PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
SEPRELAD
Resolución N° 059. REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES PARA MERCADO DE VALORES.

Asunción, 13 de marzo de 2008

VISTO: La Ley No 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", Y,

La Ley No 1284/98 "De Mercado de Valores", y

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el articulo 28° de Ley 1015/97, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deben observar los sujetos obligados a fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,

Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las leyes NO 16/90 y 2298/03, respectivamente, y

Que, resulta de suma relevancia la creación de una reglamentación que establezca medidas para la prevención y el control del lavado de dinero o bienes que rijan al mercado de valores, y

POR TANTO: en uso de sus atribuciones,

LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;

RESUELVE:

CAPITULO I Disposiciones Generales

Art. 1°
Alcance
Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a las entidades señaladas en el artículo 13° de la Ley 1015/97, y fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV).

CAPITULO II Programa de prevención del lavado de dinero o bienes

Art. 2°
Criterios para formar el programa.

1. Formulación de políticas y procedimientos internos.
Las entidades deberán formular procedimientos de prevención de lavado de dinero o bienes, que contendrán como mínimo:
a) La formulación de políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones contenidas en normas legales y reglamentarias vigentes que rigen para la prevención del lavado de dinero o bienes.
b) Las políticas y procedimientos internos deben ser aprobadas por la máxima autoridad de las entidades legalmente constituidas en el país.
c) Las políticas y procedimientos internos deben estar disponibles para todos los empleados de la entidad, el Organo Supervisor y la SEPRELAD.
d) Las políticas y procedimientos internos deben ser revisados y actualizados conforme a los cambios regulatorios ante la presencia de nuevos esquemas ilícitos detectados o comunicados por el Organo Supervisor y la SEPRELAD.

2. Personas que ocupen en las entidades un alto cargo.
Las personas físicas que hubieren sido condenadas por delitos comunes dolosos no podrán desempeñarse como presidente, directores, gerentes o síndicos de las entidades regidas por la ley N° 1284/98.

3. Designación de un responsable de la implementación, capacitación y seguimiento del programa.
Las entidades deberán nombrar un responsable con autoridad de nivel jerárquico superior en la dirección de las mismas como Oficial de Cumplimiento. Su nombramiento debe ser comunicado al Organo Supervisor y a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores al mismo, acompañado de una copia legalizada de la parte pertinente, del acta del Directorio o de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las entidades, y curriculum vitae del Oficial de Cumplimiento nombrado.
Cualquier cambio en la designación del Oficial de Cumplimiento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD dentro de los tres (3) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las entidades, y curriculum vitae del Oficial de Cumplimiento.

El oficial de cumplimiento deberá realizar las siguientes funciones:
a) Revisar e implementar los procedimientos operativos internos;
b) Actuar como enlace entre los órganos de regulación competente y la entidad;
c) Asegurar la comunicación fluida con todas las oficinas de la entidad, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas al combate del lavado de dinero o bienes;
d) Formular e implementar un programa de monitoreo de cuentas con el fin de evitar que la entidad sea utilizada como vehículo del lavado de dinero o bienes;
e) Coordinar el programa de capacitación en esta materia de todo el personal de la entidad;
f) Recopilar, analizar_A Nesremit dos Esportes de operaciones sospechosas.
g) Verificar que en la entidad existan y se apliquen procedimientos razonables para verificar los antecedentes personales, laborales, penales y patrimoniales, para asegurar la integridad de los funcionarios que trabajen en la misma; y,
h) Otras medidas que la máxima autoridad de las entidades legalmente constituidas en el país considere necesarias o cualquier otra función que las autoridades pertinentes determinen.
Las entidades deberán nombrar un Encargado de Cumplimiento en cada agencia o sucursal, que será responsable, bajo la autoridad funcional del Oficial de Cumplimiento, de la verificación diaria de los métodos, políticas y disposiciones de prevención de lavado de dinero o bienes.

4. Programa de capacitación del personal
Las entidades están obligadas a desarrollar programas de capacitación con el fin de instruir a sus empleados, y cualquier representante autorizado en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de prevención del lavado de dinero o bienes.

5. Código de conducta
Todos los empleados, accionistas, directores y cualquier representante autorizado de las entidades, deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la misma, para la prevención del lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados. Las políticas deben considerar los antecedentes personales, competencia profesional, probidad e integridad de los mismos.

6. Auditorias
a) Auditoría Interna
Las entidades deberán diseñar e implementar programas de auditoria interna para verificar semestralmente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte de lavado de dinero o bienes, y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD y al Organo Supervisor a los diez (10) días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado.
b) Auditoria Externa
Los auditores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.

CAPITULO III
Identificación del cliente

Art. 3°.
Obligatoriedad de identificación
El principio básico en que se sustenta es: "conozca a su cliente".
La SEPRELAD toma como definición de cliente, la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD OEA).
En consecuencia, se definen como clientes a aquellas personas físicas o jurídicas, con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual negocios con los sujetos obligados.

Las entidades están obligadas a identificar a sus clientes:
- Cuando se inician las relaciones comerciales, y
- Cuando esa relación comercial ya se encuentra desarrollada, la entidad deberá actualizar los registros de identificación de los clientes de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.

En virtud a lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:
a) Clientes habituales: relación comercial con carácter de permanencia, entendiéndose por tales, las personas físicas o jurídicas que mantienen una relación contractual con carácter permanente con los sujetos obligados.
b) Clientes ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados:

Art. 4°.
Medidas de verificación
Las entidades deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo utilizar intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los clientes. El procedimiento de verificación como mínimo contendrá:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determine la verdadera identidad de cada cliente y de aquellos que actúan en su nombre;
b) Medidas razonables para verificar el propósito y la naturaleza de la relación comercial con el cliente;
c) Medidas y controles que permitan el monitoreo de las operaciones realizadas por los clientes durante el curso de la relación comercial con la entidad, con el fin de asegurar que las operaciones sean compatibles con lo que la Entidad sabe del cliente.
d) Medidas para mantener actualizados y vigentes los registros de clientes.
e) Medidas razonables para verificar e identificar operaciones comerciales y operaciones con personas de países que no aplican o aplican de manera insuficiente los sistemas de prevención de lavado de dinero o bienes.

Art. 5°.
Requisitos generales de identificación de clientes
Para la identificación de clientes, las entidades deberán requerir los originales y retener copias de las siguientes documentaciones:

a) Personas jurídicas
1) Registro Único del Contribuyente (RUC);
2) Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
3) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración;
4) Detalle actualizado de los representantes legales;
5) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
6) Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
7) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
8) Informes confidenciales e interdicciones judiciales;
9) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
10) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
11) Para las personas jurídicas extranjeras, además de los requisitos señalados en los incisos anteriores en cuanto les sea aplicable, los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento; los mismos deberán estar visados por el Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción y legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Personas físicas
1) Cédula de identidad civil o pasaporte policial;
2) En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para ciudadanos de países miembros y asociados del MERCOSUR. En todos los otros casos se requerirá pasaporte.
3) En el caso de extranjeros, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria;
4) Referencias bancarias, comerciales y personales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
5) Identificación del negocio o actividades principales del cliente, a través de la declaración jurada de bienes, con las documentaciones que respalden la misma, tales como certificados de empleos; y,
6) Otro documento que la entidad determine, según sus políticas vigentes.
7) Para las personas físicas extranjeras no residentes, además de los requisitos señalados en los incisos anteriores en cuanto les sea aplicable, los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia, los mismos deberán estar visados por el Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción y legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores
Cuando los clientes informen a las entidades que actúan en nombre de terceros; o que las entidades, por diversas razones, tengan dudas de que el cliente no está actuando por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios, conforme a los requisitos establecidos en los incisos 5.a) y 5.b) del presente artículo.

Art. 6°.
Cuestiones especiales de identificación.
1. Personas Expuestas Políticamente
En relación a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en el país y/o extranjero, así como a las personas y compañías relacionadas con ellas, las entidades, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia señaladas en el artículo 5° de este reglamento, deberán:
a) Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el cliente es una persona que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en el país y/o extranjero;
b) Obtener la aprobación de la máxima autoridad legalmente constituida en el país para establecer relaciones comerciales con esos clientes;
c) Tomar medidas razonables para determinar el origen de la riqueza y el origen de los fondos;
d) Llevar a cabo una vigilancia permanente y exhaustiva de la relación comercial; y
e) Establecer que el pago se haga a través de una cuenta a nombre del cliente en otra entidad que esté sujeta a normas similares de debida diligencia.

2. Sucursales y subsidiarias en el exterior
En lo que se refiere a las sucursales y subsidiarias en el exterior, las entidades deberán:
a) Cerciorarse que sus sucursales y subsidiarias cumplen con medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial, en lo que permita el ordenamiento jurídico del país anfitrión.
b) Informar al órgano supervisor local cuando una de sus sucursales o subsidiarias en el exterior no puede cumplir apropiadamente con las medidas de prevención de lavado de dinero o bienes, conforme a las leyes y regulaciones locales cuando el ordenamiento jurídico del país anfitrión lo prohibe.

3. Otras cuestiones especiales de identificación
En los procedimientos de verificación para el conocimiento de los clientes, las entidades deberán implementar:
a) Medidas y controles internos exhaustivos para establecer o continuar relaciones comerciales con personas, incluyendo empresas o instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones con normas Anti Lavado de Dinero (ALD) insuficientes;
b) Medidas y controles internos para evitar establecer o continuar relación de corresponsalía con una institución financiera constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física y que no esté afiliado a un grupo financiero regulado;
Medidas y controles internos para evitar la apertura de cuentas anónimas o que figuren bajo nombre ficticio o inexistente;

4. Uso de Desarrollo Tecnológico
Las entidades están obligadas a desarrollar políticas y adoptar medidas necesarias para impedir el uso de los mismos en maniobras de lavado de activos, que cumplan con las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial.
5. Operaciones que no se hacen en presencia física del Cliente:
En relación a las operaciones que no se hacen en presencia física del cliente, las entidades están obligadas a desarrollar políticas y procedimientos internos para hacer frente a cualquier riesgo específico relacionado, al momento de establecer relaciones con clientes y cuando se llevan a cabo procedimientos de debida diligencia permanente. Se consideran, a modo enunciativo, operaciones que no se realizan en presencia física de los clientes:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como el correo;
b) Los servicios y las operaciones por Internet, incluida la compra venta de títulos valores por parte de inversionistas minoristas u otros servicios informáticos interactivos;
c) El uso de cajeros automáticos;
d) La banca u operaciones telefónicas;
e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar;
f) La realización de pago y de retiro de fondos como parte de una operación electrónica en el punto de venta, utilizando tarjetas prepagas o recargables, o tarjeta de débito.

Art. 7°.
Creación del perfil del cliente.
Las instituciones deberán formular y mantener un perfil del cliente, conforme a los anexos A) y B) adjuntos al presente reglamento, constituyéndose las mismas en requerimientos mínimos, por lo que podrán ser ampliados a criterio de los sujetos obligados, que le permitan determinar con aproximación: el tipo, magnitud y periodicidad de los servicios que el cliente utilizará durante un determinado tiempo. La información es necesaria, a los efectos de determinar la coherencia entre este perfil y las actividades realizadas por el cliente con la entidad, sea ésta una persona física o jurídica.

CAPITULO IV
Registro de transacciones

Art. 8°.
Sistema de registro de transacciones
Las entidades deberán mantener un sistema que permita el registro de datos relativos a todas las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.

Art. 9°.
Registro de operaciones.
1. Las entidades deberán registrar todas las operaciones realizadas durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
a) El nombre, el número de cédula de identidad civil o pasaporte del cliente. En caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para ciudadanos de países miembros y asociados del MERCOSUR;
b) Fecha de la transacción;
c) Importe de la transacción; y,
d) Tipo y descripción de la transacción.

2. Cuando las operaciones realizadas por un mismo cliente, alcancen o excedan dólares americanos diez mil (U$S. 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, el registro deberá contener:

a) Para operaciones por cuenta propia: Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil o pasaporte. En caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para ciudadanos de países miembros y asociados del MERCOSUR. En todos los otros casos se requerirá pasaporte, de la persona que se presente ante la entidad a gestionar la transacción y de la que por su cuenta o beneficio se realiza la transacción;
b) Para operaciones por cuenta de terceros: Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil o pasaporte del mandatario. En caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para ciudadanos de países miembros y asociados del MERCOSUR. Se requerirá pasaporte de la persona en cuyo nombre se realiza la operación;
c) Datos de la operación: En caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan dólares americanos diez mil (U$S. 10.000,00), o su equivalente en otra moneda;
d) La fecha y monto de la transacción.

Por cada operación que alcance o exceda dólares americanos diez mil (U$S. 10.000,00), o su equivalente en otra moneda, las entidades deberán exigir a los clientes presentar una declaración jurada sobre la licitud del origen de los fondos.

3. Operaciones sin presencia física
Para las operaciones sin presencia física del cliente, las entidades deberán establecer procedimientos que como mínimo contendrán:
a) Certificación de los documentos presentados.
b) Otro documento que la entidad determine, según sus políticas vigentes.
c) Establecimiento de contacto por otra vía con el cliente.
d) El pago a través de una cuenta a nombre del cliente en otra entidad sujeta a normas similares de debida diligencia con la clientela según prácticas habituales, a nivel mundial.

Art. 10°
Fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento.

En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas entidades verificaron el principio de "conozca a su cliente". En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional - excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFI como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales) - se presume que dicha entidad verificó el principio de "conozca a su cliente".
Dichas presunciones no relevan a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.

Art. 11°.
Registro especial de operaciones que alcancen o excedan U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.

Las entidades deberán mantener, con relación a sus clientes, una base de datos que contenga toda operación que alcance o exceda dólares americanos diez mil (U$S. 10.000,00), o su equivalente en otra moneda. El registro de cada operación deberá contener los datos exigidos en el artículo 9o del presente reglamento.
En caso de ser requeridas estas informaciones, deberán ser suministradas a la SEPRELAD, dentro de los plazos establecidos.

CAPITULO V

Art. 12°. Reporte de Operaciones Sospechosas.
1. Obligación de reportar.
Las entidades están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operaciones, con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del inciso 2) del presente artículo, puedan constituirse en serios indicios o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.
2. Operaciones sospechosas.
a) Se consideran operaciones sospechosas:
- todas aquellas que sean complejas, inusuales, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;
- aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable; que por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes, según su actividad o antecedente operativo;
- o que provengan de un país que no aplica o aplica de manera insuficiente los sistemas de prevención de lavado de dinero o bienes,
- y que sin causa que lo justifique, sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas.
b) Otras operaciones que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de dinero o bienes;
c) A fin de detectar operaciones sospechosas, las entidades deberán prestar especial atención respecto de aquellas que revistan las características indicadas en los párrafos anteriores. Como ejemplo se citan las siguientes:
1) Las operaciones que los clientes realicen mediante: la ejecución de múltiples transferencias realizadas de un dia para otro o en horas inhábiles, de una cuenta a otra, por comunicación telefónica o electrónica directa al sistema de computación de la entidad;
2) Las operaciones realizadas por los clientes, que revisten características marcadamente inusuales, tales como:
2.1) Personas jurídicas que efectúan más operaciones utilizando dinero en efectivo que a través de otros medios de pago y cobro habituales en las actividades comerciales;
2.2) Personas físicas o jurídicas que realizan actividades que habitualmente generan movimientos de cheques, letras de cambio, etc. y que ocasionalmente realizan depósitos en moneda o billetes por importes altos;
2.3) Clientes cuyos movimientos no guardan relación con su actividad o carecen de una actividad financiera o comercial declarada y conocida:
2.4) Cuentas en las que se producen con frecuencia anulación de operaciones;
2.5) Compras de títulos en gran número o de elevados importes económicos y la Entidad sospecha o tiene certeza de que su nivel económico no lo permite;
2.6) Compra y/o venta de títulos con más frecuencia de lo habitual, a pesar de hacerlo con resultados de perdida económica inclusive, en más de una ocasión.
3) Cuando pretendan evitar el cumplimiento de los requisitos de información o de registro, como por ejemplo:
3.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez informado que el mismo debe ser efectuado; y,
3.2) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado de la entidad a que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.
4) Cuando se refieran a transferencias de fondos con características como: la recepción o remisión de transferencias de países o territorios donde no se aplican medidas para impedir el lavado de activos o con una institución financiera constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física y que no este afiliado a un grupo financiero regulado.
5) Cuando los clientes no proporcionan a las entidades las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos, tales como:
5.1) Abstenerse a proporcionar información completa sobre el propósito de su negocio, relaciones bancarias previas, ubicación o nombres de directores y representantes;
5.2) Solicitud de apertura de cuenta sin referencias, dirección del local, identificación u otros documentos apropiados, o rehúsar facilitar cualquier otra información que la entidad requiera para la apertura de una cuenta;
5.3) Presentar documentos de identificación sospechosos u ostensiblemente falsos;
5.4) Renuencia a revelar detalles de sus actividades, o a proporcionar los estados financieros de la misma; y,
5.5) Presentar estados financieros notoriamente diferentes de otros negocios de similar actividad; y,
5.6) Proporcionar información falsa o inexacta.
6) Otras operaciones que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de dinero o bienes, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
3. Formato para el Reporte de Operaciones Sospechosas
La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas", inmediatamente, cuando la entidad detecte el hecho sospechoso.
4. Prohibición de notificar o divulgar el Reporte de Operaciones Sospechosas
Ninguna entidad, representada por sus directores, ejecutivos, empleados o agentes podrá notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna entidad, representada por sus directores, ejecutivos, empleados o agentes, podrá divulgar el contenido del mencionado reporte de operaciones sospechosas y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando es solicitada por el Organo Regulador y la SEPRELAD
Cuando exista un pedido de información sobre dichos reportes de operaciones sospechosas a las entidades, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.

CAPITULO VI Régimen sancionador

Art. 13°. Sanción por incumplimiento.
Las entidades y/o sus directivos y funcionarios que incumplan esta reglamentación serán objeto de sanción por parte de la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a lo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.

CAPITULO VII Disposiciones finales y transitorias

Art. 14°. Implementación del reglamento.
1. Registro de identificación de clientes ya establecidos
Para clientes ya establecidos, las entidades tendrán un plazo de un (1) año desde la vigencia de la presente, para concluir con lo establecido en el Capítulo III de esta reglamentación. En los casos de clientes respecto de los cuales no ha sido posible obtener la información requerida dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las entidades deberán mantener inactivas dichas cuentas hasta tanto no completen la información.
2. Reportes de transacciones
La obligación de efectuar los reportes exigidos en el presente reglamento, entrará a regir a partir de los tres (3) meses de la vigencia de la presente, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (ROS), cuya implementación es inmediata.
3. Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.

Art. 15°. Conservación de información y documentación.
Las instituciones deberán conservar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente reglamento, conforme al plazo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen para el lavado de dinero o bienes.

Art. 16°. Definiciones.
Para los efectos de esta reglamentación se entiende:
1. ALD: siglas utilizadas para referirse al "proceso antilavado de dinero".
2. Jurisdicciones con normas insuficientes de ALD: equivalente a países no cooperantes en la lucha contra el lavado de dinero o bienes, según listado de GAFI.
3. Mandatario: persona que se presenta a realizar la operación en nombre o por mandato del cliente.
4. Máxima autoridad legalmente constituida en el país: directorio, autoridades de mayor jerarquía o similares, de la entidad.
5. Operaciones fraccionadas: varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando un mismo instrumento financiero, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcancen o excedan dólares americanos diez mil (U$S. 10.000,00), o su equivalente en otra moneda.
6. Operaciones múltiples: varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando distintos instrumentos financieros con distintos o diversos orígenes, que en su conjunto (ingreso O egreso) alcancen o excedan dólares americanos diez mil (U$S. 10.000,00), o su equivalente en otra moneda.
7. Órgano Supervisor o Regulador: se refiere a la Comisión Nacional de Valores.
8. Personas Expuestas Políticamente (PEP): son los sujetos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas o de alta jerarquía en el país o en el extranjero.
9. Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD): Institución Gubernamental responsable de reglamentar las normas para combatir el lavado de dinero; analizar e investigar las operaciones reportadas por los sujetos obligados; y elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios de la comisión de un delito de lavado de dinero o bienes y a las autoridades de regulación competente cuando se detecten infracciones administrativas o a los reglamentos.

Art. 17°
Aprobar el FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE (PERSONA FISICA Y JURÍDICA), con los datos que como mínimo, deben completar las Entidades, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución. (Anexos A y B)

Art. 18°
Aprobar el FORMULARIO DE REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES Y SOSPECHOSAS, que deben completar las Entidades, cuyo formato es parte integrante de esta Resolución. (Anexo C)

Art. 19°.
Comunicar, publicar y archivar

Firmado: Ing. Juan Ramón Ibarra Del Prado Ministro - Presidente de la SEPRELAD
Miembros: Abog. Hugo C. Ibarra - Ministro - Secretario Ejecutivo - SENAD Abog. Benigno María López Benítez - Director Titular - BCP Edgar V. Paredes Álvarez - Superintendente de Bancos - BCP Dr. Jorge Luis Schreiner - Presidente - Comisión Nacional de Valores