP, deberán estar específicamente discriminados por cada titular, agente y punto de venta, debiendo cubrir la totalidad de los saldos por cada instrumento de garantía en la proporción que corresponda.

Los únicos beneficiarios de las garantías podrán ser los usuarios, agentes y puntos de venta de los servicios ofrecidos por la EMPE.

A los efectos señalados en los párrafos precedentes, la EMPE podrá constituir uno o más fideicomiso(s).
El depósito o transferencia de los fondos en concepto de garantía deberá ser realizado al cierre de cada día hábil. En el caso de días inhábiles, el ajuste del valor de la garantía deberá realizarse el día hábil siguiente.

Los fondos administrados a través del fideicomiso, solamente podrán ser depositados en el país y en instituciones financieras autorizadas por el Banco Central del Paraguay. Los fondos que conforman la garantía fiduciaria deberán ser mantenidos en entidades diferentes al fiduciario.

Los rendimientos de los depósitos realizados por el fiduciario se imputarán para cubrir los costos y gastos directos e indirectos relacionados con la administración del patrimonio autónomo. Si existiese un remanente luego de cubiertos estos costos, éste será transferido al fideicomiso con el objeto de que cubran eventuales costos futuros derivados de la administración del patrimonio autónomo.

En caso de terminación del negocio, además de lo estipulado en el contrato fiduciario deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 41° y 42° de la Ley N° 921/96 “De Negocios Fiduciarios”.
La EMPE podrá ofrecer mecanismos de garantía distintos a los establecidos en el presente artículo, previa autorización del Banco Central del Paraguay. Para el caso de depósitos realizados en el Banco Central del Paraguay, no requiere mediar autorización.

Artículo 16.- Conciliación del Fideicomiso.
La EMPE debe establecer procedimientos diarios y automatizados de conciliación de cuentas y registrará en su pasivo los pagos pendientes a favor de los titulares o de terceros.
Las cuentas del fideicomiso y/o los saldos en el BCP registrarán los saldos a favor de los titulares o de terceros. La suma de éstos, deberá ser igual o superior a los saldos electrónicos no utilizados por los titulares o terceros. Cualquier déficit deberá ser subsanado por la EMPE al día siguiente hábil posterior al de su constatación, mediante la transferencia de los recursos necesarios a dicho fin.

Artículo 17.- Red de agentes y puntos de venta.
Para la prestación de sus servicios, la EMPE podrá formar una red de Agentes y Puntos de Venta. No obstante, la EMPE será responsable por las actuaciones de éstos, por lo que podrá delegar la operativa pero no las responsabilidades derivadas de la misma.
Ninguna EMPE podrá prohibir o restringir a los agentes o puntos de ventas el acceso o el uso de otros sistemas o medios de pagos debidamente autorizados por el Banco Central del Paraguay. Tampoco podrá, en ningún caso, establecer límites y/o penalidades para el caso de que los agentes utilicen los servicios ofrecidos por otra EMPE distinta.
La prohibición de restricción es extensiva a las acciones publicitarias, visibilidad de marca de los servicios ofrecidos por otra EMPE distinta y acciones comerciales que cualquier EMPE realice con cualquier agente o punto de venta.

Artículo 18.- Controles Básicos.
La EMPE deberá poseer sistemas efectivos y permanentes de control. Los sistemas deberán permitir conocer los saldos mantenidos individualmente por cada titular, los movimientos de fondos procesados por todos los titulares, deducidas las comisiones, así como el acatamiento de los límites, parámetros y condiciones impuestos en la presente Resolución.

CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS NO BANCARIAS.

Artículo 19.- Límites.
Las transferencias electrónicas no bancarias, ordenadas y pagadas dentro del territorio nacional, estarán sujetas, por cada EMPE, a los siguientes límites:
a) Transaccionales y operacionales:
a.i) El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias realizadas por el remitente no podrá superar, mensualmente, el importe equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
a.ii) El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias recibidas por el beneficiario no podrá superar, mensualmente, el importe equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
a.iii) El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias realizadas entre cuentas de dinero electrónico no podrá superar, mensualmente, tres (3) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Al efecto del precitado cómputo temporal, se tendrá en cuenta cada mes calendario.
a.iv) El beneficiario podrá realizar retiros parciales del monto transferido, toda vez que posea una cuenta de dinero electrónico o cuenta bancaria vinculada a ésta.
a.v) En ningún caso, la EMPE podrá realizar intermediación financiera ni abonar intereses, directa o indirectamente por sí o por interpósita persona. La EMPE podrá actuar como un canal de servicio para las entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96.-
a.vi) La transferencia electrónica no bancaria debe ser procesada y registrada operativamente en tiempo real en los sistemas aplicativos de la empresa transferente.
Los montos establecidos en el presente artículo estarán sujetos a revisiones periódicas y podrán ser actualizados por el Banco Central del Paraguay, dependiendo de las condiciones imperantes en el mercado y las necesidades de promover la inclusión financiera.
c) Temporales.
Cada transferencia electrónica no bancaria que no fuese retirada por el beneficiario en un plazo de diez (10) días corridos contados desde el momento del envío de la transferencia, deberá ser transferida nuevamente al remitente o titular. En el caso de que el beneficiario sea titular de una cuenta de dinero electrónico, se considerará que los fondos han sido retirados una vez que los mismos hayan sido acreditados en su cuenta de dinero electrónico.
Previamente a la orden de transferencia, el remitente o titular deberá especificar, por escrito o electrónicamente, la cuenta de dinero electrónico o cuenta en una entidad financiera a la que deberán remitirse los fondos no retirados por el beneficiario.
Si el remitente no contase con una cuenta de dinero electrónico o una cuenta bancaria en una entidad financiera, deberá autorizar a la EMPE a su apertura, para la transferencia de los fondos no retirados. La EMPE deberá proceder a la apertura de la/s referida/s cuenta/s una vez que haya transcurrido el plazo establecido de diez (10) días corridos.
De igual manera, la EMPE deberá cumplir las exigencias de conservación de información y documentación, deberá abstenerse de divulgar información sobre los reportes de operaciones sospechosas y deberá observar los demás requerimientos exigidos a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos en materia de prevención de LD/FT/FP, de conformidad a las leyes vigentes y a las normativas emanadas de la SEPRELAD.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 20.- Régimen de Información y Supervisión.
Las EMPES estarán sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá solicitar a las EMPES cualquier información y/o documentación adicional
que requiera en el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión.
Las EMPES deberán informar al Banco Central del Paraguay, con la frecuencia y modalidad que éste determine, como mínimo, lo siguiente:
1) cantidad de usuarios existentes,
2) cantidad de cuentas activas.
3) Cantidad de cuentas inactivas
4) saldo total a favor de usuarios. comercios y agentes;
5) valor y número total de transacciones, discriminadas por tipo de transacción (recepción de fondos, transferencias. compras en establecimientos comerciales y retiros en efectivo etc.);
6) saldos contabilizados en el fideicomiso: i) monto diario de saldos de dinero electrónico no utilizado en cuentas de dinero electrónico al cierre del día: ii) monto diario de la garantía depositada en el fideicomiso: iii) nombre de las entidades financieras depositarias de los fondos;
7) número de incidencias, fraudes, robos y/o hurtos;
8) detalle de la cantidad y ubicación de los puntos de venta y de otros canales habilitados para la prestación de los servicios:
9) número de incidencias relevantes de interrupción del servicio:
número de reclamos y quejas en el mes, por tipo de reclamo, tiempo promedio de 10) trántite y resultado;
11)estados financieros de la EMPE y del fideicomiso, ambos debidamente auditados.
12) auditorías y certificaciones de seguridad emitidas por terceros especializados e independientes realizados a las aplicaciones utilizadas para las transacciones de la EMPE.

Artículo 21.- Operaciones que excedan los límites prescriptos.
Las operaciones que excedan los límites previstos en el artículo 5°, incisos d) y e) y el artículo 19, inciso a), literales i) y ji) del presente Reglamento, deberán ser realizadas indefectiblemente a través de cuentas abiertas en entidades financieras. En estos casos, el beneficiario titular o remitente podrá utilizar como canal de la operación a un medio de telecomunicación.

Artículo 22.- Protección al Titular.
La EMPE deberá implementar medidas que garanticen los fondos de los usuarios y deberá arbitrar mecanismos idóneos de provisión de información adecuada a los mismos.
La EMPE deberá implementar sistemas efectivos de recepción y resolución de reclamos ampliamente divulgados.
Los procedimientos aplicables deberán ser gratuitos y sencillos en su ejecutoriedad.

Artículo 23.- Contrato de adhesión.
Cada cuenta abierta en la EMPE deberá estar respaldada por un contrato de adhesión suscripto física o electrónicamente por el titular. El contrato será debidamente archivado en forma fisica o electrónica. Las condiciones del contrato, así como sus eventuales modificaciones, deberán ser claramente comunicadas al titular en forma previa.
Si la adhesión al servicio se realiza electrónicamente a través de un medio de telecomunicación, la plataforma tecnológica deberá generar una ventana de diálogo, en la cual se mencionará la existencia de un contrato de adhesión para los servicios de medios de pago electrónico en la dirección web indicada al efecto, al cual deberá adherirse el usuario, seleccionando la opción correspondiente en la ventana citada, caso contrario, el interesado no podrá usufructuar el servicio.
La EMPE deberá informar sobre el costo de cargos y/o comisiones, los procedimientos básicos de seguridad y los procedimientos para la atención de reclamos en forma detallada en su página web y en lugares visibles de sus agencias.
El texto del contrato de adhesión a ser utilizado por la EMPE deberá estar previamente aprobado por el Banco Central del Paraguay.
El contrato de adhesión deberá indicar:
a) los límites de montos y transacciones establecidos en este Reglamento;
b) los costos, comisiones y las modalidades de cobro;
c) la expresa aclaración de que los saldos a favor del titular no están sujetos al pago de intereses:
d) la aclaración de que los montos en efectivo entregados por el titular, así como los saldos a su favor, estarán garantizados por un fideicomiso conforme a la Ley N° 921/96 y a las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay, y la expresa mención de que los mismos no constituyen depósitos bancarios asegurados por el Fondo de Garantía de Depósitos administrado por el Banco Central del Paraguay.
e) la constancia expresa, en los servicios de cuenta de dinero electrónico, de que los saldos pendientes de pago, registrados a favor del titular o tercero, se encuentran respaldados por un fideicomiso al cierre de las operaciones de cada día:
f) el mecanismo de emisión de resúmenes de transacciones registradas y de saldos, en forma impresa o electrónica:
g) los procedimientos para casos de robo, hurto, pérdida, adulteración y otros eventos:
h) las medidas de seguridad básicas que deben ser adoptadas por el titular en el manejo de su cuenta de dinero electrónico:
i) La indicación, por parte del titular, de la entidad financiera en la que se abrirá una cuenta básica para la transferencia de los saldos de cuentas inactivas. en el caso de que el titular no contase con una cuenta en una entidad financiera. Si la adhesión se realiza electrónicamente, la nómina de entidades habilitadas deberá ser presentada de manera aleatoria:
j) los procedimientos para la rescisión y resolución del contrato, así como para la reconversión de los fondos no utilizados por el titular:
k) el procedimiento para la atención de reclamos:
l) los mecanismos de resolución de conflictos.
Adicionalmente al contrato de adhesión, la EMPE deberá entregar al titular un resumen de las condiciones mínimas citadas precedentemente, en letras legibles y con términos comprensibles.
Las modalidades y condiciones de imposición de cargos y comisiones podrán ser modificadas por la EMPE, previo aviso al titular, a través de medios idóneos: efectivos y comprobables, con una antelación de al menos treinta (30) días calendario.
La EMPE deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de que los titulares sean constantemente informados sobre los cargos y comisiones aplicables. La EMPE no podrá cobrar ningún cargo o comisión no especificado en el contrato de adhesión, así como tampoco podrá percibir comisiones por inactividad en la cuenta del titular.

Artículo 24.- Medidas de Debida Diligencia y Reporte de LD y FT.
La EMPE deberá aplicar las Medidas de Debida Diligencia Abreviada debiendo completar el Formulario de Identificación del Cliente con los datos básicos requeridos. adjuntando la copia de la documentación de identificación y otras determinadas para este tipo de usuarios.
Asimismo, en los casos aplicables, la EMPE deberá adoptar las medidas razonables que permitan conocer la identidad del beneficiario final, de conformidad a la normativa dictada por la SEPRELAD en la materia.
Además, la EMPE deberá contar con la autorización de los titulares o remitentes para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídos por los mismos, así como para la provisión de documentaciones originales y/o copias autenticadas pertinentes.
De conformidad a la normativa de la SEPRELAD. la EMPE deberá reportar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, con respecto a los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
De igual manera, la EMPE deberá cumplir con las exigencias de conservación de información y documentación, deberá abstenerse de divulgar información sobre los reportes de operaciones sospechosas y deberá observar los demás requerimientos exigidos a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos en materia de prevención de LD/FT/FP, de conformidad a las leyes vigentes y a las normativa emanadas de la SEPRELAD.

Artículo 25.- Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será pasible de las sanciones establecidas en la Ley N° 489/95 y sus modificaciones.