LEY Nº 2.493
"QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1286/98 "CODIGO PROCESAL PENAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º .- Modifícase el Artículo 245 de la Ley N° 1286 "CÓDIGO PROCESAL PENAL" , promulgada el 8 de julio de 1998, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.