LEY N° 2.794
DE ENTIDADES CAMBIARIAS Y/O DE CASAS DE CAMBIOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°.- Atributo. La presente Ley tiene por atributo regular la constitución y el funcionamiento de las Casas de Cambios y Corredores de Cambios.

Artículo 2º.- Sujetos de la Ley. Están sujetas a esta Ley todas las Casas de Cambios y Corredores de Cambios, personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuyas actividades establezcan la realización de operaciones de cambios o cualquier otra actividad, que a criterio del Banco Central del Paraguay, se asimile a las operaciones del Mercado Libre de Cambios.

Artículo 3º.- De su composición. El Sistema Económico Cambiario está compuesto por todas las Casas de Cambios, las sucursales, agencias, cajas auxiliares; y Corredores de Cambios.
El Sistema Económico Cambiario se rige por las disposiciones de la presente Ley, y por el Código Civil, en el orden de prelación enunciado.

Artículo 4º.- Objeto de la Ley de Casas de Cambios y Corredores de Cambios. Es objeto principal de esta Ley establecer los requisitos, derechos, obligaciones, y demás condiciones de funcionamiento a que se sujetarán las personas físicas o jurídicas, que operan en el Sistema de Mercado Libre de Cambios y demás actividades complementarias al objeto social de dichas instituciones.

Artículo 5º.- Autorización para el funcionamiento de las Casas de Cambios. Ninguna persona física o entidad jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, podrá operar en el Mercado Libre de Cambios sin la previa y expresa autorización del Banco Central del Paraguay.

Artículo 6º.- Ejercicio de actividades y uso de denominaciones. Ninguna persona física o entidad jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sea cual fuere su naturaleza y la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las actividades de las Casas de Cambios, tal y como se definen en esta Ley, salvo las que a la fecha de vigencia de la presente Ley estuvieran autorizadas para ellas.
Queda prohibida toda publicidad, que se realice o acción tendiente a realizar por personas físicas y entidades o sociedades no autorizadas en todas las operaciones relacionadas con la compra, venta y canje de divisas de manera habitual y profesional en el Mercado Libre de Cambios con los fines definidos en esta Ley.
Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier clase de dichas entidades, tales como Cambio o Cambios, Casa Cambiaria, Casas de Cambios, y aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por personas físicas o entidades no autorizadas por el Banco Central del Paraguay.
En el nombre o denominación social de las entidades de cambios, debe incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aún cuando para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido utilizar las palabras "Central" y "Nacional" en entidades que no sean públicas.
Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las responsabilidades previstas por la presente Ley. En estos casos, la Superintendencia de Bancos está facultada para disponer el cese inmediato de sus operaciones, y proponer cuantas acciones procedan para exigir estas responsabilidades. Si hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar la intervención del Ministerio Público, al juzgado competente y el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 7º.- Requisitos de autorización previa. Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal, en el país o en el exterior; ni reducir su capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad del Sistema Económico Cambiario, sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido la solicitud.

Artículo 8º.- Inversión extranjera en entidades cambiarias. La inversión extranjera para la constitución en entidades cambiarias tendrá igual tratamiento que las entidades nacionales, a excepción del capital mínimo requerido.

Artículo 9º.- Asignación de recursos operativos. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario desarrollarán sus actividades en condiciones de libre competencia, y gozarán de libertad para usar sus recursos económicos a fin de realizar sus operaciones entre los diferentes sectores económicos y regiones del país, de acuerdo con la presente Ley.

TITULO II
CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES DE CAMBIOS
NACIONALES Y EXTRANJERAS

CAPITULO I
CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO

Artículo 10.- Forma de constitución. Las entidades que integran el Sistema Económico Cambiario, se constituirán bajo la forma de Sociedades Anónimas, estando representado su capital por acciones nominativas.
Las entidades que integran el Sistema Económico Cambiario también podrán constituirse bajo la forma de Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto (SAECA), que se regirá de acuerdo y por lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y de esta Ley.
A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta Ley, en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay.

Artículo 11.- Capital mínimo de las Casas de Cambios. El capital mínimo integrado y aportado en efectivo, que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción todas y cada una de las entidades cambiarias que operen en el país, será de G. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes). La suma indicada será de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y será deducible para el pago del impuesto a la renta.
El criterio para establecer o determinar el capital mínimo exigido para las Casas de Cambios que deseen instalarse en el futuro, se obtendrá sumando el capital mínimo establecido en esta Ley, más los Indices de Precios al Consumidor, acumulados hasta el año inmediato anterior, en que se solicite la apertura de una entidad cambiaria.

CAPITULO II
AUTORIZACION DE ORGANIZACION

Artículo 12.- Promotores. Las personas físicas que se presenten como promotores de las Entidades Cambiarias, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad. No se exige un número mínimo de promotores; y por tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.
No pueden ser promotoras aquellas personas comprendidas en los alcances del Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 13.- Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes para la apertura de las Casas de Cambios, deberán presentarse al Banco Central del Paraguay, las que necesariamente deben contener:
a) el proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, con dictamen favorable de la asesoría jurídica del Banco Central del Paraguay;
b) domicilio legal de la sede;
c) el monto del capital con el que la entidad cambiaria comenzará sus operaciones;
d) nómina de accionistas que habrán de integrarla, con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y el monto del capital que suscribirán e integrarán;
e) certificados de antecedentes judiciales de no interdicción, inhabilitación, convocatoria o quiebra, de los accionistas, plana ejecutiva, contador, síndico y apoderados; y
f) Currículum Vitae de la plana ejecutiva, síndico y apoderados, en el que se deberá demostrar condiciones de idoneidad y experiencia en materia cambiaria; declaración jurada de que no están comprometidos dentro de las incompatibilidades citadas, Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 14.- Resolución de las solicitudes. El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de autorización de funcionamiento de las Casas de Cambios y Corredores de Cambios dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que se complete la documentación exigible.
Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los sesenta días de su requerimiento, no pudiendo hacerse otra solicitud dentro de los dos años siguientes.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la necesidad de que garantice una gestión sana y prudente, no quede plenamente satisfecho de la idoneidad del proyecto.

Artículo 15.- De la revocación de la autorización. El Banco Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá declarar la revocación de la autorización a las Entidades del Sistema Económico Cambiario, para operar en el Mercado Libre de Cambios, en los siguientes casos:
a) si no inicia sus operaciones dentro del plazo de ciento ochenta días;
b) si no mantiene el capital mínimo exigido, previsto en esta Ley;
c) si suspende o abandona sus actividades, sin contar con la autorización correspondiente;
d) si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
e) si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y el Banco Central opine favorablemente a que continúe con la autorización;
f) si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;
g) si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley; y
h) por solicitud formulada por la entidad, para retirarse del sistema cambiario, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas.
La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido para las sociedades anónimas o para el caso de quiebra, por la Ley de Quiebras.

Artículo 16.- Del Depósito y la Extracción del Capital Mínimo. Una vez otorgada la autorización para operar en el Mercado Libre de Cambios, las entidades cambiarias, procederán a realizar los siguientes pasos:
a) el depósito de Capital Mínimo requerido deberá realizarse en el Banco Central del Paraguay en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la notificación de la Resolución, que autoriza a operar como Casa de Cambio;
b) el depósito de Capital Mínimo debe efectuar el Representante Legal de la Institución conforme a los Estatutos Sociales, en efectivo, con cheque certificado o cheque administrativo;
c) a efectos de constatar la veracidad de la información, el Representante Legal deberá presentar su Cédula de Identidad y copia autenticada de los Estatutos Sociales de la Entidad, en la cual conste su designación;
d) la extracción del Capital Mínimo estará a cargo del Representante Legal de la Casa de Cambio, cuarenta y ocho horas posterior al depósito, para lo cual debe acompañar:
1) duplicado del comprobante del depósito de garantía;
2) documento de identidad;
3) solicitud de devolución del Capital Mínimo, firmada por los representante legales designados en la escritura de constitución;
4) presentación de copia de la Resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, que autoriza a operar en plaza a la Casa de Cambio.
e) realizada la extracción del Capital Mínimo, por Representante Legal de la Institución, éste deberá depositar dicho monto en una institución financiera, bancaria supervisada por la Superintendencia de Bancos. Este depósito podrá ser en moneda nacional o extranjera; y
f) las Casas de Cambio deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Bancos, las documentaciones que acrediten el destino de los fondos extraídos de la institución financiera, en la cual se depositó el Capital Mínimo.

Artículo 17.- Inicio de las actividades de las entidades cambiarias. A la comunicación de fecha de inicio de sus actividades u operaciones de las entidades cambiarias, deberán acompañar los siguientes documentos:
a) copia autenticada de la escritura de constitución de sociedad;
b) copia autenticada del Certificado de Inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva;
c) copia autenticada del Certificado de Inscripción en el Registro Público de Comercio;
d) copia autenticada del Certificado de Patente Municipal;
e) registro de firmas del o los representantes legales de la empresa;
f) copia autenticada del comprobante que acredite el depósito del capital mínimo exigido, ya sea en moneda nacional o extranjera; y
g) copia autenticada de todos los documentos de compras (Ej. mobiliarios, informáticos, telefónicos y electrónicos) efectuadas para la apertura e inicio de sus actividades.
Previo al inicio de las operaciones, las Casas de Cambio deberán demostrar que cuentan con la infraestructura operativa e informática necesaria para el desempeño de sus funciones;

CAPITULO III

Artículo 18.- De las inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, accionistas, titulares, directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas por esta Ley, las siguientes personas:
a) los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código Civil, para la administración y representación de sociedades;
b) los que registren deudas en el sistema financiero en estado de mora o gestión de cobranza judicial;
c) los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos;
d) los que por autoridad competente hayan sido sancionados por infracciones al régimen de cambios según la gravedad de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco Central del Paraguay;
e) los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al de la condena;
f) los que se encuentran sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;
g) los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;
h) los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;
i) quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de entidades bancarias, financieras y cambiarias; y
j) los que registran deudas al fisco.
El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización, así como los nombres de los promotores, directivos o representantes legales y administradores, y citando a toda persona interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.

CAPITULO IV
AUTORIZACION DE SUCURSALES DE ENTIDADES CAMBIARIAS DEL EXTERIOR

Artículo 19.- Autorización para sucursales de entidades de cambios extranjeras. El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y requisitos establecidos en los Capítulos anteriores, en lo que sea aplicable, a las entidades de cambios constituidas en el exterior, que se propongan establecer una sucursal en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de entidades cambiarias extranjeras, estarán acompañadas de documentación que acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia de la entidad en cuestión.
La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de las entidades financieras solicitantes.

Artículo 20.- Capital mínimo de las sucursales de entidades de cambios extranjeras. En el caso de sucursales de entidades cambiarias extranjeras, se entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad en la República del Paraguay, formado con fondos de carácter permanente y duración indefinida, radicados y registrados en el país de acuerdo con las normas sobre la materia.
El monto establecido será, de tres veces más o mayor al exigido a las entidades cambiarias constituidas en el país.
La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el país. A tal efecto, deberá presentar una Resolución del Directorio de la casa matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.

Artículo 21.- Responsables de la gestión de las sucursales. Las sucursales de las entidades cambiarias constituidas en el exterior, no requieren de un directorio para la conducción de sus negocios en el país, pero deberán contar, al menos, con dos personas apoderadas que determinen de modo efectivo su orientación y sean responsables directos de la gestión.
A dichas personas les serán exigibles los requisitos de probidad, idoneidad y experiencia en materia cambiaria; declaración jurada de que no están comprometidos dentro de las incompatibilidades citadas en el Artículo 18 de esta Ley, y regirán para ellos las mismas responsabilidades y sanciones que afectan a los órganos de administración y fiscalización establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.

CAPITULO V
CONSTITUCION DE SUCURSALES, AGENCIAS Y CAJAS AUXILIARES

Artículo 22.- Sucursales, agencias, y cajas auxiliares de entidades de cambios. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario podrán constituir y llevar a cabo operaciones que les son propias a través de sucursales, agencias y cajas auxiliares, y deberán asignar un 10% (diez por ciento) de su capital como mínimo, para cada sucursal y agencias en funcionamiento o que habiliten en el futuro. Quedando facultada cada entidad cambiaria asignar mayor porcentaje de su capital a cada sucursal y agencias si así lo considere conveniente.
Las aperturas de sucursales, agencias y cajas auxiliares de las Casas de Cambios, se podrán realizar dentro del territorio de la República y del exterior del país.
Las entidades de cambios comunicarán a la Superintendencia de Bancos, en un plazo no menor de treinta días, la apertura y cierre, de las sucursales, agencias, cajas auxiliares y cierre temporal por vacaciones. La apertura y cierre de sucursales, agencias y cajas auxiliares en el exterior, se comunicará al Banco Central del Paraguay, por lo menos con noventa días de anticipación.
Para la presentación de los pedidos, las entidades de cambios deberán reunir los siguientes requisitos:
a) mantener en todo momento el capital integrado no inferior al mínimo exigido en esta Ley;
b) no hallarse afectada con problemas de orden económico o financiero; y
c) no estar intervenido por el Banco Central del Paraguay.

TITULO III
DEL ACCIONISTA, CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

CAPITULO I
ACCIONISTAS

Artículo 23.- Registro de accionistas. El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, llevará copia de los registros de los accionistas de las Entidades del Sistema Económico Cambiario constituidas en el país.
La Superintendencia de Bancos establecerá la forma y plazo en que las entidades fiscalizadas deberán remitir copias de sus listados de accionistas.

Artículo 24.- Prohibición. No pueden ser accionistas de una Entidad del Sistema Cambiario, ni de sus sucursales y agencias, las siguientes personas:
a) los Directores del Banco Central del Paraguay;
b) el Superintendente de Bancos; y
c) los funcionarios y trabajadores del Banco Central del Paraguay, y de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 25.- Limitaciones. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del Poder Ejecutivo y los miembros del Poder Legislativo y Judicial, no pueden ser titulares de acciones con derecho a voto en las Entidades del Sistema Económico Cambiario en proporción mayor al 20% (veinte por ciento) del total del capital accionario.

Artículo 26.- Penalización. Cuando la adquisición de las acciones se produjese en trasgresión de lo dispuesto en el presente Capítulo, el comprador no podrá ejercer el derecho de voto derivado de su participación y la entidad afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay. Si los sujetos afectados pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados con su participación se tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo anterior el comprador y el vendedor serán pasibles de las multas que establezca el Banco Central del Paraguay, que podrán ascender hasta el 30% (treinta por ciento) del valor de las acciones.

CAPITULO II
CAPITAL SOCIAL

Artículo 27.- Capital integrado. Las Entidades del Sistema Cambiario mantendrán en todo momento un patrimonio neto, no inferior al Capital Mínimo exigido a lo señalado en el Artículo 11 de esta Ley. Todo déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
En su caso, se deberá:
a) aplicar automáticamente los recursos provenientes de la Reserva Legal, a los efectos de cubrir las pérdidas del ejercicio, al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente;
b) aplicar al Capital Integrado la diferencia proveniente de la pérdida generada en el ejercicio, de ser insuficientes los recursos de la Reserva Legal para absorberla;
c) advertir a la Asamblea de Accionistas que deberá decidir la integración inmediata del capital precedente, si aquél quedase por debajo del mínimo exigido legalmente; y
d) fijar como fecha límite para la integración precitada, el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta, los aportes irrevocables para aumento de Capital Social.

Artículo 28.- Reducción del Capital y Reserva Legal. Con excepción de lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley, toda reducción del Capital o de la Reserva Legal por debajo del mínimo, deberá ser expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.
No procede la reducción:
1) Por el valor no cubierto de la Reserva Legal, con relación al capital mínimo.
2) Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones ordenadas por la Superintendencia de Bancos.

CAPITULO III
RESERVAS

Artículo 29.- Reserva Legal. 1) Las Entidades del Sistema Económico Cambiario deberán contar con una Reserva no menor al equivalente del 100% (cien por ciento) de su Capital. La Reserva mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.
2) Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades anuales destinadas al fondo de Reserva.

Artículo 30.- Aplicación de la Reserva Legal. 1) Los recursos de la Reserva se aplican automáticamente a la cobertura de las pérdidas registradas en el ejercicio.
2) En los siguientes ejercicios, el total de las utilidades deberá destinarse a la Reserva Legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto mínimo de la Reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso de su constitución.
3) En cualquier momento, el monto de la Reserva Legal podrá ser incrementado con aportes de los socios y que los accionistas efectúen con dinero en efectivo con ese fin.

Artículo 31.- Capitalización de la Reserva de Revalúo. Las entidades de cambios que hayan cubierto los requisitos de capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar el monto de las Reservas de Revalúo de Activos no monetarios, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay:
1) El criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja de la evolución del Indice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el Banco Central del Paraguay.
2) La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios para asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los del mercado, y obligará a las instituciones que conforman el Sistema Económico Cambiario a realizar los ajustes y depreciaciones que son necesarios.

CAPITULO IV
DE LAS UTILIDADES

Artículo 32.- Requisitos para distribución. 1) Las Entidades del Sistema Económico Cambiario, públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 52 de esta Ley, previa autorización de la Asamblea de Accionistas o de su casa matriz, y de la opinión de la Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo sin que la Superintendencia de Bancos se pronuncie, las utilidades podrán ser distribuidas.
2) Está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el incumplimiento de las relaciones establecidas en la presente Ley.
3) Ninguna entidad del Sistema Económico Cambiario distribuirá utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por ciento) de los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y otros gastos que no estuviesen representados en sus activos tangibles.
4) Serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta, las utilidades anuales destinadas a aumento de capital.

Artículo 33.- Responsabilidad de infractores. Quienes transgredan lo dispuesto en el artículo anterior, responden solidaria e ilimitadamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados.

TITULO IV
ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 34.- Mayorías requeridas. Los Estatutos Sociales de las entidades de cambios, no podrán requerir mayorías más altas que las señaladas en el Código Civil, para la adopción de acuerdos en las Asambleas Generales.
Tampoco se podrá facultar en los Estatutos Sociales que la representación de un accionista en Asambleas Generales sea ejercida por otro accionista.

CAPITULO II
DIRECTORIO

Artículo 35.- Dirección y administración. La dirección y administración de las Entidades del Sistema Económico Cambiario, de sus sucursales y agencias serán ejercidas de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia y con los estatutos sociales de cada entidad.

Artículo 36.- Composición. Las Casas de Cambios contarán con un Directorio compuesto por un presidente y un número no inferior a dos directores como mínimo.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan condiciones de idoneidad y experiencia, elegidos por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 37.- Incompatibilidades. 1) no podrán desempeñarse como presidente, y directores, de las entidades regidas por esta Ley los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Artículo 18 de esta Ley;
2) los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos; y,
3) los que ejerzan cargos en los Poderes del Estado, con excepción de la docencia y las asesorías consultivas o técnicas.

Artículo 38.- Notificación a la Superintendencia de Bancos. Toda modificación en la composición del directorio, plana ejecutiva de una entidad de cambios debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos, en el plazo perentorio de dos días hábiles. El Banco Central del Paraguay habilitará un registro de accionistas y de la plana ejecutiva.

CAPITULO III

Artículo 39.- Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del Directorio. Los directores titulares de las entidades de cambios serán especialmente responsables por:
1) aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta Ley;
2) omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;
3) dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos, o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la entidad;
4) abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay, que sean puestas a su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos;
5) omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías; y
6) omitir el cumplimiento de esta Ley.
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

CAPITULO IV
GERENCIA GENERAL

Artículo 40.- Incompatibilidades. Son aplicables a los gerentes generales de las entidades de cambios, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta Ley referentes a los directores. El nombramiento del gerente general de una entidad cambiaria no puede recaer en una persona jurídica.

TITULO V
DE LAS OPERACIONES – PROHIBICIONES – SANCIONES – TIPO DE CAMBIOS
DE LA LIQUIDACION

CAPITULO I
DE LAS OPERACIONES

Artículo 41.- De las operaciones. Las Entidades del Sistema Económico que operan en el Mercado Libre de Cambios estarán facultadas a efectuar las siguientes operaciones:
1) comprar, vender o canjear, billetes extranjeros con curso legal en el país de emisión;
2) comprar y vender divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas de personas físicas y jurídicas;
3) comprar, conservar, vender, piedras preciosas, metales preciosos amonedados y en barras;
4) comprar y vender o emitir cheques, giros, órdenes de pago, transferencias o transmisiones de fondos emitidos y recibidos con el interior del país y con el extranjero, cualquiera sea la forma para cursar las operaciones: postales, telegráficas o telefónicas, o por cualquier otro medio de comunicación, sin que implique la concesión de crédito para ninguna de las partes;
5) comprar y vender cheques girados contra cuentas de personas físicas y jurídicas en moneda nacional y extranjera;
6) comprar y vender cheques de viajero, en moneda nacional y extranjera;
7) las Casas de Cambios podrán aceptar como medio de pagos por sus operaciones, tarjetas de créditos y/o débitos;
8) depositar dinero o cheques en cuentas de sus clientes ya sea bancarias, cooperativas, financieras y otras instituciones, en moneda nacional y extranjera;
9) realizar arbitrajes de cambios;
10) realizar operaciones de cambios internacionales;
11) realizar operaciones en el Mercado Libre de Cambios, con personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
12) adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país;
13) las instituciones autorizadas a operar en el Sistema Económico Cambiario, podrán realizar transacciones de compra y venta de divisas del Banco Central del Paraguay. Para ello las instituciones presentarán al Banco Central del Paraguay, la nómina de las personas autorizadas para el efecto;
14) comprar, conservar y vender títulos-valores de la deuda pública, interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones;
15) descontar, comprar y vender letras de cambio al contado; y
16) las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, podrán realizar todas las operaciones que les son permitidas de acuerdo a esta Ley, y la Ley que legisla la materia.
Y todas las demás operaciones cambiarias que, por estimarlas compatibles con la actividad de Casas de Cambios, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 42.- Las Casas de Cambios están también facultadas a: 1) realizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, en todo el territorio nacional y en el exterior, para el normal desarrollo de sus actividades;
2) funcionar durante los días hábiles y en los horarios que determine el directorio de las entidades cambiarias;
3) emitir boletas oficiales por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar al cliente;
4) las entidades de cambios comunicarán a la Superintendencia de Bancos, en un plazo no menor de treinta días, el traslado, cambio de domicilio o la transformación de locales (casa matriz, sucursales, agencias). En la medida en que pueda afectar sus condiciones de seguridad, el día en que se adopte la decisión, deberá suspender transitoriamente las actividades cambiarias. Comunicarán asimismo de inmediato al Banco Central del Paraguay si ocurriere algún siniestro, u otros motivos de fuerza mayor en los locales de las entidades de cambios;
5) solicitar con una anticipación menor de noventa días, al Banco Central del Paraguay, los pedidos de: autorización para reducir su capital, modificar sus estatutos sociales, transformarse, fusionarse, disolverse, y liquidar sus negocios o absorber a otra entidad; y
6) Las entidades de cambios deben dar estricto cumplimiento a la Ley, QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES, principalmente en lo referente a las operaciones de cambios de compras y ventas de divisas.

CAPITULO II
PROHIBICIONES

Artículo 43.- Operaciones prohibidas. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario autorizadas por el Banco Central del Paraguay a operar en el Mercado Libre de Cambios, no podrán realizar bajo ninguna circunstancia y en ningún momento las siguientes acciones:
1) contraer obligaciones con entidades financieras del país y del exterior;
2) recibir depósitos de dinero en cuentas corrientes y de ahorro, a la vista o a plazo;
3) otorgar fianzas, cauciones o avales u otras garantías;
4) conceder préstamos en moneda nacional y extranjera;
5) administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones;
6) adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social;
7) las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes;
8) explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase; y
9) realizar operaciones diferentes a las específicamente estipuladas en los Artículos N°s. 41 y 42 de esta Ley. El Banco Central del Paraguay podrá revocar la autorización concedida para operar en cambios, si comprobare la realización de operaciones al margen de las expresamente autorizadas a las entidades de cambios.

CAPITULO III
SANCIONES

Artículo 44.- Sanciones. Las sanciones previstas en particular y para casos determinados, a las entidades cambiarias, se aplicarán las faltas y las sanciones previstas en el Capitulo VIII, de la Ley N° 489/94 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realizan transacciones comerciales de compras y ventas de divisas o actividades u operaciones análogas, a las autorizadas específicamente a las Casas de Cambios, por el Banco Central del Paraguay, en el Mercado Libre de Cambios, y con recursos financieros propios o de terceros, y sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, serán sancionadas y se aplicarán los mismos enunciados de la Ley N° 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”.

CAPITULO IV
DEL TIPO DE CAMBIOS Y PRECIOS

Artículo 45.- Las Casas de Cambio deberán: 1) informar los tipos de cambio y precios a los cuales estén dispuestas a efectuar operaciones de compra y venta de divisas, piedras preciosas, metales preciosos amonedados y en barras respectivamente, mediante carteles, pizarrones, tableros o equipos electrónicos que, en forma destacada muestren las cotizaciones respectivas;
2) celebrar las operaciones que realicen, a través de sus ventanillas o mostradores de atención al público a tipos de cambio o precios coincidentes con las cotizaciones de compra y venta que anuncien en esa fecha y en ese momento, o bien a tipos de cambio o precios más favorables para el público que los anunciados;
3) mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia de la autorización que el Banco Central del Paraguay, les haya otorgado; y
4) entregar al cliente un comprobante donde se detalle la operación de cambio efectuado, y que contenga el tipo de cambio o precio de compra venta.

CAPITULO V

Artículo 46.- De la liquidación de las operaciones. A los efectos de la liquidación deoperaciones, las Entidades del Sistema Cambiario, deberán:
1) enviar al cobro o vender todos los documentos sobre plaza (documentos de cobro inmediato) y fuera de plaza (remesas en camino) a cargo de terceros denominados en moneda nacional o extranjera que reciban;
2) efectuar las ventas o envíos al cobro a que se refiere la presente regla, a más tardar el segundo día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que reciban los documentos de que se trate;
3) efectuar el registro de estas operaciones (documentos de cobro inmediato o remesas en camino) en las cuentas contables según el manual establecido por el Banco Central del Paraguay;
4) liquidar todas las operaciones que realicen entre sí, con instituciones supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o con la bolsa de valores del país, mediante transferencia de fondos sobre cuentas bancarias, cheques certificados o efectivo. Lo anterior en el entendido de que de existir más de una operación entre dos Casas de Cambios, entre una Casa de Cambio y una institución supervisada por el Banco Central del Paraguay o una Casa de Cambio y una casa de bolsa del país, podrán liquidarse sólo las diferencias, si así acuerdan las partes;
5) podrán pactar que, en la realización de sus operaciones de compraventa, las divisas y su contravalor se entreguen diferidamente, en cuyo caso la liquidación deberá realizarse a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que se contrate la operación; y
6) todas las operaciones se liquidarán con fecha valor de cuarenta y ocho horas, pudiendo también realizarlo con veinticuatro horas o en el mismo día.

TITULO VI
DE LOS SERVICIOS

Artículo 47.- De las prestaciones de servicios. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario podrán realizar los siguientes servicios:
1) prestar o brindar servicios de cobranzas a entidades o instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
2) prestar servicios de cobros de facturas con cajeros rápidos automáticos o electrónicos, dentro o fuera de la institución cambiaria;
3) prestar servicios de asesorías financiera, sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización;
4) servir de agente para la colocación y la inversión de recursos externos en el país;
5) prestar servicios a empresas y/o a particulares, extranjeras o nacionales;
6) recibir, emitir y pagar, transferencias de fondos, internos y en el extranjero, siempre que las Casas de Cambios no asuman obligaciones directas o contingentes;
7) prestar servicios como corresponsal de empresas extranjeras para pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, para su entrega al beneficiario; y
8) recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad.

Artículo 48.- Del costo de las contraprestaciones. Las Casas de Cambios podrán determinar libremente, en función de sus costos y políticas, el importe de las contraprestaciones que cobrarán por el servicio correspondiente a las personas y empresas o instituciones públicas o privadas por cuenta de la que reciban pagos. En ningún caso, podrán cobrar comisiones o cuotas al público por la recepción de dichos pagos.

Artículo 49.- Requisitos para la prestación de servicios. Previo al inicio de las prestaciones de servicios, las Casas de Cambios deberán demostrar que cuentan con la infraestructura administrativa adecuada para el desempeño de estas funciones.

TITULO VII
DEL REGIMEN CONTABLE, LOS ESTADOS CONTABLES, LA DIVULGACION Y DE LA POSICION DE CAMBIOS

CAPITULO I

Artículo 50.- Del Régimen Contable. Las entidades cambiarias llevarán la contabilidad de sus operaciones diarias, de acuerdo con las Leyes vigentes, al plan y manual de cuentas y a las normas contables establecidas para las entidades cambiarias.
La Superintendencia de Bancos establecerá y modificará las normas de contabilidad a ser aplicadas por las Entidades del Sistema Económico Cambiario y los modelos a los que deberán sujetarse sus balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto individuales como consolidados.
Las entidades cambiarias deben rubricar y numerar íntegramente las hojas del Balance Diario, las que deben ser encuadernadas al cierre de cada ejercicio, sirviendo de esa forma como Libro Diario, exigido por la Ley N° 1034/83 “Del Comerciante” en su Artículo 75.
Las Casas de Cambios deben remitir a la Superintendencia de Bancos, las hojas numeradas correlativamente para su rubricación.
Las entidades cambiarias deben registrar en el formato del Balance Diario a ser rubricado, los movimientos del día (débitos y créditos y el saldo de cada cuenta). No debe eliminarse ninguna hoja en caso de error; consecuentemente se mantendrán en el archivo de cada entidad cambiaria todas las hojas numeradas y rubricadas, incluyendo las hojas con errores.
Las agencias y las cajas auxiliares efectuarán las operaciones de acuerdo con esta Ley y dependerán de una sucursal con la que consolidarán su contabilidad.

CAPITULO II

Artículo 51.- Estados contables. Las Entidades del Sistema Cambiario reflejarán en sus estados contables la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera y los resultados de su actividad.
El Superintendente de Bancos podrá obligar a las Entidades del Sistema Económico Cambiario a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial, a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas.
Las previsiones serán de obligada observancia en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay, y serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.
El cálculo para el cierre de la contabilidad de las Entidades del Sistema Económico Cambiario, se hará diariamente al cierre de las operaciones, se ajustarán los saldos en guaraníes de las correspondientes cuentas en moneda extranjera, utilizando el tipo de cambio de cierre obtenido en base del sistema de costo promedio.
Bajo este sistema, el tipo de cambio de cierre de cada especie monetaria, varía según la posición de cierre y la posición del día anterior de la moneda.
Las Entidades del Sistema Cambiario remitirán al Banco Central del Paraguay los estados contables y demás informaciones establecidas, en la forma y plazos que se determinen.

CAPITULO III

Artículo 52.- Divulgación de balances. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario deberán divulgar adecuadamente sus estados económicos - contables, una vez al año, con las respectivas notas explicativas, conforme al modelo establecido por la Superintendencia de Bancos.
Las Entidades del Sistema Económico Cambiario divulgarán dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio financiero, el Balance General y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias firmadas por el presidente y el gerente de la Entidad y un profesional matriculado con título académico habilitante. La publicación contendrá igualmente la nómina de sus directores y gerentes. La publicación debe contar con un informe de razonabilidad realizado por una firma auditora externa independiente e inscripta en el registro de firmas auditoras de la Superintendencia de Bancos, en las condiciones señaladas en el Artículo 70 de esta Ley.
Las entidades de cambios deben remitir a la Superintendencia de Bancos, el resultado de la auditoría externa independiente dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio.
Las sucursales de entidades de cambios extranjeras que operen en el país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los recaudos exigidos, por lo menos una vez al año, el Balance General, la cuenta de resultado y la Memoria Anual de la casa matriz, demostrando las operaciones de la Institución en su conjunto.
La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella prescriba.

CAPITULO IV

Artículo 53.- De la posición de cambios. La posición sobre-comprada diaria en moneda extranjera que podrán mantener las entidades de cambios no excederá el 100% (cien por ciento) del Patrimonio Neto de la entidad. En el Patrimonio Neto, podrán computarse únicamente las utilidades auditadas por auditores registrados en la Superintendencia de Bancos. Las entidades de cambios que al cierre de sus operaciones de cada día mantengan un saldo de posición sobre-comprada que excede el límite, deberán vender dicho exceso a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente.
Para efectos de la regla anterior, se entenderá por posición de divisas, a la diferencia entre los activos y pasivos en moneda extranjera. La posición neta diaria, se determinará convirtiendo las diferentes monedas extranjeras, piedras preciosas, metales preciosos amonedados y en barras, a dólares norteamericanos, de acuerdo a las equivalencias que ellas tengan con respecto al dólar.
Las entidades de cambios que excedan los límites de sobrecompras, estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas al Banco Central del Paraguay, incluyendo piedras preciosas y metales preciosos amonedados y en barras. Deberán vender sus posiciones en excesos, debiendo la venta de los excesos hacerse al precio que se cotizan en el Mercado Libre de Cambios.
Para efectos de lo señalado en la presente, deberán entenderse como días hábiles bancarios los días que sean hábiles tanto al Banco Central del Paraguay, como en la o las plazas en las que se efectúen las operaciones.

Artículo 54.- Ejercicio financiero anual. El ejercicio financiero anual de las Entidades del Sistema Económico Cambiario comprendidas en la presente Ley, coincidirá con el año civil.

TITULO VIII
DEL REGIMEN DE CAMBIOS, OPERACIONES Y LAS OBLIGACIONES

Artículo 55.- Régimen de Cambios. Las operaciones de cambio serán realizadas en el Mercado Libre de Cambios que, para los efectos de esta Ley, es el constituido por las entidades autorizadas a operar en el mercado cambiario.
Cualquier persona podrá efectuar operaciones de cambio.
El tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes intervinientes, conforme a la oferta y la demanda.

Artículo 56.- Operaciones en Moneda Extranjera. Constituyen operaciones de cambio la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros del país al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros de curso legal, cualquiera sea su denominación o características, y las letras de cambio al contado, cheques, órdenes de pago, transferencias de fondos, giros, operaciones con piedras y metales preciosos, títulos de valores nacionales y extranjeros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.
Los efectos de las operaciones de cambios que se realicen en el extranjero, para cumplirse en el país, se sujetarán a la legislación nacional.

Artículo 57.- Obligación de Informar por Escrito. El Banco Central del Paraguay podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambio le sean informadas por escrito, a través de documentos que éste señale, a efectos de verificar el origen y la legalidad de dichas operaciones.
El Banco Central del Paraguay deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambio afectadas a la obligación aludida en el párrafo anterior.

Artículo 58.- Operaciones del Mercado Libre de Cambios. El Mercado Libre de Cambios operará con las divisas y demás documentos, cheques, giros o títulos de transferencia de moneda extranjera provenientes de las exportaciones e importaciones tanto de bienes, como de servicios y movimientos de capitales. Así como todas las operaciones autorizadas en el Artículo 41 de esta Ley.

Artículo 59.- Obligaciones en Moneda Extranjera. Los actos y operaciones realizados en moneda extranjera, son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.

TITULO IX
DEBER DEL SECRETO

Artículo 60.- Secreto sobre operaciones. Se prohíbe a las Entidades del Sistema Económico Cambiario, así como a sus accionistas, apoderados, directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades de cambios.

Artículo 61.- Deber del secreto. La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá también sobre:
1) los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos;
2) los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y
3) a los empleados y trabajadores de las sociedades de auditoría que examinen los balances de las Casas de Cambios.

Artículo 62.- Excepciones al deber de secreto.La reserva del secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
1) el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en ejercicio de sus facultades legales;
2) la autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
3) la Contraloría General de la República y las autoridades impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes condiciones:
a) debe referirse a un responsable determinado;
b) debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable; y,
c) debe haber sido requerido formal y previamente.
4) las entidades de cambios que intercambian entre sí, de acuerdo con la reciprocidad y prácticas de cambios, conservando el secreto.
El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto, éste cesará a todos los efectos en forma automática si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaran sobreseídos en las actuaciones judiciales, conservarán la protección de secreto para sus operaciones.

Artículo 63.- Informaciones consolidadas. El deber de secreto alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que suministren el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.

Artículo 64.- Sanciones por incumplimiento. La infracción a las disposiciones de este Capítulo por parte de las personas comprendidas en el deber de secreto, se considerará falta grave a los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las Leyes.

TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 65.- Juicio contra las entidades cambiarias. Los juicios iniciados contra las Entidades de Cambios, deberán ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto informativo.

Artículo 66.- Prescripción. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario conservarán sus libros y documentos por un plazo no menor de cinco años. Si dentro de ese plazo se promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de referencia respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida subsistirá hasta tanto culmine el litigio.

Artículo 67.- Exoneración de responsabilidad. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario quedarán eximidas de responsabilidad por el alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva de terceros.

TITULO XI
CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA ECONOMICO CAMBIARIO

CAPITULO I

Artículo 68.- Del Control y la Inspección. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos ejercer, en representación del Banco Central del Paraguay, las funciones de control, inspección y examen de las Entidades del Sistema Económico Cambiario, conforme a lo establecido por esta Ley, y la correspondiente Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Las Entidades del Sistema Económico Cambiario tendrán la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 69.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos una vez al año informaciones destinadas a difundir e informar al público en general las instituciones cambiarias autorizadas a operar en el Mercado Libre de Cambios.

Artículo 70.- Auditoría externa. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario someterán sus balances y cuentas de resultados a auditores externos independientes, los que opinarán sobre la fidelidad y razonabilidad con que los mencionados estados aprobados por los administradores reflejan la real situación económica, financiera y patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos por la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades de auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del Sistema Económico.
Igualmente, establecerá los requisitos a que deberá someterse la designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas por esta Ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el ámbito de los Estados Contables, objeto de la revisión, los estándares de auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.
Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los auditores, no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.
Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos cuantos datos pueda ésta precisar, a tales efectos podrá requerir que el auditor externo comparezca ante esta institución el día y la hora en que formalmente se lo cite, a efectos de presentar los papeles de trabajo que respalden sus informes y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.
El profesional interviniente conservará siempre en su poder sus papeles de trabajo como evidencia de la tarea realizada, durante cinco años como mínimo.

CAPITULO II

Artículo 71.- Intervención de entidades de cambios. Toda entidad cambiaria que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que importen incorrección grave en sus operaciones, será inmediatamente intervenida por resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos. La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de la entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital necesarios para restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles requeridos para la continuación de sus operaciones.

Artículo 72.- Causales de intervención. Son causales de intervención de una entidad que conforma el Sistema Económico Cambiario por insuficiencia de capital:
1) haber suspendido el pago de sus operaciones de cambios;
2) haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo;
3) haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la Ley, y a sus estatutos sociales;
4) haber proporcionado intencionalmente información falsa a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,
5) haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción oportuna por la Asamblea General de Accionistas, los acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la entidad.
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) la intervención podrá durar sesenta días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.
En los casos previstos en los incisos 3), 4), y 5) la intervención podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la Asamblea General de Accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la continuación satisfactoria de las actividades cambiarias. El Superintendente de Bancos convocará a la Asamblea General de Accionistas con la potestad que le otorga la presente Ley, si el Directorio o el Síndico de la entidad no lo hicieran.
Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa matriz no comprometiesen los aportes de capital que la Superintendencia de Bancos, estime necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la revocación de la autorización para operar en el Mercado Libre de Cambios.

Artículo 73.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay. La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la resolución tomada de la entidad intervenida.

Artículo 74.- Resolución. El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones que ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir, si lo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente para levantar el estado de intervención o si deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para operar en cambios.
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio suficiente.
Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el directorio del Banco Central del Paraguay, lo pondrá a conocimiento del Superintendente de Bancos.

Artículo 75.- Consecuencias de la intervención. Durante la intervención:
1) se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la entidad intervenida; y
2) la administración de ésta es asumida por la Superintendencia de Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto.

TITULO XII
DE LA DISOLUCION Y DEL LIQUIDADOR

Artículo 76.- Disolución voluntaria. Las Entidades del Sistema Cambiario que gocen de solvencia, podrán disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por decisión de la casa matriz, conforme a la Ley y a su estatuto, previa autorización del Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad cambiaria procederá a la liquidación de sus negocios, mediante el liquidador designado por su Asamblea General de Accionistas o por su Casa Matriz.

Artículo 77.- Garantías requeridas al Liquidador. El Banco Central del Paraguay podrá exigir al liquidador las garantías que estime pertinentes y éste estará en la obligación de suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite hasta la culminación del proceso de liquidación.

Artículo 78.- Responsabilidad del liquidador y rendición de cuentas. El liquidador, los Asesores Legales y demás funcionarios contratados o retenidos en la empresa, responden solidaria e ilimitadamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados, por su gestión.
Su retribución mensual será fijada por la Asamblea General de Accionistas, y se hará efectiva contra los recursos de la entidad en liquidación.
El liquidador rendirá semanalmente cuenta de los gastos de la liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurridos treinta días desde el inicio del proceso de liquidación, la misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.

TITULO XIII
DE LOS CORREDORES DE CAMBIOS

Artículo 79.- Corredores de Cambios. Denomínase corredor de cambios a toda persona física de existencia visible o ideal que realice, con autorización expresa del Banco Central del Paraguay, transacciones comerciales habituales entre la oferta y la demanda de moneda extranjera, siempre que sea por cuenta propia y la operación no sea superior al equivalente a diez mil dólares norteamericanos, por día.

Artículo 80.- Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes para la autorización correspondiente para ser Corredores de Cambios, deberán presentarse al Banco Central del Paraguay, las que necesariamente deben contener:
1) certificado de no estar comprendidas en los alcances del Artículo 18 de esta Ley;
2) Certificado de Vida y Residencia;
3) declaración jurada de la ciudad, zona y calles donde realizarán sus operaciones;
4) declaración jurada del monto del capital propio en efectivo con el que la persona física efectuará sus operaciones;
5) Declaración Jurada de Manifestación de Bienes;
6) copia autenticada de documento de identidad;
7) copia autenticada de la inscripción en el Registro Público de Comercio; y
8) copia autenticada del Certificado de Patente Municipal.

Artículo 81.- De la revocación de la autorización. El Banco Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá declarar la revocación de la autorización a los Corredores de Cambios, para operar en el Mercado Libre de Cambios, en los siguientes casos:
1) si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días;
2) si no mantiene el capital declarado para efectuar sus operaciones;
3) si suspende o abandona sus actividades, sin contar con la autorización correspondiente;
4) si efectúa operaciones en contravención o que infrinjan a lo dispuesto por esta Ley;
5) a solicitud formulada por la persona, para retirarse del sistema cambiario; y
6) por la tenencia de monedas y/o billetes falsos;
La revocación incapacitará a la persona para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma.

Artículo 82.- De las inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como Corredores de Cambios:
1) las personas afectadas en los alcances del Artículo 18 de esta Ley; y
2) los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o empleados de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 83.- De las operaciones. Los Corredores de Cambios sólo podrán realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera en la vía pública y/o zonas autorizadas y únicamente en efectivo.

Artículo 84.- De las operaciones prohibidas. Los Corredores de Cambios autorizados por el Banco Central del Paraguay a operar en el Mercado Libre de Cambios, no podrán realizar bajo ninguna circunstancia y en ningún momento las siguientes acciones:
1) todas las operaciones que no estén contempladas en el Artículo 83 de esta Ley;
2) realizar operaciones de compra y venta de monedas extranjeras, así como todo tipo de publicidad en establecimientos o locales propios o alquilados;
3) adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo destinados a actividades propias de Corredores de Cambios; y
4) trasladarse a otra ciudad, o a otra zona y calles, sin la previa y expresa autorización del Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá revocar la autorización concedida para operar en cambios, si realizan operaciones al margen de las expresamente autorizadas a los Corredores de Cambios.

Artículo 85.- Del registro de las operaciones. Los Corredores de Cambios deberán registrar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en las que intervienen, entregando a la contraparte comprobantes de tales operaciones, reservando para su propia contabilidad las copias en boletas numeradas correlativamente.

Artículo 86.- De la responsabilidad. Los Corredores de Cambios son responsables directos por el registro de cada una de sus operaciones que realizan en el Mercado Libre de Cambios, como también por la autenticidad de las monedas y billetes que obren en su poder y/o entregadas al público, o a cualquier entidad pública o privada.

Artículo 87.- De las sanciones. Las personas físicas que habitualmente operan en el Mercado Libre de Cambios y que fueren sorprendidas realizando operaciones de cambio fuera de las zonas y calles habilitados, ya sea con y/o sin autorización expresa del Banco Central del Paraguay, serán pasibles de decomiso de todas las divisas y bienes que tengan en su poder, de conformidad al Artículo 86 de la Ley N° 489/95.
Lo establecido en este Artículo, no exime a las personas involucradas del cumplimiento de las Leyes Nos. 1034/83; 125/91 y 1015/97, sus reglamentos y demás disposiciones concordantes.

Artículo 88.- De la identificación. Los Corredores de Cambios deberán portar de manera visible, en forma de credencial la respectiva autorización numerada y otorgada por el Banco Central del Paraguay. La Credencial expedida, además de contener todos los datos concernientes a la persona autorizada, tendrá la firma y sello del Presidente del Banco Central del Paraguay y la fecha de vencimiento del mismo.
Dichas credenciales serán renovables cada año y serán intransferibles.

Artículo 89.- De las rentas. Queda determinado en cinco salarios mínimos legales para actividades divesas no especificadas en la República, el monto anual de la Renta Presunta como base de pago del Impuesto a la Renta sustitutivo a ser abonado por cada uno de los Corredores de Cambios.

TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 90.- Estatutos sociales. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario, ya habilitadas a la fecha de esta Ley, cuya constitución no sea la de Sociedades Anónimas, deberán adecuar sus constituciones y estatutos sociales a las disposiciones de esta Ley, en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados a partir de su vigencia. Rige el mismo plazo para las Entidades del Sistema Económico Cambiario que desean ser sociedades de capital abierto.

Artículo 91.- Nominatividad de las acciones. La conversión de las acciones de las Entidades del Sistema Cambiario, a acciones nominativas, se efectuará dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 100% (cien por ciento) de cada serie emitida.

Artículo 92.- Adecuación de capital. El capital de las Entidades del Sistema Económico Cambiario, habilitadas a la fecha de esta Ley, cuyo capital sea inferior al mínimo exigido, se adecuará a los montos previstos en la presente Ley, dentro de un año, contado a partir de su vigencia. Para este efecto, aportarán en dos cuotas semestrales iguales la diferencia existente entre su capital integrado y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades de cambios, deberán capitalizar íntegramente las utilidades que obtengan hasta completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que experimenten al cierre del ejercicio hasta completar el monto de capital exigido en esta Ley.

Artículo 93.- Operaciones no permitidas. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario, deberán abstenerse a partir de la vigencia de la presente Ley, de efectuar aquellas operaciones que no están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a la Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en ejecución, dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 94.- Fusión de entidades. 1) Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades de cambios, quedarán exonerados de todo pago de impuesto, tasa o contribución por el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente Ley.
2) Quedarán igualmente exoneradas del pago del Impuesto a la Renta, las utilidades y dividendos, destinados a fortalecer el capital de la entidad fusionada.
3) Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la exoneración a la que se refiere el párrafo anterior comprenderá la constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso, no deberá observarse lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en los casos de fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.

Artículo 95.- Corredores de Cambios. Los Corredores de Cambios que se encuentren operando actualmente en dicha actividad, deberán adecuarse a la presente Ley a partir de su promulgación, en un plazo no mayor de noventa días.

TITULO XV
DISPOSICION FINAL

Artículo 96.- Derogación. Quedan derogadas todas las resoluciones, disposiciones legales, generales, especiales y reglamentarias, si las hubiere.

Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.