DECRETO N° 5.305 -
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7.424/2025 «QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO REGISTRAL Y CATASTRAL Y EL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL».
Asunción, 13 de enero del 2026.
VISTO: La Ley N° 7.424/2025 «Que crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional»; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 238 de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a, entre otras cosas, dirigir la administración general del país, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que la Ley N° 7.424/2025 «Que crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional», promulgada el 9 de enero del 2025 y publicada en fecha 14 de enero del 2025, en su artículo 1° crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional (“RUN”), como un órgano técnico y administrativo del Poder Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, contralor, consultor y responsable del catastro nacional y de los registros públicos relativos a los bienes, actos y derechos cuyo registro queda a su cargo.
Que conforme con lo dispuesto en su artículo 187, la Ley N° 7.424/2025 entrará en vigencia a partir de la medianoche del mismo día y mes del año siguiente al que se haya producido la publicación; ello, sin perjuicio de las disposiciones administrativas internas que adopten el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la adecuación de las estructuras y procedimientos a lo previsto en la presente ley, que podrán ser dictadas con anterioridad.
Que en materia de reglamentación, la Ley N° 7.424/2025 establece los diferentes aspectos que deben ser objeto de reglamentación, así como las autoridades competentes facultadas para dictarlas en cada caso.
Que en ese sentido, la Ley prevé determinadas cuestiones cuya reglamentación corresponde de manera expresa al Poder Ejecutivo, debiendo por ende dictarse las disposiciones complementarias necesarias para asegurar la efectiva implementación de lo establecido en la norma. Que conforme al análisis de la Ley N° 7.424/2025, expuesto en el Dictamen DGAJ-CSJ-DEUC N° 16/2025 —emitido por la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT)— la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) cuenta con funciones de provisión de datos para fines catastrales, y con mayor precisión, la realización de la avaluación fiscal para la determinación de la base imponible del impuesto inmobiliario, así como la elaboración de la liquidación del impuesto inmobiliario.
Que como ya había mencionado el actual Gobierno Nacional al momento de presentar ante el Honorable Congreso Nacional el proyecto de ley que finalmente desembocó en la sanción y promulgación de la Ley N° 7.424/2025, la seguridad jurídica, la correcta delimitación de los derechos de propiedad, y la transparencia en el manejo de la información, son los pilares esenciales sobre los cuales pueden prosperar los Estados.
Que consciente de que se trataba de una reforma largamente postergada —i.e., la modernización del sistema de propiedad inmobiliaria— este Gobierno Nacional asumió el enorme desafío de impulso de dicha reforma misma, al considerarla una piedra angular del desarrollo económico y social de nuestro país que actualmente, con la obtención del grado de inversión, debe fortalecer su marco institucional y jurídico.
Que en ese sentido, y atendiendo a la necesidad imperiosa de materializar la reforma del sistema de propiedad inmobiliaria, se hace indispensable dictar la presente reglamentación, a fin de dotar a la Ley de los instrumentos operativos necesarios para su efectiva implementación en la esfera competencial del Poder Ejecutivo.
Que la Dirección de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, han emitido sendos pareceres favorables, dentro del área de sus respectivas competencias, respecto del presente decreto reglamentario.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 2°.- Refrendese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Anexo I del Decreto N° 5.305-
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
Las disposiciones contenidas en el presente instrumento (en adelante, el “Reglamento”), tienen por objeto reglar los aspectos de la Ley N’ 742 4/2025 «Que crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional» que, conforme a sus disposiciones, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar.
Capítulo II
De la identificación de unidades en el régimen de propiedad por pisos y departamentos.
Artículo 2.- De la distribución de áreas y distribución de elementos en el marco del régimen de propiedad por pisos y departamentos.
Las unidades sometidas al régimen de propiedad por pisos y departamentos deberán estar identificadas en los planos de edificación. Las unidades deberán estar identificadas con la misma denominación en los planos arquitectónicos, en la Planilla de Copropiedad correspondiente y en los demás documentos. Los planos deberán ser presentados de acuerdo con las normas y en el formato a ser establecido en la guía de requisitos que para el efecto apruebe el Registro Unificado Nacional (en adelante, el “RUN”). No se requerirá la presentación de planos georreferenciados de la subdivisión, ni informe pericial correspondiente para cada sub parcela.
Capítulo III
Del sistema métrico y cartográfico aplicable al catastro y registro.
Artículo 3.- De la conversión de medidas al sistema métrico decimal.
Conforme con lo establecido en la Ley, las dimensiones de las parcelas y de las superficies cubiertas deberán expresarse en unidades del sistema métrico decimal. Las medidas que consten en varas, cuadras, pies u otros sistemas distintos al establecido en la Ley para las medidas, deberán ser convertidas al sistema métrico decimal en la forma y conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo II del Decreto reglamentario, “Norma de conversión de medidas de longitud y superficie”.
Artículo 4.- Responsabilidad de los profesionales.
Los profesionales intervinientes en la mensura y descripción de inmuebles serán responsables de aplicar la tabla de conversión oficial y de consignar las medidas exclusivamente en unidades del sistema métrico legalmente establecido.
Capítulo IV
Del régimen de responsabilidad y del sistema de calificación de riesgo profesional y sus efectos sobre la gestión de expedientes.
Artículo 5. - De la prohibición para el ejercicio de servicios de agrimensura.
Los servidores públicos inscriptos en el Registro de Agrimensores, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 7.424/2025, tienen prohibido efectuar o patrocinar trámites o gestiones administrativas para terceros ante el Registro Unificado Nacional.
Artículo 6.- Del Sistema de calificación de riesgo
Establécese un sistema de calificación de riesgo de profesionales que suscriben los documentos a ser presentados ante el RUN, con base en criterios objetivos de desempeño y conforme a los principios del Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral.
Artículo 7.- Alcance del sistema de calificación de riesgo
El sistema de calificación de riesgo establecido en el presente reglamento será de aplicación a los profesionales inscriptos en el Registro de agrimensores, que estará a cargo de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que suscriban documentos, planos u otros instrumentos presentados ante el RUN para su inscripción o validación. En el caso de los notarios públicos, éstos continuarán sujetos al régimen disciplinario emanado de la Corte Suprema de Justicia, o al que dicha instancia disponga, sin perjuicio de las obligaciones específicas que deriven de la Ley N° 7.424/2025 y del presente Reglamento.
Artículo 8.- Finalidad del sistema de calificación de riesgo
El sistema de calificación de riesgo de profesionales establecido por el presente reglamento tendrá por finalidad:
a) Garantizar la confiabilidad de la información incorporada al RUN.
b) Establecer mecanismos preventivos para mitigar errores técnicos.
c) Promover el cumplimiento profesional diligente en los procesos catastrales.
d) Mejorar la trazabilidad y eficiencia del control administrativo.
Artículo 9.- Frecuencia de la calificación
La calificación de riesgo de los profesionales comprendidos dentro de los alcances del sistema será realizada con carácter anual, tomando como base los antecedentes, eventualidades y resultados registrados en el año inmediato anterior.
A tal efecto, se considerarán los registros, actuaciones y eventuales incidencias verificadas en el período precedente, a fin de garantizar que la evaluación refleje de manera objetiva y actualizada el nivel de riesgo asignado a cada profesional.
Artículo 10.- Criterios objetivos para calificación de riesgos
El sistema de calificación de riesgo de profesionales técnicos se basará en los siguientes parámetros:
a) Volumen anual de expedientes.
b) Frecuencia de observaciones o rechazos.
c) Presencia de denuncias formales o irregularidades.
d) Resultados de auditorías o verificaciones realizadas.
Artículo 11.- Categorías de riesgo
Los profesionales serán clasificados en las diversas categorías de riesgo, en los casos y bajo las condiciones que se establecen a continuación:
1. Canal Verde (riesgo bajo)
Serán clasificados en esta categoría los profesionales técnicos que registren hasta doscientos cincuenta (250) expedientes ingresados por año y que no cuenten con reportes de “inconsistencias”.
2. Canal Amarillo (riesgo controlado)
Los profesionales técnicos cuentan con más de 250 expedientes ingresados por año pero que no hayan generado reportes de inconsistencia.
3. Canal Rojo (riesgo alto)
Los profesionales técnicos que registren más de doscientos cincuenta (250) expedientes ingresados por año, pero que presenten reportes de inconsistencias, trabajos reiteradamente observados en una proporción que alcance al veinte por ciento (20%) de los trabajos presentados en el mismo período, superposiciones, o respecto de los cuales existan indicios razonables de intención de inducir al error, serán clasificados en esta categoría.
A los efectos contemplados en el presente artículo, se considerarán como “inconsistencias” las denuncias formales presentadas ante la autoridad competente; las quejas canalizadas a través del sistema a ser habilitado a tal fin; o el rechazo, con o sin posibilidad de subsanación, de trabajos presentados ante el RUN. Será también considerado como una inconsistencia el rechazo formulado por la autoridad judicial en los procesos de mensura o deslinde, cuando obedezcan a defectos técnicos imputables al profesional agrimensor y constatados en la evaluación técnica realizada por la Dirección de Catastro, de conformidad con el artículo 36 inciso s) de la Ley N° 7.424/2025 y concordantes.
Artículo 12.- Consecuencias derivadas de cada categoría
De acuerdo con las categorías en las que se encuentren comprendidos los profesionales técnicos, serán aplicables las disposiciones que se detallan a continuación.
1. Canal Verde (riesgo bajo)
Los expedientes ingresados por los profesionales técnicos incorporados a este canal tendrán un trámite ordinario.
2. Canal Amarillo (riesgo moderado)
Los expedientes ingresados por los profesionales técnicos incorporados a este canal tendrán un trámite con mayor control al ordinario, sometido a un proceso de verificación y reverificación por parte de la Dirección de Catastro.
3. Canal Rojo (riesgo alto)
Los expedientes ingresados por los profesionales técnicos incorporados a este canal tendrán un trámite con mayor control, sometido a un proceso de verificación, reverificación y validación final por parte del titular de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
En estos casos, si hubiere méritos suficientes, los antecedentes serán remitidos a la Corte Suprema de Justicia, de la cual depende el Registro de Agrimensores, a los efectos de que la misma, si así lo considera pertinente, ejerza la potestad disciplinaria que le corresponde en su carácter de superintendente de los profesionales inscriptos en el Registro de Agrimensores. En los casos en los que corresponda, los antecedentes serán derivados al Ministerio Público.
Capítulo V
De la Red Geodésica Nacional Activa (RGNA)
Artículo 13.- De la Red Geodésica Nacional
La Red Geodésica Nacional se constituye como el marco oficial de referencia geodésica del país y está compuesta por puntos geodésicos, que pueden ser pasivos o activos, distribuidos a lo largo de todo el territorio nacional, creados, implementados, calculados y materializados por la Dirección del Servicio Geográfico Militar, sirviendo de base para todas las labores de medición, cartografía, catastro y planificación territorial.
La Red, en este contexto, tendrá por finalidad optimizar la georreferenciación de los datos catastrales, así como mejorar la calidad, certeza, confiabilidad y disponibilidad de la información geográfica.
Artículo 14.- De la implementación y mantenimiento de la red geodésica nacional.
Corresponderá a la Dirección del Servicio Geográfico Militar la implementación y mantenimiento de la Red Geodésica Nacional conforme a las normas legales y reglamentarias que rijan la materia.
Artículo 15.- De la implementación y mantenimiento de la Red Geodésica Nacional Activa (RGNA)
De conformidad con lo previsto en la Ley N° 7424/2025, la Red Geodésica Nacional Activa (RGNA) tendrá la finalidad de proporcionar un marco geodésico de referencia oficial del país en orden a optimizar la georreferenciación de los datos catastrales y mejorar la calidad de la ce’ información geográfica.
Las estaciones que componen la Red Geodésica Nacional Activa (RGNA)deberán estar estratégicamente distribuidas en su conjunto, de manera tal a cubrir la totalidad del territorio nacional, y deberá ofrecer a los usuarios servicios de posicionamiento geodésico mediante la provisión de datos en línea y coordenadas con la más alta precisión posicional.
Artículo 16.- Facultades
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le confieren otras normas vigentes, para el ejercicio del rol establecido en la Ley N° 7424/2025, la Dirección del Servicio Geográfico Militar tendrá, entre otras, las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar las disposiciones técnicas, tecnológicas y operativas, así como procedimientos y protocolos, relativos a la instalación, operación, interoperabilidad, seguridad, transmisión de datos que regirán el funcionamiento de la Red, así como el acceso a la información generada por la misma.
b) Establecer procedimientos de instalación, mantenimiento y operación de las estaciones.
c) Determinar estándares de calidad, precisión y seguridad de los datos generados.
d) Determinar estándares de preservación, almacenamiento y conservación de los datos generados o recibidos a través de la Red.
e) Determinar las bases, condiciones y especificaciones técnicas para los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios vinculados con la implementación, mantenimiento y operación de la Red.
f) Establecer las modalidades, mecanismos y protocolos de acceso a los servicios y datos generados por la RGNA, así como determinar las condiciones de interoperabilidad con otros sistemas.
g) Fomentar la capacitación, investigación y cooperación técnica en el marco de su área de competencia.
Artículo 17.- Del acceso a la red geodésica a la RGNA.
La Dirección del Servicio Geográfico Militar establecerá las modalidades y protocolos de acceso a los servicios y datos generados por la Red Geodésica Nacional Activa, así como las condiciones técnicas que permitirá la interoperabilidad con otros sistemas, conforme a estándares internacionales, el estado del arte o técnica, y normas específicas que se dicten al efecto.
La normativa que regule el acceso deberá contemplar, como mínimo, los requisitos técnicos básicos para los usuarios (equipos, software y conectividad), las políticas de autenticación y trazabilidad que garanticen la seguridad de la información, así como las medidas de protección de datos sensibles en cumplimiento de la normativa vigente en materia de confidencialidad, seguridad informática y protección de datos personales.
Capítulo VI
De las facultades de la DNIT en materia de avalúo y tributación inmobiliaria.
Sección I
De las facultades y competencias de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT)
Artículo 18.- De las facultades de la DNIT en el marco del avalúo inmobiliario.
En el marco del rol que le corresponde en el proceso de determinación del avalúo inmobiliario, corresponderá a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) :
a) Dictar los actos administrativos necesarios para establecer los mecanismos y condiciones para la emisión del informe de avaluación inmobiliaria.
b) Atender reclamos con relación a los avalúos inmobiliarios, dentro del plazo que para el efecto se establezca en la reglamentación a ser dictada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Artículo 19.- Coordinación interinstitucional, adquisición de bienes y contratación de servicios.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) podrá suscribir convenios, acuerdos o implementar otras formas de cooperación interinstitucional tanto con el RUN como con otros organismos y entidades del Estado y entidades privadas, cuando ello resulte conducente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Ley N° 7.424/2025.
Sección II
Del avalúo inmobiliario.
Artículo 20.- Determinación del avalúo inmobiliario.
El avalúo inmobiliario será determinado mediante Decreto del Poder Ejecutivo, conforme al informe emitido por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), sobre la base de la información que le proporcione la Dirección de Catastro del RUN, el cual podrá establecerlos criterios técnicos de los inmuebles.
Las modificaciones de los avalúos vigentes, en los casos y condiciones previstas en la ley, deberán formalizarse mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 21.- Del sistema avaluatorio y de la base imponible para el impuesto inmobiliario.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT)establecerá el sistema avaluatorio, que comprenderá el procedimiento para el cálculo del valor fiscal, que posteriormente será remitido a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación mediante Decreto.
Dicha avaluación constituirá la base imponible para la liquidación del impuesto inmobiliario y adicionales, y será remitida a los municipios para su recaudación.
Artículo 22.- De la información requerida para la valuación fiscal.
La Dirección de Catastro del RUN proveerá la información que contenga los datos actualizados de los inmuebles activos, a efectos tributarios, para la adecuada liquidación del impuesto inmobiliario.
Artículo 23.- De la modificación de las avaluaciones vigentes.
Las avaluaciones vigentes serán modificadas por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), previa solicitud ante el RUN de actualización de la base de datos, en los casos y condiciones previstos en el artículo 155 de la Ley N° 3.96 6/2010, redacción modificada por la Ley N° 7.424/2025.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), previa provisión de la información necesaria por parte del RUN, aplicará el cálculo del nuevo valor fiscal del inmueble, el cual regirá a partir del año siguiente al que el inmueble haya sido modificado. Si el revalúo se operó con retraso podrá contra liquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior y no podrá exceder un periodo mayor de cinco años.
Artículo 24.- Utilización de los valores fiscales por los municipios del país.
Los valores fiscales establecidos por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) no podrán ser modificados por otros organismos y entidades del Estado y deberán ser empleados por parte de los municipios para el cobro del impuesto inmobiliario.
Sección III
Del tratamiento tributario de los bienes ubicados en territorios de dos o más municipios o departamentos.
Artículo 25.- Régimen de división técnica y tributación de inmuebles en más de un municipio o departamento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7.424/2025, será competencia del RUN disponer y efectuar la división del inmueble cuando, conforme a su entidad catastral y registral, éste se encuentre situado simultáneamente dentro de la jurisdicción territorial de dos o más municipios y/o departamentos, en tanto los límites municipales y departamentales constituyen límites jurisdiccionales que provocan, de pleno derecho, la división del inmueble. Dicha división dará lugar a la conformación de tantas fincas independientes como jurisdicciones resulten involucradas, las cuales deberán ser individualizadas e informadas registralmente por el RUN como inmuebles autónomos.
Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el supuesto de excepción previsto en el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley N° 7424/2025,que resulten indivisibles, abonarán los tributos que correspondan a prorrata, de acuerdo con la superficie que el inmueble ocupe en cada jurisdicción y con el valor fiscal asignado a la porción respectiva por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Artículo 26.- De la liquidación a prorrata para el pago del impuesto inmobiliario.
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 7424/2025, los inmuebles situados dentro de la jurisdicción territorial de más de un municipio que resulten indivisibles de conformidad con las leyes vigentes y no puedan cumplir con la obligación de partición prevista en la presente ley, pagarán el impuesto inmobiliario a las municipalidades respectivas, a prorrata conforme a la superficie que el inmueble ocupe en cada jurisdicción, lo cual será informado por la Dirección de Catastro del RUN a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), para su correspondiente liquidación.
Capítulo VII
De las disposiciones finales y transitorias.
Artículo 27.- Incorporación efectiva del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Queda efectivizada la incorporación del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria, anteriormente dependiente de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Artículo 28.- De la incorporación del personal del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Los servidores públicos del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria serán incorporados a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) en la forma prevista en la Ley y las disposiciones que siguen:
a) Los funcionarios públicos del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria serán incorporados al Anexo de Personal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios en la forma prevista en la Ley, manteniendo su antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos.
b) Los empleados públicos, personal contratado del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria, continuarán prestando servicios en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, en los mismos términos y condiciones contractuales. Los recursos destinados al cumplimiento de obligaciones asumidas en el marco de dichos contratos serán contemplados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las gestiones y tomará las medidas necesarias para la efectiva incorporación presupuestaria del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria al presupuesto institucional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) en el marco de la Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2026, incluyendo los ajustes para reestructurar el Anexo de Personal e incorporar al personal contratado.
Artículo 29.- De la cooperación en materia de sistemas informáticos.
A partir de la publicación del presente Reglamento, con el objeto de asegurar la continuidad, sin interrupciones, de los servicio sal público, establézcase la efectiva cooperación en materia de sistemas informáticos entre la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT)y el RUN, debiendo esta última colaborar con la utilización de plataformas, usuarios y demás recursos tecnológicos, hasta tanto la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) implemente los sistemas necesarios para el desempeño de sus competencias.
La Gerencia Ejecutiva y la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicación, de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT),en colaboración con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Corte Suprema de Justicia, deberá realizar el diagnóstico y desarrollo de los procedimientos y procesos informáticos referentes a la prestación de los servicios a cargo del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria.
Artículo 30.- Vigencia de los reglamentos aplicables al Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria.
Los reglamentos que afectan al funcionamiento del Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria seguirán vigentes hasta tanto sean modificados o derogados por reglamentación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
Artículo 31.- De la reestructuración organizacional, presupuestaria, financiera y administrativa de la Dirección Nacional de Ingresos (DNIT).
A los efectos de lo previsto en la Ley N° 7424/2025, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) deberá proceder a gestionar e impulsar su reestructuración organizacional. Las modificaciones y adecuaciones de la estructura vigente se realizarán en la forma y condiciones previstas en la Ley N° 7.278/2024 “Que regula la Organización Administrativa del Estado”.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) deberá, además, impulsar las adecuaciones presupuestarias, financieras, contables, patrimoniales y de recursos humanos disponibles que se consideren necesarias.
A los efectos de lo previsto en los párrafos precedentes, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) deberá trabajar en forma coordinada con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial.
Anexo II del Decreto N° 5.305 -
Norma de conversión de medidas de longitud y superficie
1. Objeto y finalidad.
El presente instrumento tiene por objeto establecer los criterios oficiales de equivalencia entre distintos sistemas de medida, fijando conversiones estandarizadas que deberán aplicarse para garantizar uniformidad y certeza jurídica en la interpretación de documentos, títulos o registros que utilicen medidas distintas a la establecida por la Ley N’ 7.424/2025.
2. De las equivalencias de medidas de longitud y superficie.
Para efectos de la conversión, se establecen las siguientes equivalencias de medidas:
a) Medidas de longitud
- 1 cuadra = 100 varas
- 1 vara castellana = 0,835 metros
- 1 vara paraguaya = 0,866 metros
- 1 cuadra paraguaya = 86,60 metros
- 1 legua paraguaya = 5000 varas
- 1 legua paraguaya = 4330 metros
- 1 legua = 50 cuadras
- 1 metro = 1,154 varas
- 1 cuerda = 72,16 metros
- 1 metro = 0,0138 cuerdas
b) Medidas de área
- 1 cuadra cuadrada = 10.000 varas cuadradas
- 1 cuadra cuadrada = 7.499 metros cuadrados
- 1 cuadra cuadrada = 0,7499 hectáreas
- 1 cuerda cuadrada = 5.207,0656 metros cuadrados
- 1 legua cuadrada = 25.000.000 varas cuadradas
- 1 legua cuadrada = 2.500 cuadras cuadradas
- 1 legua paraguaya cuadrada = 18.748.900 metros cuadrados
- 1 legua paraguaya cuadrada = 1.875 hectáreas
- 1 hectárea = 10.000 metros cuadrados
- 1 hectárea = 1,333 cuadras cuadradas
- 1 hectárea = 13.317 varas cuadradas
3. De la interpretación de las referencias
Cuando el título menciona vara y no especifica, se asume vara paraguaya. Cuando el título menciona lengua nada más, se asume lengua paraguaya.