COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Res. CNV CG N° 1/19
Acta de Directorio Nº 017 de fecha 08 de marzo de 2019
REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES
Asunción, 08 de marzo de 2.019
VISTO: La Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, la Ley Nº 5.452/15 “Que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión”, la Ley N° 3.899/09 “Que regula las sociedades calificadoras de Riesgo”, la Ley N° 1.163/97 “Que regula el establecimiento de Bolsas de Productos” y su modificatoria la Ley N° 5067/13.
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 5810/17 “Mercado de Valores” en su artículo 165, establece que son funciones de la Comisión: “…b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores;…u) ejercer las demás facultades que esta y otras leyes expresamente le confieran.”.
Que, además, en la Ley Nº 5452/15 “Que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión”, la Ley N° 3.899/09 “Que regula las sociedades calificadoras de Riesgo”, la Ley N° 1163/97 “Que regula el establecimiento de Bolsas de Productos” y su modificatoria la Ley N° 5067/13, se otorga a la Comisión la facultad legal para dictar normas reglamentarias para la aplicación de las citadas leyes.
Que, atendiendo a las disposiciones legales citadas ut supra, resulta necesaria la emisión de una reglamentación general que establezca los lineamentos normativos para todos los agentes intervinientes dentro del Mercado de Valores.
POR TANTO, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
1°.- APROBAR el “REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES”, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente resolución.
2º.- ESTABLECER, que las disposiciones de este reglamento entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.
3º.- ESTABLECER, que todos los procesos en tramitación y los que se iniciaren antes de la vigencia del presente reglamento se sustanciarán y regirán por las disposiciones vigentes al inicio de la citada tramitación.
4°.- ESTABLECER, que las resoluciones de carácter general reglamentario, llevarán numeración correlativa, iniciándose a partir de la presente resolución con el número 1 (uno) en adelante, seguido de una barra “/” y con la mención de los últimos dos dígitos del año de la emisión, y con la abreviatura Res. CNV CG N°, que antecederá a su numeración.
5°.- ESTABLECER, que la norma dispuesta en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el Título 2, de la Bolsa de Valores, en su Capítulo 2, Articulo 3, referente a la Información Contable, empezará a regir para los estados financieros con cierre al 31 de diciembre del 2.019.
6°.- ESTABLECER, que la norma dispuesta en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el Título 3, de las Casas de Bolsa, en su Capítulo 9, Articulo 10, referente a la Documentación periódica trimestral, empezará a regir para los estados financieros con cierre al 30 de junio del 2.019.
7°.- ESTABLECER, que para el caso de los Estados Financieros auditados al 31 de diciembre de 2018 de las Entidades Fiscalizadas, queda eximida de la obligación de presentar el dictamen con firma digital del Auditor Externo; la cual regirá a partir de los Estados Financieros auditados con cierre al 31 de diciembre de 2.019.
8°.- ESTABLECER, que las normas dispuestas en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el Título 3, de Casas de Bolsa, en su Capítulo 7, referente a las Condiciones de Patrimonio, Liquidez y Solvencia para Intermediarios de Valores, empezarán a regir para las casas de bolsa a partir del 01 de enero del 2.020. Y en consecuencia, deberán regirse en lo referente a los límites de endeudamiento en lo establecido en la Resolución CNV N° 1297/10 hasta el 31 de diciembre de 2.019, quedando dicha resolución derogada al siguiente día.
9°.- ESTABLECER, que para las Entidades Fiscalizadas, las normas dispuestas en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el Título 27, referente a Normas de Gobierno Corporativo, tendrán un plazo de cuatro (4) años para adecuarse a la misma y empezará a correr a partir del día siguiente de su publicación. Para aquellas entidades que se registren ante la Comisión posteriormente a la publicación del Reglamento General del Mercado de Valores, deberán adecuarse a las Normas de Gobierno Corporativo, en un plazo de cuatro (4) años y empezarán a correr a partir del día siguiente de su registro ante la Comisión.
10°.- ESTABLECER, que la norma dispuesta en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el Título 30, de los Aranceles, en el Capítulo 1, en su Art. 1 inciso b), referente al arancel de Monitoreo de transacciones, tendrá vigencia a partir del 01 de junio de 2019.
11º.- DEROGAR las siguientes resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores:
- Resolución CNV N° 763/04 Ref.: “Que reglamenta disposiciones de la Ley Nº 1284 del año 1998 del Mercado de Valores”;
- Resolución CNV N° 787/04 Ref.: “Que Reglamenta Disposiciones de la Ley Nº 1284 del año 1998 del Mercado de Valores.”;
- Resolución CNV N° 806/04 Ref.: “Que complementa la Res. CNV Nº 763/04 de fecha 12 de marzo de 2004”;
- Resolución CNV N° 823/04 Ref.:“Que reglamenta normas para la inscripción de Auditores Externos en el registro de la Comisión Nacional de Valores, y para la realización de auditoría externa de estados financieros de las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores.”;
- Resolución CNV N° 849/05 Ref.: “Que reglamenta disposiciones aplicables a las entidades que deseen inscribirse en los registros de la Comisión Nacional de Valores como sociedades anónimas emisoras.”;
- Resolución CNV N° 854/05 Ref.: “Que establece procedimiento de inscripción de títulos valores emitidos a través de patrimonios autónomos para oferta pública”; Resolución CNV N° 917/06 Ref.: “Reglamento para Directores de las Bolsas de Valores.”;
- Resolución CNV N° 917/06 Ref.: “Reglamento para directores de las bolsas de valores”;
- Resolución CNV N° 950/06 Ref.: “Reglamenta normas para la elaboración y presentación de Estados Contables de las Casas de Bolsa.”;
- Resolución CNV N° 1113/08 Ref.: “Disponer normas relacionadas al registro de bonos subordinados, bonos con o sin garantía, cédulas o letras hipotecarias emitidos por entidades financieras regidas por la Ley 861/96 y remisión de información periódica.”;
- Resolución CNV N° 1114/08 Ref.: “Modifica Res. Nº 1103/08 en sus puntos 4º y 5°”;
- Resolución CNV N° 1115/08 Ref.: “Por la que se interpreta el Artículo 165 inciso r) de la Ley 1284/98 de Mercado de Valores.”;
- Resolución CNV N° 1122/08 Ref.: “Disponer normas relacionadas a la emisión de bonos bursátiles de corto plazo, registro y remisión de información periódica.”;
- Resolución CNV N° 1241/09 Ref.: “Dicta normas de carácter general relacionadas a las sociedades calificadoras de riesgo en virtud a lo dispuesto en la Ley 3899.”;
- Resolución CNV N° 1243/09 Ref.: “Que modifica Resolución Nº 823/04.”;
- Resolución CNV N° 1254/10 Ref.: “Que incorpora la resolución SS.SG. Nº 012/10 dictada por la superintendencia de seguros, a las disposiciones de carácter general relacionadas a las sociedades calificadoras de riesgo.”;
- Resolución CNV N° 1256/10 Ref.: “Que modifica el artículo 20 de la resolución CNV Nº 823/04 de fecha 29 de noviembre de 2004.”;
- Resolución CNV N° 1257/10 Ref.: “Que complementa la resolución CNV Nº 763/04 de fecha 12 de marzo de 2004.”;
- Resolución CNV N° 1258/10 Ref.: “Que aprueba categorías de calificación para compañías de seguros a propuesta de la superintendencia de seguros y amplia resolución CNV Nº 1254/10”;
- Resolución CNV N° 1260/10 Ref.: “Que establece normas de carácter general para la emisión de títulos de deuda bajo el esquema de programa de emisión global.”;
- Resolución CNV N° 1272/10 Ref.: “Establece suspensión de vigencia de disposiciones establecidas en los numerales 3º y 4º de la Resolución CNV Nº 1257/10, aclara vigencia del numeral 1º y modifica el numeral 2”;
- Resolución CNV N° 1273/10 Ref.: “Normas para Casas de Bolsa sobre negociación de emisiones bajo el esquema de Programas de Emisión Global.”;
- Resolución CNV N° 1298/10 Ref.: “Incorpora la resolución Nº 2 acta Nº 57 de fecha 17 de agosto de 2010 dictada por el directorio del banco central del Paraguay, a las disposiciones de carácter general relacionadas a las sociedades calificadoras de riesgo, y aprueba categorías de calificación para bancos y financieras a propuesta de la Superintendencia de Bancos.”;
- Resolución CNV N° 1305/10 Ref.: “Dicta procedimiento para el registro de programas de emisión global de patrimonios autónomos, y establece contenido del prospecto.”;
- Resolución CNV N° 1327/10 Ref.: “Deja sin efecto los numerales 3° y 4° de la Res. 1257/10 "Que complementa la Resolución CNV N° 763/04 de fecha 12 de marzo de 2.004";
- Resolución CNV N° 1386/11 Ref.: “Establece disposición normativa para la BVPASA relacionada a formatos de información a ser presentada a la Comisión Nacional de Valores”;
- Resolución CNV CG N° 1/11 Ref.: “Establece Normas de carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores y recopila resoluciones vigentes dictadas en tal carácter.”;
- Resolución CNV CG N° 2/11 Ref.: “Incorpora la Reglamentación Mínima del Mercado de Capitales sobre la elaboración y divulgación de los estados financieros para operaciones celebradas en el ámbito del MERCOSUR, contenida en la Decisión MERCOSUR/CMC N° 31/10, a las disposiciones normativas de la Comisión Nacional de Valores.”;
- Resolución CNV CG N° 3/11 Ref.: “Disponer normas relacionadas a la emisión de bonos de entidades de intermediación financiera autorizadas por el Banco Central del Paraguay, su registro, publicidad y remisión de información periódica.”;
- Resolución CNV CG N° 4/11 Ref.: “Que modifica la Resolución CNV N° 823/04, en su Anexo V, del Marco Legal y Técnico de referencia para la realización de la auditoria.”;
- Resolución CNV N° 7/12 Ref.: “Dispone norma sobre ajuste para póliza de seguro.”;
- Resolución CNV CG N° 8/14 Ref.: “Que modifica el Artículo 14 de la Resolución N° 823/04”;
- Resolución CNV CG N° 10/14 Ref.: “Incorporar la Resolución N° 3 Acta N° 74 de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, a las disposiciones de carácter general relacionadas a las Sociedades Calificadoras de Riesgo.”;
- Resolución CNV CG N° 11/15 Ref.: “Que modifica el Artículo 119, Inciso C), de la Resolución CNV N° 763/04”;
- Resolución CNV CG N° 12/15 Ref.: “Establece plazo de respuesta a observaciones surgidas en la verificación a la información remitida por las sociedades en el marco de solicitudes de inscripción en el registro de la Comisión Nacional de Valores (CNV).”;
- Resolución CNV CG N° 14/15 Ref.: “Normas Complementarias para procesos de Titularización de Carteras de Créditos y otros activos generadores de un flujo de caja y para Fideicomisos de Garantía”;
- Resolución CNV CG N°17/16 Ref.: “Reglamenta disposiciones de la Ley N° 5452/15 que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión, y deja sin efecto la Resolución CNV N° 1016/07 que reglamenta disposiciones para Fondos Mutuos”;
- Resolución CNV CG N° 19/16 Ref.: “Dispone Norma para la publicación de Estados Contables de intermediarios de Valores (Casas de Bolsa)";
- Resolución CNV CG N° 21/16 Ref.: “Dispone Régimen de exención de remisión de información periódica trimestral de Sociedades Emisoras, y establece remisión de información periódica trimestral y anual por vía electrónica, y forma de publicación”;
- Resolución CNV CG N° 22/16 Ref.: “Deja sin efecto el Artículo 1° de la Resolución CG CNV N° 4/11, Dispone Normas de Aplicación transitoria, modifica el artículo 25 de la Resolución CNV N° 823/04, Deroga la Resolución CNV N° 1091/08”;
- Resolución CNV CG N° 23/16 Ref.: “Dispone Normas sobre Información Complementaria en Notas a los Estados Contables”;
- Resolución CNV CG N° 24/17 Ref.: “Disponer Normas relacionadas al registro de organismos multilaterales y a la Emisión de Bonos por éstos Organismos”;
- Resolución CNV CG N° 25/17 Ref.: “Que amplía el artículo 20 del reglamento general sobre fondos patrimoniales de inversión, y Sociedades Administradoras, establecido en la Res. CG N° 17/16”;
- Resolución CNV CG N° 26/17 Ref.: “Modifica Resolución CG N° 3/11”;
- Resolución CNV CG N°27/17 Ref.: “Deja sin efecto la Resolución CG N° 16/16 e incorpora la Resolución N° 16.345/17 de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Instituto Nacional de cooperativismo, a las Disposiciones de carácter general Relacionadas a las sociedades calificadoras de riesgo, y aprueba categorías de calificación para cooperativas según lo establecido por el Instituto Nacional de Cooperativismo”;
- Resolución CNV CG N° 28/17 Ref.: “Que establece en forma transitoria, la vigencia de las Resoluciones reglamentarias dictadas por la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la Ley N° 5810/17”;
- Resolución CNV CG N° 29/17 Ref.: “Requisitos para Operadores, y para Casas de Bolsa sobre operaciones con Contratos de Futuros Guaraní-Dólar de los Estados Unidos de América”;
- Resolución CNV CG N° 31/17 Ref.: “Que establece requisitos para el registro e Inscripción de Corredores de Bolsa de Productos y Bolsas de Productos, en la Comisión Nacional de Valores”;
- Resolución CNV CG N° 32/17 Ref.: “Modifica ANEXO 1 de la Resolución CGN" 23/16 "Que dispone normas sobre información complementaria en Notas a los Estados Contables", y Sustituye Resolución CG N° 23/16.”;
- Resolución CNV CG N° 33/18 Ref.: “Modifica el Artículo 35 de la Resolución CNV N° 1241/09”;
- Resolución CNV CG N° 35/18 Ref.: “Dispone norma de carácter general vinculada a Depositantes, según el Artículo 115 de la Ley N° 5810/17”;
- Resolución CNV CG N° 36/18 Ref.: “Que modifica el Artículo 2 de la Resolución CNV CG N° 35/18 que dispone norma de carácter general vinculada a Depositantes”;
- Resolución CNV CG N° 37/18 Ref.: “Por la cual se establece régimen de Remisión de comunicaciones de Transferencias de acciones para Sociedades Anónimas Emisoras de Valores de oferta pública, en razón a lo dispuesto en el artículo 9°del Decreto N° 9.043 del 12 de junio de 2018”;
- Resolución CNV CG N° 38/18 Ref.: “Por la cual se modifica el artículo N° 114 en su inc. j) de la Resolución CNV N° 763/04, y se Dispone para las Sociedades Emisoras excepción para remisión ante la CNV de Información mensual para emisiones de títulos de deuda bajo el SEN”;
- Resolución CNV CG N° 39/18 Ref.: “Por la cual se modifica Artículo 6) de la Resolución CG N° 21/16”;
- Resolución CNV CG N° 40/18 Ref.: “Por la que se complementa lo dispuesto en el Artículo 5 de las Resoluciones CNV N°s 1260/10 y 1305/10, y se deja sin efecto lo dispuesto en los Artículos 48 y 49 de la Resolución CNV N° 763/04”;
- Resolución CNV CG N° 41/18 Ref.: “Por la cual se amplía Res. CNV. CG N° 21/16, y establece remisión de información periódica trimestral y anual por vía electrónica, y en formato de planilla digital”;
- Resolución CNV CG N° 42/18 Ref.: “Por la que se modifica el Artículo 1 de la Resolución CNV N° 1260/10, y el Artículo 2 de la Resolución CNV N° 1305/10”;
- Resolución CNV CG N° 43/18 Ref.: “Que modifica la Resolución CNV CG N° 25I/17 de fecha 01 de junio de 2017”;
- Resolución CNV CG N° 44/18 Ref.: “Modifica la Resolución CG N° 33/18 que modifica el Artículo 35 de la Resolución CNV N° 1241/09”;
- Resolución CNV CG N° 45/18 Ref.: “Que deja sin efecto los artículos 114 y 115; y modifica los Artículos 126 y 140 de la Resolución CNV N° 763/04”;
- Resolución CNV CG N° 46/18 Ref.: “Por la que se establecen los aranceles que deberían ser pagados por las Entidades y Personas Fiscalizadas por la CNV, y se deja sin efecto la Res. CG N° 30/17”;
- Resolución CNV CG N° 47/18 Ref.: “Que modifica la Resolución CNV 126/10- Parte II. Información sobre el Emisor, contenida en el Anexo I a)”;
- Resolución CNV CG N° 48/18 Ref.: “Modifica la Resolución CNV N° 1122/08 que dispone normas relacionadas a la emisión de bonos bursátiles de corto plazo”;
- Resolución CNV CG N° 49/18 Ref.: “Modifica el numeral 2) de la Resolución CG N° 46/18 de fecha 26 de diciembre de 2018, “Por la que se establecen los aranceles que deberán ser pagados por la entidades y personas fiscalizadas por la CNV, y se deja sin efecto la Res. CG N° 30/17”.
12°.- COMUNICAR, publicar y archivar.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
FDO.) JOSHUA DANIEL ABREU BOSS, Presidente
LUIS M. TALAVERA I., Director
FERNANDO A. ESCOBAR E., Director
OSVALDO A. GAUTO G., Director
CERTIFICO, que la presente copia es fiel a su original, compuesta de siete (7) páginas.
Abg. MARIA LIDIA ZALAZAR DE SILVERO
Secretaria General
TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución reglamentaria tiene por finalidad reglamentar disposiciones de la Ley N° 5810/17 de “Mercado de Valores”; y además, reglamentar disposiciones de la Ley N° 5452/15 que Regula los Fondos Patrimoniales de Inversión, de la Ley N° 1.163/97 "Que regula el establecimiento de Bolsas de Productos", y su modificatoria por la Ley N° 5.067/2013, y de la Ley N° 3.899/09 "Que regula la calificación de riesgo y el funcionamiento de las Sociedades Calificadoras de Riesgo".
A efectos de esta reglamentación se entiende por CNV o Comisión, a la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Oferta Pública. Es considerada Oferta Pública de valores todo ofrecimiento realizado para la negociación (primaria o secundaria) de títulos valores, dirigidas a grupos determinados o al público en general mediante ofrecimientos personales o por cualquier medio de comunicación.
No se entenderá por grupos determinados, el ofrecimiento a menos de 36 personas, siempre y cuando intermedie una Casa de Bolsa, debidamente registrada en la Comisión.
En los demás casos en los que no intermedie una Casa de Bolsa, se entenderá como grupos determinados el ofrecimiento realizado a más de una persona.
Artículo 3°. Inversores Calificados. Serán los siguientes:
a) Bancos y financieras, compañía de seguros, sociedades administradoras de fondos, fondos de inversiones, fondos mutuos, casas de bolsa, bolsas.
b) Cooperativas con patrimonio neto auditado de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
c) Cajas previsionales de jubilaciones y pensiones, donde la toma de decisiones de inversión las realiza a través de un banco, compañía de seguros, o casa de bolsa; o si las Cajas cuentan con activos totales que superen los cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
d) Una organización sin fines de lucro, corporación o sociedad exenta de impuestos con un patrimonio neto de al menos diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
e) Una empresa en la que el 75% de los accionistas o socios son inversores calificados.
f) Una empresa con patrimonio neto auditado de diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
g) Una persona física con un patrimonio neto de al menos un mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, sin incluir el valor de su residencia principal.
h) Una persona física con inversiones de quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
i) Una persona con un ingreso superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital en cada uno de los dos años calendario más recientes o un ingreso conjunto con un cónyuge que exceda a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital. para esos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año actual.
j) Un fideicomiso con activos de al menos tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, no formado solo para adquirir los valores ofrecidos, y cuyas compras son dirigidas por una persona que cumple con el estándar legal de tener suficiente conocimiento y experiencia en asuntos financieros y de negocios para poder evaluar los méritos y riesgos de la posible inversión.
k) Cualquier persona física o jurídica extranjera, no residente, con portafolio de inversión bursátil de más de quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, o su equivalente en otra moneda.
Las Casas de Bolsa deberán contar con una declaración de las personas físicas y jurídicas citadas en los literales d) al k), de que son inversionistas calificados y de que conocen las medidas de riesgo de sus inversiones.
Artículo 4°. Inversores Institucionales. Serán los siguientes:
a) Bancos y financieras, compañía de seguros, sociedades administradoras de fondos, fondos de inversiones, fondos mutuos, casas de bolsa, bolsas.
b) Cooperativas con patrimonio neto auditado de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
c) Cajas previsionales de jubilaciones y pensiones, donde la toma de decisiones de inversión las realiza a través de un banco, compañía de seguros, o casa de bolsa; o si las Cajas cuentan con activos totales que superen los cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 5°. Valores. A los efectos de la Ley de Mercado de Valores y de las resoluciones que dicte esta Comisión, se entenderán por títulos representativos de deuda:
a) Pagarés,
b) Cheques de pago diferido,
c) Bonos,
d) Certificados de Depósitos de Ahorro,
e) Cédulas Hipotecarias,
f) Otros documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que determine la Comisión, quedando regulada la emisión de los mismos por la Ley de Mercado de Valores, y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil.
Se entenderán por títulos representativos de suscripción, de propiedad, de participación u otros:
a) Acciones,
b) Cuotas de Fondos de Inversión,
c) Cuotas de Fondos Mutuos,
d) Cuotas de Participación en Fideicomisos,
e) Otros valores que determine la Comisión.
Artículo 6°. Valores No Consignados por Escrito. Los valores no consignados por escrito en los que consten derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación u otros, deberán contener al menos la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del emisor,
b) Características de los valores,
c) Derechos que confieren,
d) Vencimiento,
e) Garantías, en su caso,
f) Las demás informaciones que requiera la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Operación Bursátil. Es la que se realiza a través de una bolsa local, con participación de los intermediarios de valores autorizados por la Comisión para operaciones con valores por cuenta de terceros; y también por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
Artículo 8°. Operación Extrabursátil. Es la que se realiza fuera de la bolsa local, ya sea en el mercado local o en el extranjero, con la participación de intermediarios de valores autorizados por la Comisión, para operaciones con valores por cuenta de terceros; y también por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
TÍTULO 2. BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Trámite anterior al registro. Con anterioridad a la solicitud de registro como Bolsa de Valores, deberá presentarse un proyecto de viabilidad en el cual se demuestre que la entidad contará con los medios técnicos y la infraestructura adecuada para su funcionamiento.
Artículo 2°. Requisitos del proyecto de viabilidad. El proyecto de viabilidad deberá contener cuanto sigue:
a) Organización y estructura administrativa, con referencia del personal técnico, preparación y experiencia en el área;
b) Infraestructura con la cual se contará;
c) Sistemas informáticos, con descripción técnica del equipamiento, de los programas informáticos a utilizar, la seguridad del sistema y las garantías que ofrecen los proveedores;
d) Sistemas electrónicos de comunicación y de divulgación de la información;
e) Sistemas de publicidad a utilizar para dar a conocer los resultados diarios de las transacciones que se efectúen en su recinto;
f) Sistemas de publicidad o boletines relacionados a estudios y a informaciones periódicas sobre el mercado;
g) Inventario de los bienes de la sociedad, con indicación del valor de los mismos en carácter de declaración jurada;
h) Otros antecedentes que a juicio del solicitante y de la Comisión Nacional de Valores tengan trascendencia para el desarrollo del Mercado de Valores.
Una vez aprobado por la Comisión Nacional de Valores el proyecto de viabilidad, la entidad solicitante deberá presentar la documentación definitiva para el registro.
Artículo 3°. Requisitos adicionales. Con el estudio de viabilidad deberá acompañarse:
a) Proyecto de estatutos sociales que regirá la entidad ajustado a las leyes y reglamentos que rigen a las Bolsas de Valores;
b) Proyecto de reglamento interno que establezca el funcionamiento de la entidad. En el mismo se deberá indicar, además, la constitución de las garantías bursátiles previstas en la Ley de Mercado de Valores;
c) Proyecto de las reglamentaciones de las diferentes operaciones bursátiles que se realizarán en la Bolsa de Valores.
Artículo 4°. Requisitos de inscripción. La solicitud de registro deberá presentarse mediante una carta firmada por el Presidente de la Bolsa de Valores y deberá acompañarse lo siguiente:
a) Datos de la sociedad: Denominación social, domicilio, fecha de constitución, RUC, correo electrónico, teléfono;
b) Copia de los estatutos sociales debidamente protocolizados e inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos;
c) Balance de apertura, indicación del monto de capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad;
d) Nómina de los directores y síndicos, con indicación de los domicilios respectivos, y de su participación, cuando corresponda en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas. Asimismo, deberán hallarse indicados los vínculos patrimoniales que poseen en otras entidades;
e) Breve currículum de los directores, gerentes, síndicos y principales ejecutivos de la Bolsa de Valores, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad; copias de los documentos de identidad de los mismos;
f) Copia de los reglamentos internos y demás reglamentaciones de la Bolsa de Valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores;
g) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria, según formato Anexo A del presente Título normativo.
En el caso de que el accionista sea una persona jurídica deberá además llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital.
h) Certificado de antecedentes policiales y judiciales de sus representantes legales, directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Valores (con fecha de expedición no mayor a 60 días);
i) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras de los representantes legales, directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Valores (con fecha de expedición no mayor a 60 días);
j) Declaración jurada de los representantes legales, directores y síndicos de no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley;
k) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a
la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
l) Otras informaciones o documentaciones que la Comisión estime pertinente.
Artículo 5°. Capital integrado mínimo. El capital integrado mínimo requerido para la apertura de una Bolsa de Valores será de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 6°. Constitución de garantías bursátiles. Las Bolsas de Valores deberán constituir el fondo de garantía previsto en la Ley de Mercado de Valores.
CAPÍTULO 2
INFORMACIÓN
Artículo 1°. Información sobre garantías bursátiles. La Bolsa de Valores deberá informar a la Comisión, en forma mensual dentro de los 5 primeros días siguientes al mes que se informa, sobre el monto del Fondo de Garantía constituido, detallando la composición correspondiente a cada Casa de Bolsa; y las inversiones realizadas con los recursos del fondo.
Artículo 2°. Información de operaciones. La Bolsa de Valores tendrá a disposición de la CNV, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, información sobre todas las operaciones realizadas en su recinto en forma diaria, o informadas a través de plataformas de información habilitadas, con la periodicidad que requiera la CNV. La información mínima a ser proporcionada será establecida por Circulares a ser dictadas por la Comisión a dicho efecto.
Artículo 3°. Información contable. La Bolsa de Valores deberá remitir sus Estados Financieros auditados al cierre de cada ejercicio, dentro de los 90 (noventa) días corridos, posteriores a dicho cierre. Los estados financieros y sus correspondientes notas y anexos serán remitidos en formato Planilla Digital (Hoja de Cálculo) con la firma digital del Representante Legal de la sociedad en cada documento remitido. Las demás informaciones serán remitidas en formato PDF con firma digital del Representante Legal de la sociedad, y el informe del Síndico con firma digital del mismo.
Artículo 4°. Abstención de Directores. En los casos que los miembros del Directorio de Bolsas de Valores ocupen también cargos en el directorio de las Casas de Bolsa y viceversa deberán abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a dicha operación, que competan a ambas sociedades, comunicando al resto del directorio y dejando asentado en el acta correspondiente la mencionada situación, a fin de evitar conflicto de interés en el Mercado de Valores, manteniendo el orden y seguridad del mismo.
Dicha situación se extiende a los casos en los cuales el miembro del directorio de la bolsa de valores lo sea también de una sociedad emisora.
Artículo 5°. Información sobre Estado de Emisiones. La Bolsa deberá informar a la CNV, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, sobre el estado de emisiones y colocaciones, de las emisiones vigentes registradas bajo el esquema de Programa de Emisión Global (PEG), dentro de los 5 días posteriores al cierre de cada mes, según formato contenido en Anexo B del presente Título normativo.
Artículo 6°. Comunicación de incumplimiento de pagos del Emisor. La Bolsa deberá comunicar a la CNV, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, la falta de cumplimiento del pago de capital y/o intereses producida por algún emisor, con la indicación de las características de la serie y programa afectados. La comunicación deberá ser realizada en forma inmediata dentro del mismo día del vencimiento, una vez cerrado el horario de pago establecido por la Bolsa.
Artículo 7°. Registro en Bolsas. Para el registro en las Bolsas, una vez habilitadas las plataformas de transmisión de datos del Registro del Mercado de Valores de la Comisión, éstas tendrán acceso a los documentos de los procesos de registro, los que serán documentación suficiente a los efectos de la correspondiente tramitación de registro. Mientras no se encuentren habilitadas las plataformas, o se encuentren sin funcionamiento, la tramitación del registro se realizará con la presentación de documentos según las normativas internas de las Bolsas.
TÍTULO 3. CASAS DE BOLSA
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
SECCIÓN 1
REGISTRO PARA INTERMEDIAR TÍTULOS VALORES
Artículo 1°. Inscripción en el Registro. Las Casas de Bolsa que pretendan ejercer actividades previstas en la Ley de Mercado de Valores deberán inscribirse en la Comisión Nacional de Valores y en la Bolsa de Valores.
Asimismo, deberán inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Valores sus operadores.
Artículo 2°. Capital Social. A los efectos de la inscripción en el registro como Casas de Bolsa, se deberá contar con un capital social integrado mínimo de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, excluyendo el valor de la acción de la Bolsa. El capital social estará representado por acciones nominativas.
Las acciones podrán ser ordinarias de voto único o de voto múltiple hasta cinco votos por acción, o preferidas.
Artículo 3°. Integración de acción de una Bolsa de Valores. La acción de una Bolsa de Valores que corresponda a la Casa de Bolsa, deberá ser parte de su activo al valor de mercado, siendo éste el último precio de transacción.
Artículo 4°. Número de Directores. El directorio de las Casas de Bolsa estará integrado por al menos tres personas, accionistas o no, y siempre en número impar, atendiendo a lo establecido en sus Estatutos Sociales.
Artículo 5°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción en el Registro de Casas de Bolsa, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad: Denominación social, numero de inscripción en el registro único de contribuyente, dirección, teléfono y correo electrónico;
b) Estatutos sociales inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos;
c) Balance de apertura de la Sociedad. Detalle de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad;
d) Nómina de los representantes legales, directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, apoderados y operadores, con indicación de los domicilios respectivos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posea en otras entidades;
e) Curriculum vitae de cada uno de los representantes legales, directores, síndicos, de los principales ejecutivos de la sociedad, apoderados y operadores;
f) Manifestación suscripta por sus representantes legales, directores y síndicos, con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley de Mercado de Valores;
g) Documento de identidad de los representantes legales, directores, síndicos, apoderados y operadores de la Casa de Bolsa;
h) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
Ambos casos deberán ser informados según formato del Anexo A del presente Título normativo;
i) Modelos de contratos que la Casa de Bolsa firmará con los clientes según las especificaciones mínimas establecidas en el Anexo B del presente Título normativo;
j) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días), de la Casa de Bolsa, así como de cada uno de los representantes legales, directores, síndicos, apoderados y operadores;
k) Certificado de antecedentes judiciales, de los representes legales, directores, síndicos, apoderados y operadores (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días);
l) Declaración jurada de los directores, síndicos, apoderados y operadores de no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley del Mercado de Valores. Además, de la Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
m) Manual de Políticas de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
n) Nomina con Indicación del Oficial de Cumplimiento y del Auditor Interno designado según las normativas establecidas por la SEPRELAD;
o) Especificación de rubros de los servicios y valores a ofrecer dentro de los parámetros establecidos en las normativas vigentes;
p) Organigrama de la Casa de Bolsa;
q) Cualquier otra información que la Comisión considere pertinente.
Artículo 6°. Registro de Operadores. Los operadores deberán inscribirse en el registro de la Comisión Nacional de Valores, y para el efecto deberán presentar lo siguiente:
a) Nota firmada por el Presidente de la Casa de Bolsa o el Representante Legal, por la cual se solicita el registro del operador.
b) Datos personales del Operador: Nombre, copia de la cédula de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico.
c) Copia del poder especial otorgado por la Casa de Bolsa, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
d) Breve currículum del mismo con indicación de su trayectoria profesional.
e) Certificado de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
f) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
g) Certificado expedido por la Bolsa de Valores de haber aprobado el correspondiente curso de operadores de bolsa dictado por la misma.
h) Declaración jurada de no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley del Mercado de Valores.
i) Otras documentaciones o informaciones que la Comisión estime pertinente.
Además, deberán registrarse en las Bolsas de Valores, acreditando los requisitos exigidos por las mismas.
Artículo 7°. Registro de Apoderados. Para registrar al apoderado ante la Comisión se debe presentar copia autenticada del documento de identidad y de la instrumentación legal que lo habilita a ese efecto. Se admitirá el registro por m
SECCIÓN 2
REGISTRO PARA LA NEGOCIACIÓN DE DERIVADOS DE VALORES, DIVISAS U OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Artículo 1°. Registro. Se registrará en el Registro de Mercado de Valores a las Casas de Bolsa autorizadas para la negociación de Derivados de Valores, Divisas u otros Instrumentos Financieros, en adelante Derivados Financieros.
Artículo 2°. Autorización. Las Casas de Bolsa ya inscriptas en la Comisión, para operar en la negociación de Derivados Financieros, deben solicitar su autorización a tal efecto, a través de nota suscripta por el Presidente de la Casa de Bolsa, o Representante legal debidamente habilitado al efecto y cumplir con lo siguiente:
a) Presentar los Modelos de contratos que la Casa de Bolsa firmará con los clientes según las especificaciones mínimas establecidas en el Anexo C del presente Título normativo;
b) Registrar a sus Operadores para la negociación de Derivados Financieros en la Comisión Nacional de Valores, y luego ante la Bolsa de Valores.
Igualmente deben solicitar su habilitación en la Bolsa de Valores para actuar como Participante, ajustándose a los requisitos establecidos por la misma.
Artículo 3°. Otras disposiciones. Las Casas de Bolsas autorizadas para la negociación de Derivados Financieros deben:
a) Llevar en forma separada un registro de órdenes de operaciones de Derivados Financieros.
b) Llevar en forma separada el registro de operaciones realizadas por cuenta de terceros con Derivados Financieros.
c) Llevar en forma separada el registro de operaciones por cuenta propia con Derivados Financieros.
d) Habilitar cuentas bancarias separadas para las operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros.
e) Contar con un sistema de gestión de riesgo para monitorear las posiciones abiertas propias y las de sus Comitentes.
Artículo 4°. Registro de los Operadores para la negociación de Derivados Financieros. Los Operadores, a través de los cuales las Casas de Bolsas y Participantes Directos podrán operar Derivados Financieros, deberán registrarse en la Comisión y luego ante la Bolsa de Valores, acreditando los requisitos exigidos. Los Operadores serán registrados en el Registro del Mercado de Valores distinguiendo su habilitación para la negociación de Derivados Financieros. A efectos del registro en la Comisión Nacional de Valores se deberá presentar: a) Nota firmada por el Presidente de la Casa de Bolsa, por la cual solicita el registro del Operador (persona física) para operaciones de Derivados Financieros. Para el caso de Participantes Directos habilitados por la Bolsa de Valores, deberán presentar nota de solicitud de registro del Operador suscripta por el Representante Legal habilitado según Estatutos Sociales.
b) Indicación de los datos personales del Operador: Nombre completo, copia del documento de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico.
c) Copia del poder especial otorgado por la Casa de Bolsa o por el Participante Directo, según el caso, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
d) Breve curriculum del operador.
e) Certificado de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
f) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
g) Copia del Documento de Identidad.
h) Certificado de aprobación del Curso de Operadores de Derivados Financieros expedido por la Bolsa de Valores.
i) Declaración jurada de no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley de Mercado de Valores, y en las Reglamentaciones de la Bolsa de Valores.
j) Declaración jurada que deje constancia de que los datos contenidos en la solicitud de inscripción son expresión fiel de la verdad y que los documentos y certificados acompañados son auténticos, suscripta por el Operador.
k) Declaración Jurada suscripta por el Operador, en la que exprese el conocimiento sobre las disposiciones legales referidas a las operaciones de Derivados Financieros y se compromete a desempeñar sus funciones en estricto cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO 2
GARANTÍAS
Artículo 1°. Garantías. A los efectos de la inscripción en el Registro de la Comisión Nacional de Valores, su permanencia en él y la habilitación plena para operar en Bolsa, las Casas de Bolsa deberán contar con la garantía prevista en la ley del Mercado de Valores, pudiendo la misma constituirse con títulos con calificación igual o superior a BBB, o con títulos emitidos por una entidad con calificación igual o superior a BBB. La Comisión podrá exigir mayores garantías en caso de que estime pertinente.
CAPÍTULO 3
DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA Y DE TERCEROS DE
CASAS DE BOLSA
Artículo 1°. Operaciones por cuenta propia. Se considerarán operaciones por cuenta propia las que realicen las Casas de Bolsa con sus recursos propios dentro o fuera de la Bolsa en donde esté inscripta. Se considerará como recursos propios a todas las disponibilidades de la sociedad registradas en su contabilidad, excluyendo las cuentas de valores y otras disponibilidades de clientes.
Artículo 2°. Registro de operaciones por cuenta propia. Las Casas de Bolsa deberán llevar un libro de registro de operaciones de las compras y ventas realizadas por cuenta propia, en el cual anotarán cronológicamente las operaciones realizadas de esta manera, con indicación del monto disponible en su cuenta bancaria (cuenta propia), a la fecha de realización de las operaciones por cuenta propia, volumen de las operaciones y su respectivo detalle.
Artículo 3°. Prohibiciones. En las operaciones por cuenta propia, queda prohibido a las Casas de Bolsa registradas y habilitadas: a) Operar a través de otras Casas de Bolsa; excluyendo las operaciones internacionales.
b) Utilizar en su favor recursos provenientes de sus clientes.
c) Poner en garantía para uso propio los valores de sus clientes.
Artículo 4°. Actos y Operaciones prohibidas. Las Casas de Bolsa y las personas que intervengan directamente o indirectamente en actos u operaciones, tendrán prohibido:
a) La manipulación de mercado.
b) El ordenar e intervenir con conocimiento en la celebración de operaciones de simulación.
c) El ordenar e intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones transmitidas por otro u otros clientes del intermediario de mercado de valores de que se trate, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas.
d) Todo acto o conjunto de actos realizados por la Casa de Bolsa con la intención de distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de las Bolsas de Valores.
e) Intervenir en operaciones con conflictos de intereses.
f) Todo acto que contravenga los usos o sanas prácticas del mercado.
CAPÍTULO 4
OPERACIONES EXTRABURSATILES
Artículo 1°. Operaciones Extrabursátiles. Es la que se realiza fuera de la bolsa local, ya sea en el mercado local o en el extranjero, con la participación de intermediarios de valores autorizados por la Comisión, para operaciones con valores por cuenta de terceros; y también por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
Una operación extrabursátil además podrá comprender, las operaciones internacionales con valores no registrados en la Comisión, pero registrados ante la autoridad de valores del país donde se realice la operación, y custodiados en una depositaria o caja de valores, y negociados a través de un intermediario de valores registrado en la autoridad del mercado de valores del país donde se realice la operación.
En ningún caso, los títulos no registrados ante la Comisión podrán ser ofrecidos al público en general vía medios masivos de difusión tales como prensa, radio, televisión, internet, cuando dichos medios sean de acceso público en la República del Paraguay, sin importar el lugar desde donde sean emitidos.
Artículo 2°. Operaciones en el Extranjero. Las Casas de Bolsa podrán hacer operaciones en los siguientes países:
a) Países con Calificaciones de Riesgo AA o superior o su equivalente emitidas por Standard & Poor´s, Moody´s, o Fitch,
b) Países miembros de Mercosur,
c) Países miembros del Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Artículo 3°. Valores admisibles para operaciones Extrabursátiles donde intermedia una Casa de Bolsa.
a) Localmente serán los siguientes:
1. Todos los títulos valores mencionados en el artículo 5° del Título 1, excepto los que por ley deban ser colocados a través de una Bolsa de Valores.
2. Los Títulos valores emitidos para Colocación Privada según lo dispuesto en el Título 3, Capítulo 10 de este reglamento.
b) En el extranjero serán los siguientes:
1. Todos los Títulos valores mencionados en el artículo 5° del Título 1, registrados ante la autoridad de valores del país donde se realice la operación, custodiados en una depositaria o caja de valores, y negociados a través de un intermediario de valores registrado en la autoridad del mercado de valores del país donde se realice la operación, excepto los cheques de pago diferido. Los títulos deberán ser provenientes de emisores con emisiones vigentes en el mercado mayor a cien millones de dólares americanos, o su equivalente en otra moneda.
Artículo 4°. Aperturas de cuentas en Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores y Otras Instituciones Financieras Extranjeras. Las casas de bolsa locales podrán abrir cuentas en agentes de custodia, compensación y liquidación de valores y otras Instituciones Financieras Extranjeras.
En caso de abrir cuentas, las Casas de Bolsa deberán:
a) Informar a la Comisión sobre la apertura de cuentas en Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, así como en otras Instituciones Financieras Extranjeras.
b) Mantener cuentas separadas y exclusivas para las operaciones por cuenta propia y operaciones por cuenta y orden de clientes, sea para custodia o de liquidación.
c) Posibilitar a la Comisión el acceso a la información de las transacciones y balances en las cuentas habilitadas en los Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, e Instituciones Financieras Extranjeras. En caso de restricción al acceso de esta información por parte de dichos agentes, las Casas de Bolsa no podrán operar vía este medio.
Las Casas de Bolsas que no tienen acceso directo a estas cuentas, podrán operar a través de otra Casa de Bolsa local, debiendo informar los detalles de custodia y liquidación de cada operación a la Comisión.
CAPÍTULO 5
REGISTROS OBLIGATORIOS PARA LAS CASAS DE BOLSA
Artículo 1°. Registros. Las Casas de Bolsa deberán llevar obligatoriamente los siguientes registros:
a) Registro del cliente
b) Registro de órdenes de los clientes
c) Registro Diario de Operaciones Bursátiles
d) Registro Diario de Operaciones extrabursátiles
e) Registro de Servicios
Los registros deberán hallarse en las oficinas de la Casa de Bolsa y estar a disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Los registros antes mencionados podrán ser llevados en formato digital, con firma digital de los Representantes Legales.
Artículo 2°. Registro del cliente. Este registro deberá contener los requisitos mínimos según lo establecido por la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), tanto para persona física o jurídica. Además, deberán consignar lo siguiente:
a) Persona Física:
1. Indicación de si el cliente se encuentra o no vinculado a la Casa de Bolsa, Directores, sus empleados o accionistas y, en su caso, los motivos de dicha vinculación ya sea por parentesco,
consanguinidad, afinidad o participación dentro del capital de la sociedad.
2. Indicación de si el cliente es un Inversor Calificado según lo dispuesto en la presente normativa.
3. Numero de Cliente y Código de Comitente
b) Persona Jurídica:
1. Indicación de si el cliente se encuentra o no vinculado a la Casa de Bolsa, Directores, sus empleados o accionistas y, en su caso, los motivos de dicha vinculación ya sea por parentesco,
consanguinidad, afinidad o participación dentro del capital de la sociedad.
2. Indicación de si el cliente es un Inversor Calificado según lo dispuesto en la presente normativa.
3. Numero de Cliente y Código de Comitente
Artículo 3°. Perfil de Inversión del Cliente. Las Casas de Bolsa deberán construir un perfil de inversión de su cliente, y luego ofrecer productos de acuerdo a dicho perfil, según la información obtenida a través de la debida diligencia.
El perfil de inversión de un cliente incluye, pero no se limita a, la edad del cliente, otras inversiones, situación financiera y necesidades, situación tributaria, objetivos de inversión, conocimiento financiero, experiencia de inversión, horizonte de tiempo de inversión, necesidades de liquidez, tolerancia al riesgo y cualquier otra información que el cliente pueda divulgar a la Casa de Bolsa en la estructuración del perfil.
Artículo 4°. Registro de órdenes de los clientes. El registro de órdenes de los clientes deberá contener, por lo menos, la siguiente información: a) Nombre del cliente.
b) RUC (en caso de persona jurídica nacional), Código identificador tributario (en caso de persona jurídica extranjera), N° de Cédula de identidad (en caso de persona física nacional), N° de Pasaporte (en caso de persona física extranjera).
c) Tipo de orden: si es de compra o venta, si es verbal o escrita, o a través de plataformas electrónicas habilitada en la Casa de Bolsa a tal efecto. Debiendo hallarse indicada el tipo de orden aceptado por el cliente en el Contrato de Intermediación.
d) Características del título.
e) Precio de la orden.
f) Plazo de validez de las órdenes.
g) Condiciones de liquidación de la operación.
h) Cualquier otra información que la Comisión estime necesaria.
Artículo 5°. Ordenes de clientes. Las órdenes de compra o venta de los clientes de las Casas de Bolsa se enumerarán correlativamente y se registrarán en orden cronológico, conforme al Anexo D del presente Titulo normativo.
La orden podrá ser cancelada por una nueva orden, siempre y cuando el cliente decida modificar la orden registrada que aún no haya sido ejecutada.
Las órdenes de compra o venta deberán ser registradas en el Registro de Ordenes que deberá llevar obligatoriamente la Casa de Bolsa.
Las órdenes del cliente para cursar instrucciones de Mercado podrán ser transmitidas en forma escrita, verbal, por correo electrónico, o plataforma electrónica con firma digital o electrónica, según lo convenido con el cliente a través del contrato de intermediación.
Artículo 6°. Registro Diario de Operaciones Bursátiles. Las Casas de Bolsa deberán llevar un Registro diario de todas sus operaciones bursátiles debidamente actualizado en el cual se asentarán todas las operaciones ordenadas por sus clientes de acuerdo a su ejecución.
El Registro diario deberá contener, por lo menos, lo establecido en el Anexo E del presente Título normativo y deberán numerarse correlativamente.
El Registro diario de operaciones bursátiles deberá mantenerse en la oficina de la Casa de Bolsa a disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Registro de Operaciones Extrabursátiles. Las Casas de Bolsa deberán llevar un registro de todas las operaciones extrabursátiles realizadas, de acuerdo al formato establecido por la Comisión a través de Circulares que se emitirán a sus efectos.
En las facturas emitidas por las Casas de Bolsa deberá indicarse en forma precisa el concepto de la operación extrabursátil.
Artículo 8°. Registro de Servicios. Las Casas de Bolsa deberán llevar un registro de todos los servicios, sean bursátiles o extrabursátiles, con indicación de los clientes, tipo de servicios prestados y montos cobrados.
Artículo 9°. Otros Registros. Las Casas de Bolsa deberán mantener en sus registros información vinculada al análisis de riesgo de las operaciones extrabursátiles y de colocaciones en forma privada.
Artículo 10°. Cuentas exclusivas. Las Casas de Bolsas deberán contar con cuentas bancarias exclusivas y separadas para operaciones por cuenta propia, operaciones de clientes (de terceros) y administrativas. En ningún caso se podrá utilizar estas cuentas para fines distintos.
CAPÍTULO 6
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Cuentas habilitadas dentro del Sistema Financiero. Las Casas de Bolsa deberán informar a la Comisión todas las cuentas habilitadas con que cuentan dentro del Sistema Financiero local e internacional, discriminando si son de cuenta propia, de terceros o administrativas. En el caso de la apertura de nuevas cuentas bancarias las mismas deberán ser comunicadas en el plazo máximo de 48 horas, luego de la apertura de las mismas.
Artículo 2°. Extractos de cuentas bancarias. Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Comisión, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, los extractos de cuentas bancarias, de acuerdo a instrucciones a ser impartidas por la Comisión a través de Circulares del Directorio.
Artículo 3°. Hechos Relevantes. Las Casas de Bolsa deberán informar de manera inmediata a la CNV, cualquier hecho relevante relacionado con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones, que sea susceptible de afectar de manera significativa a la entidad.
Artículo 4°. Información sobre operaciones extrabursátiles. Las Casas de Bolsa deberán informar a la Comisión por medios electrónicos sobre las operaciones extrabursátiles (mercado local o extranjero), cerradas en las que hayan intermediado por cuenta de terceros, u operado por cuenta propia, dentro de los 2 días siguientes. Esta información podrá ser remitida a través de plataformas electrónicas habilitadas por la Comisión, o remitida a la siguiente dirección de correo: monitoreo@cnv.gov.py Dicha información deberá presentarse de acuerdo al formato establecido por la Comisión a través de circulares que se emitirán a sus efectos. Las Casas de Bolsa deberán identificar el beneficiario final en todas las operaciones.
Artículo 5°. Contratos con los clientes. Todos los modelos de contratos de las Casas de Bolsa a ser celebrados con sus clientes, así como modificaciones y/o actualizaciones, deberán ser remitidos previamente a la Comisión Nacional de Valores para su verificación. El contenido mínimo para los contratos de intermediación se encuentra especificado en el Anexo B y C del presente Título.
Artículo 6°. Base de Clientes. Las Casas de Bolsa deberán poner a disposición de la Comisión la base de clientes, con los detalles especificados en el artículo referente a Registro de Clientes. La base deberá ser actualizada incluyendo altas, bajas y modificaciones.
CAPÍTULO 7
CONDICIONES DE PATRIMONIO, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 1°. Patrimonio, Liquidez y Solvencia. La Casa de Bolsa debe cumplir y llevar un control adecuado de los siguientes límites o márgenes prudenciales: a) Patrimonio Mínimo
1. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Bursátil
2. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Extrabursátil
b) Condiciones de Solvencia:
1. Indicador de Endeudamiento.
2. Indicador de Riesgo Patrimonial.
c) Condiciones de Liquidez:
1. Indicador de Liquidez Inmediata.
2. Indicador de Liquidez por Intermediación.
Artículo 2°. Incumplimiento de los Límites. Cuando los límites prudenciales, distintos del Patrimonio Mínimo, se encuentren por debajo del límite establecido, la Casa de Bolsa deberá remitir inmediatamente a la Comisión una comunicación en la que detalle el motivo del incumplimiento, así como las medidas a adoptar para revertir dicha situación dentro de los cinco (5) días de lo ocurrido. En caso de que la Casa de Bolsa no cumpla con subsanar el incumplimiento de dichos límites prudenciales dentro del plazo indicado, queda impedida automáticamente para realizar el proceso de intermediación hasta que se revierta dicha situación.
Artículo 3°. Cartera Propia. Se considera para el cálculo como Cartera Propia a los Instrumentos Financieros que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Los que figuren registrados a su nombre, no tengan carga o gravamen alguno y sean de libre disposición para la venta por parte de la Casa de Bolsa, excepto aquellos cuyo objeto sea la liquidación de la segunda operación de un reporto mayor a tres (3) días, en este último se considera como parte de Cartera Propia.
b) Instrumentos Financieros que hayan sido adquiridos a cuenta propia y que estén pendientes de liquidación. Se excluye a los que figuran a nombre de clientes en las cuentas de la Casa de Bolsa;
c) Los títulos entregados cuando la Casa de Bolsa actúe como prestatario en una operación de reporto, que sea menor a tres (3) días;
d) Los títulos recibidos cuando la Casa de Bolsa actúe como prestamista; y,
e) Los Instrumentos Financieros entregados en garantía, ya sea en operaciones donde la Casa de Bolsa actúa como prestatario, u otro tipo de afectación.
No se considera en este cálculo los Instrumentos Financieros vendidos pendientes de liquidación.
Todas las posiciones a cuenta propia deberán ser informadas en su moneda de origen y su valor en moneda local.
Artículo 4°. Valorización para el cálculo de cartera propia. Los títulos valores deben valorizarse a valor de mercado, tomando como referencia el precio histórico de compra o el precio promedio de transacción del título si es que la información está disponible, cuando permanezca en la cartera propia por más de tres (3) días.
Artículo 5°. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Bursátil. Se calculará un patrimonio efectivo el cual no podrá ser inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos. En el cálculo del patrimonio efectivo se excluirá del patrimonio neto contable, el saldo deudor de las cuentas con personas físicas o jurídicas vinculadas a la Casa de Bolsa, los activos intangibles, los activos utilizados en garantía y el valor contabilizado de las acciones de las bolsas, cámaras de compensación y cajas de valores autorizadas por la Comisión, con respecto al último valor transado.
Artículo 6°. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Extrabursátil. Se calculará un patrimonio efectivo el cual no podrá ser inferior a ochocientos (800) salarios mínimos. En el cálculo del patrimonio efectivo se excluirá del patrimonio neto contable, el saldo deudor de las cuentas con personas físicas o jurídicas vinculadas a la Casa de Bolsa, los activos intangibles, los activos utilizados en garantía y el valor contabilizado de las acciones de las bolsas, cámaras de compensación y cajas de valores autorizadas por la Comisión, con respecto al último valor transado.
Artículo 7°. Condiciones de Solvencia.
a) Indicador de Endeudamiento
Ninguna Casa de Bolsa, podrá endeudarse más de diez (10) veces su patrimonio neto, u ocho (8) veces su patrimonio neto durante 12 meses después de su habilitación como Casa de Bolsa, contado a partir de la fecha de registro en la Comisión.
b) Indicador de Riesgo Patrimonial
El indicador de riesgo patrimonial resulta de dividir la exposición al riesgo de la cartera propia de acuerdo al Anexo H entre el patrimonio efectivo de la Casa de Bolsa. Dicho indicador debe ser inferior o igual a uno (1).
La exposición al riesgo de la cartera propia de la Casa de Bolsa es la sumatoria de todas las tenencias de Instrumentos Financieros de propiedad de la Casa de Bolsa ponderadas por el factor correspondiente a cada una de ellos.
La Casa de Bolsa debe calcular su exposición al riesgo de la cartera propia al final de cada día, de acuerdo con los factores y procedimientos establecidos en el Anexo H.
Artículo 8°. Condiciones de Liquidez.
a) Liquidez Inmediata: El pasivo corriente inmediato, esto es, aquellas obligaciones exigibles en un plazo inferior o igual a 7 días, no podrá ser superior al activo corriente, disponible y realizable en igual plazo, una vez deducido del activo corriente el saldo deudor de las cuentas con personas físicas o jurídicas relacionadas al intermediario.
Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de dicho cómputo el intermediario podrá agregar al activo corriente los fondos sobre los cuales tuviera disponibilidad inmediata a través de líneas de crédito abiertas con bancos o instituciones financieras. Para ello, el intermediario podrá considerar como máximo por cada banco otorgante, el valor entre el monto disponible de la línea de crédito y quince por ciento (15%) de los activos corrientes realizables a menos de ocho (8) días. Con todo, el ajuste total por concepto de líneas de crédito abiertas no podrá superar el treinta por ciento (30%) de dichos activos corrientes realizables.
b) Liquidez por Intermediación: Sin detrimento a la liquidez inmediata, el monto de obligaciones por concepto de operaciones de intermediación por cuenta de terceros, no podrá ser superior al valor que resulte de sumar al saldo de la cuenta caja y banco, el saldo en cuentas por cobrar por concepto de operaciones de intermediación por cuenta de terceros.
En la determinación del patrimonio efectivo y de los índices de liquidez, si existieren activos que permanecen impagos, se deberá considerar como valor de dichos activos, el menor valor que resulte de aplicar uno de los siguientes métodos:
1. Considerar en un 50% de su valor, los activos que permanecen impagos por un plazo superior a treinta (30) días con posterioridad a su vencimiento. Asimismo, no se deberá considerar aquellos activos que permanecen impagos por un plazo superior a sesenta (60) días con posterioridad a su vencimiento. Para estos efectos, no se considerarán impagos aquellos activos cuya fecha de vencimiento haya sido reprogramada mediante acuerdo documentado.
2. Rebajar del valor de los activos, las provisiones que se hubieren constituido por concepto de deudas incobrables, de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados y a las normas de esta Comisión.
CAPÍTULO 8
NORMAS RELACIONADAS AL CIERRE Y LIQUIDACIÓN DE
OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN (SEN), BAJO PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL DE TÍTULOS DE DEUDA
Artículo 1°. Aplicación. Las Casas de Bolsa deben ajustarse a lo previsto en las disposiciones dictadas por las Bolsas de Valores en todo lo referente a la negociación, compensación, liquidación de operaciones y custodia, realizadas a través de un sistema electrónico de negociación.
Artículo 2°. Información. Las Casas de Bolsa deben facilitar mensualmente a sus comitentes, sea por aplicación web, correo, u otros medios de comunicación idóneos, la información de sus saldos en cuenta o en valores al inicio del mes, movimiento durante el mes, y saldos finales. Sin perjuicio del requerimiento hecho por el propio comitente.
Igualmente deben proporcionar información respecto de los vencimientos de capital e intereses.
Artículo 3°. Comprobantes. Tanto para colocaciones primarias como secundarias las Casas de Bolsa deberán emitir a sus comitentes el comprobante de recepción del dinero, depositado en su cuenta habilitada para la liquidación a través del Agente de Pago.
Artículo 4°. Pagos. Para el pago de capital e intereses, la Casa de Bolsa encargada del pago a los comitentes, a través del crédito realizado a su cuenta, se ajustará al procedimiento previsto en el Reglamento del sistema electrónico de negociación de las Bolsas, debiendo documentar el respectivo pago a sus comitentes.
CAPÍTULO 9
NORMAS PARA LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS
FINANCIEROS DE LAS CASAS DE BOLSA QUE DEBEN SER
PRESENTADOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Artículo 1°. Marco de aplicación. Se establece un modelo de Estados Financieros para la presentación a la Comisión Nacional de Valores, de uso obligatorio para las Casas de Bolsa inscriptas en los registros de ésta.
Artículo 2°. Normas Contables. Los Estados Financieros deberán prepararse de acuerdo a las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 3°. Criterios de valuación y exposición. Serán aplicados los criterios de valuación y exposición con las modalidades particulares que aquí se establecen.
Artículo 4°. Unidad de medida. La unidad de medida que será utilizada es la moneda de curso legal en el país, el Guaraní.
Artículo 5°. Estados Financieros Básicos. Los Estados Financieros básicos lo conforman:
a) Balance General.
b) Estado de Resultados.
c) Estado de Flujo de Efectivo.
d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.
Artículo 6°. Notas a los Estados Financieros. Junto con los estados mencionados, deberá presentarse la información complementaria en Notas a los Estados Financieros de acuerdo a lo establecido en el Anexo G del presente Título normativo. Al pie de los Estados Financieros debe hallarse indicado que las notas forman parte integrante de estos y la cantidad de Notas incorporadas.
Las Notas a los Estados Financieros deberán expresar claramente aquellos hechos o situaciones que sean necesarios mencionar para explicar, complementar o ampliar la información. Deberán contener, entre otras, las informaciones que se detallan en los Modelos de Presentación de Estados Financieros, según Anexo G del presente Título normativo.
Además deberá hacerse referencia en la cuenta correspondiente de los Estados Financieros, a la nota relacionada. Las Notas deberán tener un título que permita identificar con claridad el tema que cada una trata y serán numeradas correlativamente.
Las Notas a los Estados Financieros deberán presentarse en forma comparativa de acuerdo a los períodos indicados en los Estados Financieros referenciados y deberán estar firmadas por los mismos firmantes de los Estados Financieros.
Artículo 7°. Estados Financieros complementarios. Si la Casa de Bolsa fuese una sociedad controlante de otra (s) mediante el control de más del cincuenta por ciento del capital, deberá presentar, además, Estados Financieros Consolidados, acompañados de sus respectivas Notas a los Estados Consolidados.
Los Estados Financieros complementarios se componen de:
a) Balance General Consolidado.
b) Estado de Resultado Consolidado.
c) Notas a los Estados Financieros, que también deberán contener el criterio de consolidación adoptado y los respectivos saldos de las operaciones y transacciones mantenidos con la entidad controlada.
Los Estados Financieros complementarios anuales deberán hallarse auditados por auditores inscriptos en la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 8°. Información comparativa. La información contenida en los Estados Financieros Básicos y Notas a los Estados Financieros deberá exponerse en dos columnas de la siguiente forma:
a) Balance General: En forma comparativa con respecto al cierre del ejercicio económico anterior.
b) Estado de Resultados: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
c) Estado de Flujo de Efectivo: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
Artículo 9°. Transacciones con personas y empresas vinculadas. Cuando la entidad realice actividades u operaciones con personas y empresas vinculadas, previstas en la Ley de Mercado de Valores y en las disposiciones normativas vigentes deberá hallarse indicada esta situación en las respectivas notas a los Estados Financieros, con indicación de los factores de vinculación y los respectivos saldos de las operaciones y transacciones.
Artículo 10°. Documentación periódica trimestral. Dentro de los 45 días corridos al cierre del trimestre deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente documentación:
a) Estados Financieros básicos con sus respectivas notas a los Estados Financieros, preparados de acuerdo a los modelos de Estados Financieros, según Anexo F del presente Título normativo.;
b) Acta del Directorio mediante la cual se aprueba la documentación trimestral que se presenta a la Comisión Nacional de Valores;
c) Informe del Síndico con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil.
Artículo 11°. Documentación periódica anual. Dentro de los noventa días corridos posteriores al cierre del ejercicio, deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente documentación:
a) Los Estados Financieros Básicos auditados con sus respectivas notas a los Estados Financieros preparados de acuerdo a los modelos de Estados Financieros, según Anexo F del presente Título normativo., e informe del auditor externo independiente;
b) Memoria del Directorio;
c) Informe del Síndico con indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil.
Artículo 12°. Forma de presentación y Firma Digital para documentos específicos. Los documentos referidos a continuación deberán llevar las siguientes firmas:
a) La Memoria del Directorio estará suscrita por el presidente o por el director que se encuentre en ejercicio de la presidencia;
b) Las Actas del Directorio estarán suscritas por los directores presentes.
c) Los Estados Financieros estarán suscritos por el presidente o por el director que se halle en ejercicio de la presidencia, por el contador, por el síndico en el caso de información anual, también por el auditor externo independiente a los fines de identificación con su dictamen.
d) El informe del Síndico con firma digital del mismo.
Deberán remitir la documentación periódica trimestral y anual, vía electrónica, a la dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py. Los estados financieros y sus correspondientes notas y anexos serán remitidos en formato Planilla Digital (Hoja de Cálculo) con la firma digital del Representante Legal de la sociedad en cada documento remitido. Las demás informaciones serán remitidas en formato PDF con firma digital del Representante Legal de la sociedad, y el informe del Síndico con firma digital del mismo.
La remisión será en archivo adjunto denominado de la siguiente forma: “Denominación social de la Casa de Bolsa (xxx) seguido del período y año (Mes 201x)”, (ej: xxx Mes 201x). Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, la CNV dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica, por parte de las entidades obligadas a la remisión de la información, la misma deberá ser remitida en CD, nota mediante a través de Mesa de Entrada de la Comisión Nacional de Valores.
Todo cambio de las instrucciones impartidas por la Comisión, respecto de las especificaciones para la forma y medio de remisión de la información dispuesta, será realizado a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 13°. Modelo para la presentación de Estados Financieros. El modelo de presentación de Estados Financieros de las Casas de Bolsa está conformado según el formato contenido en el Anexo G del presente Título normativo.
Las normas relativas a la exposición, composición y forma de los Estados Financieros se encuentran incluidas en el Anexo G del presente Título normativo.
Artículo 14°. Publicación de Estados Financieros. Los Estados Financieros según el modelo de presentación deben hallarse publicados en el sitio web de las Casas de Bolsa, en los mismos plazos de remisión de dicha información a la Comisión, debiendo las Bolsas en su sitio web establecer el link correspondiente de la Comisión Nacional de Valores, donde se encuentra disponible dicha información.
CAPÍTULO 10
DE LAS COLOCACIONES PRIVADAS
Artículo 1°. Colocaciones privadas. La colocación en forma privada de un título valor a través de una Casa de Bolsa se regirá bajo las siguientes condiciones y restricciones:
a) Título valor de un emisor no registrado en la Comisión.
b) Título valor no registrado en la Comisión de un emisor registrado.
c) Restricción de Monto por Emisor: No podrá superar un monto de diez mil (10.000) salarios mínimos en cualquier periodo de doce (12) meses consecutivos, excepto en el caso de inversiones inmobiliarias lo cual no podrá superar un monto de treinta mil (30.000) salarios mínimos en cualquier periodo de doce (12) meses consecutivos.
d) Restricción de Cantidad de Inversores: Cualquier cantidad para inversores calificados y no más de treinta y cinco (35) inversores no calificados. En el caso de una venta a un inversor no calificado, deberá ser acompañado de un asesor financiero con conocimiento financiero y de los riesgos inherentes en la inversión.
El asesor financiero deberá firmar la solicitud de inversión conjuntamente con el inversor no calificado.
e) La colocación al grupo de inversores no calificados no podrá superar los mil (1.000) salarios mínimos.
f) Canales de Ofrecimiento: Las Casas de Bolsa podrán ofrecer los títulos valores internamente a sus clientes; y los Emisores internamente a las personas que deseen y siempre que no lo hagan al público en general. Asimismo, podrán ofrecerse vía cartas, correos electrónicos y otras comunicaciones físicas o electrónicas que estén dirigidas a una persona determinada y debidamente individualizada; llamadas telefónicas, reuniones privadas que no supere una cantidad de 35 personas, y acceso a sistemas electrónicos con acceso restringido.
En ningún caso los títulos valores podrán ser ofrecidos al público en general vía medios masivos de difusión tales como prensa, radio, televisión, internet, cuando dichos medios sean de acceso público en la República del Paraguay, sin importar el lugar desde donde sean emitidos.
g) Información al inversionista: Las Casas de Bolsa deberán proporcionar información por medio escrito o en forma digital al inversionista, sobre la circunstancia de que el título valor no se encuentra registrado en el Registro de Valores de la Comisión Nacional de Valores, si cuenta o no con una calificación de riesgo; y de que la Casa de Bolsa ha realizado la debida diligencia respecto de la información proporcionada acerca de la emisión y del emisor.
h) Información a remitir a la CNV: Las Casas de Bolsa deberán informar a la CNV las emisiones de colocación privada estructuradas bajo el mecanismo del presente artículo, en un plazo no mayor a 5 días antes de la colocación.
Artículo 2°. Información Requerida. Las Casas de Bolsa deberán proveer información general del Emisor y de la Emisión a través de un Prospecto General, el cual tendrá circulación privada y restringida al efecto de una colocación privada, y que contenga al menos:
a) Descripción general de la empresa.
b) Individualización de los principales accionistas, con indicación de participación porcentual.
c) Nómina de directores y gerentes.
d) Características de la emisión, con descripción de los riesgos inherentes.
e) Indicación de los mecanismos de custodia del título valor.
f) Forma y lugar de pago del título valor.
g) Estados financieros de los últimos dos años fiscales con firma del representante legal de la entidad.
A su vez, las Casas de Bolsa deberán advertir a los inversionistas el hecho de que, al tratarse de una colocación privada, es responsabilidad del inversionista cerciorarse y asesorarse debidamente acerca de la situación del emisor.
Artículo 3°. Información a remitir a la CNV. Las Casas de Bolsa deberán informar a la CNV las colocaciones privadas en un plazo no menor a cinco (5) días, remitiendo la información previamente mencionada por correo electrónico a registro@cnv.gov.py
Mientras no esté totalmente pagada una emisión de colocación privada, las Casas de Bolsa deberán presentar con frecuencia mensual; dentro de los cinco días siguientes al cierre del mes, un informe que contenga estado de colocaciones, vencimientos de capital e intereses y situación de pago de la emisión según formulario contenido en Anexo I del presente Título normativo.
Cuando no hubiere movimiento en el mes, podrán presentar dicho informe con la leyenda “Sin movimiento” o a través de una comunicación en forma electrónica señalando esa situación.
CAPÍTULO 11
DE LA SUSCRIPCIÓN DE EMISIONES
Artículo 1°. Modalidades de suscripción. Las Casas de Bolsa podrán celebrar acuerdos o Contratos de Suscripción con el emisor de valores en las siguientes modalidades:
a) Suscripción en firme
b) Mejor Esfuerzo
c) Todo o Nada
d) Saldo Restante
Suscripción en Firme: La Casa de Bolsa acuerda con el emisor adquirir total o parcialmente los valores del emisor a cuenta propia. La Casa de Bolsa podrá hacer la suscripción en firme con suscriptores, donde la Casa de Bolsa actúe como agente colocador de la emisión, y los suscriptores acuerdan adquirir a cuenta propia un porcentaje de la emisión. La suscripción debe hallarse perfeccionada en forma previa al lanzamiento de la emisión.
Mejor Esfuerzo: La Casa de Bolsa acuerda con el emisor hacer sus “mejores esfuerzos” para localizar compradores para los valores de un emisor. La Casa de Bolsa actúa como agente colocador exclusivo de la emisión y podrá comprar los valores a cuenta propia.
Todo o Nada: La Casa de Bolsa se obliga con el emisor a colocar la totalidad de los valores del emisor a cuenta propia, o a través de suscriptores. De no colocarse la totalidad de los valores, el dinero de la colocación de los valores será devuelto a los inversores.
Saldo Restante: El emisor vende sus valores al público vía cualquier Casa de Bolsa, y el suscriptor se compromete a comprar aquella porción de los valores que el emisor no logre colocar.
Cualquiera de los modelos de suscripción, podrá ser en el mercado bursátil o extrabursátil (OTC). Un emisor no está obligado a utilizar los servicios de suscripción para la oferta pública, pero si tendrá que registrar sus títulos valores en la Comisión y luego en una bolsa de valores.
Artículo 2°. Contratos. Una vez que una Casa de Bolsa cierre un contrato de Suscripción, deberá informar a la Comisión en un plazo de cinco (5) días, detallando el modelo y las características de la suscripción. Si es una suscripción grupal, se debe informar el porcentaje de suscripción por Casa de Bolsa.
CAPÍTULO 12
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Comisión de corretaje. Para las Casas de Bolsas en su relación contractual con los emisores u otras personas que demanden sus servicios las siguientes reglas:
a) Para mercado primario:
1. El precio del servicio será estipulado libremente entre las partes por: asesoramiento, organización y todo cuanto fuere necesario para la búsqueda y apertura de mercado de los títulos valores a ser emitidos, u otros servicios afines.
2. Comisión de corretaje: Hasta el 0,80% sobre el valor negociado, y por cada punta (compradora o vendedora).
b) Para mercado secundario: En las negociaciones secundarias, las Casas de Bolsa podrán percibir en concepto de comisión de corretaje hasta el 0,80% sobre el valor negociado por cada punta de la operación (compradora o vendedora).
Artículo 2°. Facturas. En las facturas emitidas por las Casas de Bolsas relacionadas a la comisión por negociación o corretaje debe indicarse que la misma corresponde a la negociación de títulos de (nombre del emisor), valor de lo operado en la negociación y la fecha a la que corresponde la misma. Igualmente debe describirse en que concepto se presta cada servicio y el importe que corresponde a cada uno de los conceptos facturados por la prestación del servicio.
Artículo 3°. Obligación de información. A los efectos del cumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 23 de la Ley de Mercado de Valores, las Casas de Bolsas deberán incluir en su página web el listado de emisores, o sus vinculados, con los cuales sus representantes, asesores financieros y demás dependientes de la Casa de Bolsa, participen en la administración de los mismos.
Artículo 4°. Transacciones. Siempre y cuando, los representantes, asesores financieros y demás dependientes de la Casa de Bolsa, no participen en la administración del emisor de valores, la Casa de Bolsa podrá realizar operaciones por cuenta de terceros, y por cuenta propia, de los valores emitidos o garantizados por el emisor o empresas vinculadas a dicho emisor.
Las Casas de Bolsa en cuyo capital participen entidades financieras o bancarias, no podrán realizar operaciones con acciones emitidas por dichas entidades.
Artículo 5°. Operaciones. Las Casas de Bolsa no podrán recibir dinero en efectivo relacionado a la negociación de títulos valores, debiendo ser realizados los pagos por las operaciones a través de cuentas habilitadas en instituciones del sistema financiero, local o en el extranjero, o a través de órdenes de pago vía transferencias electrónicas.
TÍTULO 4. DE LOS EMISORES
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS Y EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. Las sociedades anónimas emisoras y emisoras de capital abierto que cuenten con un capital integrado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad emisora: Objeto social, Domicilio, Teléfono, dirección de correo electrónico, Número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes;
b) Breve reseña histórica del emisor, con detalles que puedan ser de interés a inversores y al público en general;
c) En caso que el emisor tenga una vinculación con algunas personas jurídicas o grupos económicos, deberá indicarse su calidad de matriz o subsidiaria en su caso, y la participación porcentual en dichas entidades, cuando sean mayor o igual al 10%, con descripción de las actividades a que estas se dedican; las vinculaciones podrán ser por propiedad (tenencia de capital) o por gestión (participación en la administración de sociedades o personas jurídicas);
d) Indicación de los sectores de la economía en el que la entidad ejerce sus actividades según registro de RUC y, descripción de los principales factores de riesgo inherentes a su funcionamiento;
e) Organigrama de la sociedad;
f) Indicación de los representantes del emisor, legales y convencionales, en su caso. Nómina de directores y síndicos, acompañada del Acta en donde conste la designación de los mismos;
g) Individualización de sus principales ejecutivos señalando una breve síntesis de la trayectoria profesional y experiencia de los Directores, Síndicos y gerentes;
h) Indicación de la existencia de vinculación de los directores y síndicos, con otras empresas en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de administración o fiscalización;
i) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera:
1. Accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital;
2. Los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
Ambos casos deberán ser informados según formato Anexo A del presente Título normativo.
j) Estatutos sociales vigentes, ajustados a las leyes y reglamentos que rigen al mercado de valores, debidamente inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos;
k) Documento de identidad de los directores y síndicos de la sociedad; l) Estados Financieros comparativos de los tres últimos ejercicios, salvo que la existencia de la sociedad sea inferior a ese plazo;
m) Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores; n) Estados Financieros básicos auditados por un auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, correspondiente al último ejercicio fiscal; o) Memoria del Directorio correspondiente al último ejercicio fiscal, y del acta de asamblea que aprueba los Estados Financieros;
p) Informe del síndico sobre los Estados Financieros del último ejercicio fiscal;
q) Acta de asamblea donde conste la decisión de solicitar el registro como emisor;
r) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción;
s) Declaración jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad, sus representantes legales, directores y síndicos;
t) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de sus representantes legales, directores y síndicos de la sociedad (con fecha de expedición no mayor a 60 días);
u) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y el de Quiebras, de la sociedad y de los directores y síndicos (con fecha de expedición no mayor a 60 días);
v) Declaración jurada suscripta por sus Representantes Legales, Directores, Síndicos y Gerentes, en que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad establecidas en la Ley del Mercado de Valores.
w) Cualquier otra información que la Comisión estime pertinente.
CAPÍTULO 2
OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. De Otras Personas Jurídicas. Las disposiciones que regirán el procedimiento de inscripción de otras personas jurídicas que cuenten con un capital integrado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos que no sean sociedades anónimas, en el Registro de Emisores de la Comisión Nacional de Valores se ajustarán a lo dispuesto en esta Sección.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. Las personas jurídicas, que no sean sociedades anónimas, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad emisora: Objeto social, Domicilio, Teléfono, dirección de correo electrónico, Número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes;
b) Breve reseña histórica del emisor, con detalles que puedan ser de interés a inversores y al público en general;
c) En caso que el emisor tenga una vinculación con algunas personas jurídicas o grupos económicos, deberá indicarse su calidad de matriz o subsidiaria en su caso, y la participación porcentual en dichas entidades, cuando sean mayor o igual al 10%, con descripción de las actividades a que estas se dedican; las vinculaciones podrán ser por propiedad (tenencia de capital) o por gestión (participación en la administración de sociedades o personas jurídicas);
d) Indicación de los sectores de la economía en el que la entidad ejerce sus actividades según registro de RUC y, descripción de los principales factores de riesgo inherentes a su funcionamiento;
e) Organigrama de la entidad;
f) Indicación de los representantes del emisor, legales y convencionales, en su caso. Nómina de directores y síndicos, acompañada del Acta en donde conste la designación de los mismos;
g) Individualización de todos los miembros del órgano de administración y fiscalización, según corresponda, señalando una breve síntesis de su trayectoria profesional y experiencia, así como de los principales ejecutivos. Se deberá indicar, además, las empresas con las cuales los citados estuvieren vinculados en calidad de socios, accionistas o integrantes de sus órganos de administración o fiscalización;
h) Indicación del monto del capital emitido, suscripto e integrado, en los casos que corresponda;
i) Estatutos sociales vigentes, ajustados a las leyes y reglamentos que rigen al mercado de valores, en lo que fuera aplicable, debidamente inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos. En el caso de los Estatutos Sociales de las Cooperativas se regirán por las formalidades establecidas en su legislación especial;
j) Acta en la que conste la designación de los integrantes del órgano de administración y de fiscalización de la entidad;
k) Documento de identidad de los representantes legales, directores y síndicos de la sociedad;
l) Estados Financieros comparativos de los tres últimos ejercicios, salvo que la existencia de la entidad sea inferior a ese plazo;
m) Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la Autoridad de Control competente, según sea el caso de la entidad y de acuerdo a su legislación especial; además del acta que aprueba los Estados Financieros y del informe del órgano de fiscalización de la entidad que corresponda según su naturaleza jurídica; n) Estados Financieros básicos auditados por un auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, correspondiente al último ejercicio fiscal; o) Memoria del Directorio o del órgano de administración de la entidad, según su naturaleza jurídica, correspondiente al último ejercicio fiscal, y del acta de asamblea que aprueba los Estados Financieros;
p) Informe del síndico o del órgano de fiscalización correspondiente, según su naturaleza jurídica, sobre los Estados Financieros del último ejercicio fiscal; q) Acta de asamblea, del directorio o del órgano de administración que corresponda, según el tipo de persona jurídica, donde conste la decisión de solicitar el registro como emisor;
r) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción;
s) Declaración jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la entidad, sus representantes legales;
t) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de sus representantes legales, de la entidad (con fecha de expedición no mayor a 60 días); u) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y el de Quiebras, correspondiente a la entidad y a sus representantes legales (con fecha de expedición no mayor a 60 días);
v) Manifestación en carácter de Declaración jurada suscripta por los representantes legales en que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad establecidas en la Ley;
w) Cualquier otra información que la Comisión estime pertinente.
Artículo 2°. Entidades supervisadas por otras autoridades administrativas. En cuanto al capital mínimo requerido quedarán sujetas a las exigencias propias establecidas en sus leyes especiales.
CAPÍTULO 3
DE LA INFORMACIÓN PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS, SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO Y OTRAS PERSONAS JURÍDICAS EMISORAS
Artículo 1°. Documentación periódica anual. Dentro de los noventa días posteriores al cierre del ejercicio y por lo menos diez días antes de la asamblea ordinaria anual de accionistas, los emisores deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente documentación:
a) Memoria del directorio conforme al Anexo B del presente Título normativo;
b) Estados Financieros básicos e informe del auditor externo independiente sobre los mismos de acuerdo a lo dispuesto en las normativas de la Comisión Nacional de Valores;
c) Informe del síndico, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil;
d) En el caso de Sociedades Emisoras de Capital Abierto, se deberá además acompañar la composición accionaria de acuerdo al formato establecido en el Anexo A del presente Título normativo.
Artículo 2°. Documentación periódica trimestral. Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al cierre de cada trimestre, los emisores deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores la siguiente documentación: a) Acta del Directorio mediante la cual se aprueba la documentación a ser presentada a la Comisión Nacional de Valores;
b) Estados Financieros básicos de acuerdo a lo dispuesto en las normativas de la Comisión Nacional de Valores;
c) Informe del síndico, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil;
d) En el caso de Sociedades Emisoras de Capital Abierto, se deberá además acompañar la composición accionaria de acuerdo al formato establecido en el Anexo A del presente Título normativo.
Artículo 3°. Firma Digital para documentos específicos. Los documentos referidos a continuación deberán llevar las siguientes firmas:
a) La Memoria del Directorio o del órgano de administración que corresponda según la naturaleza jurídica del emisor estará suscrita por el presidente o por el director que se encuentre en ejercicio de la presidencia;
b) Las Actas del Directorio estarán suscritas por los directores presentes.
c) Los Estados Financieros estarán suscritos por el presidente o por el director que se halle en ejercicio de la presidencia, por el contador, por el síndico y en el caso de información anual, también por el auditor externo independiente a los fines de identificación con su dictamen.
d) El informe del Síndico con firma digital del mismo.
Artículo 4°. Régimen de exención. Se dispone un régimen de exención de remisión de información periódica trimestral al 31 de marzo, al 30 de junio y al 30 de setiembre de cada año, para Sociedades Emisoras que se encuentran inactivas en la emisión de títulos de deuda a través del mercado de valores, sin emisiones de títulos de deuda vigentes, y sin tramitación de solicitud de registro de emisión. Esta disposición no es aplicable a las Sociedades Emisoras de Capital Abierto, ni a las Sociedades Emisoras registradas con una antigüedad inferior a 3 años en el Registro del Mercado de Valores.
Artículo 5°. Solicitud. Las Sociedades Emisoras que deseen acceder al régimen establecido en el artículo anterior de la presente resolución, deberán solicitar cada año dentro del mes de enero, su incorporación a dicho régimen; siempre y cuando no cuenten con emisiones de títulos de deuda vigentes, ni con la tramitación de solicitud de registro de emisión.
Cuando tramitaren una solicitud de registro de emisión, deberán proceder a actualizar y presentar la información periódica histórica, determinada por la Comisión Nacional de Valores. Igualmente deberán proporcionar a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, y de la Bolsa de Valores, información contable y/o periódica que pudiera ser solicitada.
Artículo 6°. Información anual. Las Sociedades Emisoras incorporadas al régimen de exención de remisión de información periódica trimestral, no quedan eximidas de la remisión de información periódica anual auditada, exigida según reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Remisión de información. Para las Sociedades Emisoras no incorporadas al régimen de exención, y para las Sociedades Emisoras de Capital Abierto, la remisión vía electrónica de la información periódica trimestral y anual establecida en el presente Título normativo, deberá ser en la forma determinada bajo las siguientes especificaciones:
a) Las Sociedades Emisoras y Emisoras de Capital Abierto deberán informar a la Comisión Nacional de Valores, el correo electrónico a través del cual será remitida la información periódica mediante nota suscripta por el representante legal.
b) La información deberá en los plazos determinados y a la siguiente dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py . La misma será remitida en archivo adjunto denominado de la siguiente forma: “Denominación social de la emisora (xxx) seguido del período y año (Mes 201x)”, (ej: xxx Mes 201x). Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico.
Por el mismo correo, la CNV dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente.
De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica, por parte de las entidades obligadas a la remisión de la información, la misma deberá ser remitida en CD, nota mediante a través de Mesa de Entrada de la Comisión Nacional de Valores.
c) De la misma forma la información del numeral 2, debe ser remitida también a la Bolsa de Valores.
d) Documentación periódica anual: se debe remitir lo siguiente: 1. Memoria del Directorio. La Memoria debe estar suscripta por el Presidente o por el Director que se encuentre en ejercicio de la Presidencia;
2. Estados Financieros básicos (con notas y anexos) e informe del Auditor externo independiente sobre los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en las normativas de la Comisión Nacional de Valores.
Los Estados Financieros estarán suscriptos por el Presidente o por el Director que se halle en ejercicio de la Presidencia, por el Contador, por el Síndico y por el Auditor externo independiente a los fines de identificación con su dictamen, con firma digital de las personas antes señaladas;
3. Informe del Síndico, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil;
4. En el caso de Sociedades Emisoras de Capital Abierto, se deberá además acompañar la composición accionaria de acuerdo. No se precisa la remisión de la composición accionaria con firmas; 5. Informe sobre personas vinculadas o relacionadas.
Observación: Las Sociedades Emisoras incorporadas al régimen de exención de remisión de información periódica trimestral, no quedan eximidas de la remisión de información periódica anual auditada, exigida según reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores, y de la forma establecida en este Artículo.
e) Documentación periódica trimestral: se deberá remitir lo siguiente: 1. Acta del Directorio mediante la cual se aprueba la documentación a ser presentada a la Comisión Nacional de Valores;
2. Estados Financieros básicos (con notas y anexos), de acuerdo a lo dispuesto en las normativas de la Comisión Nacional de Valores.
Los Estados Financieros estarán suscriptos por el Presidente o por el Director que se halle en ejercicio de la Presidencia, por el Contador y por el Síndico;
3. Informe del Síndico, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil;
4. En el caso de Sociedades Emisoras de Capital Abierto, se deberá además acompañar la composición accionaria. No se precisa la remisión de la composición accionaria con firmas;
5. Informe sobre personas vinculadas o relacionadas.
f) Información trimestral para emisores de títulos de deuda: con firma del Síndico o del órgano de fiscalización de la sociedad de acuerdo a la naturaleza jurídica de la misma. Esta disposición no resulta aplicable para Emisoras del Sistema Financiero.
Las Sociedades deberán remitir toda la información señalada en los artículos anteriores vía electrónica, a la dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py. Los estados financieros y sus correspondientes notas y anexos serán remitidos en formato Planilla Digital (Hoja de Cálculo) con la firma digital del Representante Legal de la sociedad en cada documento remitido. Las demás informaciones serán remitidas en formato PDF con firma digital del Representante Legal de la sociedad, y el informe del Síndico con firma digital del mismo.
Todo cambio de las instrucciones impartidas por la Comisión, respecto de las especificaciones para la forma y medio de remisión de la información dispuesta, será realizado a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Esta disposición también es aplicable a las Sociedades Emisoras incorporadas al régimen de exención de remisión de información periódica, para la información correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 8°. Publicación. Las Sociedades Emisoras y Emisoras de Capital Abierto deberán incorporar en sus respectivas páginas web, un enlace que vincule a sus respectivos estados financieros publicados en la página web de la Comisión Nacional de Valores. Esta disposición también es aplicable a las Sociedades Emisoras incorporadas al régimen de exención de remisión de información periódica para la información correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9°. Entidades supervisadas por otras autoridades administrativas. Las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, Instituto Nacional de Cooperativismo u otras autoridades administrativas autónomas de control deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la misma información contable presentada ante dichas autoridades, sin perjuicio de otras informaciones adicionales que les sea requerida por ésta.
Artículo 10°. Información trimestral para emisores de títulos de deuda. Mientras no esté totalmente pagada una emisión de títulos de deuda, el Síndico o el órgano de fiscalización de acuerdo a la naturaleza jurídica del emisor, deberá presentar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de cada trimestre, y dentro de los noventa días al cierre del ejercicio anual, un informe en el cual se haga referencia a: el nivel de endeudamiento total con respecto a su patrimonio neto, el estado de las deudas contraídas, clasificadas por tipo de deuda (financieras, comerciales, etc.), con indicación de los vencimientos clasificados en corriente y no corriente, y situación de pago de los mismos (capital e intereses). Además, se deberá indicar si posee o no deudas preferentes o privilegiadas; y en el caso de poseerlas indicación de las garantías constituidas (tipo y naturaleza), monto de la obligación garantizada, entre otros datos referidos a la constitución de las garantías.
Esta disposición no resulta aplicable para entidades emisoras del Sistema Financiero.
Artículo 11°. Información sobre distribución de utilidades. La decisión de la Asamblea sobre la forma de distribución de las utilidades, así como los montos, plazos y lugar de pago, deberán ser comunicados por el emisor a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa de Valores dentro de los diez días de resuelto conforme a lo indicado en el Anexo C del presente Título normativo. Además, se deberá remitir copia del Acta de la Asamblea en la que se decidió la distribución de utilidades, y del Directorio, según el caso, por la que se dispone las condiciones del pago.
Artículo 12°. Cartera de créditos. Las sociedades emisoras y emisoras de capital abierto deben exponer en notas a los Estados Financieros la situación de la cartera de créditos, de acuerdo al formato del Anexo D y su instructivo, el cual forma parte integrante del presente Título normativo. Igualmente deben indicar detalladamente la política de la sociedad para el establecimiento de previsiones.
En el caso de entidades reguladas por otras autoridades administrativas de control, como ser los Bancos, Financieras, Empresas de Seguros y Cooperativas, las disposiciones establecidas en la presente resolución no les resultan aplicables.
Artículo 13°. Ofertas en el exterior. Los Emisores que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior deberán comunicarlo previamente a la Comisión Nacional de Valores, con indicación del lugar en que se ofertará la emisión, el monto y las demás características de la misma. Los referidos Emisores deberán acompañar además toda la información adicional que les sea solicitada por la Comisión relacionadas con la emisión.
CAPÍTULO 4
DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
(PYMES)
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las entidades con fines de lucro que cuenten con un capital integrado no inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, e inferior a seiscientos (600) salarios mínimos.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro del Emisor. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Capítulos 1 y 2 del presente Titulo, con excepción de los incisos c), l), m) y n), debiendo presentar Estados Financieros comparativos de los dos últimos ejercicios, salvo que la existencia de la sociedad sea inferior a ese plazo.
Igualmente, deberán presentar Estados Financieros correspondientes al último ejercicio fiscal debidamente suscripto en carácter de declaración jurada por el representante legal y un contador público matriculado.
En los casos que estas sociedades, una vez registradas, superen el capital integrado señalado para entrar en el “Régimen Especial”, deberán presentar la información eximida en los incisos antes referido.
Artículo 2°. Limitaciones para la Emisión. Estas personas jurídicas podrán emitir títulos representativos de deuda o acciones, estas últimas para el caso de sociedades anónimas emisoras de capital abierto, de acuerdo a lo previsto en esta Sección, los que deberán ser colocados entre inversionistas calificados, y a través de una Bolsa de Valores. En caso que la emisión cuente con una calificación de riesgo, o garantías eficaces a satisfacción de la Comisión, podrá ser colocada al público.
SECCIÓN 3
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Documentación periódica. Las PYMES sujetas a este régimen deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente documentación e información:
a) Periodicidad anual: Estados Financieros anuales, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de cada ejercicio,
b) Periodicidad trimestral: Estados Financieros trimestrales, dentro de los treinta días posteriores al cierre del trimestre. Mientras no esté totalmente pagada la emisión deberán presentar trimestralmente un informe adicional sobre el cumplimiento de sus obligaciones totales con carácter de declaración jurada incluyendo el cierre del trimestre coincidente con el cierre del ejercicio, Lo señalado en los literales a) y b) deberá estar suscripto por el representante legal y un Contador Público matriculado.
Artículo 2°. Ofertas en el exterior. Las PYMES que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior deberán comunicarlo previamente a la Comisión Nacional de Valores, con indicación del lugar en que se ofertará la emisión, el monto y las demás características de la misma. Los referidos Emisores deberán acompañar además toda la información adicional que les sea solicitada por la Comisión relacionadas con la emisión.
CAPÍTULO 5
DE LOS ORGANISMOS MULTILATERALES
SECCIÓN 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro de Organismos Multilaterales: Para el registro como emisor los Organismos Multilaterales, deberá presentarse cuanto sigue:
a) Nota de solicitud de inscripción: Solicitar por nota la inscripción en el registro de la Comisión Nacional de Valores como Emisor del Organismo Multilateral, la cual debe estar firmada por el representante del organismo debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción, y que se someterán al régimen legal y reglamentario vigente en la República del Paraguay.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1) Datos del organismo, señalando su sede y dirección principal, teléfono, correo electrónico y domicilio constituido en nuestro país, conformación y breve reseña histórica.
2) Indicación del tratado, convenio o acuerdo internacional donde conste que la República del Paraguay sea miembro o parte del Organismo Multilateral.
3) Representantes legales y/o convencionales en nuestro país, debiendo acompañar el documento en donde conste la designación, copia autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
4) Calificación de Riesgo de parte de una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente a criterio de la CNV, con una antigüedad no superior a los 12 (doce) meses a la fecha de la solicitud. La misma deberá ser presentada en idioma español o traducida en dicho idioma por un traductor público debidamente habilitado en nuestro país.
5) Copia Autenticada del documento donde conste la decisión del Organismo de solicitar el registro como emisor.
6) Estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios cerrados aprobados por la autoridad competente del organismo.
7) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
SECCIÓN 2
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Los Organismos Multilaterales, deberán remitir a la CNV y a la Bolsa, como información periódica anual los estados financieros anuales dentro del plazo de 30 días, luego de ser aprobados por la Autoridad Competente de éstos Organismos. La remisión a la CNV se hará en formato de planilla digital (hoja de cálculo), con firma digital del Representante, en archivo adjunto a la siguiente dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py, el cual será denominado de la siguiente forma: “Denominación social de la emisora (xxx) seguido del período y año”. Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, la CNV dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. También deben ser publicados en la página web de los organismos.
Igualmente, deberán informar de manera inmediata a la CNV y a la Bolsa, cualquier hecho relevante relacionado con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en nuestro país, las variaciones susceptibles o los cambios en la calificación de riesgo obtenida y sus actualizaciones correspondientes.
Artículo 2°. Los Organismos Multilaterales estarán obligados solamente a presentar la información establecida en el presente Capitulo.
CAPÍTULO 6
EMISORES EXTRANJEROS LISTADOS EN BOLSAS EXTRANJERAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Podrán registrarse como Emisores y hacer emisiones de oferta pública las entidades constituidas en el extranjero listado en bolsas extranjeras, y las cuales se encuentren bajo autoridades de control de países miembros ordinarios de la IOSCO, el Instituto Iberoamericano del Mercado de Valores o del MERCOSUR.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Del Registro. En la oportunidad de presentar la solicitud para registro, la entidad deberá presentar la siguiente información y documentación: a) Constancia de registro en la autoridad reguladora como emisora.
b) Datos de la Entidad, señalando su sede y dirección principal, teléfono, correo electrónico, conformación y breve reseña histórica.
c) Deberán establecer previamente una representación legal en el país, debidamente constituida e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, con fijación de domicilio en la República del Paraguay, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que guarden relación con la oferta o negociación de los valores negociables de la emisora.
d) Indicación de las personas designadas como representantes legales y/o convencionales ante las autoridades paraguayas, copia del poder respectivo donde conste la designación y copia autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
e) Presentación del contrato o estatuto constitutivo vigente.
f) Presentación de los estados financieros de la sociedad correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios económicos cerrados, debidamente aprobados por los órganos de la sociedad, expresando el tipo de cambio utilizado para la conversión a guaraníes de los rubros mencionados. Los estados financieros presentados que no cumplan con las normas contables establecidas por esta Comisión, principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América (US GAAP), o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán ser presentados con base en las normas de información financiera dispuesta por la autoridad reguladora del país de origen, en cuyo caso deberá adjuntarse el informe elaborado por el auditor externo responsable de la opinión o por un auditor inscripto en el registro de auditores de la Comisión, sobre las principales diferencias entre dichas normas y las normas contables de aplicación en la República del Paraguay, así como su impacto sobre las principales cuentas de los estados financieros.
g) En todos los casos deberán aclarar si realizan oferta pública de sus valores negociables en el extranjero.
Toda la documentación indicada en este artículo deberá presentarse cumpliendo los requisitos de autenticación legal en el país de origen, debiendo contar con apostilla correspondiente para el caso de entidades constituidas y/o registradas en países incorporados al régimen de la “Convención de la Haya de 1961 sobre eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros” o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si procediere, traducida a idioma nacional por traductor público matriculado en la República del Paraguay.
SECCIÓN 3
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Información. Los Emisores constituidos en el extranjero deben precisar si realizan oferta pública de valores en otros países, e indicar los requisitos de información inicial y periódicos a que se hallan sujetos en dicho ámbito.
Dichos Emisores estarán sujetos al régimen de información aplicable a Emisores locales, salvo que la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, disponga que la información a proveerse sea exclusivamente aquella requerida ante la autoridad equivalente del país de origen del emisor.
Los Emisores extranjeros registrados deberán poner a disposición de la Comisión y del público, la cotización de los valores y el volumen operado en todos los mercados extranjeros en los que coticen, salvo que la Comisión Nacional de Valores establezca otro régimen de información.
CAPÍTULO 7
DE LOS PLAZOS PARA SOLICITUDES DE REGISTRO
Artículo 1°. Plazos. Las sociedades que soliciten su inscripción en los registros de la CNV, en calidad de Emisoras o Emisoras de Capital Abierto, y/o de los títulos emitidos por éstas, deberán responder en un plazo no mayor a 60 días de notificada las observaciones realizadas por la Comisión surgidas de la verificación a los documentos presentados en el marco de su solicitud de inscripción. (Vía nota email, u otra plataforma electrónica habilitada por la Comisión). Cumplido el plazo mencionado, y si la sociedad no ha respondido a las observaciones notificadas por la CNV, la solicitud presentada automáticamente quedará sin efecto en los registros de la CNV, salvo que la recurrente haya solicitado y obtenido un plazo adicional por motivos debidamente fundados.
TÍTULO 5. DE LOS VALORES QUE SEAN OBJETO DE OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO 1.
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Registro previo. Para solicitar la inscripción de emisiones de títulos valores, la entidad deberá estar previamente registrada en el Registro que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Tramitación conjunta. Puede tramitarse, paralelamente con la solicitud de inscripción de emisión de valores, el registro como emisor.
TÍTULO 6. EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS
REPRESENTATIVOS DE DEUDA
Artículo 1°. Límites de endeudamiento. El monto máximo de endeudamiento a través de la oferta pública no podrá exceder del ciento por ciento del patrimonio neto del emisor, tomando como base el último balance trimestral remitido a la Comisión Nacional de Valores. Este límite podrá ser ampliado con expresa autorización de la Comisión Nacional de Valores, previa verificación de la constitución de las garantías previstas en la Ley de Mercado de Valores y el Código Civil. La ampliación del límite será determinado por la Comisión Nacional de Valores en cada caso específico.
No se aplicará límite alguno para aquellas emisiones que cuenten con calificación expedida por una entidad calificadora de riesgo debidamente inscripta ante la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Cortes de los títulos de deuda. En la emisiones de los títulos representativos de deuda expresados en guaraníes, el valor nominal o corte de cada título será de Guaraníes Un Millón (G. 1.000.000) y para las emisiones expresadas en moneda extranjera, el valor nominal o corte de cada título será el equivalente a Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 1.000) o sus múltiplos.
Podrán emitirse títulos que representen más de un corte.
Artículo 3°. Previa Autorización para Emisiones de Entidades Reguladas. Las entidades reguladas por otras autoridades administrativas de control, deben contar con autorización previa para la emisión de títulos representativos de deuda.
El destino de los fondos obtenidos no podrá ser utilizado para actividades no permitidas bajo las disposiciones legales aplicables a la entidad.
Artículo 4°. Prohibición. La emisión de títulos representativos de deuda para oferta pública, para la obtención de recursos a ser utilizados para el otorgamiento de créditos, deberá contar con aprobación previa del Banco Central del Paraguay.
No podrán adquirirse acciones o bonos convertibles de otras sociedades con recursos obtenidos mediante la colocación de títulos de deuda.
Artículo 5°. Otras limitaciones. El emisor podrá endeudarse por medio de oferta pública en el mercado de valores hasta tres años antes de la fecha que disponen los estatutos para su extinción como tal. La fecha de vencimiento de estos títulos de deuda no podrá ser superior la fecha de extinción.
Artículo 6°. Conformidad del inversionista. El inversionista que adquiera títulos de deuda deberá firmar la carta declaración a que hace referencia el Anexo C del presente Título normativo, que deberá ser proporcionada por el intermediario de valores.
Artículo 7°. Plazos. Serán los siguientes:
a) Plazo de colocación de Programas de Emisión Global. El plazo de colocación es de quinientos (500) días corridos a partir de la fecha de registro ante la Comisión, para la colocación de las series dentro del programa de emisión global.
Para el caso de las entidades del sistema financiero, la Superintendencia de Bancos tendrá la potestad de establecer mayor o menor plazo, si lo considera.
b) Plazo de colocación de Series. Se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Sistema Electrónico de Negociación, para la colocación de series, lo cual no podrá sobrepasar el plazo de colocación del Programa de Emisión Global establecido por la Comisión.
c) Series no colocadas en plazo. Los saldos no colocados de las series dentro del periodo vigente del Programa de Emisión Global, establecido por la Comisión, serán anulados por la Bolsa de Valores.
Artículo 8°. Plazos adicionales. Los Programas de Emisión Global registrados en la Comisión Nacional de Valores y en la Bolsa, una vez que llegue a su vencimiento, y cuente con una Calificación de Riesgo vigente, tendrá una (1) prórroga automática de trescientos sesenta y cinco (365) días. La Comisión podrá no aplicar la prórroga automática, o suspender la misma, en casos especiales, por requerirlo el interés público.
Para el caso de las entidades del sistema financiero, la Superintendencia de Bancos tendrá la potestad de suspensión de plazos adicionales de colocación, si lo considera.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO DE EMISIONES BAJO EL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN TRADICIONAL
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción de emisión de títulos representativos de deuda para oferta pública debe estar firmada por el representante de la persona jurídica debidamente habilitado y deberá acompañarse la siguiente información y documentación:
a) Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo. El Prospecto que acompaña a la Solicitud de registro, podrá ser remitido en formato digital, con firma digital del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico registro@cnv.gov.py, o en formato impreso a la Comisión.
b) Antecedentes Adicionales:
1. Facsímil de los títulos: Deberán contener al menos las menciones establecidas en el artículo 1137 del Código Civil, y se deberá agregar los datos de inscripción de la emisión en los registros de la CNV.
Además, deberá agregarse la siguiente leyenda en forma destacada, en el anverso o cara principal del título: "Los únicos responsables del pago de este título representativo de deuda son el emisor y quienes resulten obligados a ello. La circunstancia de que la Comisión Nacional de Valores haya registrado la emisión no significa que garantice su pago o la solvencia del emisor. En consecuencia, el riesgo en su adquisición es de responsabilidad exclusiva del adquirente".
2. Copia del instrumento en que se acordó la emisión, según corresponda, debidamente protocolizada e inscripta en los Registros Públicos correspondientes, para el caso de las emisiones con garantía. Para las emisiones sin garantía el Acta de emisión deberá presentarse en copia autenticada con certificación de firmas por Escribano Público; o copia con firma digital.
3. Modelo de aviso, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Anexo B del presente Título normativo;
4. Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere; 5. Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la sociedad en la confección de sus títulos;
6. Informe firmado por el Síndico, o por la persona que ejerza representación en el caso de sucursales de entidades constituidas en el extranjero o de otros Emisores que por su naturaleza no cuenten con Síndico, que contenga: el estado de las deudas contraídas con indicación de los vencimientos clasificados en corriente y no corriente, y situación de pago de los mismos (capital e intereses) al cierre del mes anterior a la fecha de solicitud de inscripción de los bonos. Asimismo deberán indicarse las deudas preferentes o privilegiadas;
7. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive, deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
8. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
9. Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción de la emisión.
10. Cualquier otra información o documentación que la Comisión estime necesaria.
Artículo 2°. Contenido del acta de emisión de títulos de deuda.
El Acta de Emisión deberá contener lo siguiente:
a) Indicación de las deudas preferentes o privilegiadas vigentes de pago que tenga a la fecha en que se decidió la emisión. Si no existiere este tipo de deudas, también deberá mencionarse expresamente.
b) Indicación del representante de los obligacionistas, si lo hubiere, en cuyo caso éste celebrará con el emisor un Contrato de Emisión, que contendrá las previsiones mínimas de los artículos 1140 y 1141 del Código Civil y lo prescripto en la Ley de Mercado de Valores a este respecto.
c) Antecedentes y características de la emisión:
1. Monto total.
2. Series en que se divide, cantidad y forma de enumeración de los títulos.
3. Valor nominal.
4. Destino de los fondos.
5. Plazo de colocación de la emisión.
6. Indicación de que los títulos serán nominativos.
7. Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de su vencimiento y el número de serie y título.
8. Indicación de la forma de pago de capital e intereses, tasa, fecha y lugar de pago.
9. Indicación de garantías, si las hubiere; con descripción e indicación de su naturaleza jurídica; monto estimativo y fundamento de la estimación; indicación del procedimiento y plazo para su constitución; procedimientos de sustitución o modificación; indicación de si existen seguros contratados respecto de las garantías; en caso de garantías otorgadas por terceros, deberá indicarse el lugar donde el inversionista puede obtener información.
10. Referencia a las obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores y al representante de obligacionistas, si lo hubiere..
11. Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o reemplazo de éstos en caso de extravío, hurto o robo, inutilización o destrucción.
12. Referencia en caso de una eventual fusión, división del emisor, y creación de filiales o enajenación de activos y pasivos a personas relacionadas.
13. Normas relativas a la constitución y funcionamiento de la asamblea de obligacionistas.
14. Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que la Comisión Nacional de Valores estime conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores.
Para el caso de las emisiones con garantía el instrumento en que se acordó la emisión debe hallarse debidamente protocolizado e inscripto en los Registros Públicos correspondientes. Para las emisiones sin garantía el Acta de emisión deberá presentarse en copia autenticada con certificación de firmas por Escribano Público, o copia con firma digital.
TÍTULO 7. EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA PARA PYMES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO DE EMISIONES BAJO EL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN TRADICIONAL.
Artículo 1°. Solicitud de Registro de la Emisión de Títulos Representativos de Deuda. Para este efecto deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de la emisión, debidamente firmada por el representante legal;
b) Copia autenticada del Acta donde conste la decisión de emitir títulos representativos de deuda, con certificación de firmas ante Escribano Público;
c) Prospecto de emisión siguiendo el esquema contenido en el Anexo A del presente Título normativo, en lo que resulte aplicable.
Artículo 2°. Antecedentes adicionales. Además de las documentaciones exigidas, deberá acompañarse lo siguiente:
a) Facsímil del Título representativo de deuda ajustado a los requisitos exigidos en la Ley de Mercado de Valores de Mercado de Valores. Además, deberá agregarse la siguiente leyenda en forma destacada, en el anverso o cara principal del título: "Los únicos responsables del pago de este título representativo de deuda son el emisor y quienes resulten obligados a ello. La circunstancia de que la Comisión Nacional de Valores haya registrado la emisión no significa que garantice su pago o la solvencia del emisor. En consecuencia, el riesgo en su adquisición es de responsabilidad exclusiva del adquirente".
b) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
c) Indicación de las normas de seguridad a utilizar en la confección de los títulos.
d) Un informe sobre sus obligaciones totales con indicación de los plazos, las deudas preferentes o privilegiadas y un flujo de caja proyectado que incluya la fecha de emisión y hasta por lo menos 90 días corridos posteriores al vencimiento de los títulos valores, en el cual se contemple el pago de los mismos, suscripto por el representante legal y un contador público matriculado.
e) Presentación de los Estados Financieros correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de inscripción de la emisión.
f) Declaración Jurada sobre la veracidad de la información proporcionada, suscrita por el representante legal.
g) Declaración Jurada de que la entidad no se encuentra en cesación de pago o solicitando convocatoria de acreedores, suscripta por el representante legal.
TÍTULO 8. EMISIÓN DE CEDULAS O LETRAS HIPOTECARIAS
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Registro. Las entidades que soliciten la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores, de la emisión de cédulas o letras hipotecarias para oferta pública, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Valores, para la inscripción del emisor y de los títulos de deuda en todo lo que les resulte aplicable; previo cumplimiento de la Resolución, del Directorio del Banco Central del Paraguay que aprueba el “Reglamento de Cédulas o Letras Hipotecarias originadas en préstamos para la vivienda o a unidades productivas”, cuya fiscalización se encuentra a cargo del Banco Central del Paraguay.
Artículo 2°. De la Solicitud. La solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores, de la emisión de cédulas o letras hipotecarias para oferta pública, deberá ir acompañada de la respectiva autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay y de toda la documentación aprobada por dicha institución de acuerdo a la Resolución, del Directorio del Banco Central del Paraguay que aprueba el “Reglamento de Cédulas o Letras Hipotecarias originadas en préstamos para la vivienda o a unidades productivas”.
TÍTULO 9. TÍTULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO, INDISTINTAMENTE TÍTULOS DE DEUDA O DE CRÉDITO, EMITIDOS A TRAVÉS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN (SEN), BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. La solicitud de registro en la Comisión Nacional de Valores del Programa de Emisión Global de títulos valores de contenido crediticio emitidos a través de patrimonios autónomos, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente: a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad fiduciaria, con indicación de las características o condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuya inscripción solicitan.
b) Prospecto de Emisión Global: atendiendo la guía contenida en el Anexo A del presente Título normativo. Este Prospecto se irá complementando conforme a las Series que se vayan emitiendo dentro del monto global del Programa, atendiendo el contenido indicado en el Anexo B del presente Título normativo. El Prospecto que acompaña a la Solicitud de registro, podrá ser remitido en formato digital, con firma digital del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico registro@cnv.gov.py, o en formato impreso a la Comisión.
c) Antecedentes adicionales:
1. Copia autenticada del Contrato de Fideicomiso con las
características y condiciones de la emisión, entre otras, con certificación de firmas ante Escribano Público. La indicación de las características esenciales dentro de los términos y condiciones de la emisión que deben estar incorporadas, se encuentra en el Anexo C del presente Título normativo.
2. Copia autenticada del Contrato suscripto con el Representante de obligacionistas según la Ley de Mercado de Valores, de ser
aplicable y de conformidad con las normas dictadas por la Bolsa de Valores.
3. Modelo del título global representativo de las Series ajustado a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
Indicación de las personas habilitadas para la firma del título global emitido por el patrimonio autónomo a través del fiduciario, con su registro de firmas respectivo.
4. Modelo del aviso a publicar sobre el Programa de Emisión Global, según formato establecido en el Anexo D del presente Título normativo.
5. Declaración jurada sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción de los títulos de que se trate.
6. Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sean administrativas, civiles o penales seguidas en contra de la entidad fiduciaria, de sus directores y síndicos.
d) Datos de la entidad fiduciaria: obs.: Sólo en caso de que no hayan remitido estos antecedentes a la Comisión Nacional de Valores.
1. Datos de la entidad fiduciaria: objeto social, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, número de inscripción en el registro único de contribuyentes, breve reseña histórica del fiduciario con indicación de los datos de su constitución social y de las modificaciones de sus estatutos sociales.
2. Antecedentes de la habilitación respectiva (constancia o nota) para operar como entidad fiduciaria o como departamento fiduciario dependiente de una entidad del sistema financiero, según sea el caso, expedida por la Superintendencia de Bancos.
3. Copia de las resoluciones sociales de la entidad fiduciaria, referidas a la constitución del departamento fiduciario de la entidad así como de la designación del o de los encargados del mismo.
4. Nómina de representantes de la entidad fiduciaria, legales y convencionales y copia de la instrumentación legal que los habilite al efecto. (Estatutos sociales, poder, acta de directorio etc.).
5. Nómina de directores y síndicos de la entidad fiduciaria, acompañada del Acta en donde conste la designación de los
mismos.
6. Registro de firmas con copia autenticada del documento de identidad de los directores y síndicos del Fiduciario y del o de los encargados del departamento fiduciario.
Artículo 2°. Definiciones. A efectos de la presente resolución se definen los siguientes términos:
a) Programa de Emisión Global: Se entiende por Programa de Emisión Global a la emisión mediante la cual se estructura con cargo a un monto global, la realización de varias emisiones a través de Series.
b) Series: Representan al conjunto de títulos emitidos con idénticas características dentro de cada una de las mismas, instrumentados en un solo título global representativo de la serie. Las series pueden ser emitidas hasta alcanzar el monto total del Programa de Emisión Global registrado. Las emisiones de Series son correlativas por moneda y deben reunir las características establecidas en el Reglamento Operativo del SEN. El registro de cada serie que conforma el Programa de Emisión Global se realiza a través de la Bolsa, con un complemento de prospecto.
c) Emisión: Es el monto global emitido en una moneda determinada.
d) Desmaterialización: Se refiere a la eliminación de circulación de títulos físicos. En su reemplazo se emite un Título Global representativo de cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global.
e) Custodia: Consiste en el resguardo, a cargo de la Bolsa, de los títulos globales emitidos por el Fideicomiso a través del Fiduciario y que corresponden a cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global. La custodia será realizada bajo los términos establecidos en el Reglamento del SEN de la Bolsa.
f) Título global de la Serie: Corresponde al título emitido vinculado a cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global. El contenido del mismo debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
g) SEN: Sistema electrónico de negociación
Artículo 3°. Registro de Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa, atendiendo los plazos establecidos al efecto en su reglamentación. Se debe acompañar a más de lo previsto en las reglamentaciones dictadas por la misma, la nota de solicitud de registro de la Serie, con indicación de los términos y condiciones, suscripta por el Fiduciario y el Complemento de Prospecto del Programa de la Serie cuyo registro solicitan, según formato del Anexo B del presente Título normativo.
Al momento del registro de la Serie, la BOLSA deberá verificar el contenido del Prospecto y la indicación del destino de los fondos, atendiendo lo previsto en el Prospecto del Programa de Emisión Global.
Artículo 4°. Información sobre la emisión. Deberá publicarse un aviso en un diario de gran circulación o en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo D del presente Título normativo, en forma previa a la colocación de las Series.
Artículo 5°. Conformidad del inversionista. El intermediario de valores deberá proporcionar la carta de declaración para suscripción del inversionista, siguiendo el formato del Anexo E del presente Título normativo., con indicación de los datos del Programa de Emisión Global registrado (Nº de Resolución, fecha, etc) y los datos de la serie negociada que corresponda a dicho Programa.
Artículo 6°. Régimen de información periódica. El régimen de remisión de información a la CNV y a la Bolsa de Valores, es el siguiente: El fiduciario deberá presentar la siguiente información en los plazos que se indican:
a) Dentro de los 10 días siguientes al cierre del mes los Estados Financieros financieros básicos del patrimonio autónomo de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Negocios Fiduciarios.
b) Dentro de los 90 días corridos estados financieros básicos anuales del patrimonio autónomo debidamente auditados por auditores externos inscriptos en la CNV.
c) Sin perjuicio del deber de información a la Superintendencia de Bancos se deberá informar inmediatamente cualquier hecho positivo o negativo que no sea habitual y que por su importancia pueda afectar el desarrollo normal de los negocios fiduciarios.
d) Deberá informar inmediatamente cualquier modificación o adición a los respectivos reglamentos de los fideicomisos constituidos y relacionados a títulos emitidos en el desarrollo de los mismos.
La información de los puntos a) y b) será remitida en formato electrónica en planilla digital (hoja de cálculo), con la firma digital, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
Artículo 7°. Negociación. En todo lo relacionado a la negociación de títulos de deuda que forman parte de un Programa de Emisión Global registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de la Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 1°. Otras Informaciones. Adicionalmente a los requisitos exigidos en la Resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay “Reglamento de Operaciones Fiduciarias”, para el registro de los Programas de Emisión Global de Títulos de Renta Fija para oferta pública, el agente de manejo de la titularización (Entidad Fiduciaria) deberá presentar:
a) El flujo de caja generado por los activos subyacentes proyectado hasta el tiempo de vigencia de los valores a ser emitidos por el proceso de titularización con un análisis de sensibilidad en escenarios pesimista, moderado y optimista, con indicación de las probabilidades de ocurrencia de estos escenarios y de los principales supuestos que sustentan las proyecciones y escenarios considerados.
b) En caso de titularización de cartera de créditos de entidades no vigiladas por la Superintendencia de Bancos, la entidad fiduciaria deberá pronunciarse en carácter de declaración jurada sobre la calidad de los créditos objeto de la titularización en el momento de la solicitud de la emisión. Igualmente se deberá incluir en el informe mensual, a través de notas a los Estados Financieros del patrimonio autónomo, un informe sobre la calidad de los nuevos documentos de crédito recibidos en los casos de sustitución, reemplazo o incremento.
c) Estudio técnico del cálculo del índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja del activo subyacente objeto de titularización, con descripción detallada de la metodología empleada para su fijación, y la indicación del monto del mismo en relación al total del activo subyacente.
Artículo 2°. Relación. La sobrecolateralización de los créditos y de otros activos subyacentes generadores de flujos futuros de caja deben exceder, por lo menos 1,5 veces el monto total de los títulos emitidos y vigentes.
Artículo 3°. Forma de cálculo. Al solo efecto del cómputo de la relación establecida en el artículo anterior se deberá realizar el cálculo con los siguientes criterios:
a) Para titularización de carteras de crédito y otros derechos de cobro, derivados de otros activos subyacentes: sobre el valor presente de los flujos futuros de caja proyectados de los activos subyacentes durante el plazo de la emisión, descontados a una tasa que no podrá ser inferior a la sumatoria de la tasa de interés promedio ponderado de la moneda de emisión de los préstamos comerciales superiores a un año, publicado por el Banco Central del Paraguay en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se realice el cálculo correspondiente y el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación.
b) Para el caso de que los activos subyacentes generadores del flujo de caja sean mercaderías u otros bienes muebles registrables, para la proyección del flujo de caja mencionado en el inciso a) anterior serán considerados a valor de venta rápida establecida en el avalúo correspondiente.
Un resumen de la información y cálculo debe hallarse incorporado al Prospecto de Emisión.
Artículo 4°. Flujos futuros. La Entidad Fiduciaria deberá establecer los mecanismos necesarios para la recaudación de flujos provenientes de los procesos de titularización de cartera de créditos y otros activos generadores de flujos futuros de caja, no pudiendo delegar esta función al originador ni a una tercera parte.
Artículo 5°. Notificación. La notificación al deudor de la cesión de créditos transferidos al patrimonio autónomo conformado por los activos subyacentes vinculados a los procesos de titularización deberá ser realizada por la Entidad Fiduciaria.
Artículo 6°. Fideicomisos de Garantía. Para las emisiones a través de oferta pública que cuenten con garantía conformada a través de Fideicomisos de Garantía, el valor del bien transferido en garantía cuando se trate de bienes muebles e inmuebles deberá ser incorporado a valor de venta rápida establecida en el avalúo realizado que no podrá tener más de doce meses de antigüedad contados hasta la fecha de solicitud de registro de la emisión en la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO 10. DE LOS BONOS SUBORDINADOS EMITIDOS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS REGIDAS POR LA LEY 861/96 A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA EN BOLSA.
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. Para el registro de los bonos subordinados debe presentarse:
a) Nota de solicitud de inscripción. Solicitar la inscripción en los registros de la Comisión Nacional de Valores de la entidad y de los bonos subordinados a ser emitidos. La nota debe estar firmada por el representante de la entidad debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Datos de la entidad, breve reseña histórica.
2. En caso de vinculación con algún grupo económico, indicar su calidad de matriz o subsidiaria.
3. Representantes legales y convencionales, en su caso. Acompañar el documento en donde conste la designación, copia autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
4. Individualización de los miembros del órgano de administración y fiscalización, y principales ejecutivos. Se debe indicar además las empresas en las cuales los mismos estuvieren vinculados en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de administración o fiscalización.
5. Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital.
En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
Ambos casos deberán ser informados según formato Anexo A del presente Título normativo.
6. Copia autenticada de los estatutos sociales vigentes de la entidad debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes.
7. Estados Financieros del último ejercicio fiscal auditados por auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, memoria del directorio, informe del síndico y copia autenticada del acta de asamblea que aprueba los mismos.
8. Estados Financieros del último trimestre de acuerdo con las reglamentaciones de la autoridad que las rige.
b) Prospecto de emisión: acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL
c) Antecedentes adicionales:
1. Resolución de la Superintendencia de Bancos que autoriza la emisión de bonos subordinados.
2. Copia autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria, o copia con firma digital, en donde se resuelve la emisión y se establece el compromiso de modificación de estatutos sociales a los efectos del aumento del capital social y la emisión de acciones en la proporción necesaria para atender las posibles conversiones en acciones en caso de que se requiera alcanzar los capitales mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de capital, acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
3. Modelo del título global del bono subordinado, conforme las normas dispuestas para su negociación a través del sistema electrónico de negociación. Además, deberá agregarse la siguiente leyenda: “Los únicos responsables del pago de este bono son el emisor y quienes resulten obligados a ello. La circunstancia de que la Comisión Nacional de Valores haya registrado la emisión no significa que garantice el pago o la solvencia del emisor. En consecuencia, el riesgo en su adquisición es de responsabilidad exclusiva del adquirente”.
También debe incluirse la siguiente clausula en el texto del facsímil: “Los bonos subordinados serán convertidos en acciones por el solo ministerio de la ley, en caso en que se requiera alcanzar los capitales mínimos exigidos en la Ley o reponer las pérdidas de capital”.
4. Modelo de aviso informando al público en general sobre la emisión, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo B del presente Título normativo.
Artículo 2°. Plazo de colocación. De acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Control. De no encontrarse dispuesto un plazo especifico de colocación en la autorización para la emisión, se estará a lo dispuesto para la colocación de Programas de Emisión Global en el Título 6 del presente Reglamento.
Artículo 3°. Otras disposiciones. Los emisores de bonos subordinados también deben de tener en cuenta lo dispuesto sobre Información al público de la emisión, la Información específica a entregar a los inversionistas y la Conformidad del Inversionista. Resulta aplicable a los emisores de bonos subordinados el mismo régimen de remisión de información periódica establecido para las sociedades anónimas emisoras.
TÍTULO 11. NORMAS PARA LA EMISIÓN Y REGISTRO DE BONOS BURSÁTILES DE CORTO PLAZO, A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA EN BOLSA.
CAPÍTULO 1
DEFINICIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Los bonos bursátiles de corto plazo podrán ser emitidos por las sociedades emisoras y emisoras de capital abierto habilitadas en la Comisión Nacional de Valores y en la Bolsa, y que no sean entidades financieras.
Este régimen no resulta aplicable a las entidades emisoras que no cuentan con información histórica o que cuenten con información insuficiente, al igual que las que se encuentran comprendidas en el régimen especial de Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Registro. La solicitud de registro del Programa de Emisión Global de Bonos Bursátiles de Corto Plazo, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente:
a) Nota de solicitud detallando las condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuyo registro solicitan.
b) Copia autenticada del Acta de Emisión, o copia con firma digital acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
c) Antecedentes Adicionales:
1. Modelo de título global de bono, conteniendo las especificaciones establecidas en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación.
2. Declaración jurada de no haberse solicitado convocatoria de acreedores, ni haberse decretado la quiebra, y de no encontrarse en estado de interdicción, y sobre la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 2°. Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa.
Artículo 3°. Límite de la emisión y de endeudamiento. Se establecen los siguientes límites para la emisión:
a) Para las entidades emisoras que emitan en el año de su ingreso al mercado de valores, hasta el 5% del patrimonio neto. Este límite será considerado durante dos años, luego de los cuales pasará a los siguientes límites según sea su caso.
b) Para las entidades emisoras ya inscriptas y que no hayan registrado emisiones de títulos de deuda en los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, hasta el 15% de su patrimonio neto.
c) Para las entidades emisoras ya inscriptas y que cuenten con emisiones de títulos de deuda en circulación hasta el 25% de su patrimonio neto.
El monto máximo de endeudamiento de la entidad emisora, a través de oferta pública incluida la emisión realizada por este procedimiento no podrá exceder, en conjunto, el ciento por ciento del patrimonio neto. Para ambos límites se tomará como base para la consideración del patrimonio neto, el último balance trimestral remitido a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa.
Artículo 4°. Cortes mínimos. Para las emisiones en guaraníes, el valor nominal o corte de cada título será de Guaraníes un millón (G. 1.000.000) o sus múltiplos y para las emisiones en moneda extranjera, el valor nominal o corte de cada título será el equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 1.000) o sus múltiplos.
Artículo 5°. Cupones de interés. Los bonos bursátiles de corto plazo no contendrán cupones para el pago de intereses, serán negociados por precio.
Artículo 6°. Destino de los fondos. Los fondos obtenidos a través de la emisión de los bonos bursátiles de corto plazo, emitidos conforme a este procedimiento, sólo podrán ser aplicados para capital operativo. Los recursos obtenidos a través de la emisión de bonos bursátiles de corto plazo no podrán ser destinados a la intermediación financiera. Tampoco podrán adquirirse acciones o bonos convertibles de otras sociedades con los recursos captados.
Artículo 7°. Plazo de colocación y plazo de vencimiento. El plazo de colocación de Programas de Emisión Global de Bonos Bursátiles de Corto Plazo, será de 360 días contados a partir de la fecha del registro del Programa de Emisión Global en la Bolsa.
El plazo máximo de vencimiento de la emisión será fijado en función al plazo de colocación residual.
Artículo 8°. Otras limitaciones. El emisor podrá endeudarse por medio de Bonos Bursátiles de Corto Plazo hasta 1 (un) año antes de la fecha que disponen los estatutos para su extinción como tal.
Artículo 9°. Régimen de información. Las entidades emisoras de Bonos Bursátiles de Corto Plazo deben cumplir con el mismo régimen de información periódica establecido para las sociedades anónimas emisoras en el presente Reglamento.
Artículo 10°. Calificación de riesgo. Serán aplicables a la emisión de Bonos Bursátiles de Corto Plazo las normas referidas a los montos de emisiones sujetos a calificación de riesgo, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 11°. Otras disposiciones. Las Bolsas establecerán los aspectos operativos vinculados al proceso de negociación de los bonos bursátiles de corto plazo, los que deben contar con aprobación de la Comisión.
TÍTULO 12. TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMA DE EMISIÓN GLOBAL, Y A SU REGISTRO EN LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES PARA NEGOCIACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Definiciones. A efectos de la presente resolución se definen los siguientes términos:
a) Programa de Emisión Global: Se entiende por Programa de Emisión Global a la emisión mediante la cual una entidad, estructura con cargo a un monto global, la realización de varias emisiones a través de Series.
b) Series: Representan al conjunto de títulos emitidos con idénticas características dentro de cada una de las mismas, instrumentados en un solo título global representativo de la serie. Las series pueden ser emitidas hasta alcanzar el monto total del Programa de Emisión Global registrado. Las emisiones de Series son correlativas por moneda y deben reunir las características establecidas en el Reglamento Operativo del SEN. El registro de cada serie que conforma el Programa de Emisión Global se realiza a través de la Bolsa, con un complemento de prospecto.
c) Emisión: Es el monto global emitido en una moneda determinada.
d) Desmaterialización: Se refiere a la eliminación de circulación de títulos físicos. En su reemplazo el emisor emite un Título Global representativo de cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global.
e) Custodia: Consiste en el resguardo, a cargo de la Bolsa, de los títulos globales emitidos por el Emisor y que corresponden a cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global. La custodia será realizada bajo los términos establecidos en el Reglamento del SEN de la Bolsa.
f) Título global de la Serie: Corresponde al título emitido por el emisor vinculado a cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global. El contenido del mismo debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
g) SEN: Sistema electrónico de negociación.
Artículo 2°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro del Programa de Emisión Global en la CNV debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente:
a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación de las características o condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuyo registro solicitan.
b) Prospecto de Emisión Global: atendiendo la guía contenida en el Anexo A del presente Título normativo. Este Prospecto se irá complementando conforme las Series que se vayan emitiendo dentro del monto global del Programa, atendiendo el contenido indicado en el Anexo B del presente Título normativo.
c) Copia del Acta de Emisión: transcripta en el Libro de Actas de la sociedad, con certificación de firmas ante Escribano Público, o firma digital. El contenido del acta de emisión debe adecuarse a lo dispuesto en el Anexo C del presente Título normativo.
d) Antecedentes Adicionales:
1. Copia autenticada del contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas según la Ley de Mercado de Valores.
2. Modelo del Título global representativo de las Series ajustado a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
3. Constancia de la constitución de garantías, si las hubiere; 4. Informe del Síndico que contenga el estado de las deudas de la sociedad contraídas con indicación de los vencimientos clasificados en corriente y no corriente, y situación de pago de los mismos (capital e intereses) al cierre del mes anterior a la fecha de solicitud de inscripción de los bonos. Asimismo, deberán indicarse las deudas preferentes o privilegiadas;
5. Modelo de aviso sobre el programa de emisión global, según formato establecido en el Anexo E del presente Título Normativo.
6. Los demás antecedentes que la Comisión estime pertinente.
Artículo 3°. Registro de Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa, atendiendo los plazos establecidos al efecto en su reglamentación. Se debe acompañar a más de lo previsto en las reglamentaciones dictadas por la misma, el acta de emisión de series con certificación de firmas ante Escribano Público, ajustado al contenido mínimo del Anexo D del presente Título Normativo y el Complemento de Prospecto del Programa correspondiente a la Serie cuyo registro solicitan, según formato del Anexo B del presente Título Normativo.
Al momento del registro de la Serie, la BOLSA deberá verificar el contenido del Prospecto y la indicación del destino de los fondos, atendiendo lo previsto en el Prospecto del Programa de Emisión Global.
Artículo 4°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo E del presente Título normativo. Si la entidad emisora opta por la publicación en un diario de gran circulación, deberá hallarse ajustada a las instrucciones del mencionado Anexo.
Artículo 5°. Conformidad del inversionista. El intermediario de valores deberá proporcionar la carta de declaración para suscripción del inversionista, siguiendo el formato del Anexo F del presente Título Normativo, con indicación de los datos del Programa de Emisión Global registrado (Nº de Resolución, fecha, etc) y los datos de la serie negociada que corresponda a dicho Programa.
Artículo 6°. Negociación. En todo lo relacionado a la negociación de títulos de deuda que forman parte de un Programa de Emisión Global registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de la Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
Artículo 7°. Prospecto. El Prospecto de Programa de Emisión Global, que acompaña a la Solicitud de registro, podrá ser remitido en formato digital, con firma digital del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico registro@cnv.gov.py, o en formato impreso a la Comisión.
CAPÍTULO 3
MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS NO COLOCADOS DE PROGRAMAS
DE EMISIÓN GLOBAL
Artículo 1°. Modificación de Montos No Colocados: Las Sociedades Emisoras podrán modificar los montos no colocados de Programas de Emisión Global, por cambio de moneda, siempre y cuando se encuentren vigentes los Programas en ambas monedas, y se ajusten a lo siguiente:
a) Para emisiones de Sociedades Emisoras del Sistema Financiero: Deben contar con autorización de su Autoridad de Control, y con Acta de Directorio de la Sociedad en la que aprueban dicha modificación. Para proceder al registro en la Comisión Nacional de Valores, de la modificación de montos de Programas por el cambio de moneda del saldo no colocado de un Programa a otro, deben presentar copia autenticada por Escribanía Pública de la autorización mencionada; y en el caso del Acta de Directorio deberá además estar acompañada de certificación de firmas, o firma digital.
b) Para emisiones de otras Sociedades Emisoras: Aplicable sólo para los Programas de Emisión Global que cuenten con calificación de riesgo. Para proceder al registro en la Comisión Nacional de Valores, de la modificación de montos de Programas por el cambio de moneda del saldo no colocado de un Programa a otro, deben contar con calificación de riesgo para los programas con montos ajustados por cambio de moneda, y con Acta de Directorio de la sociedad en la que aprueban dicha modificación, debiendo en el caso del Acta de Directorio acompañar copia autenticada de la misma con certificación de firmas, o firma digital.
Para lo previsto en los incisos a) y b), para el cambio de moneda debe utilizarse el tipo de cambio referencial del Banco Central del Paraguay a la fecha del Acta de Directorio en la que se aprueba el cambio de moneda.
TÍTULO 13. EMISIÓN Y REGISTRO DE BONOS DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA AUTORIZADOS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA EN BOLSA
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Registro. Para el registro de los bonos Los bonos emitidos a través del Programa de Emisión Global, serán registrados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
a) Nota de solicitud de inscripción. Solicitar la inscripción en los registros de la Comisión Nacional de Valores de la entidad y de los bonos a ser emitidos.
La nota debe estar firmada por el representante de la entidad debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Datos de la entidad, breve reseña histórica.
2. En caso de vinculación con algún grupo económico, indicar su calidad de matriz o subsidiaria.
3. Representantes legales y convencionales, en su caso. Acompañar el documento en donde conste la designación, copia autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
4. Individualización de los miembros del órgano de administración y fiscalización, y principales ejecutivos. Se debe indicar además las empresas en las cuales los mismos estuvieren vinculados en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de administración o fiscalización.
5. Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital.
En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
Ambos casos deberán ser informados según formato Anexo A del presente Título normativo.
6. Copia autenticada de los estatutos sociales vigentes de la entidad debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes.
7. Estados Financieros del último ejercicio fiscal auditados por auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, memoria del directorio, informe del síndico y copia autenticada del acta de asamblea que aprueba los mismos.
8. Estados Financieros del último trimestre de acuerdo con las reglamentaciones de la autoridad que las rige.
b) Prospecto de emisión: acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
c) Antecedentes adicionales:
1. Resolución de la Superintendencia de Bancos que autoriza la emisión de bonos.
2. Copia autenticada del Acta de Emisión, o copia con firma digital acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS
DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
3. Modelo del título global del bono, conforme las normas dispuestas para su negociación a través del sistema electrónico de negociación.
Artículo 2°. Límite de la emisión. Según lo dispuesto en la resolución reglamentaria emitida por la Autoridad Administrativa de Control. La entidad emisora deberá mantener siempre el límite de emisión establecido, para la colocación de los bonos emitidos en el marco del Programa de Emisión Global.
Artículo 3°. Plazo de colocación. De acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Control. De no encontrarse dispuesto un plazo especifico de colocación en la autorización para la emisión, se estará a lo dispuesto para la colocación de Programas de Emisión Global en el Título 6 del presente Reglamento.
Artículo 4°. Cortes mínimos. Para negociaciones en el mercado primario: No deberán ser inferiores a lo establecido en la resolución reglamentaria emitida por la Autoridad Administrativa de Control, representados en múltiplos de G.
1.000.000.- (Guaraníes: Un millón), para emisiones en guaraníes; y para emisiones en moneda extranjera representados en múltiplos de US$. 1.000.- (Dólares americanos: Un mil).
Para negociaciones en el mercado secundario: A partir de G. 1.000.000.(Guaraníes: Un millón), para emisiones en guaraníes; y para emisiones en moneda extranjera a partir del equivalente a US$. 1.000.-(Dólares americanos: Un mil).-
Los intermediarios de valores deberán emitir los certificados de operación conforme a estos parámetros establecidos para la negociación de los bonos, e incluir en los mismos la siguiente advertencia: “La emisión del presente programa de emisión global y sus series no está alcanzada por la Ley Nº 2334/03 y en consecuencia no se encuentra asegurada por el Fondo de Garantía de Depósitos. La inversión en los bonos emitidos se realiza con la única garantía del patrimonio de la entidad emisora y no obliga al Estado, al Banco Central del Paraguay, a la Superintendencia de Bancos, ni al Fondo de Garantía de Depósitos. En caso de liquidación de la entidad emisora, sus acreencias serán honradas en el orden de prelación previsto en el Código Civil, en el proceso de liquidación correspondiente”.
Igualmente el Certificado de Operación a ser emitido por el intermediario de valores, debe contener los siguientes datos del Comitente: COMITENTE Nº ………. CI Nº ……………….…… (para personas físicas) COMITENTE Nº ……..... RUC Nº ……………….… (para personas jurídicas) Artículo 5°. Plazo de vencimiento. El plazo mínimo de vencimiento de los bonos será de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 6°. Contenido mínimo de Acta de Emisión Programa Global y Series.
Las Actas de Emisión deben contener las menciones establecidas en el Título 12.
Artículo 7°. Información al público de la emisión. Deberá informarse en los medios de difusión que dispongan el emisor, el intermediario de valores y la Bolsa de Valores, sobre las características de la emisión, referidas al Programa de Emisión Global y sus Series, con la siguiente advertencia: “La emisión del presente programa de emisión global y sus series no está alcanzada por la Ley Nº 2334/03 y en consecuencia no se encuentra asegurada por el Fondo de Garantía de Depósitos. La inversión en los bonos emitidos se realiza con la única garantía del patrimonio de la entidad emisora y no obliga al Estado, al Banco Central del Paraguay, a la Superintendencia de Bancos, ni al Fondo de Garantía de Depósitos. En caso de liquidación de la entidad emisora, sus acreencias serán honradas en el orden de prelación previsto en el Código Civil, en el proceso de liquidación correspondiente.
La Comisión Nacional de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores registrados. La circunstancia de que se haya registrado este programa de emisión global, no significa que se garantice su pago o la solvencia del emisor. La información contenida en la solicitud y antecedentes es de responsabilidad exclusiva del emisor. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de adquirir los valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello.”
Igualmente se debe incorporar información referida a la calificación de la entidad con indicación de la fecha de calificación o última calificación según normas establecidas por el Banco Central del Paraguay, y la siguiente nota: “La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender, mantener un determinado valor o realizar una inversión, ni un aval o garantía de una inversión y su emisor.”
Debe, además hallarse indicado el sitio web de la emisora en la que puede encontrarse disponible información sobre la calificación.
Artículo 8°. Conformidad del inversionista. El intermediario de valores deberá proporcionar la carta de declaración para suscripción del inversionista, siguiendo el formato del Anexo B del presente Título normativo.
Artículo 9°. Información periódica. Las entidades emisoras de bonos financieros deben remitir los Estados Financieros anuales y trimestrales publicados, además de la calificación exigida, todo ello de acuerdo a las exigencias establecidas por la Superintendencia de Bancos.
Además, deben cumplir con las disposiciones relativas al deber de información.
Artículo 10°. Negociación. Las Bolsas establecerán los aspectos operativos vinculados al proceso de negociación de los bonos financieros, atendiendo lo previsto en el presente Título normativo, los que deben contar con aprobación de la Comisión.
TÍTULO 14. EMISIÓN DE BONOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Para el registro de los bonos emitidos por los Organismos Multilaterales, a los efectos de su oferta pública en Bolsa, deberán presentarse ante la Comisión cuanto sigue:
a) Nota de solicitud de inscripción: Solicitar por nota la inscripción en el registro de la Comisión Nacional de Valores de los bonos a ser emitidos del Organismo Multilateral, la cual debe estar firmada por el representante del organismo debidamente habilitado.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Modelo de Aviso sobre el programa de emisión global, según el Anexo A del presente Título normativo, el cual forma parte del presente Título normativo.
2. Modelo del Título Global representativo de las Series.
3. Indicación del autorizado a suscribir el título global de cada serie y remisión de la documentación legal que lo habilite, copia autenticada del documento de identidad del mismo, y registro de firmas.
4. Copia autenticada, o copia con firma digital del documento donde se acordó la emisión de bonos con indicación de las características de los mismos.
5. Copia autenticada del contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas.
6. Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
b) Prospecto de Emisión del Programa de Emisión Global: deberá contener la siguiente información mínima:
1. Datos del Emisor: sede y dirección principal, teléfono, correo electrónico, nombre y apellido de los representantes y el domicilio constituido en nuestro país, y de los principales ejecutivos del organismo.
2. Breve Reseña Histórica del Emisor.
3. Transcribir el estatuto del emisor o del tratado donde conste que la República del Paraguay es miembro o parte del Organismo
Multilateral emisor.
4. Las características de la emisión.
5. Representante de los Obligacionistas de la emisión.
6. Datos de la Calificación de Riesgo (nomenclatura y su definición, datos de la calificadora de riesgo, y link de acceso al informe de la calificación). Además, deberán incluir la siguiente leyenda: "La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o
recomendación para comprar, vender o mantener un valor, un aval o garantía de una emisión o su emisor, sino un factor
complementario para la toma de decisiones".
7. Relato detallado del destino de los fondos.
8. Indicar lo siguiente: "La Comisión Nacional de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores emitidos dentro del marco del programa de emisión. La circunstancia que la Comisión haya inscripto esta emisión sólo acredita que el programa ha cumplido con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, no significa que garantice su pago, la solvencia o exprese un juicio de valor acerca del mismo, ni sobre el futuro desenvolvimiento dad emisora. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de adquirir estos valores emitido teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello".
9. Estados financieros correspondientes al último ejercicio cerrado aprobado por la autoridad competente del organismo.
10. Las demás informaciones que la CNV estime conveniente.
Artículo 2°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo A del presente Título normativo. Las características correspondientes a las Series deben estar disponibles en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores, y a través de los complementos de Prospecto de cada serie.
Artículo 3°. Series. El registro y la habilitación de las series que comprenderán el Programa de Emisión Global será realizado a través de la Bolsa de Valores.
TÍTULO 15. BONOS SIN INFORMACIÓN
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Bonos sin información. Para el caso de la emisión de bonos sin información prevista en la Ley de Mercado de Valores, se entenderá que las entidades no cuentan con información histórica cuando su constitución haya sido menor a cuatro años en el mercado nacional o internacional. Y se entenderá que tiene información insuficiente cuando no reúne alguno de los requisitos de información exigidos en las leyes y reglamentos que rigen al mercado de valores.
Las entidades con información insuficiente que pretendan ser excluidas del régimen de emisión de bonos sin información, deberán presentar Calificación de riesgo de una Sociedad Calificadora registrada en la CNV, o garantías eficaces.
Las disposiciones contenidas en el Título referente a la Emisión de títulos representativos de deuda serán aplicables a las emisiones de bonos sin información previstas en este Capítulo.
Artículo 2°. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de todos los antecedentes y documentaciones indicados en el Título referente para la Emisión de títulos representativos de deuda.
Artículo 3°. Nueva emisión. Los emisores sujetos al régimen de emisión de bonos sin información no podrán realizar una nueva emisión, salvo en los siguientes casos:
a) Cancelación total de la emisión, cuando los vencimientos sean hasta un año.
b) Cancelación del 75% de la emisión como mínimo, cuando los vencimientos sean superiores a un año e inferiores a un año y medio y;
c) Cancelación del 50 % de la emisión como mínimo, cuando los vencimientos sean superiores a un año y medio.
Las nuevas emisiones quedarán excluidas del régimen de emisión de bonos sin información previsto en la Ley de Mercado de Valores y, por tanto, pasarán al régimen de la emisión de bonos en general.
TÍTULO 16. DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Emisión de bonos convertibles en acciones. Las sociedades anónimas pueden emitir bonos que, a opción de sus tenedores, sean convertibles en acciones, en cuyo caso la resolución que disponga la emisión de bonos convertibles conlleva simultáneamente la modificación de los estatutos a los efectos del aumento del capital social y la emisión de acciones, en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión.
Los accionistas de la emisora carecerán del derecho de preferencia sobre las acciones que se emitan con ese fin.
Artículo 2°. Modalidades de la conversión. La asamblea debe determinar las modalidades (plazos y bases) de la conversión y si habrá rescates anticipados.
Puede estipularse que la conversión tenga lugar en fechas determinadas o bien en todo tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.
Artículo 3°. Suspensión temporal de la opción de conversión. La opción de conversión permanente puede suspenderse para posibilitar operaciones de fusión, disolución, transformación o aumento de capital, por el plazo máximo de tres meses.
Artículo 4°. Asamblea de tenedores. La fusión del emisor requiere la conformidad de la asamblea de tenedores de bonos convertibles, y los accionistas ausentes o disconformes tendrán derecho de receso, conforme al artículo 1092 del Código Civil. Una vez realizada la operación, los bonos serán convertibles en acciones de la nueva entidad, en cuyo caso se corregirá el valor de conversión en función de la relación de fusión.
Artículo 5°. Disolución del emisor. De disponerse válidamente la disolución del emisor antes de los plazos convenidos para la conversión de los bonos, sus tenedores podrán optar por la conversión anticipada.
Artículo 6°. Transformación de la sociedad. La transformación de la sociedad no afecta los derechos de los tenedores de bonos convertibles en acciones, pudiendo además estos ejercer la conversión anticipada y simultáneamente el derecho de receso del modo previsto en el Código Civil.
Artículo 7°. Ejercicio de la opción. El tenedor que haga ejercicio de la opción de conversión de sus bonos convertibles será considerado accionista desde que comunique fehacientemente su decisión al emisor, el cual deberá expedirle las acciones o los certificados provisorios correspondientes dentro de los treinta días posteriores.
Artículo 8°. Informe. Al cierre del periodo de conversión, o trimestralmente cuando fuera por tiempo indeterminado, el emisor comunicará a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa de Valores, el monto de los bonos que fueron convertidos en acciones.
TÍTULO 17. OTROS VALORES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Otros valores. Para emisiones de valores que no sean títulos de deuda, en que consten derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación u otros, deberá presentarse a la Comisión Nacional de Valores la información referida en el artículo siguiente, y deberá acompañarse además la copia del acta de reunión del órgano social que dispuso la emisión y sus condiciones.
Artículo 2°. Contenido de los títulos.
Los títulos en que consten derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación u otros, deberán contener al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del emisor;
b) Características de los valores;
c) Derechos que confieren;
d) Vencimiento;
e) Garantías, en su caso;
f) Las demás informaciones que requiera la Comisión Nacional de Valores
TÍTULO 18. DE LAS ACCIONES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción de emisión de acciones para oferta pública debe estar firmada por el representante de la persona jurídica debidamente habilitado y deberá acompañarse la siguiente información y documentación:
a) Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo.
b) Antecedentes Adicionales:
Deberán remitirse a la Comisión Nacional de Valores los siguientes antecedentes adicionales:
1. Facsímil de acciones.
2. Copia del instrumento en que se acordó la emisión, según corresponda.
3. Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la sociedad en la confección de sus títulos;
4. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
5. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive, deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
6. Copia del aviso informando el periodo para el ejercicio del derecho de opción preferente e indicando las características de la emisión, sin perjuicio de la comunicación cursada a cada uno de los accionistas según Anexo B del presente Título normativo 7. Modelo del aviso a publicar sobre la emisión de acciones según Anexo C del presente Título normativo.
8. Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción de la emisión.
Artículo 2°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión de acciones, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo C del presente Título normativo. Si la entidad emisora opta por la publicación en un diario de gran circulación, deberá hallarse ajustada a las instrucciones del mencionado Anexo.
Artículo 3°. Acciones liberadas de pago. Para el registro de la emisión de acciones liberadas de pago, entendidas como aquellas emitidas como consecuencia de la capitalización de reservas o de utilidades, no se requerirá de la presentación del prospecto de emisión. La solicitud de registro deberá acompañarse con los antecedentes adicionales indicados en el artículo anterior, excepto en el literal b) en los numerales 4), 5), 6) y 7).
CAPÍTULO 2
DE LAS ACCIONES ESCRITURALES
SECCIÓN 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Acciones Escriturales. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, si el estatuto lo faculta, podrán contar con acciones escriturales.
Estas acciones son aquellas que no se encuentran representadas en títulos.
La Comisión autorizará a las entidades que podrán llevar el registro de acciones escriturales.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de Acciones Escriturales en la CNV, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente:
a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación del Monto y las características de las acciones, cuyo registro solicitan.
b) Copia del estatuto donde se encuentre contemplada la facultad de Emisión de las Acciones Escriturales, inscripto en el Registro Público.
c) Copia autenticada de la Escritura Pública en donde se encuentra transcripta la emisión de acciones y sus características.
d) Indicar la entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales, la cual deberá ser una entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
e) Copia del Contrato de servicio de registro de acciones escriturales suscripto con la entidad autorizada por la CNV para llevar dicho registro.
f) Adicionalmente se deberán presentar los siguientes documentos e información:
1. Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo.
2. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
3. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive, deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
4. Copia del aviso informando el periodo para el ejercicio del derecho de opción preferente e indicando las características de la emisión, sin perjuicio de la comunicación cursada a cada uno de los accionistas según Anexo B del presente Título normativo 5. Modelo del aviso a publicar sobre la emisión de acciones según Anexo C del presente Título normativo.
6. Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción de la emisión.
Artículo 2°. Canje de Títulos físicos de Acciones. Este proceso consiste en sustituir los Títulos físicos de Acciones por Acciones Escriturales, el emisor debe de hacer la gestión con sus accionistas para recolectar todos los títulos físicos, anularlos y comunicar a la entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales para que se puedan registrar en cuentas el nombre de sus titulares.
Los títulos físicos que no sean presentados al emisor para que este los anule y los comunique a la entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales, quedarán nulas, por lo tanto no podrán tener reventa, hasta que el accionista presente el título respectivo al emisor para el procedimiento de canje.
Artículo 3°. Anotaciones en Cuenta. Las anotaciones en Cuenta deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Denominación del Emisor, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
b) El capital social;
c) El valor nominal, cantidad y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;
d) El nombre y apellido de los accionistas, número y tipo de documento de identidad;
e) La transmisión de acciones, y la fecha en que se verifican; y,
f) Los gravámenes que pesan sobre las acciones.
Artículo 4°. Gravámenes. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o medidas cautelares o administrativas sobre acciones representados por medio de Anotaciones en Cuenta, deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción, en caso de tratarse de un derecho de prenda, equivaldrá al desplazamiento posesorio del título.
Artículo 5°. Certificados de Custodia. Las entidades encargadas de registro de acciones escriturales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, deberán expedir a solicitud del accionista el certificado que acredite su calidad de accionista.
Artículo 6°. Reglamento Operativo. La negociación de acciones bajo el régimen de acciones escriturales registradas, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de una Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
CAPÍTULO 3
DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS GLOBALES DE ACCIONES
SECCIÓN 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Certificados Globales de Acciones. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, si el estatuto lo faculta, podrán emitir certificados globales de sus acciones, los cuales son títulos definitivos, negociables y divisibles, y que serán emitidos con el fin de su negociación a través del sistema electrónico de una bolsa.
Artículo 2°. Clase de acciones: Representan al conjunto de títulos emitidos con idénticas características dentro de cada una de las mismas, instrumentados en un solo título global representativo de la clase.
En caso de que el accionista adquiriente de las acciones representadas en el Certificado Global de Acciones soliciten el título físico de la acción adquirida, la Bolsa deberá solicitar al emisor la remisión del título físico emitido, así como también el reemplazo del Certificado Global de Acciones a fin de que éste último represente el monto de las acciones bajo custodia de la Bolsa. Una vez canjeado el Certificado Global de Acciones, el accionista ya no podrá negociar la acción canjeada en forma electrónica.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de Acciones para oferta pública, a través de la emisión de Certificados Globales en la CNV, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente: a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación del Monto y las características de las acciones, que comprenden la emisión del Certificado Global, cuyo registro solicitan.
b) Copia del Instrumento donde se acordó la Emisión de las Acciones a través de Certificados Globales.
c) Facsímil del Certificado Global de Acciones.
d) Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la sociedad en la confección de los Certificados Globales.
e) Adicionalmente se deberán presentar los siguientes documentos e información:
1. Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo.
2. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a 60 días).
3. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive, deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
4. Copia del aviso informando el periodo para el ejercicio del derecho de opción preferente e indicando las características de la emisión, sin perjuicio de la comunicación cursada a cada uno de los accionistas según Anexo B del presente Título normativo 5. Modelo del aviso a publicar sobre la emisión de acciones según Anexo C del presente Título normativo.
6. Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción de la emisión.
Artículo 2°. Reglamento Operativo. La negociación de acciones que forman parte de un Certificado Global de Acciones registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de una Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
Artículo 3°. Certificados de Custodia. Las entidades encargadas de la custodia de los Certificados Globales de Acciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, deberán expedir a solicitud del accionista el certificado de custodia que acredite su calidad de accionista.
CAPÍTULO 4
DEL DERECHO DE OPCIÓN PREFERENTE
Artículo 1°. Derecho de Opción preferente. El derecho de opción preferente lo ejercerán los accionistas que acreditan su calidad de tales, en la proporción a las acciones que posean y de acuerdo a su clase, atendiendo lo previsto en la ley de Mercado de Valores y en los estatutos sociales de la sociedad.
Artículo 2°. Oferta pública del derecho de opción preferente. Para realizar la oferta pública del derecho de opción preferente de suscripción de acciones, el emisor deberá emitir a pedido del accionista, un certificado en el que conste la cantidad y, clase de acciones que le correspondan suscribir, indicando, además, si el derecho se ejercerá a valor nominal o libro, de acuerdo a lo previsto en los estatutos o en su defecto a través de la asamblea en que se decidió la emisión.
Artículo 3°. Acciones no suscriptas. Una vez vencido el plazo establecido para ejercer el derecho de opción preferente, los saldos no suscriptos de la emisión, si los hubiere, podrán ser colocados a terceros de conformidad a las normas vigentes que rigen al mercado de valores.
TÍTULO 19. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Régimen legal. Las Sociedades Administradoras de fondos patrimoniales de inversión y los fondos que éstas administren se regirán por la Ley que regula los fondos patrimoniales de inversión y por el presente reglamento, por los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la CNV, y por las disposiciones normativas impartidas por ésta.
Artículo 2°. De los fondos. Los fondos patrimoniales de inversión pueden distinguirse en mutuos y de inversión, y según su naturaleza deberán adoptar alguno de los tipos siguientes:
a) Fondos mutuos:
1. De renta variable: fondos conformados por títulos con rendimiento variable, es decir, no se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos, por la dependencia de muchos factores.
2. De renta fija: fondos conformados por títulos con rendimiento fijo, es decir, se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos. Son títulos cuyo rendimiento está dado por una tasa fija de interés o condiciones fijas, pactadas para todo el periodo de la inversión.
3. De renta mixta: fondos conformados tanto por títulos con rendimiento fijo como variable.
4. Fondo de Fondos de renta variable: fondos conformados por fondos con títulos de rendimiento variable, es decir, no se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos, por la dependencia de muchos factores.
5. Fondo de Fondos de renta fija: fondos conformados por fondos con títulos de rendimiento fijo, es decir, se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos. Son títulos cuyo rendimiento está dado por una tasa fija de interés o condiciones fijas, pactadas para todo el periodo de la inversión.
6. Fondo de Fondos de renta mixta: fondos conformados tanto por fondos con títulos con rendimiento fijo como variable.
b) Fondos de inversión: Los tipos de fondos de inversión dependen de la modalidad y criterios de diversificación y especialización de su régimen de inversión y objetivo.
CAPÍTULO 2
REQUISITOS PARA REGISTRO DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 1°. Requisitos para registro. A más de lo previsto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, deberá presentarse ante la CNV, la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente de la sociedad;
b) Datos de la sociedad: Denominación social, dirección, teléfono, correo electrónico, número de R.U.C.;
c) Copia autenticada de los estatutos sociales debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes, ajustado a lo establecido en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión;
d) Balance de apertura, comprobación del capital integrado exigido;
e) Indicación de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad con firma del Presidente, Contador y Síndico;
f) Detalle de la estructura organizativa, recursos humanos y tecnológicos;
g) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
h) Nómina de los directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, apoderados y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad.
Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posean en otras entidades;
i) Nómina con indicación del oficial de cumplimiento y auditor interno designados según lo dispuesto en las normativas emitidas a tal efecto por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD) o sus modificaciones;
j) Curriculum vitae de cada uno de los directores, síndicos, gerentes y, copia de sus respectivos documentos de identidad;
k) Manifestación suscripta por sus directores, síndicos y gerentes con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión;
l) Copia del documento de identidad de los representantes legales, directores, síndicos, gerentes y apoderados;
m) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
n) Ambos casos deberán ser informados según formato Anexo A del presente Título normativo;
o) Textos tipos de reglamento interno o de gestión, de los contratos a suscribir con los partícipes, además de los modelos de solicitudes de inversión, de rescate (en el caso de los fondos mutuos), y extracto de cuenta; p) Indicación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales se representarán los aportes expresados en cuotas del fondo; q) Indicación de los mecanismos a ser utilizados por la sociedad para el suministro de información a los partícipes;
r) Indicación del sistema de registro de deliberaciones (libro de actas, etc.) del Comité de Vigilancia, ello para el caso de la administración de fondos de inversión;
s) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras, con fecha de expedición no mayor a 60 (sesenta) días, de cada uno de los directores, síndicos y gerentes;
t) Certificado de antecedentes judiciales, de los directores, síndicos y gerentes, con fecha de expedición no mayor a 60 (sesenta) días; u) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la CNV y que acompaña a la solicitud de inscripción;
v) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
Artículo 2°. Constitución de filiales de bancos y financieras. Las Sociedades Administradoras de fondos patrimoniales de inversión que sean filiales de Bancos y Financieras se ajustarán también a lo previsto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, adjuntando copia autenticada del documento de aprobación respectiva.
Artículo 3°. Capital integrado. Las Sociedades Administradoras deberán acreditar, para su registro, la integración en dinero en efectivo, de un capital mínimo equivalente a mil trescientos (1.300) salarios mínimos establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. El capital social estará representado por acciones nominativas.
CAPÍTULO 3
REQUISITOS PARA REGISTRO DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Requisitos. El registro y autorización de fondos patrimoniales de inversión a ser constituidos en los términos de la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión está sujeto a la presentación de la siguiente, documentación:
a) Solicitud suscrita por el representante legal;
b) Copia autenticada del Acta de Directorio de la sociedad, o copia con firma digital, en la que se haya acordado la constitución del fondo y las características del mismo, y donde conste la aprobación de su reglamento interno. Para el caso de los fondos de inversión se deberá remitir el documento donde conste la determinación de las condiciones de la emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, plazo y precio de colocación;
c) Reglamento interno o de gestión, modelo de los contratos a suscribir con los partícipes, además de los modelos de solicitudes de inversión, de rescate (en el caso de los fondos mutuos), y extracto de cuenta;
d) Mecanismos e instrumentos a través de los cuales se representarán los aportes expresados en cuotas del fondo;
e) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
SECCIÓN 1
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Cuotas de participación. Las cuotas de participación serán valores de oferta pública y se inscribirán en el Registro de la CNV.
No podrán colocarse cuotas de participación de un fondo de inversión, en una Bolsa de Valores del país, sin que previamente se encuentren inscritas en el Registro antes indicado. Estas cuotas pueden representarse en forma física o mediante anotaciones en cuenta, a través de entidades habilitadas por la CNV, y de acuerdo al procedimiento y a las disposiciones que establezca al respecto la CNV.
La inscripción de las cuotas de participación a ser emitidas requerirá la presentación de un prospecto a la CNV.
Artículo 2°. Contenido mínimo del prospecto. El prospecto debe contener toda la información relevante sobre el fondo de inversión. El prospecto debe incorporar una declaración jurada sobre la veracidad de la información, suscripta por el representante legal de la sociedad administradora.
En el prospecto se debe revelar como mínimo:
a) Descripción del fondo: Objeto y características del fondo, política de inversión, descripción, políticas y advertencias acerca de los riesgos asociados.
b) Características de la emisión de cuotas de participación: Características de la emisión, tales como monto, valor nominal y número de cuotas, precio y plazo de colocación y agentes colocadores, entidad de custodia, calificación de riesgo si tuviere.
Condiciones de compra de cuotas del fondo incluidos los valores mínimos y máximos de inversión, límites para permanencia, reglas para suscripción. Forma de representación de las cuotas (en forma física o mediante anotaciones en cuenta).
c) Política de inversión: Descripción de la política de inversión. Se detallará, a lo menos, lo siguiente: tipos de activos en que invertirán; política de diversificación de las inversiones; política de endeudamiento; principales sectores o proyectos de inversión, u otros antecedentes que permitan entregar mayor información acerca de los riesgos y potenciales retornos del fondo; forma de valorización de las inversiones del fondo.
d) Riesgos del fondo: Tipo de riesgos y administración de riesgos.
e) Cuotas de participación: Forma y cálculo de valorización, horario de cierre de las operaciones del fondo, forma de representación. Reglas para suscripción. Descripción de la política de reparto de beneficios del fondo; especificando los términos y condiciones de pago.
f) Comisiones, costos y gastos que asume directamente el fondo.
g) Asambleas de partícipes y comité de vigilancia: Reglas de funcionamiento.
h) Régimen de información para el participe: Indicar tipo de información, periodicidad, lugares de consulta o medios para su difusión.
i) Información sobre la sociedad administradora: Antecedentes de su constitución y datos generales, estructura jurídica, capital social y accionistas de la sociedad, composición del Directorio, información contable anual del ejercicio anterior y del último trimestre del año en curso.
Sin perjuicio de todo lo anterior, se deberá incorporar al prospecto todo hecho relevante y se podrá agregar información que se estime pertinente, y en su caso la que sea requerida por la CNV.
En la primera página la portada contendrá el nombre del fondo, de la sociedad administradora, fecha del prospecto, datos de la Resolución de la CNV que registra la emisión de las cuotas del fondo.
Las páginas del prospecto deben estar numeradas y en hojas con membrete y logo de la sociedad administradora, y contar con firma y aclaración de firma y cargo de la persona autorizada según estatutos sociales.
El prospecto deberá estar a disposición en las oficinas de la administradora del fondo y en las de los agentes colocadores.
En la segunda página debe contener el siguiente texto:
NOTA IMPORTANTE PARA EL INVERSIONISTA:
"Señor Inversionista: Antes de invertir consulte e investigue sobre el fondo en el cual desea participar. Este prospecto contiene información sobre las características esenciales y riesgos del fondo (indicar nombre), por lo que se requiere su lectura".
La sociedad administradora del fondo de inversión manifiesta con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene información veraz.
La Comisión Nacional de Valores no emite opinión sobre la veracidad, exactitud o suficiencia de la información contenida en este prospecto y no asume responsabilidad por la situación financiera del fondo (indicar nombre).
La autorización para realizar oferta pública no implica una recomendación de inversión sobre el fondo o su sociedad administradora.
La inversión en el fondo no constituye depósito ni ahorro y no cuenta con garantía. La inversión es a cuenta y riesgo exclusivo del inversionista".
Artículo 3°. Derecho de opción preferente. Cada vez que se efectúe una oferta preferente de suscripción de cuotas, la administradora deberá comunicar a los titulares de cuotas con derecho a concurrir a la suscripción preferente, dejando constancia de las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo.
Los titulares de cuotas con derecho a suscribir las opciones o los cesionarios de éstas, manifestarán por escrito a la administradora su intención de suscribir las cuotas dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde la fecha de publicación del aviso en el periódico mencionado en el reglamento interno del respectivo fondo, mediante un aviso destacado. De no existir manifestación dentro de dicho plazo se entenderá como renuncia a este derecho.
La transferencia de opciones de suscripción de cuotas se hará mediante instrumento privado suscrito por el cedente y el cesionario, ante un intermediario de valores o ante Escribano Público, en el que se detallarán las opciones objeto de transferencia.
SECCIÓN 2
DE LOS FONDOS MUTUOS
Artículo 1°. Cuotas. Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y características. La forma y cálculo de valorización de las cuotas y su forma de representación deben hallarse indicados en el reglamento interno o de gestión.
Artículo 2°. Representación de Tenencia. La tenencia actualizada del cuotapartista debe ser transmitida a través de medios físicos o electrónicos por la sociedad administradora, reflejando todos los movimientos de suscripciones y rescates, con indicación del Contrato de Suscripción formalizado entre las partes.
Artículo 3°. Valor unitario de cuotas. El valor unitario de las cuotas de un fondo a una fecha determinada se establece dividiendo el valor del patrimonio neto del fondo (activos netos) entre la cantidad de cuotas en circulación.
A tal efecto, se tomará en cuenta el valor del patrimonio neto que resulte de la respectiva valoración al cierre de operaciones del fondo, así como la cantidad total de cuotas vigentes.
En la determinación de la cantidad de cuotas del fondo vigentes en el día, se incluirán las suscripciones efectivizadas en ese día, y se excluirán las solicitudes de rescate pagadas en el día.
Artículo 4°. Pagos por suscripción y rescate de fondos mutuos. En los respectivos reglamentos internos de los fondos, se establecerá el horario de cierre diario de operaciones para los pagos por suscripción y rescate. La forma de pago para la suscripción se hará únicamente vía transferencia a través de una entidad del sistema financiero, regulado por una autoridad administrativa de control, u otro medio de pago electrónico. La forma de pago para el rescate se hará conforme lo previsto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión.
El partícipe podrá rescatar sus cuotas del fondo a través de la presentación de la solicitud de rescate a la sociedad administradora. Esta efectuará una liquidación de acuerdo con el valor que tenga la cuota al cierre del día de operaciones del fondo, según el procedimiento establecido en el reglamento interno del fondo mutuo.
Para tal efecto, la sociedad administradora llevará un registro especial, en el que anotarán las solicitudes de rescate correlativamente por su orden de ingreso, y además numerará y consignará fecha y hora de cada petición y la forma y fecha de pago.
CAPÍTULO 4
REGLAMENTO INTERNO O DE GESTION
Artículo 1°. Contenido. El reglamento interno de cada fondo deberá contener las menciones exigidas en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, los datos de registro de la sociedad administradora en la CNV, y los datos de resolución de la CNV por la que se aprueba el reglamento interno, sin perjuicio de que puedan establecerse otras menciones para una mejor regulación.
En los respectivos reglamentos internos de los fondos, se establecerá el horario de cierre diario de operaciones para los pagos por suscripción y rescate.
Igualmente debe contener el procedimiento para la liquidación y pago de rescates.
La forma de valorización de las inversiones se incluirá en los respectivos reglamentos internos; al igual que la forma y cálculo de valorización de las cuotas. La política de inversiones de cada fondo debe detallar la estructura del portafolio, estableciendo los límites mínimos y máximos de inversión.
Para el caso de los fondos de inversión el reglamento interno establecerá además las actividades y funciones que deben desarrollar los Comités de Vigilancia para el cumplimiento de las atribuciones que establece la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, debiendo señalar la celebración de sesiones periódicas del Comité para el desempeño de sus funciones.
Igualmente, deberán hallarse indicados los medios de difusión para información a los partícipes. En caso de que una cuota parte se encuentre en condominio, cualquier notificación que se cursare a uno de los condóminos será válida como comunicación cursada a todos, situación que debe hallarse prevista en el respectivo reglamento interno.
Artículo 2°. Aprobación de la CNV. El proyecto de reglamento interno de gestión de cada fondo que la sociedad administrará, y el proyecto de los contratos respectivos a suscribir con los partícipes, deberá remitirse para su aprobación a la CNV, con firmas de las personas habilitadas legalmente por la sociedad administradora, al pie de cada una de sus hojas debidamente enumeradas.
Artículo 3°. Remuneraciones, comisiones y gastos. El reglamento de cada fondo deberá indicar las remuneraciones, comisiones, y gastos que pueda cobrar la sociedad administradora al fondo, con indicación de sus respectivos conceptos.
Artículo 4°. Modificación de reglamentos. Para la modificación de reglamentos internos de los fondos, se deberá presentar a la CNV la propuesta y fundamentos de las modificaciones pretendidas.
Una vez aprobada por la CNV las modificaciones propuestas a los reglamentos internos de los fondos mutuos, la sociedad administradora deberá comunicar por escrito a los partícipes las modificaciones realizadas, a la dirección registrada en la sociedad administradora.
En caso de que una cuota parte se encuentre en condominio, la notificación que se cursare a uno de los condóminos será válida como comunicación cursada a todos, situación que debe hallarse prevista en el respectivo reglamento interno.
Para la modificación del reglamento interno de un fondo de inversión, además de la aprobación de la CNV de las modificaciones propuestas por la sociedad administradora, se requiere la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Participes.
CAPÍTULO 5
PARTÍCIPES
Artículo 1°. Contratos con los partícipes y solicitud de inversión. Los partícipes deberán suscribir con la sociedad administradora contratos de suscripción al fondo, los cuales contendrán como mínimo:
a) Número de contrato;
b) Lugar y fecha;
c) Indicación de los datos del agente colocador;
d) Nombre y domicilio de las partes contratantes;
e) Identificación del cliente;
f) Duración del contrato;
g) Causales que darán lugar a la rescisión;
h) Declaración de conocimiento de las disposiciones legales vigentes sobre prevención de lavado de dinero;
i) Declaración de conocimiento y aceptación del Reglamento Interno; j) El contrato entre las partes podrá celebrarse por medios electrónicos a satisfacción de la Comisión, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia; k) Las demás condiciones que se consideren necesarias incluir y las que sean requeridas por la CNV.
En la solicitud de inversión deben ser incluidos entre otros, los siguientes datos:
a) Se numerará y consignará fecha y hora de cada petición;
b) Indicación del importe entregado por el Partícipe a la Sociedad Administradora, para ser invertido en el Fondo (Nombre), de conformidad al reglamento interno del fondo;
c) Modalidad de pago: en efectivo, en cheque, transferencia electrónica u otro mecanismo idóneo a satisfacción de la CNV.
Artículo 2°. Registro de partícipes. La sociedad administradora deberá mantener un registro de partícipes.
Artículo 3°. Fecha de registro. Según la forma de ingreso, los partícipes deben registrarse de la siguiente manera:
a) Los partícipes por suscripción, desde la fecha en que la sociedad recibe el aporte del inversionista. En el caso de pago con cheque, cuando el valor del cheque sea percibido por la sociedad administradora, del banco girado;
b) Los partícipes por transferencia o por partición de condominio, desde la fecha de la comunicación a la sociedad administradora por medios fehacientes y adjuntando la documentación respaldatoria;
c) Los partícipes por sucesión por causa de muerte, a partir de la presentación de la copia autenticada del certificado de adjudicación judicial respectiva;
d) Los partícipes por adjudicación judicial, con la copia autenticada de los documentos pertinentes a satisfacción de la sociedad administradora.
CAPÍTULO 6
VALORES Y ACTIVOS DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Valores. En general, y a través de medios de transacción competitivos, regulares, transparentes y supervisados de valores, los fondos podrán invertir en:
a) Títulos emitidos por el Tesoro Público o garantizados por el mismo, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
b) Bonos soberanos emitidos internacionalmente por el Estado paraguayo;
c) Títulos emitidos por las Gobernaciones, Municipalidades y otros organismos y entidades del Estado, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
d) Títulos emitidos por el Banco Central del Paraguay;
e) Títulos a plazo de instituciones habilitadas por el Banco Central del Paraguay y que cuenten con calificación de riesgo BBB o superior;
f) Títulos de instituciones habilitadas por el Banco Central del Paraguay y que cuenten con calificación de riesgo local BBB o superior que emitan y coticen en mercados internacionales;
g) Letras o cédulas hipotecarias establecidas en la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, cuya emisión haya sido registrado en el Registro de Valores que lleva la CNV;
h) Acciones de sociedades emisoras de capital abierto que tengan transacción bursátil, se encuentren registradas y habilitadas en el Registro de Valores de la CNV, y que cuenten con calificación de riesgo de A, similar o superior; i) Bonos, títulos de deuda o títulos emitidos en desarrollo de titularizaciones, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, y que cuenten con calificación de riesgo BBB o superior;
j) Títulos emitidos por un Estado extranjero con calificación BBB, similar o superior, que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales; si un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja;
k) Títulos emitidos por una emisora extranjera con calificación A, similar o superior, con un monto de emisión de la serie de al menos dólares americanos cien millones o su equivalente, negociados habitualmente en los mercados locales o internacionales; si un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja. Estas inversiones serán limitadas a emisores cuyo país de origen tienen calificación A, similar o superior.
l) Operaciones de venta con compromiso de compra y las operaciones de compra con compromiso de venta con los valores comprendidos en este artículo, con contraparte de sujetos supervisados por la Comisión Nacional de Valores u otras autoridades administrativas de control, y negociados a través de las Casas de Bolsa. Los plazos y límites máximos en este tipo de operaciones deberán estar establecidos en el reglamento interno de los fondos;
m) Cuotas partes de fondos mutuos o de inversión y otros valores de inversión que determine la CNV por normas de carácter general.
Artículo 2°. Otros activos. Las inversiones en otros activos distintos a valores, con recursos de los fondos de inversión, serán establecidas en el reglamento interno, en atención al objeto de los fondos de inversión a ser administrados, lo que determinará su política de inversión y diversificación de inversiones.
Artículo 3°. Márgenes y límites. Los márgenes y límites mínimos y máximos de inversión, serán evaluados por la CNV a través del reglamento interno, en atención a la naturaleza y tipo de los fondos a ser administrados, lo que determinará su política y diversificación de inversiones.
CAPÍTULO 7
NORMAS RELATIVAS A LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS
PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Valorización de inversiones. La forma de valorización de las inversiones se incluirá en los respectivos reglamentos internos tomando como base parámetros internacionalmente aceptados en la materia; igualmente deberá estar indicada en notas a los Estados Financieros del fondo respectivo.
La CNV evaluará la forma de valorización de las inversiones del fondo, estando especialmente facultada para impartir instrucciones relativas a la misma.
Artículo 2°. Disminución de patrimonio y exceso de inversión. Toda disminución de patrimonio y exceso de inversión producidos por efectos de fluctuaciones de mercado, deberán ser informadas a la CNV en el plazo de 2 (dos) días hábiles de producidos los mismos, indicando los ajustes a ser realizados con indicación de los montos involucrados.
Si se produjeren excesos de inversión, por efecto de fluctuaciones del mercado, la administradora deberá proceder a la regularización de las inversiones, en el plazo de 30 (treinta) días corridos siguientes de producido el exceso.
No está permitido el exceso en los límites de inversión por decisión de la sociedad administradora.
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES VARIAS PARA SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE
FONDOS
Artículo 1°. Representantes. Toda comunicación a la CNV deberá estar firmada por él o los representantes legales o convencionales de la sociedad, que se encuentren debidamente facultados para el efecto. Cualquier cambio producido en el registro de firmas presentado a la CNV debe ser notificado dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes.
Artículo 2°. Transferencia de acciones. Con independencia de la remisión de información trimestral establecida para Sociedades Administradoras, todo cambio producido en las tenencias accionarias a partir del 10 (diez) por ciento, registrado en forma individual o acumulativa dentro de dicho período, deberá ser comunicado a la CNV por la sociedad administradora en el plazo de 2 (dos) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación a la sociedad administradora, realizada por el (los) accionista(s), remitiendo además composición accionaria actualizada, según el formato establecido en el Anexo A del presente Título normativo.
Artículo 3°. Patrimonio. En todo momento las Sociedades Administradoras deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente al 1 (uno) por ciento de los activos de cada uno de los fondos administrados. Asimismo, el patrimonio mínimo de las Sociedades Administradoras no debe ser menor al monto de capital integrado exigido de 1300 (un mil trescientos) salarios mínimos. Esta exigencia se computa en forma diaria para los fondos mutuos; y para los fondos de inversión el cómputo de dicha exigencia se realizará según la naturaleza de los activos administrados conforme a su reglamento interno.
La CNV podrá elevar este requerimiento, de acuerdo con criterios técnicos hasta un máximo de 10 (diez) por ciento, y establecer otros límites dentro de la proporción establecida en este artículo, atendiendo al tipo y características de los fondos administrados. Esta exigencia será establecida por la CNV al momento del registro del fondo, y de acuerdo al conjunto de fondos administrados por una misma sociedad administradora.
Si por cualquier causa se produjera una pérdida o variación que afecte el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales antes referido, la sociedad administradora deberá informar de este hecho a la CNV dentro de los 2 (dos) días hábiles de producido el mismo y estará obligada a restablecer los déficits producidos en la forma y dentro del plazo que fije la CNV.
El patrimonio de las Sociedades Administradoras, se determinará por la diferencia entre activos y pasivos, no debiendo considerarse en los primeros: los activos intangibles; las cuentas, documentos por cobrar y créditos con personas relacionadas a la administradora o a las entidades del grupo empresarial al cual pertenece; y los activos utilizados como garantía.
Artículo 4°. Agentes colocadores. La colocación de cuotas de un fondo podrá hacerse directamente por la sociedad administradora, a través de intermediarios del mercado de valores y por Bancos y Financieras debidamente registrados en la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay. A dicho efecto la sociedad administradora otorgará suficiente mandato, formalizado a través de escritura pública.
En el caso de personas físicas, los mismos deberán estar suficientemente facultados por la sociedad administradora a través de mandato, formalizado a través de escritura pública, para representarla y obligarla en todo lo que guarde relación con la suscripción y el pago de cuotas que, a través de ellos, efectúen los partícipes.
La CNV podrá disponer la colocación por otros mecanismos y sistemas, a solicitud de las Sociedades Administradoras.
Las Sociedades Administradoras serán responsables de capacitar adecuadamente a los agentes colocadores.
Las Sociedades Administradoras deberán llevar un registro en el que se registrarán en forma debidamente individualizada las personas a quienes les hayan conferido mandato conforme a este artículo, y comunicarán a la CNV todo otorgamiento o revocación de mandato en el plazo de los 3 (tres) días hábiles, siguientes de producido.
Artículo 5°. Comisiones de la administradora. Además de hallarse establecido en el reglamento interno, dicha información deberá constar en los contratos de suscripción y demás documentos que determine la CNV.
Artículo 6°. Entidad de custodia y depósito. La sociedad administradora deberá designar en forma previa a la captación y en el plazo de 30 (treinta) días posteriores a su registro y al de los fondos a ser administrados por la misma, a la entidad que tendrá a su cargo la custodia y depósito de valores del fondo.
Asimismo, una vez firmado el contrato con la entidad designada deberá informar a la CNV en el plazo de 2 (dos) días hábiles.
Artículo 7°. Prevención de actos ilícitos de legitimación. Las Sociedades Administradoras deben tener a disposición de la SEPRELAD, la nómina de los partícipes de cada fondo que administren debidamente identificados, con expresión del valor nominal de los aportes y de su actualización correspondiente.
Los valores en los que inviertan los fondos administrados por estas Sociedades Administradoras deberán estar también adecuadamente identificados y cuantificados.
Lo previsto en este artículo se establece sin perjuicio de la obligación de la sociedad administradora respecto a las operaciones consideradas como sospechosas según lo previsto en la Ley N° 1015/97, sus modificaciones y según lo dispone la SEPRELAD.
Artículo 8°. Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Partícipes. Las asambleas ordinarias y extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión. Las convocatorias serán comunicadas a la CNV con 15 (quince) días corridos de anticipación a la celebración de las mismas, con indicación de los puntos del orden del día a ser tratados.
Las copias de las actas deben ser remitidas a la CNV dentro del plazo de 10 (diez) días corridos siguientes a su realización.
Artículo 9°. Inversiones de la sociedad administradora. Las Sociedades Administradoras no podrán invertir su patrimonio en bienes inmuebles y muebles no destinados al uso de la sociedad; al igual que en títulos que no sean de transacción bursátil. Se exceptúan de esta disposición los siguientes instrumentos:
a) Títulos emitidos por el Tesoro Público o garantizados por el mismo, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
b) Títulos emitidos por el Banco Central del Paraguay;
c) Títulos a plazo de instituciones habilitadas por el Banco Central del Paraguay y que cuenten con calificación de riesgo BBB o superior;
d) Letras o cédulas hipotecarias establecidas en la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
e) Bonos, títulos de deuda o títulos emitidos en desarrollo de titularizaciones, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, y que cuenten con calificación de riesgo BBB o superior;
f) Otros activos y valores de inversión que determine la CNV por normas de carácter general.
CAPÍTULO 9
DEBER DE INFORMACIÓN Y REGISTROS OBLIGATORIOS
Artículo 1°. Información sobre inversiones. La sociedad administradora, los intermediarios de valores y los agentes, están obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición de los partícipes, información sobre las inversiones efectuadas a nombre del fondo y demás informaciones referidas al mismo.
Artículo 2°. Información requerida. La sociedad administradora remitirá información indicada en el Anexo B del presente Título normativo, la cual debe ser remitida mínimamente mensualmente, en forma electrónica por planilla digital (hoja de cálculo). Diariamente, las administradoras deberán informar las operaciones cerradas dentro de las carteras de los fondos administrados, según instrucciones impartidas por la CNV a través de Circulares.
Artículo 3°. Información trimestral. Deberá remitirse a la CNV los Estados Financieros de la sociedad administradora y de cada uno de los fondos que administre dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos de cerrado el trimestre.
Dicha información comprende los siguientes períodos:
Del 1 de enero al 31 de marzo.
Del 1 de enero al 30 de junio.
Del 1 de enero al 30 de setiembre.
Artículo 4°. Información anual. Deberá remitirse a la CNV los Estados Financieros anuales auditados de la sociedad administradora y de cada uno de los fondos que administre dentro del plazo de 90 (noventa) días corridos de cerrado el ejercicio. Dicha información comprende el período del 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 5°. Forma de presentación. La información prevista en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo, precedentes deberá ser presentada conforme a la forma de presentación prevista en el Anexo C del presente Título normativo.
La información será remitida en planilla digital (hoja de cálculo), con firma digital, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
Artículo 6°. Modelos de Estados Financieros. Los Estados Financieros básicos, y sus respectivas notas, de la sociedad administradora así como de los fondos administrados por la misma, y el informe de auditoría externa, serán presentados conforme a la reglamentación específica de la CNV, indicada en el Anexo D del presente Título normativo.
Artículo 7°. Publicaciones. La sociedad administradora deberá mantener información disponible, con periodicidad mensual, sobre la composición de los activos de los fondos que administren en su página WEB.
La publicidad que por cualquier medio hagan las Sociedades Administradoras y sus agentes colocadores, deberá ser comunicada previamente a la CNV. La misma no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los fondos o de las Sociedades Administradoras.
Artículo 8°. Registros. Las Sociedades Administradoras deben llevar, por cada Fondo, los siguientes registros, debiendo informar a la CNV los medios a través de los cuales se llevarán los mismos, ya sea por procedimientos manuales, informáticos u otros que garanticen la autenticidad del mismo:
a) De partícipes.
b) De suscripciones: en el que anotarán las solicitudes de inversión correlativamente por su orden de ingreso, y además se numerará y consignará fecha y hora de cada petición;
c) De solicitudes de rescates.
d) De agentes colocadores.
Artículo 9°. Base de Clientes. Las Sociedades Administradoras deberán poner a disposición de la base de clientes, con los detalles especificados en el artículo referente a Registro de Clientes. La base deberá ser actualizada incluyendo altas, bajas y modificaciones.
Artículo 10°. Hechos relevantes. Será obligación permanente de la sociedad administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre.
Asimismo, la sociedad administradora deberá divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de las empresas o sociedades en que los fondos mantengan invertidos sus recursos, sin perjuicio del deber de información dispuesto para todas las entidades fiscalizadas por la CNV.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título son aplicables a las Sociedades Administradoras y fondos habilitados. Las mismas no resultan aplicables para el caso de Sociedades Administradoras y fondos en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo 2°. Información complementaria. Sin perjuicio de lo exigido en las disposiciones de este Título, la CNV podrá exigir cualquier otra información que considere necesaria o pertinente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión.
Artículo 3°. Calificación de riesgo. La CNV podrá establecer la exigencia de calificación de las cuotas de fondos patrimoniales de inversión.
TÍTULO 20. DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente título establece las normas que regulan la calificación de riesgo y el funcionamiento de las Sociedades Calificadoras de Riesgo, conforme lo dispuesto en la Ley.
Artículo 2°. Forma de presentación. Toda la información y documentación a ser presentada al Registro debe estar redactada en idioma castellano. Si las mismas constan en idioma distinto al castellano deberán ser presentadas con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales. Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas físicas o jurídicas en esta norma deberán cumplir con las formalidades dispuestas en las leyes nacionales. Toda la información deberá presentarse, en hojas con membrete, en forma impresa, numeradas y firmadas al pie, además del sello identificador con aclaración del cargo del o de los firmante/s. Los documentos presentados en copias deberán estar autenticados por Escribano Público.
Artículo 3°. Representantes. Toda comunicación y notificación (a/de) las sociedades calificadoras de riesgo serán realizadas a través de su representante legal.
Artículo 4°. Funcionamiento. Las sociedades calificadoras de riesgo se organizarán y operarán conforme a sus propios códigos de conducta, procedimientos, y metodologías, los que podrán modificarse en la forma y oportunidad que estimen necesario. La CNV podrá exigir la incorporación o exclusión de cláusulas en los códigos, manuales de procedimientos y metodologías. Igualmente, las sociedades calificadoras deberán proporcionar información que sea requerida por los órganos reguladores de las entidades señaladas en la Ley de Sociedades Calificadoras, respecto de las calificaciones realizadas.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
SECCIÓN 1
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO CONSTITUÍDAS EN EL PAÍS
Artículo 1°. Requerimiento de capital integrado. Las sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el país deben contar como mínimo con un capital integrado equivalente a 250 (doscientos cincuenta) salarios mínimos establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Artículo 2°. Sociedades Calificadoras de riesgo constituidas en el país. A más de contar y acreditar lo previsto en la Ley de Sociedades Calificadoras, a los efectos de su inscripción en el registro, deberá presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, en adelante CNV, la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente de la sociedad;
b) Datos de la sociedad: N° de R.U.C, dirección, teléfono y correo electrónico;
c) Estatutos sociales debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes;
d) Indicación de las personas designadas como representantes de la sociedad.
e) Copia autenticada del poder respectivo, del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas;
f) Nómina de los directores, síndicos, integrantes del Comité de Calificación, así como de los principales ejecutivos, apoderados, con indicación de los domicilios respectivos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posea en otras entidades;
g) Curriculum vitae debidamente firmado de cada uno de los directores, síndicos, de los principales ejecutivos de la sociedad, apoderados y miembros del Comité de Calificación; y copia autenticada de sus respectivos documentos de identidad;
h) Curriculum vitae debidamente firmado de cada uno de los accionistas. En el caso de accionistas personas jurídicas, deberá presentarse una descripción de las respectivas sociedades e indicación de sus socios y/o accionistas; i) Descripción del desarrollo histórico de la sociedad incluyendo, entre otros antecedentes, la evolución de los tipos de servicios prestados. En caso de mantener relaciones con otras firmas calificadoras, indicar su naturaleza (asociación, representación, corresponsalía, etc.) y presentación de la documentación que así lo acredite;
j) Manual de la estructura organizativa con la inclusión de los siguientes aspectos como mínimo: i) Organigrama. ii) Detalle de la estructura administrativa y técnica de la sociedad calificadora. iii) Políticas y procedimientos para la selección de los recursos humanos. La entidad debe conservar la documentación relativa a la contratación, incluida aquella que demuestre la experiencia e idoneidad de las personas contratadas; k) Descripción de las instalaciones físicas de la oficina, y equipos. Indicación de los medios informáticos o de procesamiento de información que se utilizan o se utilizarán;
l) Detalle completo de nómina de accionistas, directores, gerentes, administradores, miembros del comité de calificación y encargados de los trabajos de calificación, indicando para cada uno: títulos profesionales, años de experiencia profesional, su categoría actual, la cantidad de horas/mes que dedican a la firma;
m) Política de la firma con respecto a requerimientos de actualización en materia de calificación de riesgo detallando horas anuales dedicadas para el efecto, programas de adiestramientos para su personal técnico y control de calidad y procedimientos utilizados para el efecto por la firma; n) Balance de apertura, comprobación del capital integrado exigido, con firma del presidente, contador y síndico;
o) Manifestación suscripta por sus accionistas, directores, síndicos, gerentes, administradores, integrantes del Comité de Calificación, con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley;
p) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria;
q) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta días), de cada uno de los directores, síndicos, apoderados y miembros del comité de calificación; r) Certificado de antecedentes judiciales (con fecha de expedición no mayor a 60 días) de los directores, síndicos, apoderados y miembros del comité de calificación;
s) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; }
t) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad, de sus directores, síndicos y miembros del comité de calificación; u) Declaración según Anexo A del presente Título normativo; v) Código de Conducta de la sociedad adaptado al Código de Conducta de la IOSCO para Agencias de Calificación, que establezca entre otros: 1) La calidad e integridad de los procesos de calificación: Deben contar como mínimo con políticas y procedimientos sobre:
a) El uso riguroso y consistente de las metodologías.
b) La documentación y respaldo de las calificaciones otorgadas, de tal forma que cuenten con evidencia suficiente y verificable y basada en información conocida y relevante. En este sentido debe contar con procedimientos para preparar el expediente de trabajo de cada calificación, de manera que éste sea completo y detallado para proporcionar una comprensión integral del análisis y del informe final del comité de calificación.
c) Los recursos humanos y políticas de contratación y capacitación. La sociedad calificadora debe establecer la experiencia mínima que requiere del personal técnico que contrate, en materia de inversiones, análisis financiero o estructuración de emisiones.
d) La supervisión periódica de las metodologías y la calidad de las calificaciones.
e) Los mecanismos de aprobación de calificaciones por el comité, para procurar que éstas sean otorgadas en forma independiente al personal que realiza los análisis financieros.
f) La actualización oportuna de las calificaciones otorgadas en virtud de la existencia de hechos que sean susceptibles de modificar la calificación otorgada.
2) La independencia y manejo adecuado de los conflictos de interés; 3) La transparencia y oportunidad en las revelaciones de las calificaciones; 4) La adecuada administración de la información confidencial.
w) Reglamento de funcionamiento del Comité de Calificación, con indicación de los deberes, obligaciones, políticas para selección de los miembros del comité, mecanismos o indicadores de análisis y el contenido mínimo de los informes de la sociedad para la realización de las calificaciones;
x) Los miembros del Directorio de la Sociedad Calificadora de Riesgo deberán acreditar experiencia en el campo económico, administrativo, financiero, contable o jurídico. Por su parte los miembros designados para conformar el Comité de Calificación deberán acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en materia de calificación de riesgo o cinco (5) años en análisis de riesgo crediticio. Sin perjuicio de la incorporación ad hoc de especialistas en función de la calificación a realizar;
y) Indicación de las personas responsables de suscribir los informes de calificación, y registro de firmas de la las mismas;
z) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
SECCIÓN 2
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO CONSTITUÍDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 1°. Sociedades Calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero que deseen operar en el país se sujetarán a lo dispuesto en la Ley. A más de contar y acreditar lo previsto en el artículo 12 de la Ley, a los efectos de su inscripción en el registro, deberá presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, en adelante CNV, la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente o el representante legal de la sociedad;
b) Documentación que acredite la constitución en su país, y su registro en el respectivo ente regulador; siempre y cuando el mismo corresponda a países del Mercosur y a otros entes reguladores con los que la CNV haya suscripto convenios de asistencia técnica, de intercambio de información o de cooperación mutua.
c) Nómina de accionistas o socios detallando participación en el capital social de la sociedad calificadora y curriculum vitae de los mismos;
d) Indicación de la persona designada como representante legal ante las autoridades paraguayas. Copia autenticada del poder respectivo, y registro de firmas;
e) Acreditar una experiencia mínima de 5 años en materia de calificación de riesgo;
f) Descripción del desarrollo histórico de la sociedad incluyendo, entre otros antecedentes, la evolución de los tipos de servicios prestados. En caso de mantener relaciones con otras firmas calificadoras, indicar su naturaleza (asociación, representación, corresponsalía, etc.) y presentación de la documentación que así lo acredite, con indicación de su grado de responsabilidad respecto a la ejecución de los trabajos y firma de los informes;
g) Copia de documentos de identidad de directores, representantes, y accionistas, de acuerdo a las leyes nacionales vigentes y otras documentaciones que sean aplicables según corresponda;
h) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
i) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad, de sus directores, representantes y miembros del comité de calificación; j) Declaración según Anexo A del presente Título normativo; k) Código de Conducta de la sociedad adaptado al Código de Conducta de la IOSCO para Agencias de Calificación;
l) Reglamento de funcionamiento del Comité de Calificación con indicación de los deberes, obligaciones, políticas para selección de los miembros del comité, mecanismos o indicadores de análisis y el contenido mínimo de los informes de la sociedad para la realización de las calificaciones;
m) Detalle de las personas responsables de suscribir los informes de calificación, y registro de firmas;
n) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
Artículo 2°. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, se requerirá a las Calificadoras de Riesgo no residentes en el país una garantía constituida a través de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil como consecuencia de los daños que, por errores u omisiones, pueda causar en el ejercicio de su actividad profesional. Dicha póliza por un capital asegurado equivalente a 350 (trescientos cincuenta) salarios mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en Capital de la República, deberá ser contratada con una entidad aseguradora autorizada para operar en la República del Paraguay.
La garantía deberá mantenerse hasta los 12 (doce) meses posteriores al retiro de su autorización para funcionar como Sociedad Calificadora de Riesgo.
Igualmente por el mismo período deberá mantener un representante legal, para posteriores reclamos.
La cobertura será base reclamo (claim mades), no podrá ser anulada sin la autorización expresa de la Comisión Nacional de Valores, no deberá establecer exclusiones que limiten la cobertura de la responsabilidad civil de la Calificadora de Riesgos.
CAPÍTULO 3
DE LA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La CNV admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud a la CNV, para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud. Dicho plazo se suspende mediante comunicación escrita de la CNV, solicitando documentos, aclaraciones o información complementaria con relación a la presentación inicial de la solicitud en el registro. El recurrente dispondrá de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación, para la remisión de lo solicitado. Si no procede a dar contestación quedará sin efecto la presentación de la solicitud, salvo que a pedido de parte se haya solicitado un plazo adicional por motivos debidamente fundados. Si no da contestación en el plazo adicional, la solicitud quedará sin efecto. Una vez contestada la notificación por parte del recurrente la CNV dispondrá de 20 días hábiles para expedirse al respecto, procediendo al rechazo debidamente fundado o aprobación de la inscripción. La tramitación de la inscripción no debe exceder en total 90 días.
Artículo 2°. Rechazo de solicitud. La CNV tiene la facultad de rechazar la solicitud, cuando no cumple y/o no acredita los requisitos de idoneidad, capacidad y experiencia requeridas o con los requisitos establecidos por las normas legales vigentes.
Artículo 3°. Cancelación de la inscripción. Las calificadoras de riesgo podrán solicitar ante el Registro, la cancelación de su inscripción. Con dicha solicitud deben presentar fotocopia autenticada de la escritura pública en donde se acuerde la disolución o liquidación de la sociedad, o la modificación de su objeto y denominación social, en la que ya no podrá aparecer ninguna de las expresiones relativas a la actividad de calificación de riesgo. Igualmente debe presentar un informe de los contratos de calificación en proceso, y de las acciones previstas en relación a las calificaciones pendientes.
CAPÍTULO 4
DEL COMITÉ DE CALIFICACIÓN
Artículo 1°. Comité de Calificación. El Comité de Calificación deberá estar integrado como mínimo por tres personas, pudiendo elevarse este número siempre que sea impar.
Artículo 2°. Aprobaciones. El Comité de Calificación deberá aprobar las metodologías, criterios y procedimientos de calificación y las modificaciones a los mismos. Dichas modificaciones deben ser comunicadas a la Comisión Nacional de Valores en el plazo de 3 (tres) días hábiles de producida su aprobación, y en caso de afectar a las entidades del artículo 1 de la Ley 3899, reguladas por otras autoridades de control, deberán comunicar además a las respectivas autoridades reguladoras de éstas, en el mismo plazo.
Artículo 3°. Acta de Calificación. Los acuerdos del Comité de Calificación deben ser llevados en un libro de actas, el cual debe contener las deliberaciones, la fecha de la reunión, nombre y firma de todos los asistentes, los acuerdos tomados. El Acta de Calificación debe ser remitida a la Comisión junto con el informe de calificación en el plazo de 2 (dos) días hábiles siguientes de asignadas las mismas, en forma electrónica con firma digital a calificaciones@cnv.gov.py, o por otras plataformas habilitadas por la Comisión.
De igual forma se procederá con las actualizaciones de calificación.
Cuando las calificaciones se refieran a entidades e instrumentos del sistema financiero, de seguros y cooperativo, los informes de calificación deberán remitirse también a sus respectivas autoridades reguladoras en el mismo plazo.
Asimismo si se trata de informes urgentes de revisión, serán comunicadas de manera inmediata las modificaciones realizadas a las respectivas autoridades reguladoras. La recepción de dichos informes por las autoridades reguladoras correspondientes no implica aprobación ni pronunciamiento sobre el contenido de los mismos.
CAPÍTULO 5
DE LAS CALIFICACIONES
DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
Artículo 1°. Emisiones no sujetas a calificación. No será exigida la calificación de la emisión en los siguientes casos:
a) Emisiones sin garantía: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
b) Emisiones con garantías iguales o superiores al monto emitido: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD.
3.000.000 (Dólares americanos Tres millones), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
c) A las emisiones bajo el régimen especial de PYMEs.
d) Para el caso de títulos valores emitidos por entidades del sistema financiero y de seguros, se estará a lo establecido en las normas dictadas al efecto por la Autoridad Administrativa de Control.
e) Para el caso de los bonos de cooperativas, se estará a lo dispuesto en las normas exigidas por la Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 2°. Emisiones sujetas a calificación. Toda emisión que exceda los límites señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior.
a) Las emisiones estructuradas a través del desarrollo de fideicomisos, a partir de USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional.
b) Las emisiones de la Municipalidad de la Ciudad de Asunción a partir de USD. 3.000.000 (Dólares americanos Tres millones), o su equivalente en moneda nacional.
c) Las emisiones de las demás Municipalidades que alcancen el 50% de los ingresos tributarios percibidos en el ejercicio anterior, ó a partir de USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón) o su equivalente en moneda nacional, el que resultare menor.
d) Para el caso de títulos valores emitidos por entidades del sistema financiero y de seguros, se estará a lo establecido en las normas dictadas al efecto por la Autoridad Administrativa de Control.
e) Para el caso de los bonos de cooperativas, se estará a lo dispuesto en las normas exigidas por la Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 3°. Excepciones. No se encuentran alcanzadas por las disposiciones de este capítulo los valores objeto de oferta pública emitidos por el Tesoro Nacional y el Banco Central del Paraguay.
Artículo 4°. Exigencia de calificación. La Comisión Nacional de Valores podrá exigir al emisor la calificación cuando lo considere necesario.
Artículo 5°. Periodicidad de Calificación. Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas, que en ningún caso podrá superar un (1) año.
La periodicidad se entiende como revisión periódica; y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación.
Independientemente a la revisión periódica, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación y que pudieran alterar o alteren la calificación de riesgo realizada, debiendo actualizar la calificación correspondiente y hacer que la misma sea puesta a conocimiento del mercado.
CAPÍTULO 6
DE LAS PUBLICACIONES Y ACTUALIZACIONES
Artículo 1°. Publicación de calificación de títulos valores de oferta pública. La calificación de riesgo de valores de oferta pública a emitirse, será publicada por la calificadora de riesgo dentro de los días 2 (dos) días hábiles de notificada la resolución de la Comisión Nacional de Valores que registre la emisión y de manera simultánea en su página web. La calificación no deberá tener una antigüedad mayor a 90 (noventa) días desde la fecha de la calificación y la fecha de la Resolución que registre la emisión en la CNV. Las actualizaciones posteriores, serán publicadas dentro de los 2(dos) días hábiles de otorgada la misma y de manera simultánea en su página web. En la publicación se deberá insertar el siguiente párrafo: “La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender, mantener un determinado valor o realizar una inversión, ni un aval o garantía de una inversión, emisión o su emisor”.
Artículo 2°. Actualizaciones. Corresponderá a cada Calificadora establecer los procedimientos que aseguren que sus calificaciones estén permanentemente actualizadas. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas.
Artículo 3°. Contrato. Las sociedades calificadoras deberán definir en los contratos con sus clientes plazos de entrega de las calificaciones iniciales, y sus actualizaciones objeto de las revisiones periódicas.
Artículo 4°. Informe de Calificación. El informe respecto de la calificación de entidades del mercado de valores y emisiones de valores de oferta pública, contendrá al menos lo siguiente.
a) Información General:
1. Resumen ejecutivo que describa las principales conclusiones del informe final de calificación, la calificación asignada, expresada en la nomenclatura establecida en el presente Título normativo. En caso de que la entidad calificadora incluya adicionalmente su propia nomenclatura, ésta deberá destacar de manera uniforme su equivalencia en la nomenclatura establecida por la CNV.
2. Nombre de la entidad calificadora de riesgo.
3. Fecha en que se asignó la calificación.
b) Información de la Calificación:
1. Descripción general de la información empleada en el proceso.
2. Descripción general de los análisis llevados a cabo.
La información de la calificación de riesgo otorgada deberá contener como mínimo lo siguiente:
i. Nombre e identificación del emisor, emisión u otro que sea objeto de calificación;
ii. -Número y fecha de autorización e inscripción en la CNV; iii. -Fecha de los antecedentes financieros utilizados;
iv. -Calificación y sus fundamentos (significado de cada categoría dentro de la escala de calificación, período evaluado);
v. -Comentarios u observaciones adicionales que la Sociedad Calificadora considere relevantes;
vi. -En el caso de calificación de una emisión, deberá indicarse la serie del valor correspondiente y descripción de las características de la emisión cuando corresponda.
Artículo 5°. Información de las calificaciones. Las calificaciones que se otorguen a un título valor de oferta pública y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones, deberán ser remitidas por la Sociedad Calificadora, a la entidad emisora, a la CNV y a la Bolsa dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes de asignadas las mismas. Las Casas de Bolsa deberán tener a disposición del público en general las calificaciones de los valores que se negocien con ellas, y sus respectivas actualizaciones.
Artículo 6°. Calificación privada o no obligatoria. Las calificaciones que no se encuentran alcanzadas por la ley y sus reglamentaciones, serán entregadas a la entidad calificada y remitidas en forma electrónica, con firma digital a la Comisión al correo calificaciones@cnv.gov.py. No podrán hacerse públicas, debiendo ser mantenidas en forma privada. Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente a la definida previamente a la calificadora por la entidad a ser calificada. En el informe de calificación deberá insertarse el siguiente párrafo: “Esta calificación corresponde a una entidad que no está obligada a someterse al proceso de calificación, ni está autorizada para realizar oferta pública de valores, por lo tanto esta calificación no es una información para emitir, colocar, negociar o comerciar valores”.
Las disposiciones contenidas en este artículo no resultan aplicables a entidades que operan en el mercado de valores.
CAPÍTULO 7
CALIFICACIÓN DE OTRAS ENTIDADES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Calificaciones de otras entidades. Las calificaciones otorgadas a entidades del sistema financiero, de seguros y cooperativo, y sus actualizaciones deberán ser puestas a conocimiento de sus respectivas autoridades reguladoras y deberán hacerse públicas de conformidad a las normas impartidas por las mismas y de acuerdo a lo previsto en la Ley de Sociedades Calificadoras de Riesgo.
SECCIÓN 2
COMPAÑIAS DE SEGUROS
Artículo 1°. Compañías de Seguros. La forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificación de las Empresas de Seguros se encuentran establecidas en las normativas dictadas por la Autoridad Administrativa de Control.
En la publicación de calificación de Compañías de Seguros deberá insertarse el siguiente párrafo: “La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para contratar pólizas de seguros”.
SECCIÓN 3
BANCOS Y FINANCIERAS
Artículo 1°. Bancos y Financieras. La forma, periodicidad, alcance y excepciones de calificación Bancos y Financieras y su publicación se encuentran establecidas en las normativas dictadas por la Autoridad Administrativa de Control.
SECCIÓN 4
COOPERATIVAS
Artículo 1°. Cooperativas. La forma, periodicidad, alcance y excepciones de calificación de Cooperativas y su publicación se encuentran establecidas en las normativas dictadas por la Autoridad Administrativa de Control.
CAPÍTULO 8
DE LAS CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN
SECCIÓN 1
CATEGORÍAS PARA TÍTULOS VALORES DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 1°. De las categorías. A las categorías señaladas en este artículo se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional.
Para la calificación de títulos valores de oferta pública.
a) Títulos representativos de deuda: Se consideran títulos de deuda de corto plazo los emitidos con vencimientos hasta 365 días, de mediano plazo los emitidos con vencimientos a partir de 366 días hasta 1095 días y a más de 1095 en adelante se consideran de largo plazo.
Se calificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento y a toda otra información disponible para su calificación, en categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E para títulos de deuda de mediano y largo plazo. El uso de tendencias (+) (-) u observaciones para mostrar posiciones relativas dentro de las principales categorías de calificación, deberá fundamentarse explicando específicamente las razones que motivaron su inclusión. Las mismas no podrán superar un período mayor de seis (6) meses, y podrán ser adicionadas a las categorías de riesgo entre AA y B. La utilización de tendencias debe estar incorporada en la metodología de calificación.
Si se tratare de títulos de deuda de corto plazo se calificarán en: AAAcp, AAcp, Acp, BBBcp, BBcp, Bcp, Ccp, Dcp, Ecp.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de mediano y largo plazo serán las siguientes:
Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del capital.
Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital.
Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
Se utilizarán los siguientes parámetros para indicar la tendencia de calificación: 1. Fuerte (+): Indica que la calificación puede subir.
2. Estable: Indica que no se visualizan cambios en la calificación.
3. Sensible (-): Significa que la calificación puede bajar.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de corto plazo serán las siguientes:
AAAcp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
AAcp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Acp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero esta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BBBcp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero esta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BBcp Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero esta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles pagos de intereses y del capital.
Bcp: Corresponde a aquellos instrumentos que son vulnerables y tienen características especulativas significativas. El deudor tiene actualmente la capacidad de cumplir sus compromisos financieros; sin embargo, enfrenta importantes incertidumbres en curso que podrían llevar a la capacidad inadecuada del deudor para cumplir con sus compromisos financieros.
Ccp: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Dcp: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
Ecp: No se posee información suficiente o información representativa para el período mínimo exigido para la calificación.
A las categorías señaladas se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional”.
b) Acciones: Los títulos accionarios se calificarán en atención a la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a la información del emisor y sus valores y a otros factores que se determinen en los procedimientos de calificación, en las siguientes categorías:
AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un alto nivel de solvencia, y muy buena capacidad de generación de utilidades, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un alto nivel de solvencia, y buena capacidad de generación de utilidades, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un buen nivel de solvencia, y aceptable capacidad de generación de utilidades, pero esta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con suficiente nivel de solvencia, y una débil capacidad de generación de utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un nivel de solvencia susceptible, y una débil capacidad de generación de utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
B: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un bajo nivel de solvencia, e incierta capacidad de generación de utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en dificultades para atender necesidades de liquidez inmediatas.
C: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un muy bajo nivel de solvencia, sin capacidad de generar utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
D: Corresponde a una situación de insolvencia, convocatoria de acreedores, o quiebra.
E: Títulos accionarios cuyo emisor no posee información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, es decir sin información suficiente.
c) Cuotas de fondos patrimoniales de inversión: Las cuotas de fondos patrimoniales de inversión se calificarán en las siguientes categorías de Riesgo Crediticio:
AAAf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es el más fuerte.
AAf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es muy
Af: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es fuerte. El fondo es susceptible a los efectos adversos derivados de cambios en las condiciones y circunstancias económicas.
BBBf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es adecuado. Sin embargo, es más probable que condiciones económicas adversas o cambios coyunturales conduzcan al debilitamiento de la capacidad del fondo para el repago del valor nominal de la cuota.
BBf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es débil. Enfrenta constante incertidumbre y exposición ante situaciones adversas financieras, económicas o del negocio, lo que puede llevar a que el fondo tenga una capacidad inadecuada para el repago del valor nominal de la cuota.
Bf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es muy débil. Condiciones adversas del negocio, financieras, o económicas probablemente perjudicarían la capacidad o voluntad del fondo para cumplir con el repago del valor nominal de la cuota.
Cf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio tiene una exposición significativa por activos y/o contrapartes en incumplimiento o cerca del incumplimiento.
Df: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio está predominantemente expuesto a activos y/o contrapartes en incumplimiento.
Ef: No se posee información suficiente o información representativa para el período mínimo exigido para la calificación.
Para las categorías de riesgo entre AAf y Bf podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
Se utilizarán los siguientes parámetros para indicar la tendencia de calificación: 1. Fuerte (+): Indica que la calificación puede subir.
2. Estable: Indica que no se visualizan cambios en la calificación.
3. Sensible (-): Significa que la calificación puede bajar.
A las categorías señaladas se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional.
En forma adicional pueden ser calificadas las cuotas, según la sensibilidad a las condiciones cambiantes del mercado: tasas de interés, liquidez, tipo de cambio y otros factores. Las categorías de calificación serán las siguientes: S1: Baja sensibilidad de cuotas a las condiciones cambiantes del mercado.
S2: De Baja a moderada sensibilidad de cuotas a las condiciones cambiantes del mercado.
S3: Moderada sensibilidad de cuotas a las condiciones cambiantes del mercado.
S4: De Moderada a alta sensibilidad de cuotas a las condiciones cambiantes del mercado.
S5: Alta sensibilidad de cuotas a las condiciones cambiantes del mercado.
S6: Extrema sensibilidad de cuotas a las condiciones cambiantes del mercado.
d) Otros instrumentos: Cuando se trate de calificaciones de instrumentos no referidos en los artículos anteriores, las Entidades Calificadoras utilizarán sus propias escalas y definiciones, debiendo informar de ellas a la Comisión, a efectos de su aprobación.
Artículo 2°. Otras Categorías. Adicionalmente, y a solicitud de la Sociedad Calificadora, la Comisión podrá autorizar la utilización de categorías y subcategorías de calificación, las que serán inscriptas en el registro respectivo antes de su utilización, debiendo remitir además para tal efecto, la correspondiente metodología de calificación”.
SECCIÓN 2
CALIFICACIÓN DE ENTIDADES EN GENERAL
Artículo 1°. Calificación de Entidades en general. Las categorías de entidades no reguladas por una Autoridad Administrativa de Control, diferente a la Comisión, sea una calificación pública o privada, serán las siguientes: Categoría AAA: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con prácticas de sanas políticas de administración del riesgo y la más alta capacidad de pago de sus obligaciones en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellas entidades que cumplen con políticas de administración del riesgo y cuentan con una alta capacidad de pago, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con políticas de administración del riesgo, buena capacidad de pago de las obligaciones, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con una suficiente capacidad de pago, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con capacidad para el pago de sus obligaciones, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en debilidades financieras transitorias.
Categoría B: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con un mínimo de capacidad de pago de las obligaciones, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en dificultades para atender necesidades de liquidez inmediatas.
Categoría C: Corresponde a aquellas entidades que no cuentan con una capacidad de pago suficiente, existiendo elevado riesgo de incumplimientos.
Categoría D: Corresponde a aquellas entidades que presentan un acentuado deterioro económico y financiero, registran indicadores de insolvencia, en situación de convocatoria de acreedores, o quiebra.
Categoría E: Corresponde a aquellas entidades que no poseen información suficiente o no tienen información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
Se utilizarán los siguientes parámetros para indicar la tendencia de calificación: 1. Fuerte (+): Indica que la calificación puede subir.
2. Estable: Indica que no se visualizan cambios en la calificación.
3. Sensible (-): Significa que la calificación puede bajar.
Las escalas de calificación no incluyen el riesgo soberano y deberán agregar el sufijo “py” como indicativo de la Escala Nacional de la República del Paraguay.
SECCIÓN 3
CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN PARA COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Artículo 1°. De las Categorías. Son las siguientes:
Categoría AAA: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con la más alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con muy alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con una buena capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso de cumplimiento de los mismos.
Categoría B: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con mínimo de capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en incumplimiento de los mismos.
Categoría C: Corresponde a aquellas compañías de seguros que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de incumplimiento de los mismos, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Categoría D: Corresponde a aquellas compañías de seguros que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de los mismos, o requerimiento de quiebra en curso.
Categoría E: Corresponde a aquellas compañías de seguros de las cuales no se posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
A las categorías señaladas precedentemente se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional.
Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
En general para establecerse la calificación respectiva, las Calificadoras de Riesgos deberán tener en cuenta la solvencia de la aseguradora para el resguardo patrimonial desde el punto de vista estático (situación corriente) y dinámico (sustentabilidad), política de evaluación de los riesgos técnicos y financieros, liquidez, capacidad de retención de riesgos y políticas de transferencia de los mismos, todos en función de la capacidad de cumplimiento de sus compromisos.
Igualmente deberán considerar lo previsto en la Resolución SS. SG Nº 012/10 de fecha 09 de febrero de 2010 dictada por la Superintendencia de Seguros.
SECCIÓN 4
CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN PARA BANCOS Y FINANCIERAS.
Artículo 1°. De las Categorías. Según Resolución N° 2 Acta N° 57 de fecha 17 de agosto de 2010 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, las categorías de calificación para bancos y financieras son las siguientes: La capacidad financiera para pagar las obligaciones (solvencia) de manera global de una entidad, se califican en categorías que son denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C y D, no siendo aplicables ni comparables a las obligaciones o emisiones específicas. Las definiciones de las categorías de calificación serán las siguientes:
Categoría AAA: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con prácticas de sanas políticas de administración del riesgo y la más alta capacidad de pago de sus obligaciones en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellas entidades que cumplen con políticas de administración del riesgo y cuentan con una alta capacidad de pago, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con políticas de administración del riesgo, buena capacidad de pago de las obligaciones, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con una suficiente capacidad de pago, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con capacidad para el pago de sus obligaciones, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en debilidades financieras transitorias.
Categoría B: Corresponde a aquellas entidades que cuentan con un mínimo de capacidad de pago de las obligaciones, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el ente, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en dificultades para atender necesidades de liquidez inmediatas.
Categoría C: Corresponde a aquellas entidades que no cuentan con una capacidad de pago suficiente, existiendo elevado riesgo de incumplimientos, o requerimientos de medidas de regularización del supervisor.
Categoría D: Corresponde a aquellas entidades que presentan un acentuado deterioro económico y financiero, registran indicadores de solvencia por debajo de los límites legalmente exigidos e incurren en incumplimientos que pueden conducir a un régimen de resolución del supervisor.
Se utilizarán los siguientes parámetros para indicar la tendencia de calificación: 1. Fuerte (+): Indica que la calificación puede subir.
2. Sensible (-): Significa que la calificación puede bajar.
3. Estable: Indica que no se visualizan cambios en la calificación.
Las escalas de calificación no incluyen el riesgo soberano y deberán agregar el sufijo “py” como indicativo de la Escala Nacional de la República del Paraguay.
Las calificadoras de riesgo que disponga de una alianza con calificadoras internacionales o representantes, filiales en el país, podrán realizar y utilizar calificaciones internacionales que consideren el riesgo soberano, para lo cual utilizarán sus respectivas escalas, debiendo dejar en claro en sus publicaciones la calificación de Escala Nacional y de Escala Internacional, conforme a las instrucciones de los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 2 Acta Nº 57 de fecha 17 de agosto de 2010 del Directorio del Banco Central del Paraguay.
A modo enunciativo, se consideran como criterios mínimos que necesariamente debe contemplar la calificación de la capacidad financiera para pagar las obligaciones (solvencia) de manera global de una entidad, la cuidadosa evaluación de las variables críticas de la actividad financiera, como ser, la calidad de los activos, liquidez, rentabilidad, suficiencia de capital, nivel de previsiones, entre otros, utilizando herramientas, técnicas y metodologías apropiadas.
También deben considerarse aspectos cualitativos, como una sana y prudente gestión de riesgos, sólida política de gobierno corporativo, obediencia a las leyes de ordenación bancarias emanadas por las autoridades locales, al igual que, el análisis del impacto del entorno económico sobre la calidad de las operaciones.
SECCIÓN 5
CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS PARA LAS
COOPERATIVAS Y CENTRALES COOPERATIVAS
Artículo 1°. De las Categorías. Según Resolución N° 16345/17 de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Instituto Nacional de Cooperativismo: Para Cooperativas y Centrales Cooperativas con Activos Totales mayores a Guaraníes Trescientos mil millones (G. 300.000.000.000), toda vez que entre sus actividades se encuentre la captación de ahorros en cualquier modalidad y monto, al cierre del ejercicio económico-financiero anterior y, para las Cooperativas y Centrales que emiten títulos en el mercado de valores, por montos superiores a Dólares Un millón (U$S 1.000.000), o con saldo igual o superior a Dólares Un millón (U$S 1.000.000) o cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación sean superiores a Dólares Un millón (U$S 1.000.000).
La capacidad financiera para pagar las obligaciones (solvencia) de manera global de una Cooperativa, se califican en categorías que son denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E, no siendo aplicables ni comparables a las obligaciones o emisiones específicas. Las definiciones de las categorías de calificación serán las siguientes:
Categoría AAA: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con la más alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con muy alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con una buena capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de debilitarse ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso de cumplimiento de los mismos.
Categoría B: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con un mínimo de capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de debilitarse ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en incumplimiento de los mismos.
Categoría C: Corresponde a aquellas Cooperativas que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de incumplimiento de los mismos, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Categoría D: Corresponde a aquellas Cooperativas que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de los mismos, o requerimiento de quiebra en curso.
Categoría E: Corresponde a aquellas Cooperativas de las cuales no se posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
A tales categorías señaladas precedentemente se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional.
Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
En general para establecerse la calificación respectiva, las Calificadoras de Riesgo deberán tener en cuenta la solvencia de la Cooperativa para el resguardo patrimonial desde el punto de vista estático (situación corriente) y dinámico (sustentabilidad), política de evaluación de los riesgos técnicos y financieros, liquidez, capacidad de retención de riesgos y políticas de transferencia de los mismos, todos en función de la capacidad de cumplimiento de sus compromisos.
CAPÍTULO 9
DE LA INDEPENDENCIA
Artículo 1°. Personas con interés y vinculadas o relacionadas. En forma general se consideran personas vinculadas o relacionadas a aquellas que mantengan vínculos de propiedad, de administración, de actuación conjunta, de dirección, de responsabilidad crediticia con la entidad calificada o cuyos valores serán calificados.
Se consideradas personas con interés:
a) A las relacionadas con la entidad calificada, conforme se define en esta reglamentación y en las normas que la complementan;
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con la entidad calificada, sus filiales o las entidades del grupo empresarial del que forma parte;
c) Las que posean valores emitidos por la entidad, su matriz o filiales, en forma directa o a través de otras personas;
d) También se considera para los efectos del inciso anterior los valores que posea el cónyuge;
e) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses, directamente o a través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con la entidad, filiales o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de la calificación misma;
f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de colocación de títulos de la entidad calificada, personas relacionadas con ellas y sus empleados;
g) Los que sean acreedores o deudores, de la entidad que garantiza los títulos objetos de calificación, o de las empresas que integran el mismo grupo empresarial del emisor; y
h) Las personas que determine la Comisión, en consideración a los vínculos que éstas tengan con la entidad calificada y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
Esta enumeración es meramente enunciativa. Sin perjuicio de lo previsto, la Comisión queda facultada a evaluar y determinar las situaciones en las que la independencia e imparcialidad de la Calificadora se encuentre afectada, de oficio o a petición de parte interesada. Para los casos del sistema financiero, de seguros y de cooperativas adicionalmente se considerará lo previsto en las disposiciones normativas de los entes reguladores respectivos.
Artículo 2°. Manejo de conflictos de intereses. Las calificadoras de riesgo deben contar con procedimientos y mecanismos de control interno establecidos a través de su Código de Conducta que permitan identificar, eliminar, administrar o revelar potenciales conflictos de intereses que puedan influenciar el análisis y las opiniones emitidas, cuando tales conflictos deriven de que sus accionistas, directores, empleados o miembros del Comité de Calificación se encuentren en cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) Cuando tengan cualquier tipo de relación jurídica, incluyendo parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con la entidad a ser calificada, directores, accionistas y los empleados de ésta.
b) Cuando sean titulares, en forma directa o por medio de otras personas de valores emitidos por la entidad, o sus vinculadas.
La sociedad calificadora debe contar con políticas y mecanismos que aseguren que el personal asignado, los miembros del comité de calificación y directores de la sociedad calificadora:
a) No hayan desempeñado cargos o prestado servicios de consultoría, en forma directa o por interpósita persona, en la entidad calificada, sus filiales, asociadas, subsidiarias, o su grupo económico durante los últimos doce meses.
b) No cuenten con participación accionaria, o posean valores de oferta pública, en forma directa o por interpósita persona, en la entidad calificada o su grupo de interés económico.
c) No hayan participado en la estructuración de la emisión o producto.
d) No mantengan vínculos con intermediarios de valores, con contrato vigente de colocación de títulos de la entidad o emisión a ser calificada.
e) Cuenten con una separación entre el sector comercial y el sector analítico asignado a la calificación; no pudiendo tener el personal asignado al sector comercial participación en los procesos de calificación.
Artículo 3°. Código de Conducta. Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un código de conducta que rija la actuación de la sociedad, sus directores, funcionarios y los miembros del Comité de Calificación, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, adaptado al Código de Conducta de la IOSCO para Agencias de Calificación. Dicho código y sus modificaciones deben remitirse a la Comisión Nacional de Valores y publicarse en la página Web de la calificadora.
CAPÍTULO 10
INFORMACIÓN PERIÓDICA Y HECHOS RELEVANTES
SECCIÓN 1
INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 1°. Régimen de información periódica. Las calificadoras de riesgo deben cumplir con lo siguiente:
a) Remitir sus estados financieros anuales con carácter de declaración jurada y suscripto por los representantes legales de la sociedad, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre del ejercicio contable.
b) Remitir copia autenticada de la póliza de seguro renovada o contratada según lo previsto en el presente Título normativo.
c) Deberán remitir a la CNV un informe anual, del período que abarca los meses de Enero a Diciembre, sobre los ingresos totales clasificados por servicios prestados. Esta información será de uso exclusivo de la CNV. Dicho informe será presentado a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, y según formato indicado en el Anexo B del presente Título normativo.
d) Deberán remitir a la CNV información anual que abarque el período de Enero a Diciembre sobre su cartera de clientes. Esta información será de uso exclusivo de la CNV. Dicho informe será presentado a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, según formato indicado en el Anexo B de este Título normativo.
e) Remitir copia de contrato y detalle de calificación de todas las calificaciones hechas a la Comisión, sea calificación pública o privada, no más de cinco (5) días de haber entregado la calificación.
SECCIÓN 2
HECHOS RELEVANTES
Artículo 1°. Información sobre hechos relevantes y plazo. Las sociedades calificadoras inscriptas en el Registro deben remitir información sobre todo hecho relevante positivo o negativo que ocurra respecto de sí mismo o de sus actividades, debiendo ser comunicado en el plazo de 3 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo.
La comunicación debe estar suscrita por el representante legal de la sociedad y deberá hacer referencia por lo menos, sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de la sociedad calificadora.
b) Aclaración de que lo que se informa se trata de un hecho relevante.
c) Información o descripción del hecho relevante.
Artículo 2°. Enunciación de hechos relevantes. A más de lo que fuere aplicable según lo dispuesto en el Título de Régimen de Transparencia, las sociedades calificadoras inscriptas en el registro deben informar sobre:
a) Incorporación o retiro del (os) representante(s) legal(es), administradores, miembros del Comité de Calificación.
b) Cambios en la estructura de participación dentro del capital social.
c) Cambios en la organización.
d) Modificaciones a sus códigos de conducta, procedimientos, y metodologías.
e) Rescisión de contrato de prestación de servicios de calificación, con indicación de los motivos.
e) Constitución o terminación de convenios, asociaciones, acuerdos, fusiones con firmas nacionales o extranjeras.
f) Cambios, aceptación o cancelación de representaciones o corresponsalías de firmas extranjeras.
g) Cambio de domicilio, teléfono, e-mail.
h) Cesación de pagos, convocatoria de acreedores, juicios en contra de la sociedad, y de sus componentes. Esta enumeración es meramente enunciativa.
SECCIÓN 3
REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 1°. Forma de remisión. La información señala en este Capítulo será remitida en forma electrónica con firma digital, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
CAPÍTULO 11
ROTACIÓN
Artículo 1°. Rotación. Las sociedades calificadoras de riesgo deben rotar en forma total por lo menos cada tres años al equipo de analistas y a los miembros del Comité de Calificación con participación en los procesos de calificación de emisiones de una misma Entidad Emisora.
Las rotaciones realizadas en virtud de la exigencia establecida deberán ser informados por la Sociedad Calificadora.
Las normas de rotación aplicables a las sociedades calificadoras de riesgo para el caso de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguros y Cooperativas son las disposiciones normativas, dictadas por sus respectivas autoridades de control:
a) Bancos, Financieras y Compañías de Seguros: Resolución N° 73 Acta N° 74 de fecha 28 de octubre de 2014 del Directorio del Banco Central del Paraguay.
b) Cooperativas: Resolución N° 16345/07 de fecha 26 de junio de 2017
TÍTULO 21. AUDITORES EXTERNOS
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Objeto. Normas para la inscripción de auditores externos en el registro de la Comisión Nacional de Valores, y para la realización de auditoria externa de estados financieros de las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante Comisión o CNV.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Personas que pueden inscribirse. En el Registro, a cargo de la CNV pueden inscribirse las personas jurídicas para la realización de auditoria externa de los estados financieros de las entidades fiscalizadas por esta Comisión, conformadas bajo la forma de sociedades y con los requisitos previstos en el presente Título normativo. La Comisión Nacional de Valores mantendrá además, un registro de los socios componentes de la sociedad, y de los autorizados a firmar dictámenes, en representación de cada firma auditora, y en lo referente al ámbito de la Comisión Nacional de Valores. En caso de incorporación de nuevos socios y de autorizados a firmar dictámenes, con posterioridad al registro de las personas jurídicas, deberán remitir los antecedentes y documentación complementaria señalada en el Anexo A del presente título normativo.
Artículo 2°. Registro. En el Registro podrán inscribirse las sociedades de profesionales, en calidad de personas jurídicas (AE), y que reúnan los requisitos previstos en el presente Título normativo.
Artículo 3°. Requisitos para socios. Para fines del registro como Persona Jurídica (AE), los socios dictaminantes deberán reunir los siguientes requisitos: a) Grado profesional equivalente a la carrera de ciencias contables o auditoria, con título expedido por universidades nacionales o extranjeras debidamente habilitadas y reconocidas por las Leyes de la República.
Se considerará el grado profesional en carreras afines a las exigidas, si se cuenta con un Postgrado realizado en Auditoria con una carga horaria de duración mínima de 400 horas.
b) Acreditar experiencia en el ejercicio profesional en auditoria externa de estados financieros por un período no inferior a tres años, consecutivos o no, contados en forma posterior a la fecha de obtención del título profesional habilitante; o práctica de auditoria externa de estados financieros de por lo menos cuatro años. Dicha acreditación se hará conforme lo dispuesto en el presente Titulo normativo.
Artículo 4°. Requisitos. Para fines de registro como Persona Jurídica (AE), la sociedad deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripta en la Dirección de los Registros Públicos respectiva.
b) Tener por objeto principal la prestación de servicios profesionales de auditoria.
c) Tratándose de una firma de auditores constituida en el extranjero, deberá contar con una representación legal en el país, y cumplir con los demás requisitos que se establecen en el presente Título normativo, y en las leyes nacionales.
d) Contar con por los menos 2 (dos) socios dictaminantes que acrediten lo dispuesto en el artículo anterior del presente Título normativo.
e) Contar con un equipo de personal técnico calificado con experiencia, entrenamiento en auditoria y conocimiento de prácticas contables y operacionales.
Artículo 5°. Documentación y antecedentes. La solicitud de inscripción en el Registro como Persona Jurídica deberá presentarse con la siguiente documentación y antecedentes legales y técnicos:
a) Nota de solicitud de inscripción por los socios según lo indicado en el Anexo A de del presente Título normativo.
b) Antecedentes mínimos y documentaciones complementarias indicadas en el Anexo A del presente Titulo normativo.
Artículo 6°. Plazos y solicitud de información. La Comisión Nacional de Valores admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud a la CNV, para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud. La comunicación del rechazo será mediante nota.
Si la Comisión Nacional de Valores solicita documentos, información complementaria o mayores aclaraciones, con relación a la presentación inicial de la solicitud de inscripción en el registro, el plazo se suspenderá y se contará nuevamente a partir de la fecha de presentación total de lo solicitado.
Si transcurridos treinta días de lo solicitado y, si el recurrente no procedió a la remisión de lo solicitado, quedará sin efecto la presentación de la solicitud.
Artículo 7°. Inscripción en el Registro. Si la inscripción procede, la Comisión emitirá la resolución que acredite la referida inscripción, otorgándole un número de inscripción en el registro que también constará en el certificado que se emitirá al efecto.
Artículo 8°. Acreditación. Para la acreditación del ejercicio profesional y práctica de auditoria externa de estados financieros será necesaria la presentación de lo siguiente:
a) Listado con carácter de declaración jurada de trabajos de auditoria realizados, conforme al modelo indicado en el Anexo B del presente Titulo normativo.
b) Listado con carácter de declaración jurada de dictámenes de auditoria conteniendo lo siguiente:
1. Indicación de estados financieros auditados, con sus fechas respectivas, y del ejercicio o período auditado,
2. Constancia de la sociedad que contrató los servicios de auditoria en la cual se haga mención al periodo auditado (ejercicio), tipo de auditoria y el período de tiempo en el cual se llevó a cabo la auditoria.
CAPÍTULO 3
DE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 1°. Información sobre ingresos. Los auditores inscriptos en el Registro, deberán remitir a la CNV un informe anual, del período que abarca los meses de Enero a Diciembre, sobre los ingresos totales clasificados por servicios prestados, y consolidado por clientes y personas vinculadas, con indicación de la composición porcentual de los servicios prestados en relación a sus ingresos totales. Esta información será de uso exclusivo de la CNV.
Este informe deberá estar suscrito por los socios, y será acompañado de una declaración de responsabilidad firmada por quien(es) suscribe(n) el informe, respecto de la veracidad de la información contenida.
Los ingresos provenientes de los servicios prestados a la entidad auditada no deben superar el 25% de sus ingresos totales de un ejercicio, considerando la entidad auditada en particular; o el 15% de sus ingresos totales considerando los servicios prestados en conjunto a las personas vinculadas con ella.
Se entenderá el concepto de personas vinculadas, según lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y disposiciones normativas de la CNV.
Dicho informe será presentado a la Comisión Nacional de Valores a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, y según formato indicado en el Anexo C del presente Título normativo.
Artículo 2°. Información sobre Cartera de Clientes. Los auditores inscriptos en el Registro deberán remitir a la CNV información anual que abarque el período de Enero a Diciembre sobre su cartera de clientes, con indicación de los clientes vinculados a las entidades fiscalizadas por la CNV, conforme el concepto de personas vinculadas según lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y disposiciones normativas de la CNV. Esta información será de uso exclusivo de la CNV.
A este informe debe acompañar una declaración jurada sobre la veracidad de la información contenida en el mismo y, respecto de que no poseen ni han poseído participación en las entidades auditadas, en forma directa o a través de otras personas físicas o jurídicas.
El informe sobre la cartera de clientes, al igual que la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior debe estar suscrito por los socios en el caso de personas jurídicas. Dicho informe será presentado a la Comisión Nacional de Valores a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, según formato indicado en el Anexo C del presente Titulo normativo.
Artículo 3°. Información sobre capacitación y actualización. Las firmas auditoras inscriptas en el Registro deberán remitir anualmente a la CNV un informe en el que se detallen los seminarios o cursos de capacitación y/o actualización en los cuales hayan participado los socios y el personal técnico de la misma, especificando los temas tratados, las horas de duración, lugar de realización (dentro o fuera del territorio nacional), participantes y sus instructores.
Se establece como mínimo 20 (veinte) horas de capacitación y/o actualización anuales para socios, y personal técnico de firmas auditoras registradas en la Comisión Nacional de Valores. Entiéndase que el término “personal técnico” se refiere a todos los profesionales técnicos a cargo de la realización de trabajos de auditoría de la firma. Dicha capacitación y/o actualización exigida deberá comprender inicialmente y de manera obligatoria, aspectos legales relacionados al Mercado de Valores y reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Valores, y una vez agotados estos temas, se extenderá a materias Profesionales, Financieras, Contables, y de Prevención de lavado de dinero. Todas las capacitaciones y actualizaciones podrán ser realizadas a través de cursos internos, presenciales o vía web, dictados por los mismos socios de la firma auditora, o a través de los gremios profesionales o entidades especializadas, nacionales o internacionales.
Sin embargo, para el caso de socios y/o personal técnico incorporados a una firma auditora registrada en la CNV en un determinado ejercicio, y que no puedan demostrar haber recibido y cumplido con las exigencias de capacitación sobre temas del mercado de valores según estas disposiciones, deberán recibirla durante el primer ejercicio de su incorporación, pero exclusivamente en aspectos legales y reglamentarios del mercado de valores vigentes, por un total de 20 (veinte) horas como mínimo. Para los años siguientes, se considerarán los temas descriptos en el párrafo anterior en la cantidad de horas exigidas.
La Comisión podrá, cuando así lo estime conveniente o necesario, establecer temas sobre los cuales deberán brindarse capacitaciones.
La Comisión podrá pedir información adicional que considere pertinente. La información indicada en este artículo deberá ser presentada a la CNV a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año y abarcará los meses de enero a diciembre del año anterior.
Artículo 4°. Nómina de personal técnico. Las personas inscriptas en el Registro, deberán remitir a la CNV la nómina de su personal técnico del período de enero a diciembre, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al que se informa. Igualmente deben informar sobre los cambios posteriores, en el plazo de 10 días de ocurrido.
Artículo 5°. Hechos Relevantes. Las firmas auditoras inscriptas deben remitir información sobre todo hecho relevante positivo o negativo, respecto de sus actividades, debiendo ser comunicado en el plazo de tres (3) días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo. La comunicación debe hallarse suscripta por los socios. Debe hacer referencia de que lo que se informa se trata de un hecho relevante.
A más de lo que fuere aplicable según lo dispuesto en el Título de Régimen de Transparencia, las firmas auditoras inscriptas en el registro deben informar sobre:
a) Incorporación o retiro del (os) representante(s) legal(es).
b) Cambios en la estructura de participación dentro del capital social.
c) Cambios en la organización.
d) Incorporación o retiro de socios.
e) Cambios en la cartera de clientes (inclusión o exclusión de entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores).
f) Rescisión de contrato de prestación de servicios de auditoría de estados financieros con una entidad supervisada por la CNV, con indicación de los motivos.
g) Constitución o terminación de convenios, asociaciones, acuerdos, fusiones con firmas nacionales o extranjeras.
h) Cambios, aceptación o cancelación de representaciones o corresponsalías de firmas extranjeras.
i) Aceptación, cancelación, suspensión o sanción en registros de auditores existentes como ser Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros u otros creados por autoridades administrativas de control, así como en los Consejos Profesionales.
j) Cambio de domicilio, teléfono, e-mail.
k) Cesación de pagos, convocatoria de acreedores, juicios en contra de la sociedad o de sus componentes.
Esta enumeración es meramente enunciativa. La Comisión podrá divulgar toda o parte de la información.
Artículo 6°. Forma de remisión. La información señala en este Capítulo será remitida en forma electrónica con firma digital, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
CAPÍTULO 4
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Rotación de auditores. Los auditores inscriptos en el Registro no podrán prestar servicios a una misma entidad fiscalizada por la Comisión para la realización de auditoria de estados financieros por un período superior a 3 (tres) ejercicios consecutivos, pudiendo ser contratados nuevamente luego de transcurridos 2 (dos) ejercicios.
Artículo 2°. Designación de auditores. La designación de los mismos deberá realizarse conforme lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 3°. Contenido mínimo de los contratos. Debe contener como mínimo: a) Descripción y enfoque de la auditoria.
b) Emisión de los informes de acuerdo a lo establecido en las normas dictadas por la CNV.
c) Fecha pactada para la entrega de informes.
d) Indicación de la cantidad de horas/profesionales que utilizarán para la realización de los servicios contratados.
e) Declaración de que la firma y/o profesionales habilitados no está/n alcanzada/os por las inhabilidades previstas en disposiciones de la CNV y de que poseen la independencia necesaria.
Artículo 4°. Prohibición. Los auditores inscriptos en el Registro deberán abstenerse de firmar contratos para la realización de auditoria de estados financieros de las entidades que operan en el mercado de valores cuando posean directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de las mismas, con su plana directiva y ejecutiva, o con los accionistas de la sociedad, o bajo cualquier forma de subordinación.
Artículo 5°. Personas Inhabilitadas para realizar auditoria. Las personas que se encuentran en alguna de las circunstancias que a continuación se mencionan no podrán prestar servicios de auditoría a las entidades fiscalizadas a través de firmas profesionales:
a) Los que no posean la independencia necesaria que se exige por las normas de auditoria previstas en este Título normativo.
b) Los que sean socios, accionistas, directores o empleados, o lo hayan sido en los dos últimos años, de la entidad a auditar o de las entidades vinculadas económicamente a la misma. A los efectos de la determinación de la vinculación económica se entiende por entes vinculados económicamente (personas, entidades o grupo de entidades) a aquellos que, a pesar de ser jurídicamente independientes, reúnen algunas de las condiciones que se indican en el presente Título normativo.
c) Los que ocupen o hayan ocupado en los últimos dos años, el cargo de síndico titular o suplente en la entidad a auditar o de sus empresas vinculadas.
d) Los que se desempeñen en relación de dependencia en la entidad a auditar o en sus personas vinculadas.
e) Los que se encuentren suspendidos en la CNV, en tanto dure dicha suspensión.
f) Los que cuenten con registro cancelado, aplicado como sanción, en la Comisión Nacional de Valores u otra entidad fiscalizadora.
g) Los que cuenten con suspensión o inhabilitación por el gremio profesional, al que se encuentren asociados.
h) Los que estén inhibidos de bienes, concursados, o fallidos.
i) Los que sean declarados incapaces para ejercer el comercio y declarados incapaces por leyes.
j) Los condenados por delitos comunes dolosos.
k) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos.
l) Los que presten servicios de consultoría en la entidad auditada y sus vinculadas que puedan producir la pérdida de objetividad e independencia, como son los siguientes servicios:
1. Consultoría de reestructuración organizacional.
2. Valoración de empresas.
3. Revaluación de activos.
4. Planeamiento tributario.
5. Reestructuración del sistema contable, de informaciones y de control interno.
m) Los que, por cualquier otra razón, sean legalmente incapaces para desempeñar las funciones de auditor.
Las inhabilidades mencionadas son aplicables al auditor que emite el informe, a los socios de la firma y a todo el personal técnico.
Artículo 6°. Normas básicas para la auditoría externa de estados financieros.
Los auditores inscriptos en el Registro, en el ejercicio de su actividad en el ámbito del Mercado de Valores, deben cumplir y hacer cumplir al personal técnico a su cargo las normas establecidas por la Comisión Nacional de Valores descriptas en el Anexo D del presente Titulo normativo, y en las normas complementarias dictadas por la Comisión Nacional de Valores, referidas a la realización de trabajos de auditoría
Artículo 7°. Sanciones y suspensiones. Los auditores que infrinjan las disposiciones normativas que rigen el mercado de valores serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en la Ley de Mercado de Valores. La Comisión podrá suspender inmediatamente en forma preventiva, la habilitación de los auditores inscriptos para la realización de trabajos de auditoria de entidades que operan en el mercado de valores por razones fundadas y en uso de sus facultades discrecionales, o por requerirlo el interés público.
Artículo 8°. Inscripción. La inscripción sólo se practicará en calidad de persona jurídica. No se admitirá la inscripción de personas jurídicas que tengan socios y personal técnico en común con otras personas jurídicas ya registradas.
Artículo 9°. Información. La información obrante en el Registro estará a disposición del público en las oficinas de esta Comisión, salvo el caso de aquellas establecidas en el presente Título normativo como de uso exclusivo de la CNV.
Artículo 10°. Responsabilidad. La responsabilidad por la veracidad de la información proporcionada al registro, en ningún caso recae sobre la Comisión.
Artículo 11°. Contratación. Las personas jurídicas que deseen realizar auditoria de estados financieros a las entidades fiscalizadas por esta Comisión deberán tener aprobada su inscripción en el Registro a la fecha de su contratación.
Artículo 12°. Consultas. Las normas impartidas a través de esta Resolución son de carácter general, y por lo tanto, en el evento de no existir claridad respecto de situaciones específicas, éstas deberán ser oportunamente consultadas a esta Comisión.
Artículo 13°. Conceptos y Definiciones.
a) Persona Vinculada: se estará sujeto a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores y disposiciones normativas de la CNV.
b) Independencia: La independencia profesional está relacionada a las definiciones señaladas en la forma que se precisa en este Título normativo.
c) Papeles de Trabajo: Son la evidencia de los procedimientos aplicados en el transcurso del examen de Estados Financieros, como asimismo, de los test realizados, la información obtenida y las respectivas conclusiones. Deberán guardarse por un período no inferior a 5 años, y estarán a disposición de la Comisión para la respectiva evaluación de cumplimiento de la labor de auditoria efectuada.
La CNV podrá supervisar y/o revisar los trabajos y sus papeles en el transcurso o desarrollo de los mismos o a su terminación.
Artículo 14°. Normas aplicables. Los trabajos de auditoría externa deben ser realizados con estricta observancia a las leyes del mercado de valores, y normas emitidas por la Comisión Nacional de Valores. En el caso de entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendencia de Seguros, del Instituto Nacional de Cooperativismo y de otras autoridades administrativas autónomas de control, y que participan en el mercado de valores, primarán y se aplicarán las normas contables y de auditoría emitidas por sus respectivas autoridades de control.
Artículo 15°. Normas de auditoría de aplicación transitoria. Serán las normas emitidas por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay. Una vez emitidas las Declaraciones de Prácticas de Auditoría por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay, adecuadas a los requerimientos puntuales de la Comisión Nacional de Valores, las mismas serán de aplicación para realización de trabajos de auditoría, según lo disponga la Comisión por resolución.
Artículo 16°. Dictámenes. En los dictámenes deben hallarse indicadas las normas utilizadas en la realización de la auditoría de los estados financieros, según lo dispuesto en esta resolución. Igualmente se deberá documentar en papeles de trabajo como parte de las condiciones previas, el marco de referencia de información financiera aplicable de acuerdo a lo indicado en las normas de auditoría del Consejo de Contadores Públicos del Paraguay, respecto de que la entidad sujeta a la fiscalización de la CNV emisora de los estados financieros, objeto de revisión, adopta un marco de referencia apropiado para la elaboración y presentación de estados financieros sujetos a su auditoría, aceptables para la aplicación de las normas de auditoría establecidas en ésta Resolución.
TÍTULO 22. DE LOS CORREDORES Y BOLSAS DE PRODUCTOS
CAPÍTULO 1
CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS
SECCIÓN 1
REGISTRO DE CORREDORES
Artículo 1°. De los Corredores. Los Corredores de Bolsa de Productos, que pretendan ejercer actividades de intermediación en las Bolsas de Productos, podrán ser personas físicas o jurídicas, y deberán inscribirse en el registro que habilitará al efecto la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión", así como también en las Bolsas de Productos.
Artículo 2°. Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas que actúen como Corredores realizarán sus actividades de intermediación por sí mismas. Las personas jurídicas deberán constituirse como sociedades anónimas, cuyo capital social estará representado por acciones nominativas, y su directorio deberá estar conformado como mínimo por un número fijo e impar de 3 (tres) miembros, y otorgar poder especial a personas físicas, denominadas "Operadores de Productos", para actuar en-representación de las mismas. Asimismo, éstos para operar deberán inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y en las Bolsas de Productos.
SECCIÓN 2
REGISTRO DE CORREDORES - PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá realizarse nota mediante, firmada por el solicitante y acompañada de la siguiente información y documentación:
a) Datos del solicitante: Nombre completo y número de Documento de Identidad y de RUC; Fecha y lugar de nacimiento; Nacionalidad; Indicación del domicilio particular y comercial; Número de Teléfono particular, Número de teléfono móvil y comercial; Dirección de correo electrónico; sitio web, si lo tuviere;
b) Curriculum Vitae del solicitante actualizado y firmado en cada una de sus hojas, señalando una breve síntesis de su trayectoria profesional, estudios realizados y actividades laborales desarrolladas durante los últimos diez (10) años, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes;
c) Copia autenticada por escribanía de un título profesional de grado o posgrado, en Ciencias Jurídicas, Económicas, Administrativas o afines. En caso de Títulos expedidos en el extranjero deberán ser debidamente revalidados conforme a la legislación nacional,
d) Copia autenticada por escribanía del Documento de Identidad vigente a la fecha de la solicitud de inscripción. En caso de extranjeros deberán contar con la documentación exigida por las leyes migratorias;
e) Copia autenticada por escribanía de la acción de su propiedad, en la Bolsa de Productos en la cual operará;
f) Declaración Jurada de no haber sido sancionado con expulsión, inhabilitación, suspensión o cancelación de registro en una Bolsa de Productos o en una Bolsa de Valores, o Entidades Reguladoras, ya sea nacional o extranjera;
g) Manifestación suscripta, con carácter de declaración jurada, en la que afirme no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley que regula el establecimiento de Bolsas de Productos y su modificación;
h) Registro de firmas del Corredor;
i) Modelos de contratos que el Corredor suscribirá con los clientes;
j) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
k) Código de Conducta;
l) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días de la presentación de su solicitud);
m) Certificados de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días de la presentación de su solicitud);
n) Copia autenticada por escribanía de los certificados sobre cursos realizados en materia mercantil, financiera y/o bursátil, que avalen un mínimo de trescientas (300) horas de capacitación en la materia;
o) Certificado expedido por una Bolsa de Productos de haber realizado el correspondiente curso de operadores de bolsa dictado por la misma;
p) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal;
q) Declaración jurada sobre la veracidad de toda la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
r) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime convenientes.
SECCIÓN 3
REGISTRO DE CORREDORES - PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción debe estar firmada por el Representante Legal de la sociedad Corredora de Productos y acompañada de la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad: Denominación social, N° de R.U.C., dirección, teléfono, correo electrónico y, sitio web si lo tuviere;
b) Copia autenticada de la Escritura Pública en la que conste los Estatutos sociales ajustados a las leyes y reglamentos que rigen a los Corredores de Bolsas de Productos, debidamente inscripta en los Registros Públicos correspondientes;
c) Para sociedades en constitución: Balance de apertura, indicación del capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad, firmadas por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
d) Para sociedades ya constituidas: Estados Financieros Auditados por Auditor Externo Independiente registrado ante la Comisión, debidamente firmados por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
e) Contar con un capital integrado en efectivo no inferior a 1.250 (mil doscientos cincuenta) salarios-mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas;
f) Nómina de los directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, con indicación de los domicilios respectivos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posea en otras entidades;
g) Copia autenticada por escribanía de la acción de su propiedad, en la Bolsa de Productos en la cual operará;
h) Curriculum vitae actualizado y debidamente firmados en cada una de sus hojas de cada uno de los directores, síndicos, de los principales ejecutivos de la sociedad, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes.;
i) Manifestación suscripta por sus directores y síndicos, con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley que regula el establecimiento de Bolsas de Productos y su modificación;
j) Registro de firmas de los directores, síndicos, y de los principales ejecutivos de la sociedad Corredora;
k) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria. En caso de participación de personas jurídicas en el capital de la sociedad, deberá detallarse la composición accionaria de las mismas, debiendo desagregarse información de la nómina completa de los accionistas hasta llegar a la persona física final, con sus respectivos porcentajes de participación;
l) Modelos de contratos que la sociedad Corredora suscribirá con los clientes;
m) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
n) Nómina con indicación del oficial de cumplimiento y auditor interno designados según lo dispuesto en la Resolución N° 059/08 de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) o sus modificaciones;
o) Código de Conducta;
p) Copia autenticada de los documentos de identidad de los Directores y Síndicos y de los principales ejecutivos;
q) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días de la fecha de presentación de su solicitud), de la sociedad Corredora así como de cada uno de los directores, síndicos, y de los principales ejecutivos;
r) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los directores y síndicos y de los principales ejecutivos (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días de la fecha de solicitud);
s) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad Corredora, sus directores y síndicos y de los principales ejecutivos; t) Declaración jurada de los directores y síndicos, sobre la veracidad de toda la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
u) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime convenientes.
Artículo 2°. Operadores. Podrán ser Operadores de las personas jurídicas señaladas en el presente Título normativo, las personas físicas determinadas a quienes se les haya conferido mandato con tal objeto, y se entiende que representan a la persona jurídica en toda clase de operaciones bursátiles vinculadas a la intermediación de productos. Igualmente, estas personas físicas deberán solicitar su registro ante la Comisión y las Bolsas, y a efectos de su registro en la Comisión debe acompañarse la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción del Operador firmada por el Representante Legal de la sociedad Corredora;
b) Datos del Operador: Nombre completo y número de Documento de Identidad y de RUC (si lo tuviere); Fecha y lugar de nacimiento; Nacionalidad; Indicación del domicilio particular; Número de Teléfono particular, teléfono móvil y comercial; Dirección de Correo Electrónico, si lo hubiere;
c) Copia autenticada del poder especial otorgado por la Corredora de Productos, debidamente inscripto en el registro de Poderes;
d) Curriculum Vitae actualizado y debidamente firmado por el Operador, señalando una breve síntesis de su trayectoria profesional, estudios realizados y actividades laborales desarrolladas, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes;
e) Copia autenticada por escribanía del Documento de Identidad vigente a la fecha de la solicitud de inscripción;
f) Declaración Jurada suscripta por el Operador de no haber sido sancionado con expulsión, inhabilitación, suspensión o cancelación de registro en una Bolsa de Productos o en una Bolsa de valores, o Entidades Reguladoras, ya sea nacional o extranjera;
g) Manifestación con carácter de declaración jurada, suscripta por el Operador, en la que afirme no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley del Mercado de Valores;
h) Registro de firmas del Operador;
i) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días de la fecha de presentación de su solicitud);
j) Certificado de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días de la fecha de presentación de su solicitud);
k) Copia autenticada por escribanía de los certificados sobre cursos realizados en materia mercantil, financiera y/o bursátil, que avalen un mínimo de cien (100) horas de capacitación en la materia;
l) Certificado expedido por una Bolsa de Productos de haber realizado el correspondiente curso de operadores de bolsa dictado por la misma;
m) Declaración Jurada suscripta por el Operador sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal;
n) Declaración jurada suscripta por el Operador sobre la veracidad de toda la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
o) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime convenientes.
CAPÍTULO 2
DE LOS REGISTROS OBLIGATORIOS DE CORREDORES
Artículo 1°. Ficha de registro. Deberá llevarse por cada cliente (o comitente) una ficha de registro (Ficha de Cliente), que contenga, al menos, la siguiente información:
a) Persona Física.
1. Nombre completo.
2. RUC y Cédula de Identidad.
3. Dirección y teléfonos.
4. Estado civil y nombre del cónyuge, cuando corresponda.
5. Profesión o actividad (cargo que ejerce, entidad empleadora, dirección, teléfono, correo electrónico y número de celular).
b) Persona Jurídica:
1. Nombre o razón social y nombre de fantasía si lo tuviere.
2. RUC.
3. Nombre del Representante Legal.
4. Dirección, teléfono, correo electrónico y número de celular.
5. Nombre y cargo de las personas autorizadas para dar órdenes a los Corredores.
c) Relación del cliente con el Corredor, indicar:
1. Si el cliente es accionista o socio del Corredor.
2. Si el Corredor es accionista por cuenta propia (con un porcentaje superior al 1% de las acciones) o socio del cliente persona jurídica.
3. Si es cliente sin vinculación con el Corredor.
d) En la ficha del cliente deberá dejarse constancia de la clase de órdenes que el Corredor podrá recibir de su cliente:
1. Sólo órdenes escritas.
2. Órdenes verbales sin necesidad de confirmación posterior por escrito.
3. Órdenes verbales, sujetas a confirmación por el cliente mediante su firma.
4. Ordenes enviadas por medios computacionales o electrónicos.
5. Adicionalmente, se dejará constancia de que el Comitente conoce y acepta la reglamentación de la Bolsa, en forma supletoria a la ley.
e) Las fichas serán firmadas por el cliente o por su representante, previo al cumplimiento de cualquier orden por parte del Corredor.
f) La Comisión, la Bolsa o los Corredores podrán exigir cualquier información adicional que juzguen necesaria.
Artículo 2°. Registro de órdenes. Los Corredores deberán llevar un Libro de Registro de Órdenes, en el cual se deberá anotar en orden cronológico, todas las órdenes recibidas.
Artículo 3°. Registro de operaciones. Los Corredores deberán llevar un Libro de Registro de Operaciones en que se anoten, diariamente, todas las operaciones realizadas. Deberá contener como mínimo la siguiente información: Tipo de operación, Fecha, Vendedor, Comprador, Cantidad, Producto, Precio, Condición, N° de Factura.
Artículo 4°. Conservación de registros. El Corredor deberá conservar el registro de las órdenes y el registro de las operaciones por un plazo no inferior a cinco (5) años contados desde la emisión de las mismas.
Artículo 5°. Archivo. El Corredor deberá mantener un archivo correlativo, con todas las facturas emitidas a sus clientes, por un plazo no inferior a cinco (5) años.
Artículo 6°. Comprobantes. Los Corredores entregarán a sus clientes comprobantes de las transacciones que hayan ejecutado en su nombre o por su cuenta, en que consten las condiciones de las mismas.
Artículo 7°. Otros Registros. Todo Corredor que haya recibido productos, para su custodia o en garantía, deberá mantener un registro de actualización diaria, que permita conocer de manera oportuna y fidedigna, a quién pertenecen dichos productos recibidos, y si se encuentran en poder del propio Corredor o han sido entregados a las Bolsas.
Artículo 8°. Exigencias. Todos los libros, registros y otros documentos e informaciones que más adelante se pudieran exigir, deberán estar disponibles para ser revisados, en las oficinas del Corredor, tanto por funcionarios de la Comisión, de las respectivas Bolsas como de otros organismos legalmente facultados para ello.
CAPÍTULO 3
DE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 1°. Informes Financieros. Es obligación de todo Corredor llevar todos los registros necesarios para obtener los informes financieros y contables que exija la Comisión, además de aquellos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y legales.
Artículo 2°. Otras disposiciones. El régimen de información periódica será establecido por una norma específica de la Comisión.
CAPÍTULO 4
DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA DE LOS CORREDORES
Artículo 1°. Garantía. Los Corredores deberán constituir y mantener una garantía, previa al desempeño de sus actividades, de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula a las Bolsas de Productos. La habilitación del Corredor estará supeditada a la acreditación ante la Comisión y la Bolsa de dicha garantía.
La Bolsa deberá ser designada como representante de los acreedores beneficiarios de la garantía.
La garantía para Corredores - Personas Jurídicas será de un monto inicial equivalente a 350 (trescientos cincuenta) salarios mínimos legales vigentes establecidos para actividades diversas no especificadas.
La garantía para Corredores - Personas Físicas será de un monto inicial equivalente a 1.600 (mil seiscientos) salarios mínimos legales vigentes establecidos para actividades diversas no especificadas.
Dicha garantía podrá constituirse en dinero en efectivo, póliza de seguros o instrumento de renta fija que cuenten con calificación de riesgo en una de las tres mejores categorías.
Las garantías constituidas en dinero en efectivo deben permanecer depositadas en una cuenta especial de la Bolsa; en caso de pólizas de seguro o instrumentos de renta fija deberán estar a favor de la Bolsa como representante de beneficiarios y en poder de ésta.
Artículo 2°. Otras exigencias. Los Corredores, sin perjuicio de la garantía señalada en el artículo anterior, deberán depositar en garantía a favor de la Bolsa de Productos su acción en la respectiva Bolsa en la que operarán. En caso de obligaciones emergentes de operaciones bursátiles, las Bolsas respectivas podrán enajenar la referida acción según la forma prevista en la Ley de Mercado de Valores, quedando de pleno derecho suspendida la autorización para operar de los respectivos Corredores.
CAPITULO 5
BOLSAS DE PRODUCTOS
SECCIÓN 1
REGISTRO DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
Artículo 1°. Bolsas de Productos. Las Bolsas deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo, con un número de corredores no inferior a cinco (5), y reunir los requisitos establecidos en la Ley que regula el establecimiento de Bolsas de Productos y su modificación, y deberán inscribirse en el Registro de Bolsas de Productos que la Comisión Nacional de Valores habilitará al efecto.
Artículo 2°. Capital integrado. Las Bolsas deben contar como mínimo con un capital integrado en dinero en efectivo equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales vigentes establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Artículo 3°. Proyecto de viabilidad. Con anterioridad a la solicitud de registro como Bolsa deberá presentarse un proyecto de viabilidad en el cual se demuestre que la entidad contará con los medios técnicos y la infraestructura adecuada para su funcionamiento. Una vez aprobado por la Comisión el proyecto de viabilidad, la entidad solicitante deberá presentar la documentación definitiva para el registro.
Artículo 4°. Contenido. El proyecto de viabilidad deberá contener cuanto sigue: a) Organización y estructura administrativa, con referencia del personal técnico, preparación y experiencia en el área;
b) Infraestructura con la cual se contará;
c) Sistemas informáticos, con descripción técnica del equipamiento, de los programas informáticos a utilizar, la seguridad del sistema y las garantías que ofrecen los proveedores;
d) Sistemas electrónicos de comunicación y de divulgación de la información;
e) Sistemas de publicidad a utilizar para dar a conocer los resultados diarios de las transacciones que se efectúen en su recinto;
f) Sistemas de publicidad o boletines relacionados a estudios y a informaciones periódicas sobre el mercado.
g) Estudios de sondeo de mercado acerca de la potencialidad de los productos a ser negociados;
h) Inventario de los bienes de la sociedad, con indicación del valor de los mismos en carácter de declaración jurada;
i) Proyecto de estatutos sociales que regirá la entidad, ajustado a las leyes y reglamentos;
j) Proyecto de reglamento interno que establezca el funcionamiento de la entidad;
k) Proyecto de las reglamentaciones operativas para las diferentes operaciones vinculadas a los productos a ser negociados en su recinto; l) Proyecto de Código de Conducta;
m) Otros antecedentes que la Comisión estime conveniente.
Artículo 5°. Aprobación. Una vez aprobado el proyecto de viabilidad, a más de contar y acreditar lo previsto en el artículo 3° de la Ley que Regula a las Bolsas de Productos, a los efectos de su inscripción en el registro, deberá presentarse ante la Comisión la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el representante legal de la sociedad;
b) Datos de la sociedad: Denominación social, N° de R.U.C de la sociedad, dirección, teléfono, correo electrónico, y sitio web si lo tuviere;
c) Copia autenticada de los estatutos sociales debidamente protocolizados e inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos;
d) Para sociedades en constitución: Balance de apertura, indicación del capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad, firmadas por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
e) Para sociedades ya constituidas: Estados Financieros Auditados por Auditor Externo Independiente registrado ante la Comisión, debidamente firmados por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
f) Nómina de los directores y síndicos, con indicación de los domicilios respectivos, datos de contacto, y de su participación cuando corresponda en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas.
Asimismo deberán hallarse indicados los vínculos patrimoniales que poseen en otras entidades;
g) Breve currículum actualizado y firmado debidamente en todas sus fojas de los directores, gerentes, síndicos y principales ejecutivos de la Bolsa de Productos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad; copias autenticadas de los documentos de identidad de los mismos, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes;
h) Registro de Firmas de los directores, gerentes, síndicos y de los apoderados si los tuviere, acompañando copia autenticada del poder respectivo de la Bolsa de Productos;
i) Copia autenticada de los reglamentos internos y demás reglamentaciones de la Bolsa de Productos aprobados por la Comisión Nacional de Valores;
j) Facsímil de las acciones de la Bolsa de Productos y composición accionaria. En caso de participación de personas jurídicas en el capital de la sociedad, deberá detallarse la composición accionaria de las mismas, debiendo desagregarse información de la nómina completa de los accionistas hasta llegar a la persona física final, con sus respectivos porcentajes de participación;
k) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de los directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Productos (con fecha de expedición no mayor a 30 (treinta) días de la fecha de presentación de su solicitud);
l) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras de los directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Productos (con fecha de expedición no mayor a 30 (treinta) días de la fecha de presentación de su solicitud);
m) Declaración jurada de los directores y síndicos de no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley;
n) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
o) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
p) Nómina con indicación del oficial de cumplimiento y auditor interno designados según lo dispuesto en la Resolución N° 059/08 de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) o sus modificaciones;
q) Código de Conducta;
r) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime convenientes.
Artículo 6°. Autorización. La Comisión evaluará el cumplimiento de los requisitos precedentes a los efectos de dictar resolución autorizando a las Bolsas a operar.
Artículo 7°. Reglamentos. Todos los reglamentos de la Bolsa deben ser aprobados previamente por la Comisión para su entrada en vigencia.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 1°. Tramitación. En virtud de lo establecido en el presente Título normativo, para la tramitación del registro de una Bolsa de Productos, se deberá contar con por lo menos 5 (cinco) accionistas, en el acto constitutivo de la Bolsa, los que tramitarán con posterioridad al registro de la misma en la Comisión Nacional de Valores, su habilitación como Corredores de Bolsa de Productos, en la calidad dispuesta en este Título normativo, debiendo cumplir con los requisitos establecidos a dicho efecto.
En la presentación del proyecto de viabilidad dispuesto en este Título normativo, se deberá indicar los nombres de por lo menos 5 (cinco) accionistas que conforman el capital de la Bolsa (en constitución) y, que solicitarán su registro como Corredores de la Bolsa de Productos constituida.
La habilitación de la Bolsa se efectivizará una vez que los Corredores estén debidamente registrados ante la Comisión.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°. Bolsas de Valores. Las Bolsas de Valores inscriptas a la fecha del presente reglamento en el registro de la Comisión, podrán solicitar autorización para la ampliación de transacciones relativas a productos en virtud a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, y a cuyo efecto deberán remitir a la Comisión una Nota de solicitud de inscripción firmada por el representante legal de la sociedad, y además, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este Título normativo, a excepción de los estatutos sociales vigentes, en caso de que se encuentren ajustados a lo previsto en las disposiciones vinculadas a Bolsas de Productos.
Artículo 2°. Casas de Bolsas. Las Casas de Bolsas inscriptas a la fecha del presente reglamento en el registro de la Comisión, en caso de que tengan interés en operar como Corredores en las Bolsas de Productos, deberán solicitar su inscripción como tales en el registro de la Comisión. A dicho efecto, deberán ajustar sus estatutos sociales a lo previsto en la Ley que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos para Corredores de Bolsa de Productos - Personas Jurídicas, y dar cumplimiento a los requisitos de capital integrado y garantías exigidas en el presente Título normativo para Corredores - Personas Jurídicas.
Las Casas de Bolsa registradas bajo este régimen, para la inscripción de sus operadores ante la Comisión, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Título normativo.
Artículo 3°. Cámaras de Compensación. Hasta tanto no se cuenten con las Cámaras de Compensación referidas en la Ley que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos, regirán los reglamentos de las Bolsas de Productos, aprobados por la Comisión, relativos a las transacciones previstas en la Ley mencionada precedentemente
TÍTULO 23. REGIMEN DE TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DE VALORES.
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Aplicabilidad a las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores. Las normas de este capítulo serán aplicables en general a las todas las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Destaque en la publicación de avisos. Los avisos deberán ser publicados por las entidades fiscalizadas en su página web, y con destaque, y podrán además publicar en un diario de gran circulación de la República, en páginas que no correspondan a anuncios clasificados.
Artículo 3°. Información y plazo. Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsas de Valores en donde coticen, acerca de todo hecho, positivo o negativo, que no sea habitual y que por su importancia pueda afectar al desarrollo normal de sus actividades; así como de cualquier hecho ocurrido en sus negocios que le pudiera afectar significativamente. La información deberá ser presentada dentro de los plazos previstos en los artículos siguientes.
La Comisión Nacional de Valores podrá exigir a las entidades fiscalizadas la publicación en un diario de gran circulación nacional o, por otros medios idóneos, de informaciones que considere necesario divulgar al público en general.
Artículo 4°. Información sobre hechos relevantes. Deberán ser informados a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsas de Valores en donde coticen, dentro del plazo de 3 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo, los siguientes hechos relevantes:
a) Cambios de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas;
b) Enajenación de bienes que compongan el activo fijo, que representen más del quince por ciento (15%) del total del mismo, según el último Balance General;
c) Renuncias o remoción de Directores o Síndicos, y su reemplazo;
d) Decisiones sobre inversiones y celebración de operaciones financieras superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio social;
e) Hechos de cualquier naturaleza que obstaculicen o amenacen seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, especificándose las consecuencias y sus efectos sobre la entidad;
f) Litigios de cualquier naturaleza que sean promovidos por o en contra de la entidad, que tengan importancia económica o trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades, y las resoluciones relevantes que se sustancien en el curso de estos procesos;
g) Celebración de contratos de licencia, representaciones o su cancelación, así como la constitución de negocios fiduciarios;
h) Constitución de gravámenes sobre los activos sociales, con indicación del valor de inventario de los bienes gravados conforme al último Balance General, monto de origen del gravamen, saldo a la fecha de la comunicación y cualquier otro dato que a juicio del emisor deba destacarse;
i) Avales y fianzas otorgados cuando superen el 10% del patrimonio neto, o el 1% del patrimonio neto tratándose de operaciones no vinculadas directamente a la actividad de la entidad, en cuyo caso se deberá indicar las razones determinantes, las personas afianzadas y el monto de la obligación;
j) Toda operación de relevancia con empresas o personas vinculadas;
k) Las vacancias y los cambios en la composición del órgano de administración.
Esta enumeración es meramente enunciativa, sin perjuicio de otros hechos positivos o negativos, que no sean habituales y que por su importancia puedan afectar al desarrollo normal de las actividades de la entidad.
Artículo 5°. Hechos relevantes de información inmediata. Deberán ser informados, dentro del plazo de 2 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo, a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsa de Valores en donde coticen, los siguientes hechos:
a) Pérdidas superiores al quince por ciento del patrimonio neto;
b) Cualquier acuerdo sobre fusión o transformación de la sociedad;
c) Haber comprobado que existen causales de disolución;
d) Determinación de presentación de solicitud de convocatoria de acreedores, desistimiento, homologación o rechazo de concordato;
e) Acuerdos preventivos y arreglos judiciales o extrajudiciales tendientes a superar dificultades económicas o financieras;
f) Pedido de su propia quiebra o de solicitudes de quiebra requeridas por terceros contra la misma, luego de su notificación judicial, y la declaración de quiebras o su rechazo;
g) Cambio en el control de la sociedad
h) Cambios significativos en la composición del activo y el pasivo de la sociedad;
i) Adquisición por parte de la sociedad de sus acciones;
j) Atraso en el pago de dividendos de Sociedades Emisoras y Sociedades Emisoras de Capital Abierto, y Cambio en la política de distribución de los dividendos de Sociedades Emisoras de Capital Abierto
k) Celebración, modificación sustancial o cancelación de un contrato trascendente para la sociedad.
Esta enumeración es meramente enunciativa, sin perjuicio de otros hechos positivos o negativos, que no sean habituales y que por su importancia puedan afectar al desarrollo normal de las actividades de la entidad.
TÍTULO 24. DE LAS PERSONAS VINCULADAS Y DE LOS CONTROLADORES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Información. Se considerarán vinculadas a las entidades fiscalizadas, siempre y cuando mantengan operaciones con estas, a aquellas sociedades en las que sus accionistas, socios, o directores tengan participación, indistintamente, en carácter de accionistas, socios, o directores en las entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, así como cuando tengan directores en común. Ello, sin perjuicio de que la CNV pueda requerir información, ya sea de personas físicas o jurídicas, a las entidades fiscalizadas en consideración a otros factores de vinculación.
Artículo 2°. Estados Financieros. Las entidades fiscalizadas deben remitir junto con los Estados Financieros la información referida a factores de vinculación, saldos y transacciones con partes relacionadas según el formato del Anexo A del presente título normativo.
Artículo 3°. Vinculación por activos comprometidos. Se considerará que existe vinculación por activos comprometidos cuando más del 10% del activo de la entidad fiscalizada se encuentre invertido en valores de otra empresa, o cuando más del 20% de los activos de la entidad fiscalizada se encuentre comprometido en garantía de obligaciones de otra u otras empresas.
Artículo 4°. Vinculación por nivel de endeudamiento. Se considerará que existe vinculación por nivel de endeudamiento cuando más del veinticinco por ciento (25%) de las obligaciones de la entidad fiscalizada son acreencias de otra persona física o jurídica. Este límite no regirá para las deudas mantenidas con entidades bancarias y financieras nacionales o internacionales.
Artículo 5°. Requerimiento de información. Las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores y que tengan vinculación con otras, deberán informar trimestralmente al registro de personas vinculadas, con indicación en su caso de las personas físicas o jurídicas con las cuales existe la vinculación y del factor que las vincula, conforme los arts. 34 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores, debiendo indicarse además el tipo de operación y saldos relacionados con transacciones realizadas entre las mismas. La referida información deberá ser mantenida por el emisor a disposición del público.
TÍTULO 25. DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Asamblea de Obligacionistas. Las Asambleas de Obligacionistas serán convocadas de acuerdo al procedimiento previsto en el acta de emisión cuando haya sido designado un representante de Obligacionistas o, de acuerdo al siguiente procedimiento, en caso que no lo hubiere:
a) Las asambleas serán convocadas por el Directorio de la emisora o, por el Síndico, cuando lo soliciten los obligacionistas que representen por lo menos el 5% del monto de la emisión colocada.
b) La convocatoria deberá ser realizada en un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.
c) Las convocatorias a Asamblea deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Valores con 10 días de anticipación a la celebración de la misma.
d) Las publicaciones de los avisos de convocatoria, la constitución de las asambleas, el funcionamiento y mayorías se regirán por las normas de la Asamblea Ordinaria de las sociedades anónimas previstas en el Código Civil.
e) Las copias de las Actas de Asambleas deberán ser remitidas a la Comisión Nacional de Valores dentro del plazo de 10 días siguientes a su realización.
Artículo 2°. Información a ser remitida por representantes de obligacionistas.
Los representantes de los obligacionistas deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente información, dentro de los diez días siguientes a la fecha del hecho que imponga la obligación de remitirlos:
a) Copia del documento en la que conste la designación del representante de obligacionistas y la constitución de garantías a su nombre, si procediera;
b) La renuncia o remoción del representante de los obligacionistas, con expresión de los motivos de la misma;
c) Los avisos de convocatoria a asamblea de tenedores y copia del acta de la asamblea;
d) Copia de los documentos que den constancia de la sustitución o levantamiento parcial de las garantías de la emisión, y del levantamiento total de ellas cuando se hubieren pagado en su totalidad los bonos colocados;
e) Copia de la constancia de cancelación total de la deuda otorgada por el representante de los obligacionistas.
Artículo 3°. Otras exigencias. La Comisión Nacional de Valores podrá exigir al emisor la designación de un representante de obligacionistas, cuando lo considere necesario.
TÍTULO 26. DE LOS DEPOSITANTES
CAPITULO 1.
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Definiciones. A efectos de la presente resolución se definen los siguientes términos:
a) Depositantes: Personas jurídicas determinadas a través de disposiciones de carácter general de la Comisión Nacional de Valores (CNV), para efectuar depósitos en custodia de títulos valores por cuenta propia, o ajena en representación de Comitentes, en la institución que cuente con autorización de la Comisión Nacional de Valores para el registro de anotaciones en cuenta.
b) Comitente: Propietario de los títulos valores físicos y/o representados por anotaciones en cuenta, depositados a través de un depositante, en la institución que cuente con autorización de la CNV para el registro de anotaciones en cuenta.
c) Anotación en cuenta: Registro en la institución autorizada por la CNV, de un determinado valor, así como de los movimientos o transferencias.
d) Títulos: Son aquellos valores determinados en los Reglamentos internos de las entidades autorizadas por la CNV para la custodia y registro de anotaciones en cuenta, y que cuentan con la aprobación de la Comisión, y su depósito en las mismas se realiza a través de los Depositantes.
Artículo 2°. Depositantes. Podrán actuar como Depositantes las siguientes entidades:
a) Las Casas de Bolsa registradas y habilitadas en el registro del mercado de valores de la Comisión Nacional de Valores.
b) Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión, registradas y habilitadas en el registro del mercado de valores de la Comisión Nacional de Valores, para títulos de la cartera de los fondos administrados y para títulos de cartera propia.
c) Los Bancos y Entidades Financieras que cuenten con apertura de cuentas subcustodia en la Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A.
d) Cajas Previsionales de Jubilaciones y Pensiones, de naturaleza privada y pública, para títulos de cartera propia.
Artículo 3°. Información y Contratos. Los Depositantes verificarán los datos personales de los Comitentes incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo suscribirán con éstos un Contrato en donde consten los derechos y las obligaciones de los mismos, ajustado a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 4°. Forma de Registro. Los Depositantes deberán depositar en la institución autorizada para el registro de anotaciones en cuenta con la indicación de sí obran por cuenta propia o ajena, a nombre de los respectivos Comitentes, para el registro correspondiente a través de anotaciones en cuenta. Igual forma de registro será aplicable para el depósito de títulos en custodia.
TÍTULO 27. NORMAS DE GOBIERNO CORPORATIVO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las normas de gobierno corporativo mediante las disposiciones del presente Título normativo deberán ser implementadas por parte de los emisores o entidades registradas en la Comisión Nacional de Valores, salvo aquellas entidades que determine la Comisión.
La información relativa a la ausencia, adopción parcial o total de procedimientos corporativos deberá ser incluida expresamente en las solicitudes de registro y en la Información Periódica Anual que deben presentar los emisores o entidades registradas a la Comisión, según sea el caso.
Artículo 2°. Normas de Gobierno Corporativo. Las normas contendrán como mínimo:
a) Medidas que procuren el equilibrio, transparencia y la debida representación de todos los grupos de accionistas en el poder de dirección, control y gestión de las sociedades, así como de la pronta y completa divulgación de información de importancia para todos los grupos de accionistas.
b) Mecanismos preventivos para conflictos de interés.
c) Prevenir el uso de información privilegiada.
d) Garantizar la transparencia de información de la Sociedad con sus partes relacionadas.
e) Asignación clara de responsabilidades con el objetivo de lograr eficacia, agilidad, credibilidad y transparencia en el gobierno de los emisores o entidades registradas ante la Comisión Nacional de Valores, y en aras del logro del cumplimiento de los objetivos corporativos.
f) Establecimiento de estructuras básicas de un gobierno corporativo eficiente y apto para enfrentar los riesgos inherentes a la divergencia de intereses entre la propiedad y el control de la gestión que afecta tanto a los accionistas, directores, empleados y público inversionista.
g) Las responsabilidades y procedimientos que deben cumplir los distintos órganos de gobierno de la sociedad en aras de garantizar las instancias transparentes y públicas de toma de decisiones y estrategias empresariales y suministro de información bajo el conocimiento de todos los interesados en los asuntos societarios (accionistas, inversionistas, clientes, proveedores, autoridad reguladora y público inversionista).
h) Establecimiento de sistemas de control interno que permitan la ejecución de medidas de desempeño de las políticas y objetivos empresariales, sistemas contables y manejo confiable de los informes emitidos por la sociedad así como las determinación de las medidas correctivas aplicables en caso de producirse desviaciones en su cumplimiento.
Durante el desempeño de actividades en general y en particular, para la voluntaria adopción de las normas, se considera que un sistema de gobierno corporativo debe contener, al menos, los siguientes parámetros: a) La asignación directa y expresa de supervisión de todas las actividades de la organización con las responsabilidades inherentes.
b) El establecimiento de criterios precisos de independencia aplicable al perfil de los directores basados en desvinculación del equipo de la alta gerencia y de los accionistas con posiciones controlantes.
c) La formulación de reglas que eviten dentro de la organización el control de poder en un grupo reducido de empleados o directivos.
d) La adopción de las medidas y procedimientos necesarios para cumplir con los requerimientos de suministro de información, confiable, transparente y oportuna a todos los que tengan interés en la sociedad (accionistas, empleados, clientes, proveedores, autoridad reguladora, público inversionista).
e) La adopción responsable de procedimientos que permitan la divulgación rápida, precisa y confiable de información.
f) La definición del organigrama o estructura organizativa de la sociedad.
g) La definición del plan de negocios así como de los riesgos corporativos inherentes al mismo.
h) Los parámetros para la determinación de las retribuciones salariales, dietas y demás beneficios.
Artículo 3°. Deberes del Directorio. El Directorio de los emisores o entidades registradas tendrán establecidas en sus normas de gobierno corporativo las siguientes responsabilidades:
a) Decidir sobre la orientación estratégica de la empresa, así como aprobar y revisar otras políticas trascendentes de la empresa.
b) Establecer las políticas de información y comunicación de la empresa para con sus accionistas, proveedores, clientes, autoridades reguladoras y público en general.
c) Definir y hacer cumplir un sistema de información interno y externo, eficaz, seguro, oportuno, transparente.
d) Definir y regular los conflictos de interés de los miembros del Directorio y ejecutivos clave de la empresa, así como evitar toma de decisiones con conflicto de intereses.
e) Establecer las políticas y procedimientos para la selección, nombramiento, retribución y destitución de los ejecutivos clave de la empresa.
f) Definir los sistemas de evaluación de desempeño de los altos ejecutivos de la empresa de forma objetiva imparcial y oportuna.
g) Encargarse del control razonable del riesgo de la empresa.
h) Velar que los registros de contabilidad de la empresa sean apropiados, que reflejen razonablemente la posición financiera de la empresa y que cumplan con las normas aplicables.
i) Asegurar la protección de los activos, prevención y detección de fraudes y otras irregularidades.
j) Promover medidas tendientes a la mejor y mayor representación de todos los grupos de accionistas, incluyendo los minoritarios.
k) Establecer los mecanismos de control interno necesarios para el buen manejo de la Sociedad.
Artículo 4°. Accionistas. Los emisores o entidades registradas en la Comisión establecerán en sus normas de gobierno corporativo el deber del Directorio de establecer los mecanismos para asegurar el libre y equitativo goce de los derechos inherentes a la calidad de accionistas, incluyendo pero no limitado, a: a) Ejercicio de su derecho a voto en las asambleas de accionistas.
b) Mecanismos de protección a los accionistas frente a tomas de control.
c) Alertar la dispersión accionaria de la Sociedad.
d) Acceso a la información, de manera anual y globalizada, referente a la remuneración de los miembros del Directorio de la sociedad.
e) Política transparente de distribución de dividendos.
f) Acceso a la información, de manera anual y globalizada, referente a las compensaciones pagadas a todos los ejecutivos clave de la sociedad.
g) Conocimiento en detalle de los esquemas de remuneración accionaria ofrecidos a los empleados de la sociedad, en aras de conocer los beneficios, posible dilución, y costos potenciales a la sociedad.
Artículo 5°. Emisor o entidad registrada sujeta a otras regulaciones. El emisor o entidad registrada cuyas operaciones o negocios se encuentren sujetas a la fiscalización, vigilancia o al cumplimiento de regímenes legales especiales, dentro de los que se contemplen obligaciones o recomendaciones relativas a la implementación de normas de gobierno corporativo, cumplirán con las obligaciones o adoptarán las recomendaciones contenidas en las regulaciones especiales expedidas por su ente regulador primario. Esta circunstancia será revelada con detalle en las solicitudes de registro e Informes periódicos correspondientes, en el caso de que exista norma al respecto.
TÍTULO 28. REGLAMENTACIÓN MÍNIMA DEL MERCADO DE CAPITALES SOBRE LA ELABORACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, PARA OPERACIONES CELEBRADAS EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES
Artículo 1°. Reglamentación mínima del Mercado de Capitales. Forman parte del presente Reglamento, la incorporación de la “Reglamentación Mínima del Mercado de Capitales sobre la elaboración y divulgación de los estados financieros”, para operaciones celebradas en el ámbito del MERCOSUR con valores negociables de sociedades con oferta pública autorizada por los Estados Partes, aprobado por el Consejo del Mercado Común (MERCOSUR) según Decisión MERCOSUR/CMC Nº 31/10, que consta como Anexo de la misma, y cuyo texto es el siguiente:
“REGLAMENTACIÓN MÍNIMA DEL MERCADO DE CAPITALES SOBRE LA ELABORACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
1 – Las sociedades con oferta pública autorizada que deseen negociar sus valores en el ámbito del MERCOSUR deberán, presentar sus estados financieros trimestrales y anuales, adoptando las normas internacionales de información financiera –NIIF- vigentes, de acuerdo con los pronunciamientos emitidos por la International Accounting Standards Board –IASB.
En notas explicativas a los Estados Financieros de la sociedad deberá indicar a partir de qué período de información ha sido aplicada a los Estados Financieros de la sociedad. Igualmente debe incorporarse en notas los cambios en la NIIF, la indicación de la NIIF afectada, la fecha de entrada en vigencia y el período de información a partir del cual fue aplicado dicho cambio.
1.1 – Lo dispuesto en este numeral se aplica también a los estados financieros del ejercicio anterior presentados para fines comparativos.
2 – Quedan facultadas las sociedades con oferta pública autorizada, hasta el ejercicio que finalice en 2011, a la presentación de sus estados financieros trimestrales y anuales, según las normas internacionales de información financiera emitidas por la International Accounting Standards Board –IASB–, en sustitución de las normas contables actuales vigentes en el Estado Parte que le autorizara la oferta pública.
2.1 – En nota explicativa a los estados financieros trimestrales y anuales, deben ser difundidos –en forma de conciliación– los efectos de los eventos que ocasionaron diferencia entre los montos del patrimonio neto y de la ganancia o pérdida neta de la sociedad controlante, en comparación con los montos correspondientes del patrimonio neto y de la ganancia o pérdida neta consolidada, en virtud de la adopción de lo dispuesto en este numeral.
2.2 – Las notas explicativas que acompañan los estados financieros trimestrales y anuales deben contener informaciones precisas de las sociedades controladas, indicando:
I – los criterios adoptados en la consolidación y las razones por las cuales fuera excluida determinada controlada de la consolidación;
II – los eventos posteriores a la fecha de cierre del ejercicio que tengan, o puedan tener, efecto relevante sobre la situación financiera y los resultados futuros consolidados; y
III – los efectos, en las cuentas del patrimonio y del resultado consolidados, de la adquisición o venta de sociedad/es controlada/s, en el transcurso del ejercicio, así como de la inclusión de la/s controlada/s en el proceso de consolidación, a los fines de comparar los estados financieros.
2.3 – Queda exceptuada, en el primer ejercicio de adopción anticipada de las normas internacionales de información financiera, la presentación, con fines comparativos, de los estados financieros del ejercicio anterior elaborados de acuerdo a las normas contables vigentes.
3 – Las sociedades con oferta pública autorizada y sus controladas incluidas en la consolidación que negocien sus valores en mercados internacionales y que ya hayan confeccionado las informaciones contenidas en sus últimos estados financieros auditados siguiendo las Normas del IASB, deberán en el balance de apertura del primer ejercicio de adopción de este Anexo, utilizar esas informaciones.
4 – Los auditores independientes deberán emitir opinión sobre la adecuación de los estados financieros trimestrales y anuales tomando como referencia a las normas Internacionales – NIIF.
TÍTULO 29. DEL RÉGIMEN DE REMISIÓN DE COMUNICACIONES DE TRANSFERENCIAS ACCIONES PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Régimen. El régimen de remisión de comunicaciones de transferencias acciones para sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública, en razón a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 9.043 del 12 de junio de 2.018, encontrándose comprendidas en dicho régimen: las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto, las Sociedades Anónimas Emisoras y las Bolsas de Valores, es el siguiente:
a) La comunicación establecida para las sociedades comprendidas en este régimen, será remitida por parte de las mismas a la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de (2) dos días hábiles de haberse inscripto la transferencia de acciones en el registro de la sociedad, la cual será realizada de la siguiente forma:
1. La remisión a la CNV se hará mediante nota escaneada en formato PDF en archivo adjunto a la siguiente dirección de correo electrónico: transferencias@cnv.gov.py, con indicación del siguiente Asunto en la transmisión del correo electrónico “Comunicación de Transferencia de Acciones”.
2. La comunicación deberá ser efectuada nota mediante firmada por el representante legal de las sociedades antes mencionadas, y contendrá los datos establecidos en el artículo 9° del Decreto N° 9.043 del 12 de junio de 2.018, y que serán los siguientes: Nombre del vendedor y comprador de las acciones, número de Cédula de Identidad o RUC, domicilio, número y valor nominal de las acciones, y quien se constituye en beneficiario final en los términos definidos en el Decreto antes mencionado.
3. De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica por parte de las sociedades obligadas a la remisión de la comunicación, la misma deberá ser remitida en forma impresa nota mediante a través de mesa de entrada de la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO 30. DE LOS ARANCELES
CAPÍTULO 1
GESTIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 1°. Gestiones administrativas:
a) SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL MERCADO
DE VALORES: comprende el servicio de análisis de documentos remitidos por personas jurídicas, y por personas físicas, cuando corresponda, que soliciten su Registro en la Comisión Nacional de Valores, ya sea para operar en el Mercado de Valores y/o Mercado de Productos o de Títulos-Valores que deseen registrar.
Quedan eximidos del pago en dicho concepto la solicitud de inscripción de Operadores de Casas de Bolsa y de Operadores de Corredores de Bolsa de Productos.
El arancel deberá ser abonado por el solicitante de forma previa a la presentación de la solicitud de inscripción, debiendo acompañar a dicha solicitud copia del comprobante de pago respectivo.
b) MONITOREO DE TRANSACCIONES: comprende la supervisión ex post de cada transacción realizada (por cada punta de compra o venta) en el mercado tanto primario como secundario de un título-valor, intermediado u operado a través de cualquier esquema de negociación (bursátil o extrabursátil) de entidades registradas en la CNV, en el periodo comprendido desde el primer al último día de cada mes. Se entenderá como entidades registradas a los intermediarios de valores para negociaciones en el sistema tradicional, sistema electrónico de negociación, operaciones extrabursátiles (fuera de bolsa u OTC), y operaciones internacionales autorizadas, así como plataformas de negociación habilitadas por la CNV.
A efectos de ésta Resolución, se entenderá como “intermediado”: a cualquier servicio, asesoría o actividad realizada que conlleve a unir y perfeccionar efectivamente puntas compradoras con vendedoras o viceversa, tanto en el mercado bursátil como extrabursátil.
El arancel deberá ser abonado por la entidad registrada en la CNV quien haya efectuado la transacción (por cada punta de compra o venta), dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la remisión por parte de la CNV de la liquidación del arancel. La liquidación será remitida a la Entidad registrada dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores al cierre de cada periodo.
Las operaciones de mercado primario, por cuyos títulos se haya pagado arancel de registro, quedan exoneradas del arancel por monitoreo de éstas operaciones, no así por operaciones posteriores (mercado secundario). Igualmente, quedan exoneradas las operaciones de repos bursátiles o extrabursátiles.
Para el pago del arancel por monitoreo, en caso de transacciones en moneda extranjera, el importe en Guaraníes (G.) será calculado con la cotización referencial del Banco Central del Paraguay del día hábil inmediato anterior de la transacción efectuada.
Los aranceles a ser abonados serán establecidos por Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión.
CAPÍTULO 2
MANTENIMIENTO DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES
Artículo 1°. Mantenimiento de registro y fiscalización de entidades. Las entidades que se encuentran inscriptas en los registros de la Comisión estarán sujetas al pago anual de este arancel, cuyos montos serán establecidos por Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión.
Este Arancel para las entidades registradas en el año deberá ser pagado dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la comunicación del registro correspondiente. Para la provisión de la copia de la Resolución de registro, deberá demostrarse el pago efectuado del arancel en forma electrónica o física a la Institución.
En el caso de las entidades ya registradas este arancel deberá ser pagado dentro de los 3 (tres) primeros meses del año al que corresponda.
CAPÍTULO 3
REGISTRO DE VALORES
Artículo 1°. Registro de valores. El pago de este arancel deberá ser realizado dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la comunicación del registro.
Para la provisión de la copia de la Resolución de registro, deberá demostrarse el pago efectuado del arancel en forma electrónica o física a la Institución.
Para el pago del arancel sobre el importe registrado de valores, en caso de valores en moneda extranjera, el importe en Guaraníes (G.) será calculado con la cotización referencial del Banco Central del Paraguay correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al registro en la Comisión Nacional de Valores.
Los aranceles a ser abonados por éste concepto serán establecidos por Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión.
Artículo 2°. Quedan eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, y registro de valores emitidos por el Tesoro Nacional, el Banco Central del Paraguay, la Agencia Financiera de Desarrollo, Organismos Multilaterales donde la República del Paraguay sea parte. Asimismo, quedan eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, y registro de valores emitidos, los Certificados de Depósitos de Ahorros emitidos por Entidades Financieras bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos, las Cuotapartes de Fondos Patrimoniales de Inversión, y los Contratos de Derivados Financieros, siempre y cuando éste último se negocie o cotice en una Bolsa de Valores autorizada por la CNV. Quedan igualmente eximidos del pago del arancel en concepto registro de valores, el registro de emisión de Bonos Bursátiles de Corto Plazo.
Artículo 3°. Los pagos de aranceles previstos en esta Resolución deberán ser efectuados en la cuenta corriente bancaria de la Comisión habilitada para el efecto, cuyos datos serán proporcionados por la Dirección Administrativa de la Institución.
Artículo 4°. La falta de pago de aranceles previstos en la presente Resolución impedirá la tramitación administrativa de expedientes presentados ante la Comisión hasta tanto se cumpla con el debido pago de los mismos.
En caso de atraso en el pago de aranceles establecidos en el Capítulo 1 Artículo 1° en su inciso b), y en Capítulo 2 y 3 del presente Título Normativo, y en concordancia con los montos dispuestos en las Circulares respectivas, se procederá a aplicar un recargo del 0,067 % (cero coma cero sesenta y siete por ciento) por cada día de mora, a ser computado a partir del siguiente día del incumplimiento de su obligación del pago del arancel respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas correspondientes por parte del Directorio de la Comisión.
TÍTULO 31. NORMAS UNIFORMES PARA LOS SISTEMAS DE CONTABILIDAD E INFORMES DE LAS SOCIEDADES EMISORAS.
CAPÍTULO 1
DE LAS NORMAS Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 1°. Normas. Las normas uniformes para los sistemas de Contabilidad e Informes de las Sociedades Emisoras serán dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Modelos de Estados Financieros y sus anexos. Los Estados Financieros básicos, anexos, información complementaria y las respectivas notas a los Estados Financieros, así como el informe de auditoría externa, serán presentados conforme a la reglamentación específica de la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO 32. DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°. Plazos. Los plazos previstos en la reglamentación del Mercado de Valores se computarán en días hábiles, salvo que la excepción esté expresamente señalada con referencia a días corridos o inhábiles.
Los días inhábiles a que se refiere la reglamentación del mercado de valores, son los sábados, domingos y feriados.
Artículo 2°. Actas de asambleas. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser remitidas a la Comisión Nacional de Valores dentro de los diez días posteriores a su realización y deberán estar firmadas por todas las personas designadas a tal efecto en asamblea.
Las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores deberán presentar ante la misma, las Actas de Asamblea de modificación de estatutos sociales y las Actas de Asamblea o de Directorio, en su caso, que deciden la emisión de títulos valores, antes de la protocolización por Escritura Pública a los efectos de su verificación de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, para luego proseguir con los trámites de inscripción en los Registros Públicos pertinentes Artículo 3°. Prevención de actos ilícitos de legitimación de dinero o bienes. Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las normativas emanadas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante SEPRELAD.
Artículo 4°. Información complementaria. Sin perjuicio de lo exigido en las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir a las entidades fiscalizadas, cualquier otra información que considere necesaria o pertinente en virtud de la Ley de Mercado de Valores y sus reglamentaciones.
Artículo 5°. Registro de Firmas de los Representantes Legales. Para registrar la firma del representante legal ante la Comisión se debe presentar copia autenticada del documento de identidad y de la instrumentación legal que lo habilita a ese efecto. En caso de que los mismos sean de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, copia autenticada del certificado de residencia correspondiente, en el territorio nacional.
Se admitirá el registro por medio de firmas digitales.
Artículo 6°. Ajustes del Capital Integrado y Póliza de Seguro: En caso de producirse ajustes al salario mínimo vigente, las entidades fiscalizadas, procederán a ajustar el monto del capital integrado o asegurado de la póliza de seguro contratada a la nueva equivalencia del salario mínimo, en caso de ser inferior a los montos exigidos por la normativa, en el plazo de 180 (ciento ochenta) para el capital integrado, y de 90 (noventa) días en el caso de las pólizas contados a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 7°. Forma de presentación. Las notas deberán ser presentadas en hojas con membrete y firmadas al pie en todas las páginas, con aclaración de firma y cargo.
Toda presentación a la Comisión Nacional de Valores deberá estar firmada por él o los representantes legales o convencionales del ente fiscalizado, que se encuentren debidamente facultados para el efecto.
Los documentos no originales adjuntados a una presentación, deberán estar autenticados por Escribano Público.
En caso de los Estados Financieros auditados, el dictamen del auditor externo debe ser redactado en hojas con membrete de la firma auditora y debe consignarse al pie de la firma del auditor el número de su inscripción en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores.
Los documentos a que se refiere éste artículo podrán ser presentados vía electrónica, con firma digital.
Artículo 8°. Correcciones. Si se requiere corregir parte o partes de una presentación bastará que se remitan las páginas corregidas con una nota firmada por las personas legalmente habilitadas, donde se indiquen los cambios efectuados.
En caso que la presentación esté incompleta o contenga errores relevantes en su contenido, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir una nueva presentación.
Artículo 9°. Información sobre hechos relevantes y plazo. Los agentes inscriptos en el Registro deben remitir información sobre todo hecho relevante positivo o negativo que ocurra respecto de sí mismo o de sus actividades, debiendo ser comunicado en el plazo de 3 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo.
La comunicación se debe remitir por el medio que disponga la Comisión a través de Circulares emitidas a tal efecto.
Deberá hacer referencia, por lo menos, sobre los siguientes aspectos: a) Aclaración de que lo que se informa se trata de un hecho relevante.
b) Información o descripción del hecho relevante.
Artículo 10°. Contratación de auditores y plazos. Las entidades fiscalizadas por la Comisión deben contratar a los auditores para la realización de la auditoría de los estados financieros dentro de los cinco meses contados a partir del cierre del ejercicio fiscal, para la auditoría correspondiente.
Además, deben remitir a la CNV, en un plazo no mayor a 10 (diez) días corridos, de firmado el contrato de prestación de servicio de auditoría de estados financieros, copia del mismo. Debiendo comunicarse la rescisión del mismo en el plazo de 3 (tres) días de haberse producido.
DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
FDO.DIGITAL) JOSHUA DANIEL ABREU BOSS, Presidente
LUIS M. TALAVERA I., Director
FERNANDO A. ESCOBAR E., Director
OSVALDO A. GAUTO G., Director
CERTIFICO, que la presente copia es fiel a su original.
Abg. MARIA LIDIA ZALAZAR DE SILVERO
Secretaria General