Artículo 4º.- Beneficios fiscales.
Los beneficiarios que realicen las inversiones conforme a lo dispuesto en la presente ley podrán gozar de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración del impuesto aduanero a la importación de los bienes de capital o de materias primas e insumos destinados a la fabricación de bienes de capital establecidos en el proyecto de inversión, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial, agropecuario y de servicios, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.
b) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos previstos en el numeral 1, inciso c) y numeral 4, inciso d) del artículo 100 de la Ley N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la primera enajenación de los bienes de capital que hayan sido importados o adquiridos de fabricantes nacionales bajo este régimen de incentivos fiscales. Esta exoneración se aplicará exclusivamente cuando la transferencia de la propiedad de dichos bienes se realice entre los beneficiarios de la presente ley.
d) Exoneración del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), sobre los intereses, comisiones y recargos, remesados al exterior a entidades bancarias, financieras u otras instituciones de crédito con trayectoria en el mercado financiero internacional, en concepto de préstamos para la financiación del proyecto de inversión. Esta exoneración será otorgada cuando la inversión fuere de por lo menos US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, y se aplicará por el plazo del financiamiento.
e) Exoneración del Impuesto a los Dividendos y Utilidades (IDU), sobre los dividendos, utilidades y rendimientos generados por proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos fiscales, la cual será concedida por un período de diez años, contados a partir de la primera generación de dividendos, utilidades o rendimientos del proyecto, siempre que la inversión fuere de por lo menos US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley. Para los inversionistas no residentes, esta exoneración será aplicable únicamente si la inversión no procede de un territorio de baja o nula tributación, o si el impuesto sobre los dividendos y utilidades no es reconocido como crédito fiscal para el inversor en el país de origen de la inversión.
Esta exoneración se aplicará únicamente sobre las utilidades, dividendos o rendimientos provenientes de la inversión acogida a la presente ley. Cuando la inversión se realiza sobre una cadena de producción preexistente la exoneración se hará en la proporción de la nueva inversión realizada respecto a la anterior.
f) Exoneración del arancel aduanero y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de capital para proyectos de inversión destinados a servicios de turismo y entretenimiento de gran envergadura, siempre que la inversión fuere de por lo menos US$ 20.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley.
Para acceder a las exoneraciones previstas en los incisos d) y e) de este artículo, que requieren una inversión de por lo menos US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, no se permitirá la acumulación de montos provenientes de diferentes proyectos de inversión. Cada proyecto deberá cumplir individualmente con el requisito del monto mínimo establecido para poder acceder a dichas exoneraciones.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, reglamentará los mecanismos para aplicar esta exoneración.