RESOLUCIÓN GENERAL N° 31
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES DE DOCUMENTACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU)
Asunción, 27 de diciembre de 2019.
VISTO: La Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2.787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3.110/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 2.787/2019 establece las fechas de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
Que el Decreto N° 3.110/2019 reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU), por lo que resulta necesario establecer la forma y las condiciones a las que deberán ajustarse los contribuyentes para la liquidación y el pago del impuesto.
Que la emisión virtual de documentos tributarios ha coadyuvado al aumento de la transparencia y la trazabilidad de las operaciones económicas, lo cual ha permitido mejorar las tareas de control de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) apoyada en la tecnología, la cual ha posibilitado a esta institución la puesta a disposición a los Agentes de Retención de la información consolidada de las retenciones efectuadas por éstos y facilitándoles de esta manera el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 39 del 26 de diciembre de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución, se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
b) Comprobante de Retención IDU: Documento tributario emitido de forma virtual por la EGDUR, que respalda la distribución, la puesta a disposición o el pago de utilidades, dividendos y rendimientos, así como también el IDU Crédito.
c) Decreto: Decreto N° 3.110 del 19 de diciembre de 2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) establecido en la Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
d) EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades o Rendimientos.
e) IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
f) IDU Crédito: Impuesto pagado susceptible de ser utilizado como crédito según lo previsto en los artículos 41 de la Ley y 12 del Decreto.
g) INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
h) IRACIS: Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
i) IRP: Impuesto a la Renta Personal.
j) Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
k) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
l) Sistema «Marangatu»: Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
m) Tasa Adicional del IRACIS: Tasa adicional del IRACIS prevista en el numeral 2) del artículo 20 de la Ley 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004, y reglamentado por el Decreto N° 6.359/2005 modificado por el Decreto N° 76/2013.
EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE RETENCIÓN
Artículo 2°.- A los fines de hacer efectiva la retención del IDU, el Agente de Retención, EGDUR, deberá ingresar al Sistema «Marangatu» utilizando para ello su Clave de Acceso Confidencial de Usuario y realizar lo siguiente:
a) Incluir en el RUC la obligación de Retención del IDU con Código de Obligación 726, a través del formulario de Actualización de Datos.
b) Solicitar por única vez la Autorización y Timbrado de Comprobante de Retención IDU, habilitando los establecimientos y puntos de expedición que la EGDUR considere necesarios.
Reglamenta: Arts.3°, 5°, 6° y 7° del Anexo del Decreto – Arts. 40, 41 y 42 de la Ley.
Artículo 3°.- El Comprobante de Retención IDU será emitido mediante el Sistema «Marangatu» en la oportunidad señalada en la Ley, en el Decreto y conforme a lo establecido en la presente Resolución.
La EGDUR deberá ingresar al Sistema «Marangatu», utilizando para ello su Clave de Acceso Confidencial de Usuario, en la opción Emitir Comprobante Retención IDU.
Al momento de la emisión de dicho comprobante, la EGDUR deberá seleccionar una de las siguientes opciones, según sea el caso:
a) Distribución de utilidades, dividendos o rendimientos.
b) Beneficios IDU.
c) Presunciones.
d) Agente de Información.
Además, deberá completar las informaciones previstas en el artículo 8° del Decreto.
Una vez generado el Comprobante de Retención IDU, el Sistema «Marangatu» asignará automáticamente los números de comprobante y de control y remitirá dicho documento al receptor por medio de un correo electrónico, el archivo con la extensión .pdf que contendrá la imagen del comprobante procesado, siempre que tenga registrada una dirección de correo electrónico en el RUC o lo declare al momento de la emisión del comprobante.
Cuando el contribuyente lo requiera, la EGDUR está obligada a imprimir y entregarle el Comprobante de Retención IDU.
Reglamenta: Art 8°, 9° y 10 del Anexo del Decreto – Párr. 3° y Último Párr. Art. 40, Párr. 3°, Art. 41 y Art. 46 de la Ley.
Artículo 4°.- La EGDUR podrá designar a un tercero, quien procederá en su nombre y representación a emitir el Comprobante de Retención IDU. A dichos efectos, aquella deberá autorizarlo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 36/2014 «Por la cual se implementa el registro de Auditores Externos Impositivos y de Terceros Autorizados».
Cada tercero autorizado podrá administrar un punto de expedición para la emisión de dichos comprobantes.
Reglamenta: Art 8° del Anexo del Decreto – Párr. 3°, Art. 41 y Art. 46 de la Ley.
Artículo 5°.- La SET almacenará electrónicamente la información del Comprobante de Retención IDU emitido virtualmente, por lo que no será obligatoria la impresión de dicho documento para su resguardo en el archivo tributario de la EGDUR.
Reglamenta: Art 8° del Anexo del Decreto – Párr. 3°, Art. 41 y Art. 46 de la Ley.
Artículo 6°.- Cuando se emita un Comprobante de Retención IDU con datos erróneos o incompletos, la EGDUR deberá proceder a la Anulación del documento mediante la opción habilitada en el Sistema «Marangatu», en cuyo caso se procederá a la actualización del estado del comprobante. Esta situación será informada al receptor de dicho comprobante a través del Buzón Tributario «Marandu» o al correo electrónico declarado en el mismo.
Reglamenta: Art 8° del Anexo del Decreto – Párr. 3°, Art. 41 y Art. 46 de la Ley.
Artículo 7°.- La emisión del Comprobante de Retención IDU con posterioridad al último día del mes del nacimiento de la obligación, será susceptible de la sanción prevista en el inciso j), numeral 2 del Anexo de la Resolución General N° 13/2019 «Por la cual se unifican y precisan los incumplimientos de deberes formales que configuran la Contravención prevista en el artículo 176 de la ley n° 125/1991 y sus respectivas sanciones».
Reglamenta: Art 8° del Anexo del Decreto – Párr. 3°, Art. 41 y Art. 46 de la Ley
LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 8°.- La Administración Tributaria pondrá a disposición de la EGDUR la liquidación proforma del IDU para que ésta verifique y confirme, dentro de los doce (12) primeros días corridos del mes, el monto total de las retenciones del IDU que realizó.
El periodo fiscal de la liquidación corresponderá al mes y año de la fecha del nacimiento de la obligación consignada en el respectivo Comprobante de Retención IDU. Dentro de este plazo, en caso de que la EGDUR identifique la no emisión de algún Comprobante de Retención IDU o datos erróneos o incompletos en el mismo, deberá realizar los ajustes respectivos e ingresar nuevamente al Sistema «Marangatu» para confirmar la nueva liquidación preparada por la SET.
Reglamenta: Art. 11 del Anexo del Decreto - Último Párr. Art. 44 y Art. 45 de la Ley.
Artículo 9°.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que la EGDUR haya procedido a la confirmación de la liquidación, la Administración Tributaria la tendrá por aceptada e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco si correspondiere, el
cual deberá ser abonado hasta el día trece (13) de cada mes, únicamente a través del sistema de «Pago Electrónico».
Si el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta obligación fuere en un día inhábil, el pago deberá cumplirse el primer día hábil siguiente.
En caso de incumplimiento del pago en el plazo señalado, se aplicará la multa y el interés por Mora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
Reglamenta: Art. 11 del Anexo del Decreto - Último Párr. Art. 44 y Art. 45 de la Ley.
Artículo 10.- Si la EGDUR constata la no emisión de algún Comprobante de Retención IDU o requiera modificar alguno de los emitidos con posterioridad a la confirmación de la liquidación prevista en el artículo 8° de esta Resolución, deberá realizar los ajustes correspondientes. En este caso, la SET procederá a
ajustar dicho monto con el nuevo importe registrado. Cuando dichos ajustes generen saldos a favor del Fisco, se deberá abonar el impuesto resultante y los recargos que correspondan.
Reglamenta: Art. 11 del Anexo del Decreto - Último Párr. Art. 44 y Art. 45 de la Ley.
Artículo 11.- Aprobar la utilización del «Formulario N° 526 Versión 1-Liquidación de Retenciones del IDU» con Código de Obligación 726, cuyo formato y su correspondiente Instructivo estarán disponibles en la página web de la SET (www.set.gov.py).
Reglamenta: Art. 11 del Anexo del Decreto - Último Párr. Art. 44 y Art. 45 de la Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- La distribución de utilidades, dividendos y rendimientos a accionistas o socios resuelta o dispuesta a partir del 1 de enero de 2020 estará alcanzada por el IDU, en los términos establecidos en la Ley, en el Decreto y en la presente Resolución, aclarando que las rentas provenientes de este concepto ya no
serán susceptibles de la aplicación de la Tasa Adicional del IRACIS.
Para el año 2020 se estará a lo establecido en el artículo 142 de la Ley.
Reglamenta: Art. 13 del Anexo del Decreto - Art. 44, en concordancia con el Núm. 1 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 13.- La distribución de utilidades, dividendos y rendimientos a accionistas o socios resuelta o dispuesta antes de la entrada en vigencia del IDU, pero cuya efectivización es realizada entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de haber abonado en su oportunidad la Tasa Adicional del IRACIS,
el pago estará sujeto a lo establecido en el artículo 142 de la Ley.
Sin embargo, a partir del año 2021 en adelante, al momento de su percepción o remesa, estará gravado por el IRP o el INR para residentes o no residentes, respectivamente. La retención en estos casos se efectuará conforme a lo dispuesto en las reglamentaciones específicas de dichos impuestos.
Reglamenta: Art. 13 del Anexo del Decreto - Art. 44, en concordancia con el Núm. 1 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 14.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.