Ley 3440/2008 - modifica varias disposiciones del Código Penal
2009-08-20Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​​LEY Nº 3.440
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1.160/97, CÓDIGO PENAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 y 316; recapitúlese el Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 1160 “CÓDIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO I
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
TÍTULO V
COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 129a.- Rufianería.
El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.
1°.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 1°.
2º.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1°, párrafo 2;
2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1°, párrafo 2.
3°.- La misma pena se aplicará, cuando la victima sea:
1. una persona menor de catorce años; o
2. expuesta, al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida.
4°.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos anteriores. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.
Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral.
1°.- El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones desproporcionadamente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o a la realización o la continuación de trabajos señalados en el párrafo 1.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1;
2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1;
3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos.
3°.- Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3° y 4°.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.
CAPÍTULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas.
1º.- En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.
2º.- Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 60.
TÍTULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA
CAPÍTULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 157.- Daño.
1º.- El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º.- Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
3º.- Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 162.- Hurto agravado.
1º.- Cuando el autor hurtara:
1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;
2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta;
3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;
4. comercialmente;
5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;
6. maquinarias agrícolas, elementos imprescindibles para las explotaciones rurales o insumos relevantes para las mismas;
7. automotores;
8. habiendo, con el fin de realizar el hecho,
a. entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;
b. logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;
c. penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o
d. permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
2º.- Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1º.
Artículo 163.- Abigeato.
1º.- El que hurtara una o más cabezas de ganado menor o mayor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2°.- Cuando se hurtara cabezas de ganado menor o mayor de considerable valor o utilidad, la pena privativa de libertad será de uno a diez años, atendiendo las condiciones especiales de la victima.
Artículo 165.- Hurto agravado en banda.
1º.- Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162, 163 o de los numerales 1 al 3 del artículo 164 como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º.- En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
3º.- No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.
CAPÍTULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS
Artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos.
1°.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos:
1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras protegidas;
2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas;
3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;
4. retransmita una emisión de radiodifusión;
5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de una obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga; será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º.- A las obras señaladas en el inciso 1º se equipararán los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º.- El que:
1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores; o
2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
4°.- En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.
5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.
Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.
En los casos previstos en el inciso 3º la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
CAPÍTULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL
Artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca.
1°.- El que:
1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares;
2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.
3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia.
4°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.
Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.
Artículo 184c.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES:
1°.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado:
1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial,
2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.
Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.
CAPÍTULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES.
Artículo 2°.- Derogaciones.
Deróganse:
1º.- Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914;
2º.- Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:
1. LEY Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”
2. LEY Nº 1.294/98 “DE MARCAS”
3. LEY Nº 1.328 “DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”
4. LEY Nº 2.849/05 “ESPECIAL ANTISECUESTRO”
5. LEY Nº 2.880/06 “QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO”
6. LEY Nº 2.861/06 “QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES”, a excepción de los artículos 8 -primer párrafo- y 9.
3º.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.
4º.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley N°. 1.680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia” y la ley N°. 1.600/00, Contra la Violencia Doméstica.
Artículo 3º.- Entrada en vigor.
Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181, 182 y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.
Artículo 4º.- Edición oficial.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la inserción de los artículos modificados.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11707 del 11 de enero de 2008. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008 y por la H. Cámara de Senadores, el veinticinco de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.