LEY N° 5655
QUE COMPLEMENTA, AMPLIA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE CONTRIBUCIÓN DEL ESTADO.
Queda establecida que la contribución del Estado al Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social, prevista en el Artículo 17, inciso c) del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISÓN SOCIAL.”, y modificado por el Artículo 2º de la Ley N° 98/92 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987.”, será distribuida como sigue:
a) Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 54,34% (cincuenta y cuatro coma treinta y cuatro por ciento);
b) Fondo de Enfermedad - Maternidad: 39,13% (treinta y nueve coma trece por ciento), y;
c) Fondo de Administración General: 6,52% (seis coma cincuenta y dos por ciento).
Artículo 2°.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Modifícase el Artículo 85 del Decreto-Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISÓN SOCIAL.”, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 85. ACCESO A INFORMACIÓN. El Instituto de Previsión Social queda facultado a intercambiar con las demás instituciones y entidades del Estado, así como con organismos privados, todo tipo de información y datos referidos a los sujetos del Seguro Social Obligatorio, al solo efecto de: a) disminuir la evasión; b) aumentar los niveles de protección social; y c) realizar estudios socio - económicos, estadísticos y actuariales. Las instituciones y entidades del Estado están obligadas a proveer la información y datos que solicite el Instituto de Previsión Social en virtud de la presente Ley. Queda obligado igualmente a proveer información sobre asegurados, empleadores y el funcionamiento administrativo y financiero del sistema del Instituto de Previsión Social.
Artículo 3°.- DEL RÉGIMEN PUNITIVO.
Las violaciones a las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISÓN SOCIAL.”, y sus modificatorias, serán consideradas infracciones administrativas o infracciones penales.
1. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
Las infracciones administrativas serán consideradas leves, medias, graves y muy graves. La graduación será determinada reglamentariamente por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, considerando los siguientes parámetros:
a) El beneficio que pudiera ser obtenido por el infractor;
b) La gravedad del daño generado o potencialmente producible, en perjuicio de los asegurados; y,
c) La reincidencia.
El que incurriere en las infracciones administrativas será sancionado, previo sumario administrativo, con multa determinada y calculada en días-multa, cuyo mínimo es de 10 (diez) días-multas y como máximo 300 (trescientos) días-multas.
A este efecto, un día-multa equivale como mínimo al 20% (veinte por ciento) de 1 (un) jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas, y como máximo a 510 (quinientos diez) jornales de igual categoría. El valor será fijado en el reglamento dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, sobre la base de las condiciones económicas del infractor, el perjuicio a los asegurados, y el lucro generado por la infracción.
La graduación de las sanciones por infracciones administrativas será como sigue:
a) En caso de comisión de infracciones leves: será aplicable una multa de 10 (diez) hasta 30 (treinta) días-multa.
b) En caso de comisión de infracciones medias: será aplicable una multa de 31 (treinta y un) hasta 100 (cien) días-multa.
c) En caso de comisión de infracciones graves: será aplicable una multa de 101 (ciento uno) días-multa hasta 200 (doscientos) días-multa.
d) En caso de comisión de infracciones muy graves: será aplicable una multa de 201 (doscientos un) días-multas hasta 300 (trescientos) días-multa.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas en el presente artículo, será destinado al Fondo de Enfermedad - Maternidad.
2. INFRACCIONES PENALES.
Amplíase el Artículo 261 del Código Penal, incorporando como tipo penal la “Evasión de Aportes a la Seguridad Social”. Se entenderá como “Evasión de Aportes a la Seguridad Social” todo caso en el cual exista un déficit entre el aporte debido y el aporte liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el aporte haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el aporte equivalga a una determinación del aporte bajo condición de una revisión. Esta infracción queda configurada cuando:
1. El que, como Empleador, luego de haber descontado del salario el monto correspondiente al aporte debido por el trabajador para la seguridad social (no ingresara/entregara) (omitiera ingresar/entregar) a la entidad recaudadora dicho monto, será castigado con pena privativa de la libertad de 1 (uno) hasta 5 (cinco) años o con multa.
2. En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 10 (diez) años.
3. El tribunal podrá prescindir de un castigo, de acuerdo con estas disposiciones:
1) En el caso del numeral 1, cuando el empleador a más tardar en la fecha del vencimiento o inmediatamente después le comunique por escrito a la entidad recaudadora:
a) el monto de las sumas privadas/ no entregadas/ingresadas; y,
b) justificara el motivo del no pago dentro de plazos señalados, y el hecho de haberse esforzado seriamente para el cumplimiento.
Si se da el presupuesto del numeral 1 y los aportes se pagan posteriormente dentro de un plazo establecido por la entidad recaudadora, el autor no será castigado.
Artículo 4°.- DE LAS INVERSIONES EN INMUEBLES.
El Instituto de Previsión Social podrá realizar inversiones inmobiliarias en su propio patrimonio, en cualquiera de los fondos administrados por el Instituto de Previsión Social, únicamente en caso de clara conveniencia económica y social para la Institución. Podrá actuar como fideicomitente y/o beneficiario en negocios fiduciarios, con o sin transferencia de dominio de inmuebles, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y sus modificaciones, hasta un límite equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de las rentas obtenidas por las inversiones y colocaciones financieras correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Artículo 5°.- INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES.
Todos los bienes, sean registrables o no, rentas, depósitos y colocaciones en el sistema financiero nacional de recursos de los Fondos Administrados por el Instituto de Previsión Social, son inembargables, en todos los fueros y en cualquier instancia. Tampoco podrá decretarse medida cautelar de cualquier índole contra los Fondos Administrados por el Instituto de Previsión Social, ni sobre sus bienes, rentas, depósitos y colocaciones. El procedimiento para el cobro judicial de créditos contra el Instituto de Previsión Social, será el establecido en el Artículo 530, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 1493/00 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530 Y 717 DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
Todos los embargos trabados sobre bienes, rentas y depósitos en el sistema financiero y bancario nacional, del Instituto de Previsión Social al momento de la vigencia de esta Ley, serán levantados de oficio y en caso de no procederse, conforme a lo establecido en esta disposición, el Instituto de Previsión Social remitirá los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Artículo 6°.- Deróganse todas las disposiciones normativas contrarias a la presente Ley.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de julio del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.