Decreto N° 9823/23 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 7021/2022 «DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS».
2023-08-12Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 9823
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 7021/2022 «DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS».

Asunción, 11 de agosto de 2023

VISTO: El proyecto de decreto presentado por el Ministerio de Hacienda, para la reglamentación de la Ley N° 7021/2022 «De Suministro y Contrataciones Públicas»; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 de la Constitución, numerales 1 y 5, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República las facultades de dirigir la administración general del país, así como dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del ministro del ramo.
Que en el ejercicio de dichas potestades resulta necesario contemplar el diseño institucional determinado por la
legislación.
Que, en ese sentido, la Ley N° 7021/2022 contiene el mandato expreso de que el decreto reglamentario será dictado a través del Ministerio de Hacienda (artículo 157).
Que, en efecto, el artículo 11 de la referida ley instituye a esa cartera de Estado como órgano rector del Sistema Nacional de Suministro Público, que comprende el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos generales, para la contratación y adquisición de bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Que las funciones de regulación del Sistema Nacional de
Suministro Público encomendadas al Ministerio de Hacienda, en la Ley N° 7021/2022, complementa la atribución que se le reconoce en la materia de contrataciones públicas en su propia carta orgánica, Ley N ° 120901, modificada por Ley N.° 4394/2011.

Que el Ministerio de Hacienda dispuso la conformación del equipo encargado del diseño, estructuración y elaboración de la propuesta de reglamentación de la Ley N.° 7021/2022, según Resolución MH N.° 54/2023.
Que resulta justificado dictar el decreto reglamentario de acuerdo con lo preceptuado en la Ley N° 7021/2022, y en
ejercicio del poder conferido por el artículo 238 (3) de la Constitución, a los fines del desarrollo, definición y precisión operativa necesarios para, según el caso, viabilizar o facilitar la aplicación de sus disposiciones.
Que la Abogacía del Tesoro se expidió de manera favorable para el dictado del decreto según Dictamen N.° 350/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Objeto.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7021/2022 «De Suministro y Contrataciones Públicas».
Art. 2°.-
Terminología.

Cuando en este reglamento se use..

a) «ley», se entenderá que refiere a la Ley N.° 7021/2022 «De Suministro y Contrataciones Públicas».
b) «reglamento», se entenderá que refiere a este decreto.
c) «OEE», se entenderá que refiere a los organismos y entidades del Estado mencionados en los literales a) y b) del artículo 2° de la ley.
d) «instituciones públicas», se entenderá que refiere a todas las instituciones previstas en el artículo 2° de la ley.
e) «Director Nacional», se entenderá que refiere al Director Nacional de Contrataciones Públicas.
f) «DNCP», se entenderá que refiere a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
g) «SNSP», se entenderá que refiere al Sistema Nacional de Suministro Público.
h) «CISP», se entenderá que refiere a la Cadena Integrada de Suministro Público.
i) «CSP», se entenderá que refiere al Comité de Suministro Público.
j) «PAC», se entenderá que refiere al Programa Anual de
Contrataciones.
k) «PAE», se entenderá que refiere al Plan Anual de Evaluaciones, gestionado por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
1) «Pre-PAC», se entenderá que refiere al Proyecto del Programa Anual de Contrataciones.
m) «PGN», se entenderá que refiere al Presupuesto General de la Nación.
n) «UEP», se entenderá que refiere a Unidades de Ejecución de
Proyectos.
o) «UOC», se entenderá que refiere a Unidades Operativas de Contratación.
p) «SICP», se entenderá que refiere al Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).
q) «SIAF», se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración Financiera.
r) «SIABYS», se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios.
s) «SIARE», se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado.
Art. 3°.- Definiciones.
a) Bases de la contratación: contenido de los pliegos de bases y condiciones o cartas de invitación.
b) Plazo de ejecución contractual: periodo de tiempo previsto para el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con las bases de la contratación, el contrato o sus adendas.
c) Plazo de vigencia contractual: periodo de tiempo durante el cual surte efectos el contrato, que puede exceder el plazo de ejecución contractual.
d) Área requirente: órgano o dependencia de una institución pública donde se origina la necesidad de realizar un procedimiento para la contratación y adquisición de bienes, servicios, consultorías u obras públicas.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA NACIONAL DE SUMINISTRO PÚBLICO
Art. 4°.- Políticas de Suministro Público.
El Ministerio de Hacienda diseñará, formulará y emitirá las políticas generales del SNSP, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo, las políticas de Gobierno y la política fiscal.
Para su elaboración, podrá solicitar la opinión técnica del Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la DNCP y de otros OEE que considere necesaria.
Las políticas que se emitan contendrán, como mínimo, los objetivos prioritarios y lineamientos que orientarán el accionar de los responsables del SNSP, así como las metodologías de seguimiento y evaluación.
Art. 5°.- Regulación del Sistema Nacional de Suministro Público.
El Ministerio de Hacienda, en su carácter de rector del SNSP, a través de resoluciones, establecerá los mecanismos necesarios para la aplicación de los principios, normas y procedimientos correspondientes al SNSP, que serán aplicables a las distintas etapas de la CISP.
Las dependencias e instituciones que desempeñen funciones de regulación en las etapas de la CISP, podrán establecer regulaciones específicas conforme a los ámbitos de sus competencias, las cuales deberán estar alineadas a las políticas y lineamientos dictados por el órgano rector.
Para su validez, las resoluciones que se emitan deberán ser publicadas en el portal institucional del Ministerio de Hacienda, e indicar expresamente el plazo en que entrarán en vigencia, que no podrá ser inferior a diez días desde su publicación. Las resoluciones serán publicadas, igualmente, en el portal institucional de la DNCP.
Art. 6°.- Responsables del Sistema Nacional de Suministro Público.
Además de los determinados en el artículo 7° de la ley, las máximas autoridades institucionales son responsables del SNSP.
La responsabilidad se determina de conformidad con el ámbito de competencia definido en la ley y el reglamento.
Art. 7°.- Control del órgano rector.
El órgano rector podrá recabar y obtener información concreta con el objeto de determinar el cumplimiento e implementación de las políticas y lineamientos emitidos en el marco del SNSP.
En caso de corroborar el incumplimiento de las políticas y lineamientos por parte de la DNCP u otro organismo o entidad del Estado, dictará las medidas correctivas y directrices técnicas que deberán observar para la adecuación correspondiente a las políticas establecidas.
De no cumplirse con las directrices técnicas, se informará al Presidente de la República, que podrá, en su caso, aplicar las medidas que correspondan.
Art. 8°.- Comité de Suministro Público.
El CSP es un órgano colegiado no jerárquico, que se relacionará con la dependencia encargada de la administración financiera de la institución, cuyo titular presidirá el comité.
Su conformación se realizará mediante acto administrativo de la máxima autoridad institucional y se integrará con los titulares de las dependencias establecidas en el artículo 8° de la ley, que serán solidariamente responsables de la coordinación de las diferentes etapas de la CISP, para lograr el eficiente y eficaz empleo de los recursos públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, cada integrante del CSP será responsable por la ejecución de las funciones y actividades propias de su competencia.
El acto administrativo de conformación será comunicado al Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Art. 9°.- Coordinación del CSP.
La ejecución de cada etapa de la CISP deberá coordinarse entre los integrantes del CSP, de manera que cada dependencia pueda adoptar decisiones informadas para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 10.- Funcionamiento del CSP.
Las máximas autoridades institucionales establecerán, mediante acto administrativo, los mecanismos internos de funcionamiento del CSP, con ajuste a las disposiciones de la ley, el reglamento y las resoluciones correspondientes del Ministerio de Hacienda.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PLANIFICACIÓN DE NECESIDADES Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA
Art. 11.- Planificación de las necesidades.

Etapa de la CISP en que las instituciones públicas identifican las necesidades que requieren satisfacer para el logro de sus fines y objetivos institucionales, que servirá de base para definir, de manera priorizada, los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a ser contratados.
El análisis para la definición de la necesidad, conforme con lo establecido en el artículo 25 de la ley, deberá ser realizado por el CSP y sus resultados publicarse en el SICP.
El Ministerio de Hacienda establecerá guías metodológicas aplicables a la planificación de las necesidades.
Art. 12.- Programación del gasto del suministro público.
Etapa de la CISP en que se determina el costo de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, identificados en la etapa de planificación de necesidades, además de los inherentes a la contratación, logística, almacenamiento y disposición final.
El estudio de mercado, establecido en el artículo 26 de la ley, será realizado en esta etapa y servirá como base para la determinación de costos.
Art. 13.- Instrumento para la programación del gasto.
El Pre—PAC constituye el instrumento para la programación anual y plurianual del gasto en materia de suministro público.
Los procedimientos e instrumentos administrativos y tecnológicos, utilizados para la presentación del Pre—PAC, serán establecidos en el decreto de lineamientos generales del PGN. El plazo para la presentación del Pre—PAC coincidirá con el determinado para la presentación del anteproyecto de los presupuesto institucionales.

Como mínimo, en el Pre-PAC se deberá detallar los compromisos de gastos no obligados afectados al presupuesto del ejercicio fiscal anterior o ejercicios fiscales anteriores, los llamados plurianuales y las nuevas contrataciones, definidas en función a la disponibilidad presupuestaria.
El Pre-PAC será actualizado de conformidad con las disposiciones que la ley del Presupuesto General de la Nación establezca para dicho efecto.
Art. 14.- Pre-PAC referencial.
Las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las municipalidades utilizarán el Pre-PAC de manera referencia) en el marco de su gestión de planificación y programación del suministro público.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES CONTRATANTES
Art. 15.- Unidades Operativas de Contratación.
La creación, supresión o modificación de cada UOC será comunicada por las respectivas instituciones públicas, en los términos definidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Art. 16.- Unidades de Ejecución de Proyectos

Las instituciones públicas podrán establecer, de acuerdo con sus necesidades de organización y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, UEP.
La creación, supresión o modificación de cada UEP será comunicada por las respectivas instituciones públicas, en los términos definidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Art. 17.- Constitución del comité de evaluación.
De conformidad con el artículo 54 de la ley, se constituirá un comité de evaluación del que no podrán formar parte los funcionarios de la UOC.
CAPÍTULO II
DE LOS OFERENTES, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
Art. 18.- Oferentes en consorcio.
El convenio que suscriban quienes decidan emplear la modalidad de consorcio para la presentación de ofertas, deberá reunir las siguientes características:
1. Estar suscripto por los representantes legales de cada uno de los integrantes del consorcio, ante escribano público, cuyas identificaciones completas se harán constar en el convenio, además de los datos de las escrituras públicas que acrediten las facultades suficientes para suscribirlo.
2. Precisar el nombre o denominación, número de identidad y domicilio de las personas integrantes del consorcio. En el caso de las personas jurídicas, se harán constar los datos de las escrituras públicas que acrediten la existencia legal.
3. Designar a uno de los integrantes como gestor y representante del consorcio, con amplias facultades para la suscripción de las ofertas y todo documento relativo al procedimiento de contratación.
4. Contener la constitución de un domicilio único del consorcio para todos los efectos relativos al procedimiento y el reconocimiento expreso de los integrantes que son solidariamente responsables ante la convocante.
5. Tener el desglose preciso de las obligaciones que asume cada una de las partes en caso de resultar adjudicados.
6. Otras condiciones que la convocante o la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas establezcan de acuerdo con las particularidades del procedimiento de contratación.
Art. 19.- Prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar.
La DNCP establecerá los medios de verificación a ser aplicados con relación a las prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar con el Estado, sin perjuicio de que las convocantes adicionalmente determinen otros mecanismos.
Art. 20.- Registro de Proveedores del Estado.
Toda persona física, jurídica o consorcio deberá estar inscripto en el Registro de Proveedores del Estado para participar en los procedimientos de contratación regidos por la ley.
Para la inscripción respectiva presentarán lo formularios que habilite la DNCP a través del SICP, y presentarán lo respectivos documentos respaldatorios de los datos e informaciones que se hagan constar. La presentación se realizará en formato físico o digital, según lo determine la DNCP.
Admitida la inscripción se emitirá una constancia, que contendrá la fecha de su emisión y la indicación respecto a la vigencia de los documentos de la persona inscripta.
La DNCP establecerá las reglas de organización y funcionamiento del Registro de Proveedores del Estado.
Art. 21.- Registro de inhabilitados.
La DNCP buscará establecer mecanismos ágiles y confiables para el acceso a la información que permita contar de la manera más actualizada posible, con los datos para corroborar que los participantes en los procedimientos no se encuentren incursos en las prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar con el Estado.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA ANUAL DE CONTRATACIONES
Art. 22.- Del PAC y su elaboración.
Durante la elaboración del PAC, las instituciones públicas, deberán considerar la previsión de compras anticipadas en función a la estacionalidad, la detección oportuna de la necesidad de contratación y los datos históricos respecto al consumo.
La DNCP será la entidad encargada de regular el procedimiento para la elaboración del PAC, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Art. 23.- Contenido del PAC.
El PAC debe contar con el contenido mínimo establecido en el artículo 27 de la ley, así como con los requerimientos determinados por la DNCP de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, y las políticas del SNSP dictadas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 24.- Criterios para la consolidación de necesidades.
El CSP podrá consolidar las necesidades institucionales en un solo procedimiento de contratación, de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) Cuando varias dependencias administrativas de una misma institución requieran bienes, servicios, consultorías u obras públicas, cuya contratación sea factible en un solo procedimiento, aun cuando los plazos de entrega o ejecución sean distintos;
b) En el caso de contrataciones que conlleven adicional o complementariamente la ejecución de otro tipo de prestaciones, el objeto principal del procedimiento de contratación se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual, según lo montos estimados;
c) En cualquier caso, los bienes, obras, consultorías o servicios complementarios entre sí, se considerarán incluidos en la contratación.
La decisión de las instituciones públicas de consolidar las adquisiciones deberá estar fundamentada en los estudios de mercado.
Art. 25.- Contenido mínimo del estudio del mercado.
Los estudios de mercado deberán contener, mínimamente, la siguiente información:
a) Medios a través de los cuales obtuvieron la información;
b) Las consultas realizadas;
c) Las respuestas;
d) Los fundamentos técnicos que sustentan las conclusiones;
e) Cualquier otra información que la DNCP determine
reglamentariamente.
La DNCP establecerá la forma de presentación del estudio de mercado.
Art. 26.- Fomento de MIPYMES.
La DNCP reglamentará mecanismos para propiciar la inclusión efectiva de las MIPYMES en los procedimientos de contratación, de acuerdo con la ley, el reglamento y las políticas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en el marco del SNSP.
El Ministerio de Hacienda establecerá los criterios y procedimientos a seguir para la aplicación del artículo 27, literal b, de la ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27.- Fraccionamiento.
Un contrato se considerará fraccionado cuando los bienes, obras, servicios o consultorías objeto del contrato se adquieran o ejecuten separadamente en parcelas, etapas, tramos o lotes de menor valor, habiendo sido susceptibles de entrega o ejecución programada por un monto mayor.
No se considerará que exista fraccionamiento cuando, con el objeto de aumentar el número de oferente, o por razones de complejidad o financiamiento del contrato, debidamente acreditada por la convocante, una contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes.
Tampoco se considerará que exista fraccionamiento de contratos: a) Cuando el objeto de la contratación consista en la adquisición de mercaderías (commodities) que se comercian en mercados
internacionales establecidos (exchanges);
b) En las adquisiciones realizadas a través de convenios marco y del Almacén de Productos, Servicios Estratégicos y Commodities; y, c) Cuando sean adquisiciones realizadas a través de los procedimientos especiales de contratación inclusiva.
Art. 28.- Adhesión a compras conjuntas obligatorias.
Los gobiernos municipales y departamentales podrán solicitar a la DNCP la adhesión a procedimientos de contratación de compras conjuntas.
Para dicho efecto deberán presentar una resolución de la autoridad competente, a través de la cual:
a) Se resuelva utilizar el procedimiento de compras conjuntas; b) Se individualice el procedimiento de contratación específico al cual desean adherirse; y,
c) Se acepten expresamente todas las condiciones establecidas en las bases de la contratación y en los convenios resultantes.
La DNCP podrá requerir otros documentos o informes adicionales.
El Director Nacional podrá admitir o rechazar la solicitud dentro del plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera respuesta, la solicitud se considerará denegada.
SECCIÓN 2
DE LA PRECALIFICACIÓN
Art. 29.- Procedimiento de precalificación.
El procedimiento de precalificación podrá utilizar un sistema de puntajes que refleje objetivamente el grado de cumplimiento de los diversos requerimientos técnicos, legales y financieros establecidos.
Si no precalifican como mínimo dos firmas, el procedimiento de contratación deberá ser declarado desierto.
Únicamente los precalificados serán invitados a participar del procedimiento de contratación de la firma que ejecutará el contrato. No se permitirá la participación de oferentes no precalificados, ni el consorcio de los oferentes precalificados.
La convocante podrá realizar una sola precalificación para varios procedimientos de contratación de la misma naturaleza, siempre que los individualicen. Las personas físicas o jurídicas que resulten precalificadas, podrán participar en uno o más de los procedimientos de contratación, y, en su caso, resultar adjudicados, siempre y cuando los contratos no excedan la capacidad técnica y económica.
SECCIÓN 3
EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN
Art. 30.- Contratación de obras de arte.
Para la adquisición o ejecución de obras de arte bajo el supuesto de excepción, se deberán documentar los siguientes aspectos:

a) La necesidad de la especialización par la ejecución de la obra; y,

b) La especialización del contratista en virtud de su saber artístico y consideración de los antecedentes demostrativos de la capacidad especial del artista para la prestación concreta que se solicita.
Deberá establecerse expresamente en el contrato la responsabilidad propia y exclusiva del contratista, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con la contratante.
Art. 31.- Titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.
Se considerará que la necesidad de la convocante únicamente puede ser satisfecha por el titular de la marca, patente, derecho de autor u otro derecho exclusivo cuando:
a) La prestación se encuentre amparada legalmente por una marca, patente, derecho de autor o derecho exclusivo, de acuerdo con el régimen de los mismos en cuanto a exclusividad y duración; y,
b) La necesidad no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase.
Art. 32.- Contratación por razones de seguridad del Estado.
La seguridad del Estado sólo podrá ser invocada como supuesto de excepción, cuando la utilización de los procedimientos convencionales y especiales establecidos en la la ley puedan causar daño en el ámbito mencionado .
Art. 33.- Contratación por razones técnicas.
La contratación por razones técnicas solo podrá ser invocada como supuesto de excepción, cuando exista en el mercado un solo oferente que pueda satisfacer adecuadamente la necesidad de la convocante, debido a las especificaciones técnicas del objeto de la contratación.
Art. 34.- Contratación por urgencia impostergable.
La urgencia impostergable sólo podrá ser invocada como supuesto de excepción, cuando fuere probada, concreta, objetiva e inmediata y de tal naturaleza que no pudiera esperarse el resultado de un procedimiento de contratación convencional o especial, sino con grave perjuicio a los intereses públicos.
Art. 35.- Fondos Fijos.
Las contrataciones con cargo a los fondos fijos o de caja chica se realizarán de acuerdo con lo establecido en la ley y las disposiciones presupuestarias aplicables.
Este tipo de contrataciones no se incorporarán al SICP y deberán ser gestionadas, según corresponda, a través de las Unidades de Administración y Finanzas o de las Unidades Ejecutoras de Proyectos.
CAPÍTULO V
DE LOS TRÁMITES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
SECCIÓN 1
ESTUDIOS Y REQUISITOS PREVIOS A LA CONVOCATORIA
Art. 36.- Estimación de costos.
La estimación de costos que se realice con el procedimiento de contratación y la afectación específica de los créditos presupuestarios, se realizará conforme con los criterios establecidos en la ley y las reglamentaciones emitidas por la DNCP.
Para la estimación de los costos, las convocantes observarán la información obtenida en los estudios de mercado y en el cálculo del costo de ciclo de vida de la contratación.
La DNCP emitirá directrices respecto al formato, construcción y presentación documental de los precios de referencia. Los precios obtenidos para la estimación de costos deberán ser comparables.
Art. 37.- Cálculo del costo del ciclo de vida.
El cálculo de costo del ciclo de vida incluirá, en la medida pertinente de acuerdo con la naturaleza del bien, servicio, consultoría u obra pública:
i) Los costos relativos a la adquisición;
ii) Los costos de utilización, como el consumo de energía y otros recursos;
iii) Los costos de gestión, mantenimiento y reparaciones; y,
iv) Los costos de final de vida, como los costos de recolección y reciclado.
v) Los costos imputados a externalidades medioambientales vinculadas con el bien, servicio u obra pública durante su ciclo de vida, siempre y cuando su valor monetario pueda determinarse y verificarse.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer variables particulares relacionadas con la etapa de administración de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que deberán ser tenidas en cuenta, así como otros criterios para determinar el coto del ciclo de vida.
Art. 38.- Comunicación y publicación de los precios de referencia.
Las convocantes deberán comunicar los precios de referencia junto con los documentos de la convocatoria, para su publicación en el SICP.
La construcción de los precios de referencia será de exclusiva responsabilidad de la convocante, la publicación de los mismos no supondrá su aprobación por parte de la DNCP.
SECCIÓN 2
DE LA CONVOCATORIA
Art. 39.- Contenido de las bases de contratación.
La convocante será exclusiva responsable del contenido de las bases de la contratación, que como mínimo, contemplará lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la convocante;
b) Descripción del objeto del procedimiento de contratación;
c) Sistema de adjudicación: por ítem, por lote o por el total;
d) Atributos del sistema de adjudicación: contrato abierto, abastecimiento simultáneo u otros a ser definidos por la DNCP;
e) Período de validez de las ofertas y de las garantías de mantenimiento de ofertas;
f) Fecha, hora y lugar de realización de la junta de aclaraciones a las bases de la contratación, en caso de que se realice;
g) Fecha y hora tope de consultas;
h) Fecha y hora límite para la presentación de ofertas;
i) Fecha, hora y lugar ppara la apertura de las ofertas técnicas y económicas;
j) Forma en que se deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el proveedor o contratista;
k) Requisitos a ser cumplidos por los oferentes;
1) Criterios de evaluación a ser utilizados;
m) Muestras y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas, en caso de que se requieran;
n) Información necesaria para preparar las ofertas,.
o) Otros requerimientos particulares de acuerdo con la necesidad que deba ser satisfecha;
p) Indicación de que las ofertas se presentarán en idioma castellano, pudiendo entregarse, siempre que así lo determine el pliego, los anexos técnicos y folletos en el idioma del país de origen de los bienes o servicios y su traducción;
q) Indicación de la moneda en que se cotizará y de la moneda de pago:
i) En caso de bienes, servicios u obras que se provean desde el territorio nacional, la moneda de oferta y pago será la moneda nacional;
ii) En caso de bienes, servicios u obras que se provean fuera del territorio nacional, podrán aceptarse, con amparo legal, cotización y pago en moneda extranjera;
iii) En caso de que los bienes, servicios u obras sean proveídos por proveedores o contratistas no domiciliados en Paraguay,
podrán aceptarse, con amparo legal, cotización y pago en moneda extranjera.
r) Condiciones en las que serán ejecutados los contratos;
s) Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se hará exigible el mismo;
t) Si se contemplara reajuste, los métodos y variables a ser considerados para el cálculo;
u) Porcentajes para constituir garantías;
v) En caso de preverse, el porcentaje y condiciones de entrega de anticipo;
w) Penalidades convencionales por atraso en la entrega de los bienes, en la prestación de los servicios y en la ejecución de las obras; y, x) Proforma de las cláusulas contractuales.
La formulación de especificaciones técnicas y la adopción de criterios de evaluación deberán sujetarse a la ley.
Art. 40.- Especificaciones técnicas.
Las especificaciones técnicas que deban contener las bases de la contratación, se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes. Sin embargo, deberán ser lo suficientemente claras, objetivas e imparciales, para evitar favorecer indebidamente a algún participante.
Cuando los tipos conocidos de materiales, artefactos o equipos, únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante signos distintivos no universales, únicamente se hará a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados.
Art. 41.- Criterios cualitativos.
Los criterios cualitativos de evaluación que establezcan las convocantes en las bases de la contratación para evaluar la mejor relación de valor por dinero, podrán incluir los siguientes aspectos:
a) Las características medioambientales.
b) Las características sociales, considerando entre otras, las siguientes finalidades: el fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social, los planes para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de las mujeres que se apliquen en la ejecución del contrato, el fomento de la contratación de mujeres, la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, la mejora de las condiciones laborales y salariales, la estabilidad en el empleo, la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual, o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
c) El servicio posventa, la asistencia técnica y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.
d) Las condiciones de entrega o ejecución.
e) Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
fi Las condiciones técnicas adicionales que representen ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
g) Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como el impacto económico sobre las condiciones existentes de la convocante relacionadas con el objeto a contratar, el cálculo del ciclo de vida del bien según lo dispuesto en el artículo entregado, mayor asunción de los riesgos en el contrato, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad contratante o los usuarios finales, entre otras.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costos, el cual, a elección de la convocante, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el costo del ciclo de vida.
La ponderación de los elementos de calidad y precio podrán ser realizados a través de puntos, porcentajes o fórmulas que representen el mejor valor por dinero.
Art. 42.- Difusión.
La difusión de las bases de la contratación y sus adendas, así como las aclaraciones emitidas, será realizada a través del SICP con el texto íntegro de cada documento.
Art. 43.- Abastecimiento simultáneo.
El abastecimiento simultáneo contempla el suministro de bienes, servicios u obras, por más de un proveedor o contratista como resultado de un mismo procedimiento de contratación, en una misma partida adjudicada.

Será aplicable cuando sea conveniente por razones de economía, eficiencia o cuando se prevé, por razones de capacidad, que ningún oferente podrá proveer o ejecutar la totalidad de los bienes, servicios u obras públicas.
La DNCP establecerá, mediante resolución, las condiciones para la utilización adecuada de este sistema.
Art. 44.- Contratos abiertos.
Los contratos abiertos se utilizarán cuando no sea posible la definición exacta de la cantidad de bienes, servicios u obras que serán necesarias durante la ejecución del contrato. Deberá especificarse los montos o cantidades mínimas y máximas a ser contratadas, y contar con la autorización presupuestaria para cubrir el monto máximo.
La DNCP establecerá, mediante resolución, las condiciones para la utilización adecuada de los contratos abiertos.
Art. 45.- Garantías en contratos abiertos.
a) Garantía de mantenimiento de oferta
El porcentaje de la garantía de mantenimiento de oferta a ser presentada, deberá ser aplicado de la siguiente manera:
i. En contratos abiertos por cantidad: sobre el monto que resulte de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades máximas requeridas por la convocante. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma que resulte de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades máximas de cada lote o ítem ofertado.
ii. En contratos abiertos por monto: sobre el monto máximo establecido por la convocante. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje se aplicará sobre la suma de los montos máximos de cada lote o ítem ofertado.
b) Garantía de fiel cumplimiento de contrato
El porcentaje de la garantía de fiel cumplimiento de contrato a ser presentada por el proveedor o contratista, deberá ser aplicado:
i. En contratos abiertos por cantidad: sobre el monto que resulte de la multiplicación de los precios unitarios adjudicados por las cantidades máximas adjudicadas. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma que resulte de la multiplicación de los precios unitarios adjudicados por las cantidades máximas de cada lote o ítem adjudicado.
ii. En contratos abiertos por monto: sobre el monto máximo del contrato. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma de los montos máximos establecidos de cada lote o ítem adjudicado.
La vigencia de la garantía de fiel cumplimiento de contrato deberá extenderse por treinta días calendarios adicionales al fin del plazo de vigencia contractual.
Si la vigencia del contrato se extendiera, la garantía también deberá ser extendida en la misma proporción.
Art. 46.- Modificaciones de las bases de la contratación.
La convocante podrá introducir modificaciones a la convocatoria y a los pliegos de bases y condiciones, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la ley.
Las modificaciones deberán quedar asentadas adendas que formará parte integrante de la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, y que serán difundidas a través del SICP, por el plazo que determine, normativamente, la DNCP.
Los plazos mínimos de difusión que establezca la DNCP serán prudenciales, para la toma efectiva de conocimiento de las modificaciones por los participantes del procedimiento de contratación.
Cuando la convocante modifique especificaciones técnicas o requiera documentos sustanciales adicionales, deberá prorrogar de manera obligatoria la fecha de presentación de ofertas, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la DNCP.
Art. 47.- Prórroga del plazo de presentación de ofertas.
La convocante podrá prorrogar el plazo de presentación de ofertas para garantizar el cumplimiento de los principios rectores establecidos en la ley.
La DNCP podrá reglamentar otras condiciones y causales para la prórroga del plazo de presentación de ofertas.
Art. 48.- Consultas.
Todo potencial oferente podrá realizar consultas a la convocante, a través del SICP, sobre la convocatoria y el pliego de bases y condiciones.
Se prorrogará de forma automática en el SICP, el plazo tope para la realización de consultas cuando la fecha del acto de presentación de ofertas sea modificada.
La convocante deberá responder dentro del plazo fijado, a través del SICP, a las consultas realizadas. Conforme con lo determinado por la ley, las convocantes no podrán realizar el acto de apertura sin antes contestar todas las consultas que hayan sido presentadas dentro de plazo.
Si como consecuencia de una consulta la convocante toma la decisión de realizar modificaciones a las bases de la contratación, se deberán formalizar a través de adendas.
La DNCP establecerá el trámite para la realización de consultas.
Art. 49.- Juntas de aclaraciones y visitas técnicas.
La convocante podrá establecer una junta de aclaraciones para la evacuación de consultas sobre la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, de forma adicional al trámite del artículo anterior, debiendo fijar la fecha, hora y lugar de realización en las bases de la contratación.
Se podrá establecer la realización de una visita al sitio de ejecución de contrato en las bases de la contratación con indicaciones de fechas, horas y procedimiento, a los efectos de que el oferente visite e inspeccione el sitio y sus alrededores, para obtener toda la información que pueda ser necesaria para preparar la oferta. Los gastos relacionados con dicha visita correrán por cuenta del oferente.
La DNCP podrá reglamentar la metodología, los términos y condiciones de participación en las juntas de aclaraciones y para la realización de las visitas técnicas, que en todos los casos, se realizará de manera abierta y transparente, y con registro en actas de los asistentes.
SECCIÓN 3
PRESENTACIÓN Y APERTURA DE OFERTAS
Art. 50.- Formas de presentación de ofertas.
Las ofertas deberán ser redactadas en forma clara. El formulario de oferta, la lista de precios y otros documentos considerados como sustanciales serán firmados, fisica o electrónicamente por el oferente o por las personas debidamente facultadas para firmar en nombre del oferente.
Las ofertas serán válidas desde la fecha de apertura de ofertas, hasta el plazo especificado en las bases de la contratación. Durante este periodo, el oferente tendrá las siguientes obligaciones:
a) Mantener inalterables las condiciones de su oferta;
b) No retirar la oferta en el intervalo entre la fecha de apertura de las ofertas y la fecha de vencimiento del periodo de validez estipulado por la convocante en las bases de la contratación;
c) Aceptar la corrección de errores aritméticos de su oferta, en caso de existir;
d) En caso de ser adjudicado, suministrar los documentos indicados en las bases de la contratación para la firma del contrato;
e) Firmar el contrato dentro de los plazos legales; y
f) Suministrar en tiempo y forma la garantía de cumplimiento de contrato.
La convocante podrá determinar el método de presentación de ofertas en un sobre o en doble sobre. En este último caso, el primer sobre contendrá la oferta técnica, incluyendo los documentos que a acrediten la personería del oferente y el segundo sobre, contendrá la oferte}a económica.

En caso de presentación de ofertas físicas, las mismas deberán ser entregadas a la convocante en sobres cerrados. Cuando las mismas deban ser presentadas en doble sobre, la convocante deberá resguardar las ofertas técnicas y económicas hasta su apertura.
La convocante podrá solicitar el consentimiento de los oferentes para prolongar el período de validez de sus ofertas. El requerimiento deberá ser realizado a todos los oferentes. La solicitud y las respuestas deberán realizarse por escrito.
Art. 51.- Plazos de presentación y apertura de ofertas.
El acto público de apertura de oferta deberá fijarse en las bases de la contratación con un lapso no mayor a treinta minutos de la hora fijada como límite de presentación de ofertas.
Las ofertas o solicitudes de retiro de oferta que se presenten después de la fecha y hora establecidas en las bases de la contratación, serán registradas en el acta de apertura de ofertas y devueltas en el acto al oferente sin abrir.
La DNCP reglamentará la utilización de los medios remotos de comunicación electrónica para la presentación y apertura de las ofertas.
Art. 52.- Acto de apertura. Aspectos generales.
Se procederá a la apertura de las ofertas en un acto público y formal, de conformidad con lo establecido en las bases de la contratación y en la ley.
El acto de apertura podrá ser realizado en base al sistema de presentación de ofertas, en uno o dos sobres y será presidido por funcionarios de la Unidad Operativa de Contrataciones.
Durante el acto de apertura solo podrán rechazarse las ofertas presentadas después de la hora y fecha límite de presentación de ofertas, que serán devueltas al oferente sin abrir. Iniciado el acto de apertura, se rechazarán las solicitudes de retiro o sustituciones de oferta.
Se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada por los oferentes, sin entrar al análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante el procedimiento de evaluación de las ofertas.
Al concluir el acto de apertura se labrará un acta.
La DNCP reglamentará la apertura de ofertas cuando éstas hayan sido presentadas de forma electrónica.
Art. 52.- Acto de apertura de doble sobre.
Los funcionarios intervinientes deberán constatar que se hayan suministrado ambos sobres, técnico y económico.
En primer lugar, se procederá a la apertura de los sobres que contengan la oferta técnica.
En este acto se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada, sin realizar un análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante la evaluación de las ofertas.
Si en la verificación cuantitativa de los documentos presentados se verificare la falta de presentación de algún documento, sea o no sustancial, se dejará constancia en el acta. Dichas omisiones deberán ser analizadas en oportunidad de la evaluación de ofertas.
Al finalizar el acto se labrará un acta circunstanciada.
El acta de apertura técnica deberá ser comunicada al SICP, para su difusión, dentro de los dos días hábiles posteriores a la realización del acto de apertura, se procederá de igual manera una vez finalizado el acto apertura de ofertas económicas.
El acto de apertura de ofertas económicas se llevará a cabo en la fecha y hora fijados por la convocante, una vez concluida y publicada la evaluación técnica.
En esta oportunidad, se abrirán los sobres de aquellos oferentes que hayan superado la evaluación técnica. Al finalizar el acto se labrará un acta circunstanciada.
Art. 53.- Acta de apertura de ofertas.
En el acta de apertura de ofertas se hará constar como mínimo lo siguiente:
1. Fecha y hora en que se llevó a cabo la apertura de ofertas. Cuando se trate de una apertura física de ofertas, se indicará además el lugar;
2. Nombre del funcionario público encargado de presidir el acto y de otros funcionarios públicos responsables que se encuentren presentes;
3. Nombre de los oferentes cuyas ofertas fueron abiertas en el acto;
4. Nombre de los oferentes cuyas ofertas fueron rechazadas por presentación tardía;
5. Constancia de las omisiones detectadas en la verificación cuantitativa;
6. Los precios totales de las ofertas, conforme al sistema de evaluación. Para ofertas de doble sobre, se dejará constancia de los precios en la apertura de ofertas económicas;
7. Las ofertas alternativas si se hubiesen permitido en las bases de la contratación;
8. Toda la información dada a conocer en el acto.
Este contenido mínimo será exigido para todos los actos de apertura de ofertas realizados, independientemente del método de presentación de ofertas.
El acta de apertura deberá ser comunicada al SICP, para su difusión, dentro de los dos días hábiles posteriores a la realización del acto de apertura de ofertas.
En el caso de presentación física de ofertas, se solicitará a los representantes de los oferentes que estén presentes que firmen el acta. La omisión de la firma por parte de un oferente no invalidará el contenido y efecto del acta. Los oferentes o sus representantes debidamente autorizados podrán suscribir los documentos que forman parte de las ofertas de sus competidores. La convocante deberá dejar constancia de ello en el acta de apertura.
Art. 54.- Garantía de mantenimiento de ofertas.
La garantía de mantenimiento de oferta adoptará alguna de las siguientes formas:
I. Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay que cuente con autorización del Banco Central del Paraguay, la que deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
2. Póliza de seguros emitida por una compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay y que cuente con suficiente margen de solvencia. La póliza deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
La DNCP reglamentará otras formas de garantizar las ofertas.
Cuando a solicitud de la convocante, el oferente haya prestado su consentimiento para prolongar el período de validez de su oferta, deberá extender su garantía de mantenimiento de oferta. Esta obligación nacerá a partir de la comunicación de ratificación realizada a la convocante.
La presentación de la garantía de mantenimiento de ofertas será exigible en procedimientos de contratación de consultoría.
La DNCP podrá reglamentar la presentación de declaraciones juradas en carácter de garantía de mantenimiento de oferta en procedimientos de licitación de menor cuantía y en procedimientos especiales de contratación.
SECCIÓN 4
EVALUACIÓN DE OFERTAS
Art. 55- Procedimiento de evaluación.
La convocante evaluará las ofertas presentadas según el criterio de evaluación utilizado:
A. Evaluación basada en la multiplicidad de criterios
1. Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria;
2. Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán evaluadas en detalle para verificar su cumplimento con otros requisitos de la licitación;
3. Cuando corresponda, la convocante deberá realizar en el plazo que corresponda, las correcciones aritméticas y aplicará el margen de prefencia;
4. La convocante deberá calcular la relación de valor por dinero de cada oferta de conformidad a las condiciones técnicas y económicas establecidas en las bases de la contratación.
5. La oferta que cumpla todos los requerimientos de las bases de la contratación y presente las mejores condiciones para el Estado en términos de valor por dinero, será propuesta para la adjudicación.
Una vez resuelta la adjudicación por parte de la autoridad competente de la convocante, mediante acto administrativo, la suscripción del contrato será por el precio total ofrecido.
B. Evaluación basada únicamente en precio

I. Método de presentación de ofertas en sobre único, preferentemente:
1. Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación básica de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2. Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán agrupadas en orden numérico de menor a mayor, luego de haber efectuado las correcciones aritméticas que hayan sido necesarias y habiéndose aplicado los márgenes de preferencia cuando corresponda.
3. Se seleccionará provisoriamente a la oferta con el menor precio, la que será analizada en detalle para verificar su cumplimiento con otros requisitos de la contratación.
4. Si dicha oferta cumple con todos estos requerimientos, será declarada como la oferta evaluada como la más baja y propuesta para la adjudicación.
5. En caso de no serlo, se procederá a rechazar dicha oferta y se continuará la evaluación con la segunda más baja en precio, según los parámetros indicados precedentemente, y así sucesivamente.
II. Método de presentación de las ofertas en doble sobre: Las ofertas presentadas en doble sobre se evaluarán en dos etapas; primero la propuesta técnica y posteriormente la propuesta económica. Cuando se constate la ausencia de uno de los sobres, o que ambas ofertas se hubieran presentado en un mismo sobre, la oferta deberá ser descalificada.
b. 1. Evaluación la propuesta técnica:
i. Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
ii. Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán evaluadas en detalle para verificar su cumplimiento con otros requisitos de la licitación.
iii. Una vez finalizada la evaluación de la oferta técnica, la autoridad competente de la convocante emitirá una resolución que determine el resultado de dicha evaluación. La notificación se realizará a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas y será considerada como el acto público de notificación a todos los interesados, la cual sustituye a la notificación personal. Los participantes se considerarán notificados en la fecha de publicación en el referido sistema.
iv. Se indicará expresamente que los sobres con las ofertas de precio que no hayan superado el análisis técnico, serán devueltos sin abrir después de la adjudicación.
v. Una vez publicado el resultado de la evaluación técnica, la convocante informará a través del SICP el día y hora fijados para la apertura de las ofertas económicas de aquellas firmas que hayan superado el análisis técnico. La fijación de la fecha y hora deberá contemplar el plazo establecido en la normativa para la
interposición del recurso de protesta, en caso contrario, la convocante deberá cancelar el procedimiento de contratación. La impugnación contra el resultado de la evaluación técnica tendrá efectos suspensivos respecto a la apertura de la oferta de precios.
Los encargados de evaluar las ofertas no tendrán acceso al contenido del sobre que contenga la oferta económica hasta que se haya realizado la apertura del mismo, en acto público.
b.2. Evaluación la propuesta económica:
i. Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
ii. Las ofertas que superen la calificación señalada en el numeral que antecede, serán agrupadas en orden numérico de menor a mayor luego de haber efectuado las correcciones aritméticas que hayan sido necesarias y habiéndose aplicado los márgenes de preferencia cuando corresponda. La que resulte con el precio más bajo será propuesta para la adjudicación.
La DNCP podrá reglamentar los casos en los cuales podrá ser utilizada la evaluación basada únicamente en precio y establecer procedimientos de evaluación distintos a los previstos en el presente artículo.
Art. 56.- Márgenes de preferencia.
La DNCP establecerá, de conformidad con lo dispuesto en la ley, directrices para la implementación del margen de preferencia en: a) procedimientos de carácter internacional;
b) procedimientos convocados por municipios y gobernaciones.
Art. 57.- Aclaración de ofertas.
Con el objeto de facilitar el procedimiento de evaluación de ofertas, el encargado de la evaluación solicitará a los oferentes, aclaraciones respecto de sus ofertas. Las solicitudes y las respuestas de los oferentes se realizarán por escrito.
En caso de duda, las convocantes deberán solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos facilitados por los oferentes.
Las aclaraciones de los oferentes que no sean en respuesta a aquellas solicitadas por la convocante, no serán consideradas.
No se solicitará, ofrecerá, ni permitirá ninguna modificación a los precios ni a la sustancia de la oferta, excepto para confirmar la corrección de errores aritméticos.
Art. 58.- Conformidad de la oferta con las bases de la contratación.
La determinación por parte de la convocante de si una oferta se ajusta a las bases de la contratación, se basará solamente en el contenido de la propia oferta.
Una oferta se ajusta sustancialmente a la bases de la contratación cuando concuerda con todos los términos, condiciones y especificaciones de las mismas, sin desviación, reserva u omisión que:
a) Afecte el alcance y la calidad de los bienes, obras o servicios, especificados en las bases de la contratación; o b) Limite, en discrepancia con lo establecido en las bases de la contratación, los derechos de la convocante o las obligaciones del oferente emanadas del contrato; o c) De rectificarse, afectaría la compétencia en igualdad de condiciones perjudicando a los demás oferentes cuyas ofertas se ajustan sustancialmente alas bases de la contratación, en cuanto al suministro y conformidad de los documentos considerados sustanciales.
Toda oferta que no se ajuste sustancialmente a las bases de la contratación será rechazada por la convocante. No podrán subsanarse estas deficiencias para lograr la aceptación de la oferta.
Art. 59.- Documentos sustanciales.
Serán considerados documentos de carácter sustancial:
a. El formulario de oferta y la lista de precios, debidamente llenados y firmados.
b. La garantía de mantenimiento de oferta debidamente extendida. c. Los documentos que acrediten la existencia del oferente.
d. Los documentos que demuestren las facultades del firmante de la oferta, para comprometer al oferente.
e. Los documentos que la DNCP determine como sustanciales en los pliegos estándar o reglamentaciones
Art. 60.- Disconformidad, errores y omisiones.
Siempre y cuando una oferta se ajuste sustancialmente a las bases de la contratación, el encargado de la evaluación, requerirá que cualquier disconformidad u omisión que no constituya una desviación significativa, sea subsanada.
A ese efecto, el encargado de la evaluación emplazará por escrito al oferente a que presente la información o documentación necesaria, dentro de un plazo razonable conforme con lo establecido en las bases de la contratación, bajo apercibimiento de rechazo de la oferta.
Siempre que no se viole el principio de igualdad, el encargado de la evaluación podrá reiterar el pedido, cuando la respuesta no resulte satisfactoria.
Solo se podrán corregir errores aritméticos de las ofertas que cumplan con la presentación de la documentación sustancial, conforme con los criterios y métodos de corrección establecidos por la DNCP.
Art. 61.- Confidencialidad.
No deberá darse a conocer información alguna acerca del análisis y evaluación de las ofertas ni sobre las recomendaciones relativas a la adjudicación, después de la apertura pública de las ofertas, a los oferentes ni a personas no involucradas en el procedimiento de evaluación, hasta que haya sido dictada la resolución de adjudicación cuando se trate de un solo sobre.
Cuando se trate de dos sobres, la primera et..a será confidencial hasta la emisión de la resolución que determine el resultado de dicha etapa, reanudándose después de la apertura pública de las ofertas económicas hasta la emisión de la resolución de adjudicación.
En todos los casos se deberá preservar la no injerencia en los órganos de evaluación y decisión, garantizando la independencia de criterio.
La DNCP reglamentará la publicidad de los pedidos de aclaraciones formulados por el encargado de la evaluación y sus respuestas.
Art. 62.- Contenido del informe de evaluación.
El o los informes de evaluación, deberán incluir los siguientes aspectos:
a. El o las actas de apertura de ofertas;
b. Solicitudes de aclaración de ofertas y las correspondientes respuestas de los oferentes;
c. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos sustanciales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos;
d. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos formales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos.
e. Tabla comparativa de precios de las ofertas ajustadas, luego de la corrección de errores aritméticos y aplicación de márgenes de preferencia;
f Constancia de la exclusión de encargados de evaluación en caso de existencia de conflicto de intereses;
g. Constancia de ausencia de los encargados de la evaluación; h. Registro de disidencia de criterios de los encargados de la evaluación y sus fundamentos;
i. Recomendación de adjudicación con las justificaciones pertinentes;
j. La fecha y lugar de elaboración; y
k. Nombre, firma y cargo de los encargados de la evaluación.
l. Otras establecidas por la DNCP.
SECCIÓN 5
RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO
Art. 63.- Plazo de resolución del procedimiento.
La máxima autoridad de la convocante, o a quien ésta delegue, se pronunciará, mediante resolución, sobre el resultado del procedimiento de contratación en un plazo que no deberá exceder de veinte días corridos contados a partir del día siguiente del acto de apertura de ofertas, en el caso de licitaciones públicas y de diez días corridos en las licitaciones de menor cuantía. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual, por única vez. Transcurrido dicho plazo, los oferentes tendrán derecho a retirar su oferta sin consecuencia alguna para los mismos.
En el caso de que la evaluación exceda el plazo establecido, la convocante deberá justificar los motivos que determinaron el retraso.
Art. 64.- Notificación de resultado.
La convocante deberá notificar el resultado del procedimiento de contratación a cada uno de los oferentes. En sustitución de dicha notificación, la convocante podrá optar por dar a conocer el resultado en acto público, debiendo constar lo actuado en un acta que firmarán los asistentes que lo deseen. Las formalidades del acto público de notificación deberán indicarse expresamente en las bases de la contratación.
Las notificaciones serán realizadas a través del SICP. La DNCP reglamentará su contenido y las excepciones aplicables.
Art. 65.- Disminución de cantidades.
En la resolución de adjudicación no se podrá aumentar la cantidad de obras, bienes o servicios requeridos. Sin embargo, se podrá disminuir la cantidad de los mismos cuando:
a) No se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria, conforme a las ofertas presentadas;
b) Existan otras circunstancias que justifiquen la necesidad de contratar cantidades menores de obras, bienes o servicios.
La disminución de cantidades realizadas bajo el amparo del presente artículo no implicará la extinción de la partida.
La DNCP reglamentará los aspectos relativos a la disminución de cantidades de bienes, servicios u obras.
Art. 66.- Audiencia informativa.
Una vez notificado el resultado del procedimiento de contratación, el oferente tendrá la facultad de solicitar una audiencia a fin de que la convocante explique los fundamentos que motivan su decisión, conforme a la reglamentación que para el efecto emita la DNCP.
La audiencia informativa será obligatoria en los casos y términos que disponga la DNCP.
SECCIÓN 6
COMPRAS CONJUNTAS OBLIGATORIAS
Art. 67.- Compras conjuntas obligatorias.
La compra conjunta obligatoria es un mecanismo centralizado de compra que permite la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras públicas de dos o más instituciones, a través de un procedimiento de selección único, resultante de la agregación de demanda, con la finalidad de aprovechar los beneficios de la economía de escala y las mejores condiciones para el Estado.
Los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que sean objeto de compras conjuntas, serán susceptibles de ser estandarizados y el procedimiento para su adquisición tendrá carácter obligatorio para las administraciones participantes.
Art. 68.- Administraciones participantes.
Son administraciones participantes de la compra conjunta obligatoria, aquellas instituciones públicas afectadas por esa modalidad de contratación, como consecuencia de la decisión de agregación de demanda de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, llevados a cabo por el órgano rector.
Art. 69.- Adhesión.
Los gobiernos departamentales y municipales podrán solicitar a la DNCP, la adhesión a procedimientos de contratación de compras conjuntas.
Formalizada su incorporación, pasarán a ser denominadas administraciones adherentes a compro conjunta obligatoria y contarán con las mismas prerrogativas y cargas que las administraciones participantes.
La DNCP establecerá los requisitos necesarios para la formulación de la solicitud de adhesión, los trámites para la formalización y el análisis de admisibilidad.
Art. 70.- Procedimiento.
Conforme con la ley, el órgano rector del SNSP, sobre la base de la información contenida en el Programa Anual de Contrataciones (PAC), determinará los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que serán objeto de compras conjuntas, para lo cual podrá efectuar las evaluaciones y análisis pertinentes acerca de la conveniencia y viabilidad de implementar este mecanismo de agregación de demanda.
Determinado los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que serán objeto de compras conjuntas, el órgano rector realizará la comunicación a la DNCP, institución que tendrá a su cargo estructurar la compra conjunta obligatoria, por medio de la Unidad Ejecutora de Compras.
El procedimiento de la compra conjunta obligatoria se realizará conforme con las responsabilidades asignadas a la Unidad Ejecutora de Compras en la ley, el presente reglamento, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables en el marco del SNSP.
Art. 71.- Funciones, responsabilidades y funcionamiento de la Unidad Ejecutora de Compras.
La Unidad Ejecutora de Compras tendrá responsabilidades establecidas en la ley, en este reglamento y en las disposiciones complementarias que podrán ser emitidas por el órgano rector del SNSP, previa coordinación con la DNCP.
La DNCP, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para estructurar el funcionamiento de la Unidad Ejecutora de Compras.
Art. 72.- Deber de colaboración.
Para la implementación de la compra conjunta obligatoria, las administraciones participantes y adherentes de la compra conjunta obligatoria y los adherentes, remitirán la información requerida por el órgano rector y la Unidad Ejecutora de Compras, conforme con los lineamientos, plazos y procedimientos que establezcan, de conformidad a los ámbitos de sus respectivas competencias.
Las administraciones participantes y adherentes prestarán la colaboración requerida para la elaboración del pliego de bases y condiciones, así como en las actuaciones que se precisen durante todo el proceso de contratación.
SECCIÓN 7
COMPRAS POR ENCARGO DE LAS ADMINISTRACIONES CONTRATANTES
Art. 73.- Compras por encargo de las administraciones contratantes.
Es un mecanismo de contratación de aplicación excepcional, a solicitud de la administración contratante, en el que se encarga a la Unidad Ejecutora de Compras, dependiente de la DNCP, a asumir competencias en materia de contratación, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias establecidas.
Art. 74.- Alcance del encargo.
La Unidad Ejecutora de Compras Públicas podrá asumir competencias en materia de contratación, en tareas tales como:
a. La coordinación, gestión y ejecución de las actuaciones preparatorias o del procedimiento de selección, definición de las bases y condiciones, respuestas a aclaraciones, adendas, gestión del proceso de apertura y evaluación de ofertas.
b. La orientación y asistencia técnica, administrativa, gerencial y legal a las administraciones contratantes en procedimientos específicos, como el apoyo en la elaboración de los precios de referencia, estudios de mercado, pliegos, especificaciones, contratos y otros documentos contractuales, asistencia en la redacción de cláusulas de los documentos de contratación, apoyo en la redacción de aclaraciones o enmiendas, asistencia en el proceso de contratación incluyendo la adjudicación y suscripción del contrato; revisión de garantías; entre otras atribuciones de contratación.
El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la DNCP, establecerá mecanismos de implementación de los encargos por las administraciones contratantes, así como los criterios para su admisibilidad, basado en la pertinencia, conveniencia y viabilidad de ejecución por la Unidad Ejecutora de Compras.
Art. 75.- Solicitud y formalización
El encargo se formalizará, a solicitud de la Administración Contratante dirigida al Ministerio de Hacienda, con la documentación y conforme a los plazos que el mismo indique.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo aprobar o rechazar la solicitud, previo dictamen de admisibilidad que deberá emirit la Unidad
Ejecutora de Compras, basado en el cumplimiento de los criterios para la admisión que se establezcan conforme con el artículo 74.
Aprobada la solicitud, el órgano rector comunicará a la DNCP el encargo de la ejecución de la contratación, en los términos y con los alcances determinados en la resolución de admisión.
En los llamados se especificará que la Unidad Ejecutora de Compras intervendrá en el proceso, por encargo de la Administración Contratante, con el detalle del alcance de su intervención, de conformidad con los términos aprobados por el Ministerio de Hacienda.
SECCIÓN 8
COMPRAS POR ENCARGO DEL PODER EJECUTIVO
Art. 76.- Compras por encargo del Poder Ejecutivo.
Es un mecanismo de contratación a solicitud de la Presidencia de la República, en el que se encarga a la Unidad Ejecutora de Compras, dependiente de la DNCP, a asumir competencias en materia de contratación.
Art. 77.- Formalización.
El encargo se formalizará en un decreto del Poder Ejecutivo en el que se especificarán las actuaciones que se llevarán a cabo por encargo, las competencias de contratación que asumirá la Unidad Ejecutora de Compras y otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación del proceso.
La Unidad Ejecutora de Compras deberá llevar a cabo las actuaciones que le han sido asignadas en el decreto.
CAPÍTULO VI
DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN 1
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS
Art. 78.- Contenido de los contratos.
Los contratos contendrán, como mínimo, la siguiente información: a) Identificación del crédito presupuestario para cubrir el compromiso derivado del contrato;
b) Identificación del procedimiento de contratación conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
c) Precio unitario e importe total a pagar por los bienes, servicios u obras, señalando si es fijo;
d) La fórmula de reajuste, si fuese aplicable y la condición bajo la que se calculará;
e) Plazo, lugar y condiciones de entrega, prestación del servicio o ejecución de las obras, conforme al pliego de bases y condiciones; ,f) Cronograma de ejecución de los trabajos;
g) Porcentaje, número y fechas de entrega de los anticipos y amortizaciones que en su caso se otorguen;
h) Forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
i) Garantías para el funcionamiento y operación de los bienes y para el suministro de partes, refacciones, transferencia de tecnología y capacitación, en su caso;
j) Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, por causas imputables a los proveedores o contratistas;
k) Descripción pormenorizada de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, incluyendo, en su caso, la marca y modelo, conforme a las bases de la contratación;
1) Causales y procedimientos para suspender temporalmente, dar por terminado anticipadamente o rescindir el contrato; y
m) Mecanismos de solución de controversias y jurisdicción aplicable.
n) Las establecidas por la DNCP.
En los contratos de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, salvo que exista impedimento, deberá estipularse que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que se llegaren a generar, invariablemente se constituirán a favor de la contratante, según corresponda.
Art. 79.- Designación del administrador de contrato.
Para cada contrato suscripto, la máxima autoridad de la contratante designará a través de un acto administrativo a la persona física que fungirá de administrador de contrato, que será el responsable de su gestión, así como de la correcta y completa carga en el SICP, de los principales datos de la ejecución del contrato.
Art. 80.- Funciones del administrador del contrato.
Son funciones del administrador del contrato:
a) Ejercer la representación administrativa de la contratante en el contrato asignado;
b) Registrar los datos e informaciones referentes al contrato en el Sistema de Seguimiento de Contratos;
c) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones del proveedor, consultor o contratista respecto a los plazos establecidos, al cumplimiento de las especificaciones técnicas, garantías y demás condiciones contractuales;
d) Realizar el seguimiento de las obligaciones de la contratante como ser: plazos y condiciones para efectuar pagos, plazos y condiciones de liberación y entrega de terrenos, planos, anticipos y demás condiciones contractuales;
e) Comunicar a la instancia pertinente de la contratante de acuerdo a su estructura organizacional los incumplimientos que podrían derivar en la aplicación las penalidades y sanciones al proveedor, consultor o contratista previstas en las bases de la contratación o para la comunicación de infracciones a la DNCP, en el marco de la sección V «Infracciones y sanciones» del Capítulo XVI, Título III, de la Ley;
f) Realizar el seguimiento de las solicitudes de los proveedores o contratistas;
Analizar y reconocer las prórrogas y las suspensiones de los plazos de ejecución contractual;
h) Elevar a consideración del Comité de Suministro la necesidad de realizar una modificación contractual, informando si estas modificaciones no alteran la relación calidad-precio o las consideraciones de valor por dinero que fueron decisivas para la selección del oferente; e
i) Elaborar las actas de recepción provisoria y definitiva.
La DNCP podrá establecer otros deberes y obligaciones del administrador de contrato.
Art. 81.- Partes integrantes del contrato.
El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases de la contratación, la oferta adjudicada y los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.
Art. 82.- Formalización del contrato.
El oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de adjudicación, luego de haber suministrado toda la documentación que haya sido requerida en las bases de la contratación para el efecto. Si el oferente no lo firmare dentro de dicho plazo, por causas que le sean imputables, se podrá revocar la adjudicación, en cuyo caso se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta y sus antecedentes se remitirán a la DNCP.
La formalización del contrato solo podrá ser concluida por la convocante, una vez vencido el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta.
Los contratos serán suscriptos por la autoridad administrativa que cuente con las atribuciones para ello, conforme a las respectivas normas de cada contratante.
Los contratos adquieren fecha cierta cuando sean suscriptos por ambas partes. Los mismos deberán basarse en la proforma contenida en las bases de la contratación.
Art. 83.- Cómputo del plazo de vigencia del contrato.
Los plazos de vigencia de los contratos se computarán en días calendario, desde, según se indique en el contrato. Si no se hubiera fijado una fecha de inicio del cómputo del plazo, se tendrá por iniciado el día siguiente hábil de su suscripción o, en el caso de supeditarse al cumplimiento de condiciones establecidas en las bases de la contratación, al día siguiente hábil de cumplir totalmente con los requerimientos.
Art. 84.- Prórroga de la ejecución contractual.
El desplazamiento de la ejecución contractual deberá ser equivalente al periodo durante el cual el proveedor, consultor o contratista no pudo ejecutar el contrato por motivos que no le resultan imputables.
Cuando se autorice prórrogas al contrato se debe resguardar que no se alteren las condiciones de valor por dinero que fueron decisivas para la elección del oferente.
Art. 85.- Convenios modificatorios.
Los convenios modificatorios se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. La DNCP podrá establecer reglas y criterios para la suscripción de convenios modificatorios, con sujeción a lo previsto en la ley.
Art. 86.- Reajuste de precios.
El reajuste de precios se realizará conforme con los criterios determinados por la DNCP y de acuerdo con las fórmulas y condiciones que se establezcan en las bases de la contratación y en los contratos.
SECCIÓN 2
PAGOS Y ANTICIPOS
Art. 87.- Anticipos.
En el caso de que la convocante hubiera previsto la entrega de anticipo, deberá determinar en las bases de la contratación el porcentaje y el plazo dentro del cual el proveedor, consultor o contratista, solicitará el pago, así como los documentos que debe presentar para el efecto y la forma de amortización o devolución del anticipo. La determinación se realizará de acuerdo con el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento del anticipo que reglamente la DNCP.
No podrán realizarse modificaciones contractuales respecto al anticipo.
Art. 88.- Contribución sobre contratos suscriptos.
La DNCP establecerá el plazo para la realización de depósitos de los montos retenidos en concepto de contribución sobre los contratos suscriptos.
Si la contratante no realizare el depósito de los montos en el plazo establecido, la misma quedará constituida en mora y quedará inmediatamente inhabilitada para el uso del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), hasta tanto se regularice el incumplimiento.
La imputación contable de los depósitos de retenciones del 0,4% deberán realizarse únicamente en la cuenta contable que corresponda, conforme con las disposiciones de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
La DNCP propenderá a la implementación plena de los desarrollos tecnológicos para el monitoreo y control del cumplimiento efectivo de la contribución.
El Ministerio de Hacienda, a través de sus órganos competentes, proveerá a la DNCP el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de esta norma.
Se garantizará la disponibilidad de los montos retenidos en concepto de contribución a fin de que los mismos sean destinados a la implementación, operación, desarrollo y sostenimiento del SICP, el Registro de Proveedores del Estado, el Registro de Compradores Públicos y cualquier otro sistema de información o base de datos que esté directamente relacionado con el SNCP.
Art. 89.- Cumplimiento de obligaciones tributarias y de seguridad social.
Para la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras, conforme a los procedimientos previstos en la Ley, todos los oferentes, proveedores, consultores y contratistas del Estado deberán estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social, desde la presentación de las ofertas hasta la ejecución final de los contratos.
La contratante requerirá para cada pago, parcial o total, el Certificado de Cumplimiento Tributario vigente expedido por la autoridad competente y deberá verificar, a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, la validez y la vigencia del referido certificado para proceder al pago.
La contratante solo podrá realizar el pago a los proveedores, consultores y contratistas si estos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social lo que deberá ser verificado a través del procedimiento dispuesto por la entidad previsional.
Art. 90.- Intereses moratorios.
En caso de que las contratantes incurran en mora en el pago, los proveedores, consultores y contratistas podrán reclamar el pago de intereses moratorios, los cuales serán determinados conforme con las disposiciones legales y las condiciones establecidas en las bases de la contratación.
Art. 91.- Seguimiento y análisis de pagos.
Se faculta a la DNCP a desarrollar los instrumentos que se requieran para el seguimiento y análisis de los pagos. La información obtenida deberá ser comunicada al Ministerio de Hacienda, quien podrá establecer criterios en base a la misma, para la asignación presupuestaria.
SECCIÓN 3
CESIÓN DE DERECHOS DE COBRO Y SUBCONTRATACIÓN
Art. 92.- Cesión de derechos de cobro.
La cesión de los derechos de cobro se realizará conforme con lo establecido en las disposiciones legales y al procedimiento unificado establecido para dicho efecto.
Art. 93.- Subcontratación.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán subcontratar con terceros arte de sus prestaciones, cuando esto se encuentre previsto en las bases de la contratación y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. La aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con facultades suficientes para ello;
b) Que las prestaciones parciales que el proveedor, consultor o contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento de las prestaciones derivadas del contrato original;
c) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar, señaladas en la Ley.
La DNCP reglamentará el procedimiento para la subcontratación y señalará criterios para favorecer la contratación de MIPYMES.
SECCIÓN 4
GARANTÍAS
Art. 94.- Garantía de cumplimiento de contrato y de anticipo.
De conformidad con la Ley, el proveedor, consultor o contratista presentará una garantía de cumplimiento de contrato por el porcentaje establecido en las bases de la contratación y una garantía de anticipo si corresponde. La garantía de anticipo deberá cubrir inicialmente la totalidad del mismo, pudiendo ajustarse anualmente por el saldo adeudado.
La garantía de cumplimiento de contrato o anticipo adoptará alguna de las siguientes formas:
1. Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay, la que deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
2. Póliza de seguros emitida por una compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay. La póliza deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
Si la entrega de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, se realizare en un plazo menor o igual a diez días calendario posteriores a la firma del contrato, la garantía de cumplimiento deberá ser entregada antes del cumplimiento de la prestación.
La DNCP reglamentará los plazos de presentación, otras formas de garantizar el fiel cumplimiento del contrato y el debido uso de los anticipos.
SECCIÓN 5
RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE CONTRATOS
Art. 95.- Solicitud de suspensión por parte del proveedor, consultor o contratista.
Si la mora en el pago por parte de la contratante fuere superior a sesenta días calendario, el proveedor, consultor o contratista, tendrá derecho a solicitar por escrito la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la contratante.
La solicitud deberá ser respondida por la contratante dentro de los diez días hábiles contados desde el día siguiente de haber recibido por escrito el requerimiento. Pasado dicho plazo sin respuesta se considerará denegado el pedido, con lo que se agota la instancia administrativa, quedando expedita la vía contencioso administra *va.
La DNCP establecerá los lineamientos necesarios para el monitoreo y control de pagos realizados por las contratantes.
Art. 96.- Terminación de contratos celebrados en contra del ordenamiento jurídico.
Cuando se hubiera celebrado un contrato contra expresa prohibición del ordenamiento jurídico, la contratante deberá proceder a su terminación, sin perjuicio de iniciar los trámites que correspondan para la determinación de responsabilidades.
Art. 97.- Rescisión del contrato.
Además de los supuestos previstos en la ley, la contratante podrá rescindir administrativamente los contratos, en los siguientes casos:
a) cuando el valor de las multas supere el monto de la garantía de cumplimiento del contrato;
b) por suspensión de los trabajos, imputable al proveedor o al contratista, por más de sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
c) en los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.
Art. 98.- Inicio del procedimiento de rescisión.
La contratante iniciará el procedimiento de rescisión dentro de los quince días calendarios siguientes a aquel en que se hubiere agotado el plazo límite de aplicación de las penas convencionales. En los demás casos, el cómputo del plazo se iniciará desde el día siguiente al cual la contratante tomó conocimiento del hecho generador de la rescisión.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciera entrega de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutasen las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de as responsabilidades del proveedor, consultor o contratista.
Art. 99.- Sustanciación del procedimiento de rescisión.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo de la siguiente forma:
1) Notificación de inicio: Se comunicará por escrito al proveedor, consultor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido;
2) Contestación: El proveedor, consultor o contratista tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar a fin de exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Dentro del mismo plazo, podrán solicitar avenimiento ante la DNCP. La presentación de la solicitud de avenimiento ante la DNCP suspende el plazo para contestar hasta la notificación al solicitante del rechazo de la solicitud o cierre de dicho procedimiento;
3) Resolución: Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, se resolverá considerando los argumentos, pruebas y circunstancias del caso. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada;
4) Notificación final: La resolución que pusiere fin al procedimiento de rescisión deberá ser comunicada al proveedor, consultor o contratista dentro de los diez días hábiles siguientes al plazo señalado en el numeral 2) del presente artículo.
No podrá plantearse un avenimiento sobre el resultado del procedimiento de rescisión contractual.
Art. 100.- Reconsideración de las decisiones de la contratante.
Las decisiones de la contratante en el marco de la ejecución contractual deberán ser adoptadas mediante acto administrativo fundado y podrán ser recurridas por los proveedores, consultores y contratistas dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a su notificación.
El recurso deberá ser resuelto dentro del plazo de veinte días hábiles. Si la contratante no se expidiere en dicho plazo, se entenderá denegada la petición.
Resuelto el recurso de reconsideración se agota la instancia administrativa quedando expedita la vía contencioso administrativa.
El resultado de la reconsideración no podrá ser objeto de avenimiento.
Art.101- Avenimiento sobre las decisiones de la contratante.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán solicitar avenimiento ante la DNCP en relación a las decisiones adoptadas por la contratante en el marco de la ejecución contractual, de conformidad al procedimiento regulado en la ley.
La presentación de la solicitud de avenimiento ante la DNCP suspende el plazo para la interposición del recurso de reconsideración de las decisiones de la contratante, hasta la notificación al solicitante del rechazo de la solicitud o cierre del procedimiento.
No podrá plantearse un avenimiento sobre el resultado del procedimiento de rescisión contractual en los términos del artículo 97 «Rescisión del contrato» ni sobre el resultado del procedimiento de reconsideración de las decisiones de la contratante.
Art. 102.- Comunicación de terminación de contratos.
La contratante deberá comunicar a la DNCP las terminaciones de contratos a través del módulo correspondiente del SICP.
SECCIÓN 6
VERIFICACIÓN CONTRACTUAL
Art. 103.- Facultades de verificación de los contratos.
La DNCP podrá dar inicio a la verificación contractual a través de la Dirección General de Verificación de Contratos, cuando determine que existan evidencias concretas o indicios de irregularidades, incumplimientos o infracciones en la ejecución de un contrato.
Art. 104.- Plan de mejoramiento institucional.
Los organismos, entidades, municipalidades y sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario deberán elaborar un Plan de Mejoramiento Institucional basado en los hallazgos y recomendaciones de la Dirección General de Verificación de Contratos, utilizando las herramientas del MECIP.
El seguimiento de los planes de mejoramiento elaborados conforme al párrafo precedente será realizado por cada Auditoría Interna u otra instancia interna de control de los organismos, entidades, municipalidades y sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario.
Art. 105.- Sistema de Seguimiento de Contratos.
La DNCP mantendrá un Sistema de Seguimiento de Contratos, cuyo funcionamiento le corresponde reglamentar.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS CONTRATOS
SECCIÓN 1
OBRA PÚBLICA
Art. 106.- Proyecto de obra.
Salvo que resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que esta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.
Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la convocante, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en la ley. En el supuesto de que la prestación se llevará a cabo en colaboración con la convocante y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
La DNCP reglamentará en qué casos será exigible contar con proyectos de obras y el contenido mínimo de los mismos.
Art. 106.- Fiscalizador de obra.
El fiscalizador de obra es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del control, supervisión e inspección de la ejecución de una obra, en representación de la contratante a los efectos de informar acerca del avance de obras y de los acontecimientos que se presenten durante la ejecución, desde la etapa preparatoria la de las obras hasta la conclusión de las mismas, debiendo supervisar los aspectos presupuestarios, la ciudad de las obras y el cronograma o plazo de ejecución.
En casos en que la contratante deba proceder a la contratación de fiscalizadores externos, la misma deberá prever la continuidad de la fiscalización hasta la finalización de la obra.
El fiscal de obra no podrá subcontratar, ceder parcial o totalmente el contrato ni delegar sus funciones.
SECCIÓN 2
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TERCEROS
Art. 107.- Relaciones laborales con el tercero contratado.
La contratante tendrá facultades de exigir al proveedor, consultor o contratista que haya contratado personal para la prestación de los servicios convenidos con la contratante, la presentación de la documentación que avale el cumplimiento de las obligaciones y cargas legales, en cualquier momento.
La contratante exigirá la presentación de una lista detallada de las personas que ingresarán a los locales o lugares donde se prestará el servicio.
El incumplimiento de estas responsabilidades en los plazos o formas exigidas será causal de terminación por causas imputables al proveedor, consultor o contratista.
SECCIÓN 3
CONTRATO DE CONSULTORÍA
Art. 108.- Selección de firmas consultoras.
La convocante deberá determinar en la solicitud de propuestas si la contratación será para consultres individuales o firmas consultoras, teniendo en cuenta el alcance de los trabajos a ser realizados y utilizará para el efecto alguno de los procedimientos de contratación dispuestos en la ley.
En la contratación de consultorías se podrán considerar aspectos que favorezcan el manejo y transferencia de información por parte del contratista así como la transmisión de conocimientos a las instituciones públicas.
Art. 109.- Criterios de evaluación.
En la elaboración de las bases de la contratación, deberán incluirse criterios a ser utilizados en la evaluación de las ofertas, que podrán estar basados en uno de los siguientes modelos de selección:
a) Calidad y costo: contendrá los criterios de evaluación técnicos y financieros y los factores de ponderación;
b) Calidad: la selección se realizará en base a criterios técnicos y profesionales como la capacidad y experiencia en la materia, metodología, personal clave, entre otros;
c) Presupuesto fijo: será utilizado cuando el oferente cuente con un presupuesto fijo determinado, por lo que el procedimiento de selección se limitará a calificar solamente las condiciones técnico profesionales.
La DNCP podrá reglamentar los modelos mencionados y establecer otros modelos de selección, teniendo en cuenta el valor por dinero.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 110.- Solicitud de avenimiento.
El pedido deberá ser formulado ante la DNCP y contendrá como requisitos mínimos e indispensables:
a) Datos del solicitante y sus representantes: nombre, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehaciente de la representación que se invoca; c) Denominación precisa de la contratante;
d) Datos del contrato e identificación del procedimiento de contratación, incluyendo el número de ID;
e) Los hechos y motivos en que se funda la solicitud, explicados claramente;
Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, la DNCP emplazará al solicitante a fin de que la subsane en el plazo de tres días hábiles desde su notificación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la petición.
Art. 111.- Procedencia de la solicitud.
No podrá ser objeto de avenimiento:
a) El contrato objeto de controversia ante una instancia judicial o arbitral;
b) El contrato concertado en el marco de contrataciones excluidas de la aplicación de la Ley, salvo que esté expresamente prevista en sus condiciones, la posibilidad de solicitar el avenimiento;
c) La cuestión ya sometida a un avenimiento previo, en el que las partes no hayan arribado a un acuerdo o el mismo se haya cerrado por transcurso del plazo, salvo que se aporten elementos no contemplados en la solicitud anterior;
d) El resultado del procedimiento de rescisión contractual; e) El resultado del procedimiento de reconsideración de las decisiones de las contratantes regulado en el presente decreto;
f) Toda cuestión que contravenga la ley o que sea perjudicial para el interés público o manifiestamente ilícita.
Art. 112.- Sustanciación del procedimiento.
Admitida la solicitud, se ordenará la apertura del procedimiento y se designará un funcionario encargado de presidirlo, quien dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, señalará día y hora para una audiencia de avenimiento y dispondrá la citación a las partes.
Quienes asistan a las audiencias de avenimiento fijadas, deberán acreditar fehacientemente la representación invocada en los términos indicados por la DNCP.
Al término de cada sesión se labrará un acta circunstanciada.
Art. 113.- Facultades del encargado.
El funcionario encargado de presidir el procedimiento estará facultado para iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes de controversia, proporcionar la información normativa que regule los términos y condiciones contractuales, suspender o da por terminada una sesión, citar a sesiones posteriores, así como dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de la mismas.
Art. 114.- Inasistencia a la audiencia.
En caso de inasistencia en la fecha fijada para la audiencia, la parte ausente deberá remitir una justificación, acompañando la
documentación de respaldo, hasta dos días hábiles posteriores a la audiencia.
Una vez recibidas las justificaciones, el funcionario encargado podrá fijar nueva fecha de audiencia.
Art. 115.- Ausencia injustificada.
Ante la ausencia injustificada del proveedor, consultor, contratista o contratante solicitante del avenimiento, se lo tendrá por desistido de la solicitud de intervención y se dispondrá el cierre del procedimiento.
Cuando se trate del proveedor, consultor o contratista solicitante, la resolución de cierre dispondrá la remisión de los antecedentes del caso al departamento de sumarios, para la determinación de existencia de falta en los términos del artículo 146 de la ley.
Ante la ausencia injustificada de la contratante, el proveedor, consultor o contratista solicitante del avenimiento, podrá, requerir el cierre del procedimiento o la fijación de una nueva fecha de audiencia.
Ante la incomparecencia injustificada de la contratante, se comunicará dicha circunstancia a la máxima autoridad de la misma a los efectos establecidos en la ley.
Art. 116.- Suspensión del avenimiento a requerimiento de parte.
A pedido de parte, se podrá disponer la suspensión del procedimiento, cuando para la continuidas del mismo sea necesaria la recepción de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a ser proveídos por alguna de las partes intervinientes o instituciones públicas o privadas.
La solicitud de suspensión deberá contener los motivos que la justifican y deberá ser presentada a más tardar treinta días calendarios antes del vencimiento del plazo máximo de duración establecido en el artículo 96 de la ley.
Art. 117.- Autos y resolución definitiva.
Una vez agotadas las diligencias o transcurrido el plazo de sesenta días hábiles indicado en la Ley, el funcionario encargado tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y elevará los antecedentes al Director Nacional de Contrataciones Públicas.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional resolverá el avenimiento emitiendo una resolución fundada en el plazo de tres días hábiles.
Art. 118.- Convenio de avenimiento.
El convenio de avenimiento podrá versar sobre una parte o sobre la totalidad de las cuestiones sometidas al avenimiento. En el mismo, no se podrán introducir cambios que impliquen otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor, consultor o contratista, comparadas con las establecidas originalmente o que atenten contra los principios rectores establecidos en la ley.
Si las partes suscribiesen un acuerdo fuera del marco del procedimiento de avenimiento, deberán comunicarlo y remitir la documentación correspondiente a la DNCP.

Cuando el proveedor, consultor o contratista contravenga el acuerdo suscripto en el marco del procedimiento de avenimiento, la contratante deberá remitir los antecedentes del caso al departamento de sumarios, para la determinación de existencia de falta en los términos del artículo 145 de la ley.
Art. 119.- Actuaciones posteriores a la conclusión del procedimiento.
Las actuaciones que deban realizar las partes con posterioridad el cierre del procedimiento y a los efectos del cumplimiento de lo convenido, que importen diligencias ante la DNCP, deberán efectuarse conforme los lineamientos normativos que rigen la materia en particular.
La concertación del convenio de avenimiento no obsta a la facultad de la DNCP de intervenir o actuar en el ámbito de su competencia cuando exista mérito.
CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
SECCIÓN 1 POLÍTICA DE DATOS Y FUNCIONALIDADES
Art. 120.- Contrataciones públicas abiertas, eficientes y en línea.
La DNCP podrá solicitar a otras instituciones su colaboración técnica, a los efectos de lograr la interoperabilidad del SICP con los demás sistemas del Estado.
La DNCP establecerá lineamientos para la implementación gradual de nuevas iniciativas para ampliar los datos abiertos.
Art. 121.- Política de datos.
La DNCP emitirá una política de datos, la cual será objeto de una revisión constante y actualización, asimismo, establecerá un plan de acción para su ejecución.
Art. 122.- Funcionalidades del Sistema.
La DNCP emitirá lineamientos sobre la calidad de carga de datos para el uso del SICP que deberán cumplir los usuarios de dicho sistema y establecerá procedimientos para la aplicación de buenas prácticas respecto a la seguridad y trazabilidad de los datos.
Las demás instituciones del Estado deberán colaborar con la DNCP a fin de lograr gradualmente la interoperabilidad de sistemas.
La DNCP gestionará la transformación de los datos según su relevancia y oportunidad.
Art. 123.- Utilización de medios de identificación electrónica y documentos electrónicos.
La DNCP podrá establecer la utilización obligatoria de medios de identificación electrónica y firma electrónica para actos celebrados en el marco de los procedimientos de contratación. Asimismo, podrá establecer la utilización obligatoria de documentos electrónicos en el marco de los procedimientos de contratación.
Art. 124.- Responsabilidad sobre uso del sistema y datos provistos por terceros.
La DNCP determinará las acciones y medidas a aplicar en caso del incumplimiento de las obligaciones y deberes puestos al usuario del SICP.
Los usuarios del SICP serán los únicos responsables de la veracidad, exactitud, actualización y corrección de los datos y documentos que proporcionen.
La publicación de datos y documentos en el SICP no supondrá la verificación ni aprobación por parte de la DNCP.
Art. 125.- Condiciones de uso.
La DNCP regulará las condiciones de uso del SICP, pudiendo emitir disposiciones regulatorias de suspensión de usuarios y restricción de permisos.
SECCIÓN 2
CÓDIGOS DE CONTRATACIÓN
Art. 126.- Protesta.
Si el plazo dispuesto por la normativa para formular protestas no estuviere cumplido, la DNCP no emitirá el Código de Contratación.
La DNCP reglamentará excepciones para la emisión de códigos de contratación.
Art. 127.- Ejecución contractual.
La emisión del código de contratación no constituirá una condición o requisito para el inicio de la ejecución contractual, el cual será realizado en las condiciones establecidas en las bases del procedimiento de contratación.
Art. 128.- Modificación de los Códigos de Contratación.
Las contratantes solicitarán la modificación de un Código de Contratación ya emitido, de conformidad con las reglas que determine la DNCP.
La solicitud de modificación de códigos de contratación para la disminución del crédito presupuestario, procederá únicamente cuando no afecte la reserva de los créditos presupuestarios comprometidos en el contrato, de manera a precautelar el pago de las obligaciones y evitar que se realicen gastos que excedan las disponibilidades presupuestarias.
SECCIÓN 3
DEBER DE COLABORACIÓN Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 129.- Forma del requerimiento.
La DNCP deberá indicar en el requerimiento de información:
a) La información solicitada relativa a la materia de su competencia;
b) El plazo para presentar la información requerida;
c) Cuando se trate de funcionarios públicos, las sanciones que podrían ser aplicadas en caso del incumplimiento, siempre que se encuentren previamente establecidas.
Cuando no se hubiere establecido el plazo en el requerimiento, aquel será de cinco días hábiles. En caso de que no se remita conforme lo requerido, la solicitud de información podrá ser reiterada.
Art. 130.- Incumplimiento al deber de colaboración por parte del sector público.
El incumplimiento al deber de colaboración podrá ser puesto a conocimiento de los organismos de control, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que pudieran derivar para los funcionarios encargados conforme a la Ley de la Función Pública.
La DNCP podrá suspender el trámite o procedimiento en el marco dentro del cual haya sido requerida la información, hasta tanto ésta haya sido efectivamente recibida por el funcionario solicitante.
CAPÍTULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS
SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 131.- Facultad reglamentaria.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas establecerá las disposiciones operativas complementarias que resulten necesarias para la sustanciación de los procedimientos de protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas y sumarios, avenimientos y reconsideraciones. Podrá establecer que la sustanciación sea realizada por medios físicos o remotos de comunicación.
Art. 132.- Cumplimiento de los plazos.
Los plazos serán obligatorios para todas las partes y sólo podrán ser prorrogados en los casos expresamente previstos y bajo las condiciones indicadas en el presente reglamento o en las disposiciones dictadas por la DNCP.
Cuando no se hubiere fijado ni en las disposiciones dictadas por la DNCP o cuando el funcionario encargado no lo haya establecido en el requerimiento, para cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de vistas o de informes u otra diligencia, aquel será de dos días hábiles.
Art. 133.- Cómputo de plazos.
Los términos en días se computarán desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo y sólo se contarán los días hábiles, salvo que se haya establecido de forma expresa el cómputo en días calendario.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios fisicos, las presentaciones sujetas a un plazo determinado y efectuadas hasta las
nueve de la mañana del día posterior al de su vencimiento, se considerarán hechas en término. Las que se presentaren después, no serán admitidas.
Art. 134.- Ampliación del plazo.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por la ley, el presente reglamento, las disposiciones que dicte la DNCP y las establecidas por el funcionario encargado, a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco kilómetros, para la región occidental.
Art. 135.- Suspensión del procedimiento.
En cualquier etapa de los procedimientos sustanciados ante la DNCP, el funcionario encargado de sustanciarlo podrá disponer la suspensión de los trámites y plazos del mismo, cuando:
a) Para la continuidad del mismo, sea necesaria la recepción de información sobre hechos o circunstancias que guarden relación con el objeto en estudio y que derive de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a ser proveídos por alguna parte interviniente, alguna institución pública o privada, e incluso, la ciudadanía en general, cuya colaboración haya sido requerida;
b) Existan razones justificadas que podrían incidir sobre el objeto en estudio o el análisis del caso y su resolución.
El funcionario o la DNCP establecerá el levantamiento de la suspensión cuando cese la causa que la motivó o cuando exista mérito para ello.
Bajo las mismas condiciones, el Director Nacional podrá suspender los trámites y plazos del procedimiento.
Art. 136.- Carácter del procedimiento y designación.
Los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP serán de carácter sumario y estarán dirigidos por un juez instructor, juez investigador o funcionario designado por resolución del Director Nacional o disposición de la dependencia jurídica, según el caso.
Los funcionarios designados actuarán con absoluta independencia y conocerán sobre los casos sometidos a su consideración, obrando de conformidad a las reglas establecidas en la Ley, este reglamento y las disposiciones emitidas por la DNCP.
Art. 137.- Confidencialidad.
Todo funcionario de la DNCP que intervenga o tenga acceso a las actuaciones, documentos o información durante la tramitación de un procedimiento, deberá guardar la confidencialidad de aquellos aspectos que se encuentren protegidos por la legislación vigente y de acuerdo a
las disposiciones dictadas por la DNCP.
Art. 138.- Acceso a expedientes.
Los expedientes tramitados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos sólo serán exhibidos a las personas que tengan intervención en los mismos o que cuenten con la autorización suficiente y fehaciente para ello. La DNCP establecerá el procedimiento para la solicitud de informaciones.
Queda estrictamente prohibido proveer a las partes copias o reproducciones de cualquier tipo, de la documentación o información contenida en las ofertas de las demás partes intervinientes en los procedimientos, cuando aquellas se encuentren protegidas o contengan datos de carácter confidencial, conforme la legislación vigente.
A los efectos de la publicidad establecida en el artículo 126 de la ley, se entenderá por actos administrativos de inicio y cierre del procedimiento, las resoluciones de apertura y cierre del procedimiento que dicte la DNCP.
Art. 139.- De la acreditación de la personería.
La DNCP establecerá la documentación que deberá ser presentada a fin de acreditar fehacientemente la personería o representación invocada por los distintos intervinientes en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 140.- Impugnación del procedimiento de co tratación.
Dispuesta la apertura de la protesta, investigación de oficio o reconsideración la DNCP difundirá a través del SICP el estado de imgunación del procedimiento de contratación objetado.
La DNCP podrá reglamentar los estados que reflejarán la situación del procedimiento de contratación y las condiciones que deberán darse a fin de asumir cada uno de ellos.
Art. 141.- Bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá disponer el bloqueo del Código de Contratación del procedimiento de contratación en el SICP y en su caso, su afectación al SIAF.
Toda suspensión del procedimiento de contratación traerá aparejado el bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá emitir lineamientos para el bloqueo de los códigos de contratación.
Art. 142.- Efectos de las resoluciones en los contratos suscriptos.
Si la DNCP resolviera declarar la nulidad o la anulabilidad de actos administrativos, contratos y convenios modificatorios, quedarán sin efecto y de pleno derecho los actos derivados de los mismos.
El acto, contrato o convenio modificatorio anulado por la DNCP podrá ser subsanado en sede administrativa, en cuyo caso las actuaciones serán comunicadas de conformidad a los lineamientos emitidos por la DNCP.
La DNCP podrá reglamentar los efectos de las resoluciones emitidas en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 143.- Comunicaciones realizadas por las convocantes
La DNCP establecerá la forma y medios para las convocantes y contratantes comuniquen las actuaciones realizadas a los efectos de dar cumplimiento a las directrices emitidas a través de resoluciones.
Art. 144.- Plazo para comunicación de reevaluaciones ordenadas.
Los plazos para comunicación de reevaluaciones ordenadas como consecuencia de un procedimiento serán computados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que ordene a la convocante la reevaluación del procedimiento de contratación.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
Art. 145.- Del rechazo in límine.
La DNCP rechazará in limine las presentaciones formuladas que no se ajusten a las reglas establecidas en la ley, en este reglamento y en las disposiciones que la misma dicte, expresando el defecto que contengan.
Rechazada in limine una presentación, la decisión será comunicada sin más trámites al promotor.
Art. 146.- Desistimiento, allanamiento y cierres.
La DNCP podrá reglamentar la forma, condiciones y efectos de los desistimientos y allanamientos formulados por las partes en el marco de los procedimientos. Asimismo, podrá regular el cierre de los trámites y procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 147.- Desistimiento de denuncias.
El desistimiento de las denuncias por parte del denunciante, en el marco de procedimientos para imposición de sanciones e investigaciones, no importará por sí sola la desestimación del caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos del desistimiento y de las pruebas arrimadas.
Art. 148.- Apertura del procedimiento y traslado.
Ordenada la apertura del procedimiento de protesta, investigación de oficio o reconsideración, el juez instructor correrá traslado del escrito presentado y de los documentos que lo acompañan a la convocante o contratante, o a terceros que pudieran resultar perjudicados, emplazándolos para que lo contesten y formulen las manifestaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada.
En el caso de la reconsideración, el plazo para contestar será de tres días hábiles.
Instruido el sumario administrativo, el juez instructor dispondrá la comunicación por escrito al presunto infractor de los hechos que pudieren llegar a constituir una trasgresión, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Art. 149.- Contestación.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito de contestación de una protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, en lo concerniente y acorde a la pretensión, los siguientes:
a) Datos de quien contesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrón e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehacientemente de la representación que se invoque; salvo en el procedimiento de reconsideración en el que ya se encuentre debidamente acreditada en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
c) Los hechos en que se funde la contestación, explicados claramente;
d) El derecho expuesto sucintamente;
e) La petición en términos claros y positivos;
f) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
Art. 150. Carga de la prueba.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la DNCP no tenga el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados y la calificación de los mismos corresponde al funcionario designado.
Art. 151.- Diligencias probatorias.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si el juez instructor lo considerase necesario o a solicitud de parte, podrá ordenar la producción de diligencias probatorias siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales las partes no estuvieren conformes y que no hubiesen sido suficiente ente justificados con las pruebas que las partes hayan acompañado en sus primeras
presentaciones.
Sólo podrán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido alegados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados no serán admitidas ni diligenciadas, salvo lo dispuesto respecto a los hechos nuevos.
Con excepción de la absolución de posiciones, podrán diligenciarse como pruebas todas las previstas en el Código Procesal Civil. No serán admitidas ni diligenciadas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
En el marco de las reconsideraciones, las diligencias probatorias sólo podrán ser ordenadas en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente aporte nuevos elementos probatorios no conocidos por este al momento de la sustanciación del procedimiento de origen correspondiente y no tenidos en cuenta en aquel;
b) Si por motivos no imputables al recurrente, no se hubiere practicado en el procedimiento correspondiente la prueba por él ofrecida;) c) Cuando el juez instructor lo estime pertinente a los efectos del esclarecimiento del caso.
Art. 152.- Costos de las pruebas.
Quien ofreciera una prueba y su diligenciamiento fuera admitido y ordenado por el juez, deberá hacerse cargo de su costo. La falta de diligenciamiento no será imputable a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, si quien la ofreciera no corriera con el costo de la misma.
Art. 153.- Facultades ordenatorias.
Sin perjuicio de las pruebas aportadas y sin requerimiento de parte, en cualquier etapa del procedimiento de protesta, investigación de oficio, o reconsideración, los jueces instructores podrán ordenar todas las diligencias que consideren pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos objeto de análisis, como ser: a) Ordenar se traiga a la vista testimonio de cualquier documento o el original, cuando lo crean conveniente, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
b) Ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estime necesarias;
c) Disponer la comparecencia de peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones.
El juez instructor podrá establecer el plazo en que deba ser cumplida la diligencia y, en su caso, su prórroga cuando las circunstancias lo ameriten.
Misma facultad corresponde a los jueces investigadores que lleven adelante las investigaciones preliminares y las investigaciones previas.
Art. 154.- Requerimiento de información.
Durante la sustanciación de una investigación previa o de una investigación preliminar, el juez investigador podrá solicitar dictámenes, informes o documentos a instituciones públicas o privadas, otras dependencias de la DNCP e incluso, a ciudadanos en general, respecto a los hechos analizados, así como realizar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Podrá establecer el plazo para la remisión de lo solicitado.
Misma facultad corresponde a los funcionarios encargados de llevar adelante el análisis previo al inicio de los procedimientos de investigación previstos en la Sección III del Capítulo XVI "Procedimientos Jurídicos sustanciados ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas" del Título III de la Ley, conforme la facultad conferida en el artículo 134 de la Ley.
En lo pertinente, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XIV «Deber de colaboración y provisión de información» de la ley y los términos de este reglamento.
Art. 155.- Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la protesta o investigación de oficio, ocurriera o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada, podrán alegarlo hasta los diez días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo de dos días hábiles podrá contestarlo, si no lo hiciere se dará por decaído este derecho.
Al escrito en que se aleguen hechos nuevos y a la contestación del traslado, se deberán agregar todas las pruebas instrumentales y ofrecer las demás pruebas que respalden los hechos alegados.
La decisión sobre la admisión o denegación de los hechos nuevos y su apreciación, según corresponda, constará en la resolución final y será recurrible junto a ella.
Para la formulación de hechos nuevos en los procedimientos de reconsideración, se aplicarán las mismas reglas y éstos podrán ser alegados hasta los seis días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
Art. 156.- Modificación, ampliación y acumulación.
La DNCP podrá reglamentar la modificación, ampliación o restricción de las pretensiones formuladas en el marco de los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de As ntos Jurídicos, así como la ampliación o acumulación de los procedimientos.
Art. 157.- Carácter de dictámenes de recomendación.
Los dictámenes emitidos por los encargados de la sustanciación de los procedimientos jurídicos son de carácter confidencial hasta tanto sea dictada la resolución que resuelva el procedimiento y se incorpore al expediente respectivo.
Los dictámenes no serán vinculantes, y el Director Nacional podrá tomar decisiones distintas de las recomendadas, si encontrare mérito para ello.
Art. 158.- Dictamen conclusivo en investigaciones previas e investigaciones preliminares.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las investigaciones previas y las investigaciones preliminares, el juez investigador tendrá por concluidas las actuaciones y emitirá el dictamen con su recomendación, el que dará fin a dicho procedimiento investigativo.
El dictamen será suscrito por el juez investigador o el Director General Jurídico, en su caso.
Art. 159.- Autos y dictamen del juez instructor en el marco de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones, el juez instructor tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y emitirá el dictamen con su recomendación.
El dictamen deberá ser emitido dentro del término de cinco días hábiles siguientes al llamamiento de autos, que podrá prorrogarse con autorización previa del Director Nacional por un máximo de cinco días hábiles más.
Una vez emitido el dictamen, lo elevará al Director Nacional con todos los antecedentes.
Art. 160.- Resolución definitiva.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional resolverá la protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, emitiendo una resolución fundada dentro del plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente a la recepción de las actuaciones.
El Director Nacional podrá ejercer las mismas facultades ordenatorias dispuestas para el juez instructor por el presente reglamento.
Art. 161.- Denegación ficta.
Si la resolución definitiva no fuese emitida en el plazo indicado en el artículo anterior, operará la denegatoria ficta.
Art. 162.- Notificaciones.
En el marco de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones se notificarán por cédula las siguientes resoluciones:
a) La resolución de apertura, junto con los documentos para traslado;
b) La providencia del traslado de hechos nuevos formulados, junto con los documentos para traslado;
c) La resolución definitiva emitida por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, acompañada de la copia íntegra del documento.
Se aplicará para las notificaciones lo dispuesto en la ley de Procedimientos Administrativos.
SECCIÓN 3
PROTESTAS
Art. 163.- Forma de presentación de las protestas.
Sin perjuicio de la reglamentación que emita la DNCP respecto a la forma y el plazo de presentación de las protestas, son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la promoción de la protesta:
a) Datos de quien formula la protesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación documental fehaciente de la representación que se invoque;
c) Denominación precisa de la convocante;
d) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere; e) La designación precisa de lo que se impugna;
f) Acreditación del interés legítimo invocado;
g) Demostrar fehacientemente que la impugnación es presentada dentro del plazo previsto;
h) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente;
i) El derecho expuesto sucintamente;
j) La petición en términos claros y positivos;
k) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
Art. 164.- Protesta contra las bases de la contratación.
Cuando la protesta se formule contra las bases de la contratación, el protestante deberá demostrar, como parte de la acreditación de su interés legítimo, que el giro comercial de su empresa corresponde al rubro del procedimiento de contratación objetado y que previamente haya consultado ante la convocante las disposiciones de las bases de la contratación que impugna, dentro de los plazos previstos en la convocatoria.
Para tal efecto, deberá adjuntar al escrito de protesta los documentos que acrediten los presupuestos del párrafo anterior, conforme con la reglamentación que emita la DNCP.
La falta de acreditación de cualquiera de los presupuestos conllevará al rechazo in limine de la protesta de conformidad al artículo 128, literal b), de la Ley.
Art. 165.- Levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Cuando la convocante solicite el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación en forma total o parcial, deberá acompañar la documentación pertinente que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 129 de la ley, de conformidad con las disposiciones que dicte la DNCP.
Art. 166.- Sustanciación de la protesta.
La DNCP establecerá las reglas para la sustanciación de la protesta.
SECCIÓN 4
INVESTIGACIONES
Art. 167.- Forma de presentación de las denuncias.
Con excepción de las denuncias formuladas a través del Sistema de Protección al Denunciante, son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia:
a) Datos de quien formula la denuncia: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico;
b) Denominación precisa de la convocante;
c) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
d) Los hechos y actos considerados contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias, explicados claramente;
g) La petición en términos claros y positivos;
h) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
Art. 168.- Del análisis previo de la denuncia.
Recibida una denuncia, la DNCP analizará los hechos y podrá requerir información para el efecto.
Dentro del plazo indicado en la ley para el inicio de la investigación, de


no más de quince días hábiles de recibida la denuncia, el funcionario designado para el análisis emitirá un dictamen en el que recomendará: a) El inicio de la investigación; o,
b) La desestimación de la denuncia por falta de méritos.
Las investigaciones sólo serán iniciadas cuando la vía pertinente no sea la protesta.
Art. 169.- Sistema de Protección al Denunciante.
La DNCP tendrá a su cargo el Sistema de Protección al Denunciante dentro del SICP, y establecerá las condiciones de uso, para lo cual tomará los recaudos necesarios a fin de evitar la difusión o publicidad de los datos del denunciante que pudieran ser considerados confidenciales y que obren en el expediente, en su caso.
Art. 170.- Inicio de las investigaciones preliminares.
La investigación preliminar será instruida por el Director Nacional, que designará el juez investigador que la sustanciará. El plazo de quince días hábiles para finalización de la investigación preliminar se contará a partir de la notificación de designación al funcionario corrrespondiente.
El funcionario designado pondrá a conocimiento de la convocante o la contratante, o de terceros que pudieran resultar perjudicados, el contenido de la denuncia o los hechos que motivan la investigación, emplazándolos para que contesten y manifiesten lo que a su interés convenga, dentro del plazo legal que será indicado en la comunicación.
La comunicación a terceros cuyos intereses pudieran resultar afectados será realizada siempre que con la divulgación de los hechos investigados, no se pudiera obstruir la investigación.
Art. 171.- Contenido de la comunicación del inicio de la investigación preliminar.
El acto por el cual se ponga a conocimiento el inicio de la investigación preliminar deberá contener: a) Los hechos descritos en la denuncia o aquellos que motivaron la decisión de llevar adelante la investigación preliminar; b) La identificación del procedimiento de contratación objeto de investigación preliminar; c) La solicitud de los documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados; d) El plazo para contestar el requerimiento.
El plazo para contestar el requerimiento será computado a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada. Vencido el término sin que la convocante o la contratante, o los terceros hagan manifestación alguna, se tendrá por decaído su derecho para hacerlo y el procedimiento seguirá su curso.
Art. 172- Dictamen de la investigación preliminar.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas, el juez investigador analizará las cuestiones planteadas y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar:
a) La desestimación de la denuncia o dar por concluido el procedimiento, cuando no existan méritos suficientes para el inicio de una investigación de oficio; b) La apertura de una investigación de oficio;
c) La emisión de recomendaciones, aclaraciones o directrices sobre la aplicación de la normativa que rige las compras públicas;
d) La remisión de los antecedentes del caso al área pertinente de la DNCP u otra institución pública, según corresponda.
Art. 173.- Apertura de la investigación de oficio y sustanciación.
La instrucción de investigación de oficio será dispuesta por resolución del Director Nacional, en la que se deberá designar al juez instructor encargado de sustanciar el procedimiento. La designación no podrá recaer en ningún caso en el juez investigador de la etapa preliminar.
En la sustanciación de la investigación de oficio se aplicará el plazo establecido en el artículo 135 de la ley.
Art. 174.- Otras reglas de procedimiento y sustanciación.
Las demás reglas complementarias al procedimiento y sustanciación de las investigaciones preliminares y de oficio, que resulten inherentes, serán establecidas por resolución de la DNCP.
SECCIÓN 5
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 175.- Comunicación de la infracción.
Las contratantes remitirán a la DNCP, por los medios que esta disponga, el relato de los hechos presumiblemente constitutivos de una infracción pasible de sanción y la documentación respaldatoria con que cuenten en su poder o indicar el lugar donde obran dentro de los diez días calendarios siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de los mismos.
Podrá requerirse cualquier otra información adicional que la DNCP considere adecuado para la determinación de la existencia o no de la infracción.
La comunicación posterior al plazo establecido para la comunicación no obstará a que la DNCP pueda actuar conforme con su competencia, dentro del plazo de prescripción, si encuentra méritos.
Art. 176.- Difusión de la amonestación.
La sanción de amonestación será difundida para su cumplimiento a través del Registro de Sanciones, luego de cumplirse la condición del artículo 154 de la ley.
Su constancia en el registro se mantendrá a los efectos señalados en los artículos 153 (b) y 154, última parte, de la ley.
Art. 177.- Valor de las multas.
Para la justipreciación del valor de la sanción de multa, dentro de los límites legalmente establecidos, se aplicarán los criterios del artículo 153 de la ley.
Art. 178.- Del pago de la multa.
El sujeto sancionado deberá proceder al pago de la multa y a su comunicación, de acuerdo con la forma y por los medios que determine la DNCP.
Art. 180.- Inhabilitación supletoria.
En caso de que no se proceda al pago de la multa en el tiempo y forma indicados por la ley, el reglamento y las disposiciones que dicte la DNCP, la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado se hará efectiva sin más trámites como sanción supletoria a la multa y surtirá todos sus efectos desde el día siguiente hábil de transcurrido el plazo legal respectivo.
El plazo de la inhabilitación temporal a ser aplicada como medida supletoria será determinado conforme al rango establecido en el inciso a) del artículo 147 de la ley.
Art. 181.- Denuncias.
La persona que tuviera conocimiento de un hecho que presuntamente transgrede la ley, sus reglamentaciones, o las cláusulas del contrato, podrán realizar denuncias ante la DNCP, a través de los medios que habilite para el efecto.
Son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia: a) Datos de la convocante o contratante, b) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación, incluyendo número de ID si lo conociere, c) Relato circunstanciado de los hechos imputables al oferente, adjudicado, proveedor o contratista, en el cual se expongan los indicios de las transgresiones; y, d) Acompañar toda la prueba documental o indicar el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
Art. 182.- Investigación previa.
Recibida la denuncia, o conocido un presunto hecho transgresor de la ley, sus reglamentaciones o de las cláusulas del contrato, la DNCP
analizará los hechos y podrá requerir información a fin de determinar si la cuestión amerita el inicio de un sumario administrativo.
A tales efectos, se designará al juez investigador encargado de sustanciar la investigación previa, mediante resolución del Director Nacional.
El plazo máximo de duración del procedimiento para imponer sanciones se computará a partir del día siguiente de la notificación al funcionario designado como juez investigador.
La DNCP podrá regular la duración de cada etapa del procedimiento dentro del límite máximo legalmente previsto.
Art. 183.- Conclusión de la investigación previa.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas o recabados todos los elementos necesarios, el juez investigador analizará los hechos y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar: a) La desestimación del caso cuando no existan méritos suficientes para el inicio de un sumario administrativo; o,
b) La apertura del sumario administrativo cuando se constate la existencia de hechos que podrían constituir faltas.
Art. 184.- Sustanciación del procedimiento.
El Director Nacional podrá, mediante resolución y con base en la recomendación del juez investigador, ordenar la apertura del sumario administrativo, designando en la misma al juez instructor encargado de sustanciar el procedimiento.
El juez instructor dictará el auto de instrucción, que deberá contener la indicación clara de los cargos que se imputan al supuesto infractor, con una relación de los hechos e indicación de la norma presuntamente vulnerada.
Se dispondrá el traslado al supuesto infractor, emplazándolo para que lo conteste y manifieste lo que a sus intereses convenga dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada.
Se podrán producirse las pruebas ofrecidas y realizar todas las diligencias administrativas pertinentes que determine el juez instructor para la verificación de la existencia o no de la infracción.
Una vez recibida las actuaciones sumariales con el dictamen del juez instructor, el Director Nacional dictará la resolución fundada conforme lo dispone la ley, y determinará la aplicación de la sanción al infractor, si correspondiere.
Art. 185.- Remisión al Ministerio Público.
En caso de que la falta leve o grave detectada pudiera encuadrarse en un tipo penal contemplado en el Código Penal Paraguayo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 186.- Independencia del procedimiento sumario.
El sumario será impulsado y concluido sin perjuicio de los procedimientos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
La responsabilidad administrativa derivada de estos procedimientos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente.
SECCIÓN 6
REGISTRO DE SANCIONES
Art. 187.- Funcionamiento del Registro de Sanciones.
El Registro de Sanciones estará a cargo de la DNCP, que reglamentará su funcionamiento.
A los efectos del análisis de los antecedentes de los sujetos registrados, se tendrán en cuenta las sanciones incorporadas al registro dentro de los diez años anteriores a la instrucción del procedimiento sumarial, entendido como el acto por el cual se ordena la apertura del sumario.
SECCIÓN 7
REGISTRO DE RESCISIONES
Art. 188.- Deber de comunicación.
Será responsabilidad de las contratantes la comunicación de las rescisiones por incumplimiento contractual a través de los medios que disponga para el efecto la DNCP, que reglamentará el funcionamiento del registro, así como la forma y plazos de las comunicaciones.
SECCIÓN 8
RECONSIDERACIÓN
Art. 189.- Plazo de interposición del recurso de reconsideración.
Contra la resolución dictada para la conclusión de os procedimientos de los procedimientos de protestas, avenimientos, sumarios y denuncias resueltas a través de investigaciones de oficio, podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha de notificación respectiva o de que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
Art. 190.- Forma de interposición del recurso de reconsideración.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la interposición del recurso de reconsideración:
a) La identificación precisa de la resolución recurrida;
b) Datos de quien formula el recurso: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
c) Acreditación de la representación que se invoca e del interés legítimo, salvo que ya se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
d) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición en términos claros y positivos;
g) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
Art. 191.- Sustanciación del procedimiento.
El recurso de reconsideración deberá sustanciarse y resolverse en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso. Una vez agotado dicho plazo, sin que se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado.
En la sustanciación del procedimiento se aplicarán en todo lo no previsto en la ley y este reglamento, las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos y sus normas reglamentarias.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS, CONSULTORÍAS Y OBRAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ADMINISTRACIÓN, REGISTRO Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 192.- De la administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Etapa de la CISP que comprende la gestión contable y administrativa del suministro público, que incluye el registro, almacenamiento, distribución, uso, mantenimiento, disposición final y todo cuanto se requiera, conforme al ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que fueron contratados y adquiridos.
Art. 193.- Registro obligatorio del suministro público como insumo para toma de decisiones.
Las dependencias responsables del CSP de los Organismos y Entidades del Estado, conforme con sus competencias y funciones, deberán llevar de forma obligatoria el registro contable y patrimonial de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas adquiridos.
El Ministerio de Hacienda establecerá los lineamientos necesarios para el registro del suministro público.

La información de los registros será tomada en consideración por el CSP para la planifiación de las necesidades, a los fines de optimización del gasto público.
Art. 194.- Ámbitos y dimensión de medición de la administración de bienes.
El CSP deberá medir la eficacia y eficiencia de la gestión contable, patrimonial y administrativa de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas contratados y adquiridos.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer metodologías y lineamientos para la implementación progresiva de instrumentos de revisión y análisis de esta etapa de la CISP. Además, impulsará la implementación gradual del SIABYS para el registro y trazabilidad del ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Art. 195.- Solicitud de informes y verificación in situ.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado informes sobre el registro y administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, contratados y adquiridos.
Podrá llevar a cabo, en caso de requerirse, y previa coordinación con los organismos y entidades del Estado, verificaciones in situ para la revisión del archivo documental de los registros, el control del estado de los bienes, los lugares de almacenamientos, las condiciones de mantenimiento, los mecanismos de distribución y disposición final, entre otros.
TÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN 4
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 196.- De la evaluación del suministro público.
La evaluación de suministro público se constituye en la valoración sistemática, objetiva y permanente de la CISP, que puede realizarse respecto a cada una de sus distintas etapas o sobre su conjunto.
Tiene como objetivo el análisis de la pertinencia, relevancia, eficiencia, eficacia y sostenibilidad de las contrataciones y adquisiciones realizadas, como medio para la obtención de información de utilidad que permita la incorporación de acciones de mejora, a la par de constituirse, en insumo para los procesos de planificación y toma de decisión relacionado al gasto público.
Además de las previsiones señaladas en la ley y el presente reglamento, el órgano rector podrá desarrollar ámbitos complementarios de evaluación que contribuyan a mejorar el SNSP y las etapas de la CISP.
Art. 197.- De la planificación de las evaluaciones.
Las instituciones públicas incorporarán como parte de los procesos de planificación institucional las evaluaciones de la CISP. Se realizarán como mínimo evaluaciones de la etapa de gestión de las contrataciones, de los programas y de impacto de las políticas.
De conformidad con los criterios y procedimientos establecidos para la planificación de las evaluaciones, se realizarán a través del PAE, desde el cual los OEE informarán al Ministerio de Hacienda, las evaluaciones previstas del SNSP.
El órgano rector establecerá los lineamientos para la planificación de evaluaciones de las empresas públicas, que podrá ser utilizada como referencial por los gobiernos municipales.
Art. 198.- Desarrollo de instrumentos, sistemas de información y comunicación. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo el desarrollo, fortalecimiento e implementación de instrumentos para las evaluaciones, así como proponer el diseño de sistemas de información y comunicación que contribuyan para tales fines, los que deberán ser implementados por las instituciones públicas, de conformidad con los lineamientos que dicte para el efecto.
Art. 199.- De las características y criterios generales de la evaluación de suministro.
En el marco del desarrollo de la capacidad evaluativa de la CISP, y en atención a la complejidad de las etapas y la diversidad de actores e instituciones que la constituyen, las evaluaciones deberán ajustarse a principios que permitan orientar sus procesos, para asegurar estándares mínimos de calidad, entre los cuales se encuentran:
1. Imparcialidad: deberán proveer una valoración completa y justa de la información encontrada.
2. Independencia y credibilidad: los evaluadores deberán ser calificados y competentes y no estar sometidos a intereses que puedan distorsionar el resultado.
3. Utilidad: deberán ser apropiados para tomar decisiones basadas en evidencias.
4. Viabilidad: deberán contar con las condiciones de desarrollo del proceso evaluativo.
5. Transparencia: deberán comprometer una comunicación transparente y oportuna con todos los actores que estén involucrados.
6. Participación: deberán tomarse en consideración, en todas las fases de la evaluación, las perspectivas de los diversos actores e instituciones involucradas.
7. Orientación a la toma de decisiones: las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones deberán ser presentadas de manera concisa, clara y compresible, para facilitar la toma de decisiones.
Para la realización de las evaluaciones se deberán considerar criterios que, conforme con las categorías generales de análisis, objeto de estudio y actores, permitan estructurar y diferenciar su desarrollo.
CAPÍTULOII
DE LOS TIPOS DE EVALUACIÓN
Art. 200.- Evaluación de la contratación.
Es la evaluación de la etapa de gestión de las contrataciones, que busca medir la pertinencia y relevancia de la adquisición del suministro, y analizar la eficacia y eficiencia del procedimiento de contratación.
Los CSP tendrán a su cargo la evaluación de esta etapa, en que considerarán como mínimo, si:

a) las contrataciones realizadas satisficieron las necesidades que las motivaron; y,
b) las mismas contribuyeron a la consecución de las metas y objetivos estratégicos y operativos institucionales.
La evaluación realizada será considerada para realizar los ajustes de optimización en los futuros procedimientos de planificación y contratación.
La DNCP reglamentará los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación a ser implementados por las instituciones públicas y reportará los hallazgos al órgano rector del SNSP, para la
implementación coordinada de las acciones de mejora que se requieran.
Art. 201.- Evaluación de los programas.
Es la evaluación que se enfoca en el análisis de la cadena de valor del programa presupuestario, considerando al suministro como una unidad de estudio.
La elaboración de esta evaluación recaerá en la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y los organismos y entidades del Estado, de conformidad con las normas vigentes dictadas en el marco de la implementación del Presupuesto por Resultados.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación, conforme con su competencia en materia de evaluación de programas presupuestarios.
Art. 202.- Evaluación de impacto de las políticas del SNSP.
Es la evaluación de la incidencia de las políticas del SNSP respecto a las metas de la política fiscal y de desarrollo económico y social, tanto gubernamental como del Estado, que tendrá como finalidad recomendar ajustes en las decisiones tomadas o acciones de mejora a ser incorporadas en los procesos de planificación.

Esta evaluación apunta a valorar los logros y desafíos en materia de modalidades y estrategias aplicadas a todo el ciclo de la CISP, respecto a la eficacia y eficiencia del gasto público, así como, al impacto de los incentivos aplicados a grupos económicos o sectores estratégicos de la sociedad.
El Ministerio de Hacienda será la instancia encargada de la elaboración de esta evaluación y de encomendar la incorporación de acciones de mejoras, producto de las conclusiones y recomendaciones que surjan, en los términos enunciados por la ley y el presente decreto.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar asistencia o encomendar la gestión de estas evaluaciones a las instituciones públicas, conforme con el ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 203.- Secuencia de las etapas de la CISP y las fases del proceso presupuestario.
La CISP se encuentra alineada a las fases del proceso presupuestario y su temporalidad. Los OEE deberán seguir la secuencia y cronología de las fases del proceso presupuestario para implementar las etapas del CISP, de conformidad con lo señalado en la Ley de Administración Financiera del Estado y a los procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Hacienda.
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario seguirán la cronología y secuencia de conformidad con sus procesos presupuestarios.
Art. 204.- Del Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado y el Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
El Ministerio de Hacienda y la DNCP, respectivamente, trabajarán en la adecuación e integración progresiva y gradual del SIARE y el SICP.
Coordinarán y facilitarán los accesos necesarios y el intercambio de información de los respectivos sistemas, para el funcionamiento efectivo de la CISP.
Art. 205.- Vigencia y mecanismo de implementación de la ley.
La vigencia de la ley se iniciará con la publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley.
El órgano rector emitirá, mediante resolución, las orientaciones que se requieran para el inicio de la implementación de las etapas que la CISP, articulando y coordinando acciones con las instituciones públicas, de conformidad con el grado de avance de las adecuaciones tecnológicas, procedimientos e instrumentos definidos.
Art. 206.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 207.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.