LEY N° 2502
QUE MODIFICA LA LEY N° 2100/03 DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y LIMITA EL ALCANCE DE LA LEY N° 2334/03 DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2100/03 “DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO” que modifica el Artículo 3° del Decreto-Ley N° 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, aprobado por Ley N° 751/61, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 3°.- El Banco Nacional de Fomento tendrá las siguientes funciones y actividades:
1) prestación de servicios y operaciones bancarias en todo el país, incluyendo operaciones de comercio exterior.
2) conceder préstamos al sector agropecuario, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.
3) los préstamos que conceda no excederán, por persona y empresa, la suma de USD. 150.000 (Ciento cincuenta mil dólares americanos) o su contravalor en moneda local. Este límite será ajustado mensualmente con la variación del Indice de Precios al Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. Esta limitación no rige para los préstamos que se concedan a Cooperativas de Producción y Consumo del país, operaciones de exportación, operaciones con entidades financieras nacionales y extranjeras, operaciones de financiamiento de venta de activos, así como el refinanciamiento o reestructuración de préstamos concedidos con anterioridad a la presente Ley.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.
4) las operaciones de comercio exterior (importaciones y exportaciones) y de cambio de moneda de las instituciones públicas – entidades autónomas y autárquicas y entidades con mayoría accionaria del Estado - serán realizadas con exclusividad a través del Banco Nacional de Fomento.
5) ningún servicio que preste el Banco Nacional de Fomento podrá ser a título gratuito o bajo condiciones desfavorables. En dicho sentido los costos directos de aquellos servicios prestados sin compensación económica a instituciones públicas, deberán ser cubiertos por los ordenantes y establecidas las condiciones por convenios firmados con el Banco.

Artículo 2º.- Exceptúase al Banco Nacional de Fomento del alcance y aplicación de la Ley N° 2334/03 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”.

Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento estará sujeto a las normas y límites prudenciales aplicados a entidades del sistema financiero en general.
En caso de verificarse excesos de los límites relacionados con bienes de uso o bienes adjudicados en recuperación de créditos, el Banco Nacional de Fomento deberá presentar, dentro de los treinta días de verificación de tales excesos, un plan de adecuación ante el ministerio de Hacienda a efectos de su regularización, en un plazo que no podrá exceder un año. Aprobado este plan, el mismo deberá ser presentado a la Superintendencia de Bancos para su seguimiento y control.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.