LEY N° 3.966
ORGÁNICA MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Municipio
Artículo 1°.- El Municipio.
El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales.
Art. 2°.- La creación, fusión, delimitación y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por Ley, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a)una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido para el futuro municipio;
b)la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como: ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de finca o padrón;
c) el informe pericial y el plano de referencia (georreferenciado) del territorio que abarcará el futuro municipio, deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas geográficas, conforme al Sistema Universal Transversal de Mercator (UTM) de cada vértice del polígono que la conforma, la intra y extrapoligonal, elaborados y firmados por un ingeniero en Ciencias Geográficas o licenciado en Ciencias Geográficas o topógrafo o agrimensor, debidamente acreditado para el ejercicio de la profesión en el territorio nacional;
d) una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;
e) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma;
f) que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales;
g) una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por lo menos de la población a que se refiere el inciso a);
h) al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales;
i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos de agua y fluido eléctrico;
j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royaltíes y cánones por juegos de azar;
k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos;
l) exposición de motivos;
m) proyecto de ley.
Artículo 3º.- Período de Elecciones.
Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho meses.
Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del nuevo municipio continuará bajo la administración del o de los municipios, cuyos territorios hayan sido desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.
CAPÍTULO II
De la Municipalidad
Artículo 4º.- Municipalidad.
El gobierno de un municipio es la municipalidad.
Habrá una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la ley respectiva.
Artículo 5°.- Las Municipalidades y su Autonomía.
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, de conformidad al Artículo 166 de la Constitución Nacional.
Artículo 6°.- Representación del Municipio.
Corresponde a la municipalidad la representación del municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función establecida en la Constitución Nacional y en las leyes.
Artículo 7°.- Derechos y Obligaciones.
La municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y goza de las ventajas y privilegios que la legislación reconozca a favor del Estado, con relación a los tributos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o físicas.
Esta disposición rige también para las asociaciones de municipalidades.
Artículo 8°.- Grupos de Municipalidades.
Las municipalidades del país, a excepción de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los respectivos presupuestos generales, como sigue:
Primer grupo: Superiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio anual del total de los montos presupuestarios correspondientes a las municipalidades de las capitales departamentales.
Segundo grupo: Inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 12% (doce por ciento) del mismo promedio.
Tercer grupo: Inferiores al 12% (doce por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 3% (tres por ciento) del mismo promedio.
Cuarto grupo: Inferiores al mínimo establecido para el tercer grupo.
La determinación del grupo al cual corresponden las municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificación para cada elección municipal.
Artículo 9°.- Protección de Recursos Municipales.
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades, de conformidad al Artículo 170 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.- Recaudación de Tributos de Carácter Nacional.
Las municipalidades no están obligadas a recaudar tributos de carácter fiscal, sino de conformidad con la Ley. Sin embargo, podrán celebrar acuerdos con el Ministerio de Hacienda para la recaudación de dichos tributos, a cambio de una retribución que será prevista en el convenio de delegación.
Artículo 11.- Intervención de Municipalidades.
De conformidad al Artículo 165 de la Constitución Nacional, las municipalidades podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1) a solicitud de la Junta Municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la Junta Municipal, que imposibilite su funcionamiento; y,
3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Intendente, o a la Junta Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO III
De las Funciones Municipales
Artículo 12.- Funciones.
Las municipalidades no estarán obligadas a la prestación de los servicios que estén a cargo del Gobierno Central, mientras no sean transferidos los recursos de conformidad a los convenios de delegación de competencias, previstos en los Artículos 16, 17 y 18.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior y de conformidad a las posibilidades presupuestarias, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, tendrán las siguientes funciones:
1. En materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial:
a. la planificación del municipio, a través del Plan de Desarrollo Sustentable del Municipio y del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial;
b. la delimitación de las áreas urbanas y rurales del municipio;
c. la reglamentación y fiscalización del régimen de uso y ocupación del suelo;
d. la reglamentación y fiscalización del régimen de loteamiento inmobiliario;
e. la reglamentación y fiscalización del régimen de construcciones públicas y privadas, incluyendo aspectos sobre la alteración y demolición de las construcciones, las estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas y electromecánicas, acústicas, térmicas o inflamables;
f. la reglamentación y fiscalización de la publicidad instalada en la vía pública o perceptible desde la vía pública;
g. la reglamentación y fiscalización de normas contra incendios y derrumbes;
h. la nomenclatura de calles y avenidas y otros sitios públicos, así como la numeración de edificaciones;
i. el establecimiento, mantenimiento y actualización de un sistema de información catastral municipal.
2. En materia de infraestructura pública y servicios:
a. la construcción, equipamiento, mantenimiento, limpieza y ornato de la infraestructura pública del municipio, incluyendo las calles, avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos;
b. la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe pluvial del municipio;
c. la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de conformidad con la ley que regula la prestación de dichos servicios, en los casos que estos servicios no fueren prestados por otros organismos públicos;
d. la construcción, equipamiento y mantenimiento de los caminos vecinales rurales y otras vías de comunicación que no estén a cargo de otros organismos públicos;
e. la regulación y prestación de servicios de aseo, de recolección, disposición y tratamiento de residuos del municipio;
f. la regulación de servicios funerarios y de cementerios, así como la prestación de los mismos;
g. la regulación, así como la organización y administración de los centros de abasto, mercados, mataderos y ferias municipales, y similares.
3. En materia de transporte público y de tránsito:
a. la prestación, regulación y fiscalización del servicio de transporte público de pasajeros y de cargas;
b. la regulación y fiscalización del tránsito en calles, avenidas y demás caminos municipales, incluyendo lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de peatones, y los requisitos de conducir para mayores de edad. En los tramos de rutas nacionales e internacionales que atraviesen un municipio, estas facultades serán ejercidas por la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno Central;
c. la regulación y fiscalización del estado de los vehículos con atención preferencial de la seguridad pública, a la higiene y salubridad, y a la prevención de la contaminación.
Los requisitos mínimos para la habilitación del transporte público y para conducir, serán establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRÁN) y la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana (SETAMA), en los casos que correspondiere.
4. En materia de ambiente:
a. la preservación, conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales significativos;
b. la regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad ambiental del municipio;
c. la fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio con las autoridades nacionales competentes;
d. el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las riberas de los ríos, lagos y arroyos.
5. En materia de espectáculos públicos y lugares de concurrencia pública:
La reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos y de lugares privados de acceso público, en atención preferente a la preservación ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de niños y adolescentes y a los derechos individuales o colectivos al reposo y tranquilidad.
6. En materia de patrimonio histórico y cultural:
a. la preservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico;
b. la formación del inventario del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico.
7. En materia de salud, higiene y salubridad:
a. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de manipulación, producción, traslado y comercialización de comestibles y bebidas;
b. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los locales donde se fabriquen, guarden o expendan comestibles o bebidas de cualquier naturaleza;
c. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los locales y espacios de concurrencia pública;
d. la reglamentación y control de las condiciones de tenencia de animales domésticos en las zonas urbanas;
e. la protección de los derechos de los consumidores;
f. la elaboración de planes municipales de salud conforme a las necesidades de la población del municipio, teniendo en cuenta el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de género, de no discriminación y de diversidad étnica;
g. la elaboración e implementación de planes especiales de salud reproductiva, planificación familiar, salud sexual y salud materno-infantil para la población de escasos recursos;
h. la organización y coordinación de los Consejos Locales de Salud;
i. la participación en la formulación de la política y estrategia nacional, regional y local de salud, y en la fiscalización, monitoreo y evaluación de la ejecución del Plan Nacional de Salud, a través de los Consejos Locales de Salud y de los Comités Ejecutivos Locales;
j. la prestación de servicios de salud;
k. la participación en actividades de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud y prevención de enfermedades;
l. la promoción de la educación sanitaria.
8. En materia de educación, cultura y deporte:
a. la prestación de servicios de educación;
b. la elaboración de planes municipales de educación, tomando en cuenta las necesidades educativas de la población del municipio, y considerando el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de género, de no discriminación y de diversidad étnica;
c. la estimulación de acciones de promoción educativa comunal, el apoyo a las organizaciones de padres de familia y de estudiantes, y el fomento de la contribución privada a la educación;
d. la construcción, mejoramiento y mantenimiento de locales destinados a la enseñanza pública, incluyendo la dotación del equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en general;
e. el fomento de la cultura, deporte y turismo;
f. la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la población para su participación de las actividades de interés comunal.
9. En materia de desarrollo productivo:
a. la prestación de servicios de asistencia técnica y de promoción de las micro y pequeñas empresas y de emprendimientos;
b. la planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de desarrollo sostenible;
c. la participación en la formulación de la política y estrategia nacional, regional y local de desarrollo económico, social, ambiental;
d. el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con las autoridades nacionales competentes, a fin de encausar la oferta y demanda de mano de obra y fomentar el empleo.
10.En materia de desarrollo humano y social:
a. la planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de desarrollo humano y social, de atención de sectores vulnerables y de promoción de la equidad de género;
b. la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura social necesaria en el municipio, incluyendo la dotación del equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en general, administrando y supervisando su uso para la adecuada prestación del servicio de atención a la mujer, a la niñez y adolescencia, a la tercera edad y a los sectores vulnerables en general;
c. la participación en la formulación de la política y estrategia nacional y departamental de equidad de género, de promoción y atención de la mujer, de la niñez y adolescencia y de los sectores más vulnerables;
d. la implementación de programas integrales, dirigidos a la protección y promoción de la niñez y de la adolescencia, la igualdad entre hombres y mujeres, la participación política y social de la mujer, la integración a la vida social de personas con discapacidad física y mental, y de la tercera edad;
e. la implementación de programas integrales de lucha contra la pobreza.
11. Además, las municipalidades tendrán las siguientes funciones:
a. la reglamentación de la apertura, control y funcionamiento de casas de empeño y de institutos municipales de crédito;
b. la prevención y atención de situaciones de emergencias y desastres;
c. la organización y funcionamiento de la policía municipal para el control del tránsito, las construcciones, los espectáculos públicos y la salubridad e higiene de los alimentos, los comercios y demás locales con alta concurrencia de personas;
d. la promoción de soluciones pacíficas de controversias y conflictos comunitarios e institucionales, mediante la aplicación de la mediación, conciliación, mesas de diálogos u otros medios alternativos y complementarios a la justicia ordinaria reconocidos por la ley;
e. contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición;
f. las demás funciones prescriptas en ésta u otras leyes, así como las que estén implícitas en las funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles para el cumplimiento de éstas.
Artículo 13.- Condiciones de Ejercicio de las Funciones Municipales.
Las funciones municipales se ejercerán de conformidad a la legislación aplicable y en coordinación con las autoridades nacionales y departamentales competentes.
Artículo 14.- Funciones no Enunciadas.
Las municipalidades pueden promover, en el ámbito de sus funciones, toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer los intereses locales, en tanto los mismos no estén supeditados a un régimen nacional o departamental.
Artículo 15.- Potestades.
De conformidad a la legislación vigente, las municipalidades podrán:
a. dictar y ejecutar las ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
b. establecer y reglamentar las reparticiones de la municipalidad;
c. establecer los montos de las tasas creadas por ley, no pudiendo superar los costos de los servicios efectivamente prestados;
d. elaborar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto general;
e. contraer créditos y fideicomisos públicos y privados, nacionales e internacionales;
f. contratar obras, servicios y suministros; y otorgar concesiones, permisos y autorizaciones;
g. recaudar, administrar y disponer de sus bienes y recursos;
h. nombrar, trasladar y despedir a sus funcionarios e imponer sanciones disciplinarias;
i. aplicar sanciones por la comisión de faltas;
j. dictar órdenes individuales para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo;
k. conceder licencias o revocarlas;
l. suscribir convenios con instituciones públicas o privadas;
m. constituir asociaciones entre sí, cooperativas, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro; así como con municipalidades de otros países, en el marco de la legislación nacional;
n. suscribir convenios de cooperación, asistencia e integración con municipios nacionales o de otros países;
ñ. desconcentrar la gestión de los servicios y el cobro de los mismos, habilitando locales alternativos a los que pueda acudir el usuario para la gestión correspondiente;
o. ejecutar sus resoluciones, en virtud de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos; y,
p. cualquier otra atribución prevista en la Constitución Nacional, las leyes o que derive del carácter público y autónomo de las municipalidades.
Artículo 16.- Convenio de Delegación de Competencias.
Además de las funciones propias establecidas en la ley, las municipalidades podrán ejercer competencias nacionales o departamentales delegadas de otros organismos y entidades públicas en materias que afecten a sus intereses propios.
El ejercicio de competencias nacionales o departamentales delegadas requerirá de un convenio previo entre la administración delegante y la municipalidad.
En el convenio deberá constar el alcance, contenido, condiciones y duración de éste, así como el control que se reserve la administración delegante, los casos de resolución del convenio, y los recursos que transfiera la administración delegante a la municipalidad.
Para que la delegación sea efectiva, se requiere que el convenio esté aprobado por las respectivas Juntas Municipales.
Las competencias delegadas se ejercen de acuerdo con la legislación vigente para la administración delegante.
CAPÍTULO IV
De las Relaciones Interinstitucionales
Articulo 17.- Relaciones Intergubernamentales
En sus relaciones recíprocas, el Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales y las municipalidades deberán:
a) respetar el ejercicio legítimo de las atribuciones de cada administración;
b) considerar, en la actuación de las atribuciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquéllos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones;
c) facilitar información sobre sus respectivas gestiones que sea relevante para las otras administraciones; y,
d) prestar asistencia a las otras administraciones, en especial a las municipalidades de menores recursos, basada en la cooperación técnica, financiera y de recursos humanos.
Artículo 18.- Convenios Intergubernamentales.
Los convenios o acuerdos que celebren las municipalidades con los gobiernos departamentales o con los organismos y entidades del Estado, deberán especificar cuanto menos:
a) los órganos que celebran y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes;
b) la función que tendrá cada órgano;
c) su financiación;
d) las actuaciones que se acuerden para su cumplimiento;
e) el plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes;
f) la extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
Artículo 19.- Relación entre Municipalidades.
Las municipalidades podrán constituir entre sí asociaciones nacionales o departamentales para encarar en común la realización de sus fines. Asimismo, ley mediante, podrán ser parte de asociaciones con municipalidades de otros países, de conformidad al Artículo 171 de la Constitución Nacional.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 20.- Gobierno Municipal.
El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal.
La Junta Municipal es el órgano normativo, de control y deliberante. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la municipalidad.
Artículo 21.- Organización municipal.
La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del municipio.
CAPÍTULO II
De la Junta Municipal
Sección 1
De la Elección, Composición y Proclamación
Artículo 22.- Elección Directa de Concejales.
Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la ley.
Artículo 23.- Requisitos para ser Intendentes o Concejales.
Para ser Intendente, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veinticinco años de edad, natural del municipio o con una residencia en él, de por lo menos cinco años. Para ser Concejal, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veintitrés años de edad, natural del municipio o con una residencia en él, de por lo menos tres años. Tanto el Intendente como el Concejal no deben estar comprendidos en las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y en las leyes electorales.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos que los ciudadanos paraguayos.
Artículo 24.- Número de Concejales.
Las Juntas Municipales se compondrán:
a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares;
b) en las municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallen comprendidas en los Grupos Primero y Segundo, de doce miembros titulares; y,
c) en las municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares.
En todos los casos, se elegirá el mismo número de suplentes.
Artículo 25.- Inhabilidades para ser Concejal. No pueden ser candidatos a Concejales, quienes se hallen incursos en las inhabilidades previstas en el Artículo 197 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.
No podrán ser electos como Concejales, quienes se hallen incursos en las causales de inhabilidad relativa, establecidas en el Artículo 198 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.
Artículo 26.- Incompatibilidades.
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar sus funciones como Concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad, establecidas en el Artículo 196 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.
Art. 27. Prohibiciones.
Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que establezcan en otras leyes:
a) utilizar la autoridad o influencia que pudiere tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;
b) utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los municipales; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
c) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones municipales;
d) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo, para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
e) discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quien provengan o para quien sean;
f) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
g) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga en su carácter de autoridad municipal;
h) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus funciones;
i) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en la municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que fueren proveedores o contratistas de la misma;
j) celebrar contrato con la Municipalidad, relacionado con la industria o el comercio, sea personalmente como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo;
k) ejercer la función de titular de Unidad de Administración y Finanzas, Director Financiero o Administrativo de la Junta Municipal, en contravención a las disposiciones de los Artículos 36 y 51 de la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, donde se establecen expresamente las funciones y atribuciones tanto de la Junta Municipal y la Intendencia Municipal, respectivamente.
Art. 28. Dietas para Concejales.
Los miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta mensual, la que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto será establecido como sigue:
Municipalidades: Forma de Liquidación
Asunción: no superior a ocho salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República por cada Concejal.
Primer y Segundo Grupos: hasta el 12% (doce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de ejecución presupuestaria;
Tercer Grupo: hasta el 14% (catorce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de ejecución presupuestaria;
Cuarto Grupo: hasta el 18% (dieciocho por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, según el ultimo informe anual de ejecución presupuestaria.
En todos los grupos de municipalidades, salvo Asunción, el monto de la dieta que podrán percibir los Concejales, en ningún caso, podrá superar los seis salarios mínimos mensuales por cada Concejal. La suma de cualquier otra remuneración fuera de la dieta que perciban los Concejales no deberá superar el 70% (setenta por ciento) de la dieta correspondiente.
Para el cálculo de los porcentajes establecidos en este artículo no se incluirán, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades.
En ningún caso la dieta mensual o cualquier otro ingreso que le corresponda a los Concejales, sufrirá descuento, dilación o falta de pago injustificados.
El Intendente Municipal será el encargado de velar por la no discriminación en los pagos mencionados, en caso de verificarse tal discriminación, el Ministerio de Hacienda procederá a retener los Royalties provenientes de las Entidades Binacionales que transfiere al municipio afectado mientras se mantenga esta situación irregular.
Artículo 29.- Posesión de Cargos.
Las autoridades municipales electas en comicios municipales, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas las elecciones. Una vez incorporados los Concejales electos en número suficiente para formar quórum, constituirán la nueva Junta Municipal; y la sesión preliminar de instalación de la mesa directiva dirigirá el miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada, y en dicha ocasión, elegirán sucesivamente un Presidente, un Vicepresidente, y fijarán su día y hora de sesiones. Estas elecciones se harán por votación nominal y luego de efectuado el respectivo escrutinio, serán proclamados los electos.
Artículo 30.- Integración de Comisiones Asesoras. Una vez constituida la Junta Municipal, en la primera sesión ordinaria, integrarán las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y fijarán día y hora de sesiones. Posteriormente, reunida cada comisión, elegirá de entre sus miembros la mesa directiva de la misma.
La integración de las comisiones será hecha en forma que los partidos políticos estén representados, en lo posible, en la misma proporción que en el seno de la Junta. Todos los Concejales tienen el derecho y la obligación de formar parte de una o más comisiones.
Artículo 31.- Comisiones Asesoras.
Para el mejor tratamiento de sus atribuciones, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes:
a) Legislación;
b) Hacienda y Presupuesto;
c) Infraestructura Pública y Servicios;) Planificación, Urbanismo y Ordenamiento Territorial;
e) Salud, Higiene, Salubridad y Ambiente;
f) Educación, Cultura, Deporte, Turismo y Espectáculos Públicos;
g) Transporte Público y Tránsito; y,
h) Desarrollo Productivo, Humano y Social.
Artículo 32.- Modificaciones de Comisiones.
La Junta Municipal podrá fusionar, modificar o suprimir las comisiones asesoras permanentes, crear otras o designar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 33.- Integración de las Comisiones.
Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres miembros, atendiendo a la representación de los partidos y movimientos políticos que integran la Junta Municipal.
Artículo 34.- Reglamento Interno.
Cada Junta Municipal dictará un reglamento interno que regule su funcionamiento, dentro de los límites establecidos por la Ley. Regirán, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de la Cámara de Diputados.
El Presidente en las votaciones de la Junta Municipal, votará como un miembro más del quórum legal. Si el resultado de la votación fuere un empate, se reabrirá la discusión y se votará nuevamente, y si persistiere el empate decidirá el Presidente.
El Presidente podrá nombrar, trasladar o sancionar a sus funcionarios, conforme a la Ley de la Función Pública, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. El número de funcionarios de la Junta Municipal se limitará al estrictamente necesario para atender el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.
Artículo 35.- Receso.
La Junta Municipal entrará en receso a partir del uno hasta el veinte de enero. Durante el receso, funcionará una comisión permanente, cuya organización y atribuciones serán determinadas en el reglamento interno de cada Junta, siendo aplicables supletoriamente las normas reglamentarias que regulan a la Comisión Permanente del Congreso.
Sección 3
De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal
Artículo 36.- La Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
a) sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal;
b) autorizar por resolución los llamados a licitación pública y a licitación por concurso de ofertas y aprobar los correspondientes pliegos de bases y condiciones;
c) aprobar las adjudicaciones y los contratos suscritos con los adjudicatarios o concesionarios en virtud de llamados a licitación pública y a licitación por concurso de ofertas;
d) aprobar la enajenación de bienes del dominio privado municipal;
e) autorizar por resolución los convenios para la participación de la municipalidad en asociaciones u otras entidades;
f) aprobar por resolución los convenios suscritos por la Intendencia, cuya vigencia dependa de esta aprobación;
g) sancionar anualmente la Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad, y controlar su ejecución;
h) sancionar anualmente la Ordenanza Tributaria, estableciendo el monto de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los límites autorizados por la Ley.
Asímismo, se establecerán disposiciones para el régimen impositivo que incluya, procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de ésos;
i) autorizar, vía resolución, la contratación de empréstitos;
j) aceptar, vía resolución, legados, donaciones o herencias para la Municipalidad;
k) considerar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, presentada por el Intendente Municipal;
l) autorizar, vía resolución, la contratación de servicios de auditoría para la administración municipal en caso necesario;
m) designar, enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas;
n) la Junta Municipal, por resolución fundada, podrá solicitar a la Intendencia Municipal datos, informaciones e informes con relación a cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento de la Municipalidad. En cada caso concreto, el petitorio realizado por la Junta podrá fijar el plazo dentro del cual deberá responderse al pedido y, en caso de que no se fije ningún plazo, se entenderá que el mismo es de treinta días. La Intendencia Municipal estará compelida a responder dentro del plazo respectivo, pudiendo solicitar prórroga por una sola vez;
ñ) todas aquellas atribuciones normativas y de control en el marco de las funciones municipales, y demás atribuciones previstas en las leyes;
o) designar un Secretario, cuyas funciones serán reglamentadas por la Junta.
Sección 4
De la Formación, Sanción y Promulgación de Ordenanzas y Resoluciones
Artículo 37.- Ordenanzas y Resoluciones.
La norma jurídica municipal de aplicación general con fuerza obligatoria en todo el municipio, sancionada por la Junta Municipal y promulgada por la Intendencia Municipal, se denominará Ordenanza.
La norma jurídica municipal de aplicación particular se denominará Resolución.
Artículo 38.- Iniciativa de Proyectos de Ordenanzas.
La iniciativa de proyectos de Ordenanzas corresponde a los miembros de la Junta Municipal, al Intendente Municipal y a los ciudadanos por iniciativa popular, en la forma establecida en esta Ley.
Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la iniciativa de proyectos de Ordenanzas sobre presupuesto, creación de cargos y reparticiones de la Municipalidad, de contratación de empréstitos y las demás establecidas expresamente en la Ley.
Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la estimación de ingresos, incluida en la Ordenanza que aprueba o modifica el Presupuesto General de la Municipalidad.
Artículo 39.- Iniciativa Popular.
Los proyectos de Ordenanzas presentados por medio de iniciativa popular, deberán contener lo siguiente:
a) texto articulado del proyecto de Ordenanza, precedido de una exposición de motivos;
b) la firma de por lo menos el 5% (cinco por ciento) de electores, en distritos electorales de 1 a 20.000 electores; del 4% (cuatro por ciento), en distritos electorales de 20.001 a 50.000 electores; del 3% (tres por ciento), en distritos electorales de 50.001 a 100.000 electores; del 2% (dos por ciento), en distritos electorales de más de 100.000 electores. Los electores firmantes deberán encontrarse inscriptos en el registro cívico permanente correspondiente al municipio, y deberán estar identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad; y,
c) designación de la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de sus datos personales y la constitución del domicilio de la comisión. Esta comisión actuará en representación de los firmantes, a los efectos de la tramitación del proyecto y estará integrada como mínimo por tres electores.
Corresponde a la justicia electoral competente verificar si los promotores han alcanzado el porcentaje de electores requerido en este artículo.
Admitido el proyecto de Ordenanza por iniciativa popular, el mismo seguirá el procedimiento establecido para el tratamiento de un proyecto presentado por el Intendente o cualquier Concejal Municipal. El estudio correspondiente se iniciará sin demora.
Con cinco días hábiles de antelación a la fecha del plenario para el tratamiento de la iniciativa, se notificará a la comisión promotora para que asista a través de sus integrantes a la sesión, con derecho a voz; pero sin voto. Los representantes de la comisión podrán solicitar el uso de la palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las objeciones y observaciones que se hubieren planteado, conforme con los reglamentos de las respectivas Juntas.
Artículo 40.- Consideración en la Junta Municipal.
Los proyectos de Ordenanzas y de Resoluciones serán remitidos por el plenario de la Junta Municipal para estudio y dictamen de las comisiones asesoras. Concluido el estudio, será devuelto al plenario para su consideración.
Artículo 41.- Promulgación.
El Intendente Municipal promulgará la Ordenanza o Resolución en el plazo de quince días corridos. Si dentro de dicho plazo, el Intendente Municipal no la veta, quedará automáticamente promulgada.
Artículo 42.- Tratamiento de Vetos.
El Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza o Resolución, expresando a la Junta los fundamentos de sus objeciones, con excepción de las siguientes resoluciones:
a) designación de representantes de la misma;
b) sanción del reglamento interno, siempre y cuando no afecte a funciones de la Intendencia;
c) designación de autoridades de la Junta Municipal;
d) nombramiento de funcionarios y asesores de la Junta Municipal;
e) la decisión de solicitar la intervención de la Municipalidad; y,
f) las demás que fije la ley.
La Junta Municipal podrá rechazar total o parcialmente el veto por mayoría absoluta de dos tercios y la norma quedará automáticamente promulgada.
En caso de veto parcial, si las objeciones fueren total o parcialmente aceptadas, la Junta Municipal podrá decidir, siempre por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada de la norma, en cuyo caso, ésta quedará automáticamente promulgada.
Salvo las Ordenanzas que poseen plazos especiales en la Ley, todo veto remitido por el Intendente Municipal deberá ser tratado por la Junta Municipal en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días corridos. Cumplido este plazo sin que la Junta se pronuncie, el veto total quedará firme y la Ordenanza o Resolución no será promulgada; si el veto fuere parcial, la Ordenanza o Resolución quedará promulgada con las modificaciones introducidas.
Artículo 43.- Remisión de Ordenanzas a Otros Organismos.
Entre el uno y el diez de cada mes, el Intendente Municipal remitirá las ordenanzas promulgadas en el mes anterior, para su conocimiento, a la Junta Municipal, al Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental respectivo.
El Ministerio del Interior y cada gobierno departamental deberán implementar un archivo ordenado, actualizado y abierto al público de las Ordenanzas Municipales.
Art. 44.- Publicación de Ordenanzas.
Las Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación íntegra, en cuanto menos un diario de amplia circulación local y/o en el sitio web de la institución o en el que el Ministerio del Interior habilite al efecto.
A falta de diarios de circulación local o de recursos económicos para la publicación, tendrá fuerza obligatoria después de la exposición de su texto íntegro durante diez días, por lo menos, en sitios públicos del municipio o mediante la difusión por otros medios idóneos escritos, radiales, televisivos o medios electrónicos durante el mismo plazo. En estos casos, deberá dejarse constancia de las fechas de difusión o exhibición mediante acta labrada por el Secretario General de la Municipalidad.
Deberá asimismo realizarse obligatoriamente la publicación digital en el sitio web de la institución o en el habilitado por el Ministerio del Interior a tal efecto, para lo cual la Municipalidad enviará en todos los casos en un plazo máximo de cinco días de promulgada, una copia de la Ordenanza a dicho Ministerio, el cual coordinará con instituciones del Estado la publicación de las mismas en un sitio oficial a su cargo.
En caso de que no se cumpla con la publicación en un diario de amplia circulación local y no se preceda de conformidad al segundo párrafo del presente artículo, se considerará igualmente publicada la ordenanza que haya sido difundida a través del sitio web de la institución o el que el Ministerio del Interior habilite al efecto.
Copias íntegras en formato físico y digital de todas las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones municipales, deberán estar a libre disposición del público en el local de la Municipalidad respectiva y en el sitio web de la institución.
El Intendente Municipal y el Secretario General de la Municipalidad deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en este artículo, so pena de incurrir en mal desempeño de sus funciones.
Artículo 45.- Plazo para Considerar Ordenanzas.
Los proyectos de Ordenanzas remitidos a la Junta Municipal por el Intendente, que no se encuentren sujetos a procedimientos y plazos especiales, serán sancionados en un plazo de cuarenta y cinco días corridos. En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el Intendente Municipal los promulgará como Ordenanza.
Los proyectos de Ordenanza Tributaria y Ordenanza del Presupuesto General de la Municipalidad, deberán ser tratados prioritariamente.
Artículo 46.- Quórum y Mayorías.
Salvo los casos en que la Ley exija mayoría determinada, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En las votaciones, el Presidente votará como un miembro más de la Junta Municipal. Si el resultado de la votación fuere un empate, se reabrirá la discusión y si en la segunda votación persistiere el empate, decidirá el Presidente.
De conformidad al Artículo 185 de la Constitución Nacional, el quórum legal se formará con la mitad más uno del total de la Junta. Se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del total de miembros.
Artículo 47.- Modificación de Ordenanza.
Para modificar o derogar Ordenanzas, se observará el mismo procedimiento establecido para su formación.
CAPÍTULO III
De la Intendencia Municipal
Sección 1
De la Toma de Posesión del Cargo y de las
Atribuciones del Intendente Municipal
Artículo 48.- Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones.
Son aplicables a los Intendentes, las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 25, 26 y 27 de esta Ley.
Artículo 49.- Toma de Posesión de Cargo.
En la misma sesión preliminar de instalación de la nueva Junta Municipal, el Intendente Municipal electo tomará posesión de su cargo. Si hubiere inconvenientes, lo hará ante el Juez electoral.
Artículo 50.- Remuneración del Intendente.
La remuneración total anual del Intendente, incluidos los rubros correspondientes a sueldos, será de hasta el 10% (diez por ciento) de los ingresos corrientes ejecutados, no debiendo superar bajo ningún aspecto el equivalente a diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. Para el cálculo de este porcentaje, no se incluirán, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades.
Queda exceptuado de esta disposición, el Intendente de la Municipalidad de Asunción, cuya remuneración mensual, incluido el rubro correspondiente a sueldo, será equivalente a trece salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 51.- Deberes y Atribuciones del Intendente.
Son atribuciones del Intendente Municipal:
a) ejercer la representación legal de la Municipalidad;
b) promulgar las Ordenanzas y Resoluciones, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas;
c) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;
d) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas;
e) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad, de acuerdo con el presupuesto;
f) elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Ordenanza Tributaria de la Municipalidad, a más tardar el treinta de agosto de cada año, y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad, a más tardar el treinta de setiembre de cada año;
g) ejecutar el presupuesto municipal;
h) presentar a la Junta Municipal para su conocimiento un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes;
i) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;
j) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de ofertas, y realizar las adjudicaciones;
k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley;
l) suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas;
m) disponer el inventario y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.
n) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;
ñ) solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;
o) conocer de los recursos de reconsideración o revocatoria interpuestos contra sus propias resoluciones y, de apelación, contra las resoluciones del Juzgado de Faltas Municipales;
p) aplicar las multas previstas en la legislación municipal, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley;
q) otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o fuera de ellos;
r) contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios;
s) conceder o revocar licencias; y,
t) efectuar las demás actividades administrativas previstas en la legislación vigente, como así mismo, aquéllas que emerjan de las funciones municipales.
Artículo 52.- Asistencia Obligatoria del Intendente.
El Intendente Municipal deberá asistir a la sesión de la Junta Municipal por lo menos cada cuatro meses, y las veces que la Junta Municipal o el Intendente Municipal crea conveniente.
Art. 53. Ausencia, Renuncia, Inhabilitación o Muerte del Intendente Municipal.
En caso de ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente Municipal, se procederá como sigue:
a. la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma;
b. si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá permiso de la Junta Municipal; y lo reemplazará el Presidente de la misma, mientras dure su ausencia;
c. en caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación, muerte o impedimento definitivo de un Intendente Municipal, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquel.
Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, el Presidente de la Junta Municipal convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, será elegido de entre los mismos un nuevo Intendente por el voto de la mayoría absoluta para completar el mandato, dentro del plazo perentorio de treinta días siguientes al hecho que motivare la vacancia, periodo que se computará como un primer mandato a los efectos de una eventual reelección, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél.
La renuncia del Intendente, será presentada ante la Junta Municipal, y se hará con firma y fecha certificada por Escribano Público o Juez de Paz de la jurisdicción correspondiente, la que deberá tomar conocimiento de la misma para los fines pertinentes en un plazo máximo de tres días hábiles, quedando firme dicha renuncia una vez transcurrido ese plazo.
Artículo 54.- Secretaría General.
La Intendencia General contará con una Secretaría que tendrá por función:
a) asistirlo en sus distintas actividades;
b) refrendar, cuando corresponda, sus actos jurídicos, controlando su legalidad;
c) organizar y conservar el archivo municipal;
d) poner a disposición de la ciudadanía las Ordenanzas vigentes y las demás fuentes públicas de información; y certificar los documentos municipales.
Sección 3
De la Policía Municipal
Artículo 55.- Creación de la Policía Municipal.
Créase la Policía Municipal, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por Ordenanza, conforme a las necesidades y recursos financieros de cada municipio. Dependerá directamente del Intendente Municipal.
Artículo 56.- Funciones de la Policía Municipal.
Serán funciones de la Policía Municipal, las siguientes:
a) vigilar los edificios e instalaciones de las Municipalidades, especialmente los recintos donde se guardan documentos y valores, se presten servicios públicos o sitios de gran concurrencia;
b) vigilar los bienes del dominio municipal;
c) requerir la exhibición de licencias municipales;
d) ejecutar o hacer cumplir lo dispuesto en Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales y las órdenes del Intendente y de los Juzgados Municipales de Faltas;
e) ordenar, dirigir y señalizar la circulación de personas y vehículos en la vía pública y en los predios municipales;
f) redactar actas, partes, informes o constancias de los hechos en los que intervienen, elevándolos a las autoridades municipales correspondientes;
g) solicitar la intervención de la Policía Nacional para la prevención de hechos ilícitos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública;
h) prevenir la ocurrencia o prestar auxilios en casos de siniestros como: incendios, derrumbes, intoxicaciones colectivas, contaminación ambiental y accidentes en general, pudiendo formar cuerpos especializados y concertar planes de acción conjunta con cuerpos similares;
i) organizar escuelas de formación o de especialización para el eficaz cumplimiento de sus funciones; y,
j) realizar todo cuanto sea compatible con sus funciones.
Sección 4
De las Juntas Comunales de Vecinos
Artículo 57.- Carácter y Creación.
Las Juntas Comunales de Vecinos son organismos auxiliares de la Municipalidad con asiento en las compañías, colonias y barrios. Son creadas por Resolución de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta Municipal.
La elección de sus autoridades debe ser fiscalizada por la Intendencia, conforme a las normas.
Artículo 58.- Creación y Límites.
Los límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de Vecinos serán establecidos en la resolución que la crea.
La creación de la Junta Comunal de Vecinos estará condicionada por el grado de desarrollo social, económico y comunitario del lugar y la real necesidad de su funcionamiento.
Artículo 59.- Integración.
Cada Junta Comunal de Vecinos estará integrada por electores del municipio que residan dentro de los límites jurisdiccionales de dicha Junta Comunal. Sus autoridades no deberán estar afectadas por las inhabilidades previstas para ser miembro de las Juntas Municipales.
Contarán con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, conforme a la integración de la Junta Municipal en forma proporcional.
Se reunirán semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarán actas de sus sesiones. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.
Artículo 60.- Organización.
Las Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia organización administrativa de acuerdo con la resolución que dicte la Intendencia Municipal.
Dentro de sus posibilidades económicas y de acuerdo con sus necesidades, y previa autorización de la Intendencia, podrán contar con funcionarios rentados.
Artículo 61.- Funciones.
Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos:
a) coadyuvar con la Intendencia Municipal en la tarea de percepción de tributos, la realización de obras de interés comunitario y en la prestación de servicios básicos;
b) informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como también las propuestas de soluciones;
c) desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;
d) colaborar con la Intendencia Municipal en el cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales, difundiendo su contenido entre los vecinos; y,
e) cooperar con la Municipalidad en el cumplimiento de las funciones municipales.
Artículo 62.- Patrimonio.
Los inmuebles, muebles, herramientas y útiles adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos, formarán parte del patrimonio de la Municipalidad. Las Juntas Comunales de Vecinos no podrán enajenar ni gravar estos bienes sin la debida autorización de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta Municipal.
Artículo 63.- Intervención.
La Intendencia Municipal podrá intervenir las Juntas Comunales de Vecinos, con acuerdo de la mayoría absoluta de la Junta Municipal, por las siguientes causas:
a) por graves irregularidades en la administración;
b) por incumplimiento de sus funciones; y,
c) por acefalía.
Artículo 64.- Reuniones.
El Intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con la Junta Comunal de Vecinos representadas como mínimo, por su presidente y uno de los miembros. El resultado de estas reuniones será hecho público en los asientos de dichas juntas y deberá ser informado a la Junta Municipal.
Sección 5
De las Comisiones Vecinales
Artículo 65.- Creación, Organización y Funciones.
La organización, funciones y otros aspectos relativos al régimen jurídico de las Comisiones Vecinales serán determinados por Ordenanza. El reconocimiento de las Comisiones Vecinales creadas, será efectuado por resolución de la Intendencia Municipal.
TÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 66.- Promoción de la Participación Ciudadana.
Las municipalidades promoverán la participación de los habitantes del municipio en la gestión municipal y el desarrollo de las asociaciones ciudadanas para la realización de actividades de interés municipal, que serán reglamentados por Ordenanza, conforme a lo que establece la Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia.
Artículo 67.- Libertad de Asociación.
La ciudadanía puede darse las formas de organización que estime más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, de conformidad con el Artículo 42 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
Del Acceso a la Información
Artículo 68.- Obligación de Proporcionar Información.
La Municipalidad estará obligada a proporcionar toda información pública que haya creado u obtenido, de conformidad al Artículo 28 "Del derecho a informarse" de la Constitución Nacional, dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser mayor de quince días.
Capítulo III
De las Audiencias Públicas
Art. 69. Objetivo y Carácter de las Audiencias Públicas.
Las municipalidades convocarán a audiencias públicas para brindar información al público, a más tardar en la primera quincena de febrero de cada año, en las cuales comunicarán las actividades, proyectos ejecutados y en ejecución, entre otros del período anterior fenecido, para lo cual deberán presentar un folleto informativo, que deberá contener los siguientes:
a) El Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria, correspondiente al Ejercicio Fiscal fenecido.
b) Informar sobre los montos de las transferencias recibidas por el municipio del Ministerio de Hacienda en los rubros referidos a royaltíes, compensaciones y los del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) del ejercicio fenecido, con documentos respaldatorios.
c) Informar el detalle de la aplicación y ejecución de los mismos en obras y otros rubros establecidos en la legislación de referencia, saldo presupuestario y financiero de los mismos, enumerando obras realizadas con sus especificaciones técnicas, obras por desarrollar en espera y criterios que hayan sido tenidos en cuenta para su realización o identificación como prioritarios, con documentos respaldatorios.
d) Informar sobre las licitaciones del ejercicio fenecido y si existieren las del año en curso, que guarden referencia a la fuente de financiamiento de estos fondos.
e) Informar sobre las transferencias realizadas a comisiones vecinales o entidades sin fines de lucro.
Este folleto informativo deberá ser remitido por la Intendencia municipal a las comisiones vecinales y de fomentos, reconocidas legalmente por el municipio, una semana antes de ser realizada la audiencia pública. Como también tener a disposición de los interesados en el local municipal.
Asimismo, las audiencias públicas se realizarán para recabar la opinión de la ciudadanía, evaluar la calidad de los servicios o debatir otros asuntos de interés público.
Los participantes tendrán el derecho de opinar, debatir, formular observaciones y sugerencias en el acto de la audiencia sobre el tema objeto de la convocatoria.
Las audiencias públicas tendrán carácter consultivo. Las opiniones y propuestas presentadas emitidas en ellas no son vinculantes. La forma de realización de las audiencias públicas, será reglamentada por Ordenanza.
El acta de la audiencia pública acompañará al informe de gestión del período fenecido a las autoridades de control.
Capítulo IV
Participación Ciudadana en las Sesiones
Plenarias de las Juntas Municipales
Artículo 70.- Carácter Público de las Sesiones de las Juntas Municipales.
Las sesiones plenarias de las Juntas Municipales serán de carácter público.
Artículo 71.- Publicidad de los Órdenes del Día.
Las Presidencias de las Juntas Municipales deberán hacer públicos sus órdenes del día como mínimo veinticuatro horas antes de la sesión plenaria, salvo en los casos de sesiones extraordinarias urgentes, lo cual deberá ser comunicado con doce horas de anticipación.
La publicidad se realizará a través de murales que deberán estar colocados al acceso del público en el local de la Junta Municipal. Además, deberá estar disponible en las oficinas de atención al público de la Intendencia.
Artículo 72.- Participación de las Organizaciones Ciudadanas en las Sesiones de las Comisiones Asesoras de las Juntas Municipales.
Las organizaciones ciudadanas podrán solicitar a la Junta Municipal un espacio para efectuar alguna exposición verbal ante las Comisiones Asesoras de la Junta Municipal que guarde relación con algún punto del orden del día o bien tenga un interés relevante para su organización y para la población en general.
La participación en las Comisiones Asesoras se regirá por el reglamento aprobado por la respectiva Junta Municipal.
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 73. Falta o Contravención.
Se entenderá por "falta o contravención" toda acción u omisión, calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter municipal y las de carácter nacional, cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad.
Se promoverá la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, así como de cámaras fotógráficas, videocámaras u otros medios tecnológicos para la comprobación fehaciente de las faltas o contravenciones. Las municipalidades reglamentarán por ordenanza el uso de dichas tecnologías tanto para el caso de instalación propia, el uso por medio de funcionarios, así como también de cualquier persona por sus propios medios.
Artículo 74.- Derechos Procesales.
1) no se sancionará a nadie más de una vez por la misma falta;
2) las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separado;
3) no se aplicarán otras normas jurídicas por analogía ni se harán interpretaciones extensivas para condenar al trasgresor;
4) si la acción u omisión que constituya falta dejare de serlo, la causa será sobreseída; y, si la calificación o el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al encausado;
5) si la calificación o el monto de las sanciones fuere modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al encausado.
Artículo 75.- Opción de Pagar Multa Promedio.
En los casos en que la sanción que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa si el procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniere a abonar el monto promedio del que cabría aplicarle en caso de condena.
Artículo 76.- Responsabilidad.
Las personas de existencia física y las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas personas les correspondiere.
Artículo 77.- Atribución del Intendente en las Faltas Leves.
En caso de faltas leves, el Intendente y a solicitud del trasgresor, podrá reducir la sanción de la multa que correspondiere abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el Capítulo V, Sección 2 del presente Título.
No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido cometida y sancionada con agravante.
Artículo 78.- Reparación del Daño.
Si los efectos de una falta fueren susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al trasgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si éste cumpliere a satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior y el presente, la causa quedará concluida.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 79.- Tipos de Sanciones.
Las sanciones aplicables a las faltas serán:
a) amonestación;
b) multa;
c) inhabilitación;
d) clausura; y,
e) comiso.
Artículo 80.- Amonestación.
La amonestación es la sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en el prontuario municipal.
Artículo 81.- Multa.
La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados por Ordenanza.
Artículo 82.- Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer funciones profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u oficios generales, deportivas o de recreación o para utilizar locales, instrumentos, sustancias o insumos.
La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la Ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición.
Artículo 83.- Clausura.
La clausura consistirá en el cierre de locales privados de uso público o de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo.
Artículo 84.- Decomiso.
El decomiso procederá contra bienes de tenencia, de empleo, de tránsito o de comercios restringidos o prohibidos.
Artículo 85.- Faltas Gravísimas, Graves o Leves.
A los efectos de la gradación de las sanciones, las faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o leves en la ordenanza respectiva. Para la fijación de la sanción, dentro de cada escala, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes.
La calificación de faltas, así como los atenuantes y agravantes de cada caso, deberán ser determinados teniendo en consideración el grado de ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los intereses comunales, el provecho producido al infractor por la perpetración y sus condiciones y antecedentes personales.
Artículo 86.- Aplicación Conjunta de Sanciones.
Diferentes sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta a una misma falta cuando la calificación lo amerite, con excepción de la amonestación.
Artículo 87.- Pérdida de Beneficios.
La condena por la comisión de faltas graves o gravísimas, implicará la pérdida de beneficios especiales concedidos por la Municipalidad.
Artículo 88.- Sanción al Cómplice.
El cómplice será sancionado con la mitad de la sanción de multa que corresponda al autor. En caso de que éste sea sancionado con sanciones de inhabilitación, clausura o comiso, la ordenanza fijará la multa que le corresponde al cómplice.
CAPÍTULO III
De la Concurrencia y de la Reincidencia
Artículo 89.- Sanciones Acumuladas.
Las sanciones serán acumuladas o sumadas en caso de comisión concurrente de varias faltas por parte de una misma persona o por parte de varias personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de inhabilitación, la sanción podrá ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por ciento) del máximo establecido para las faltas más graves.
Artículo 90.- Una Sola Falta.
Se considerarán una sola falta, las acciones u omisiones que estén ligadas entre sí, de tal manera que la falta principal haya requerido necesariamente la comisión de las otras.
Artículo 91.- Reincidencia Agravante.
Incurrirá en reincidencia quien cometa nuevamente la misma falta que ya haya sido sancionada dentro de los dos años inmediatos anteriores.
La reincidencia constituirá agravante.
CAPÍTULO IV
De la Extinción de las Acciones y Responsabilidades
Artículo 92.- Extinción de la Sanción.
La responsabilidad por las faltas se extingue por el cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás circunstancias previstas en la Ley.
Artículo 93.- Prescripción e Interrupción.
Las acciones para iniciar procesos por faltas o contravenciones se extinguen a los dos años de cometidas. Las obligaciones para el cumplimiento de sanciones prescriben en idéntico lapso, a contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma índole.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento en Materia de Faltas Municipales
Sección 1
De la Jurisdicción, Competencia y Organización
Artículo 94.- Jurisdicción.
La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida por los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y procedimiento se establecen en la Ley.
Artículo 95.- Acción.
Toda falta da lugar a una acción que deberá ser promovida de oficio por el Intendente Municipal o por la jefatura de la dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales.
Artículo 96.- Designación de Juez y Secretario.
Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Juez será designado por un período de cinco años, al término del cual se evaluará su gestión para confirmarlo en forma definitiva o llamar de nuevo a concurso.
Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las demás labores.
Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades inherentes a la función.
Sección 2
Del Procedimiento Administrativo Previo
Art. 97. Contenido y Remisión del Acta.
El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta en el lugar o a distancia cuando se utilice tecnologías de la información y la comunicación, cámaras fotográficas, videocámaras u otros medios tecnológicos, qué contendrá la información siguiente:
1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo.
2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere.
3) Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión.
4) La disposiCión legal presuntamente infringida.
5) La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo.
6) La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos si los hubiere.
7) La descripción clara y precisa del hecho respaldado por el formato o soporte tecnológico mediante el cual se obtuvo la información.
8) En caso de tratarse de un medio de locomoción el número de matrícula del mismo.
9) La identificación precisa del supuesto infractor en caso de tratarse de faltas cometidas por violación del reglamento de tránsito vigente.
La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que deberá ser remitido al Intendente para los casos previstos en el artículo 82 o al Juzgado de Faltas en los demás casos.
En caso de constatación de infracciones por medios tecnológicos el funcionario deberá redactar un acta a distancia del lugar y en un plazo perentorio de cinco días hábiles a partir de la ocurrencia de uno o varios hechos que pudieran constituir falta, recabadas de las informaciones proveídas por estos medios y en ausencia del supuesto infractor, quien deberá ser fehacientemente identificado, pudiendo refutarlas en el proceso que diere lugar.
Artículo 98.- Validez del acta.
Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad.
El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron mediante la respectiva ratificación.
Sección 3
De las Medidas de Urgencia
Artículo 99.- Medida de Urgencia de la Intendencia.
La Intendencia podrá disponer, en resolución fundada, por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de tornar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias de faltas o contravenciones.
Artículo 100.- Contenido de la Resolución.
El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencia, contendrá los datos principales del causante, si fuere conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o Resolución que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la medida.
La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se las apliquen.
Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas.
Artículo 101.- Medidas de Urgencia Posibles.
Las medidas de urgencia que podrán ser dictadas son:
1) desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos municipales;
2) inhabilitaciones de locales;
3) suspensión de actividades o de obras;
4) retiro de circulación, inmovilizaciones, demoliciones, remociones e inutilización o destrucción de cosas;
5) suspensión de autorizaciones o retención de licencias;
6) cierres de vías de circulación o de espacios de uso público; y,
7) reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su estado habitual o regular.
Estas medidas de urgencia podrán ser reglamentadas por Ordenanza.
Artículo 102.- Medidas de Policía.
Si en lugares públicos o en recintos privados de uso público se constataran hechos que verosímilmente puedan ser considerados faltas, los funcionarios municipales podrán actuar de forma inmediata, disponiendo la corrección de la situación ilegal mediante medidas de policía y por los medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior cumplimiento de los trámites indicados en el Capítulo V, Sección 2 del presente Título.
Artículo 103.- Ingreso a Recinto Privado.
Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuere necesario el ingreso a recintos privados que no sean de uso público y no se dieren las circunstancias excepcionales previstas en la legislación, el Intendente deberá solicitar la medida al Juez de Turno de Primera Instancia del fuero ordinario o donde no hubiere, al Juez de Paz, adjuntando su resolución fundada. Quedan habilitados para el efecto días y horas inhábiles.
La autorización judicial se podrá otorgar para que la medida de urgencia sea ejecutada en días o en horas inhábiles.
A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarán recintos privados los baldíos ni las edificaciones desocupadas ni los lugares de concurrencia pública.
Artículo 104.- Procedimiento en Desocupación e Inhabilitación.
Si la medida de urgencia consistiere en la desocupación o en la inhabilitación de recintos privados, se precintará el sitio y se fijará una notificación que indique la autoridad que dictó la Resolución, la fecha de ésta, el plazo de aplicación y, en su caso, el juzgado interviniente.
En medidas que impliquen retiro de circulación, retención, inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las consignará por escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable. La devolución o la rehabilitación se efectuará previa satisfacción de las condiciones indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o administrativas.
En los cierres de vías de circulación o de espacios de uso público, se señalizará adecuadamente.
Artículo 105.- Responsabilidad por Daños y Perjuicios.
En todos los casos, la Municipalidad será responsable por los daños y perjuicios que las medidas de urgencia que aplicare o las cautelares que solicitare pudieren causar, si no hubiere habido méritos suficientes para justificarlas.
Artículo 106.- Costos de Medidas de Urgencia.
Los costos que demande la ejecución de medidas de urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del infractor, quien deberá abonarlos a la Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a contar desde la notificación de la resolución correspondiente, la que constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá recurrir a la vía judicial, en las condiciones indicadas en el Capítulo V, Sección 6 del presente Título.
Sección 4
Del Procedimiento en el Juzgado de Faltas Municipales
Artículo 107.- Antecedentes y Providencia.
Recibidos los antecedentes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento.
Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá ordenarlas.
Artículo 108.- Casos de Desestimación.
El Juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos:
1) si el acta de intervención no reuniere los requisitos señalados en la Sección 2 del Capítulo V o si el legajo de antecedentes remitido contuviere vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;
2) si los hechos constatados no constituyeren faltas o hayan dejado de constituirlas; y,
3) si el imputado estuviere exento de responsabilidad.
Artículo 109.- Resolución de Admisión.
En la resolución que admita la causa, se dispondrá además:
1) la notificación de la misma al imputado;
2) su citación por cinco días perentorios a comparecer, por sí o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,
3) a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 110.- Notificación- Contenido.
La resolución que admita la causa y la que contenga el fallo deberá ser notificada por escrito. Las demás notificaciones serán hechas en el Juzgado en los días fijados por éste.
La cédula de notificación de toda Resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
1) membrete del Juzgado Municipal de Faltas;
2) lugar y fecha de emisión de la cédula;
3) nombre y dirección de la persona a la que se remite;
4) identificación del Juzgado y de la causa;
5) número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo;
6) dirección del Juzgado, días y horas de atención pública; y,
7) nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.
Artículo 111.- Forma de Notificación.
El funcionario oficiante entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a sus familiares o dependientes, portero o vecino; en defecto de éstos, lo introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o lo fijará en la puerta principal.
En el segundo ejemplar, labrará acta de lo actuado, la que deberá ir firmada por él y por quien recibiere la cédula.
Artículo 112.- Pruebas.
Las pruebas que no fueren producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado, no serán consideradas, salvo casos excepcionales admitidos por el Juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimare indispensables para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo perentorio no mayor a diez días hábiles.
Artículo 113.- Contenido de la Sentencia.
Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará fallo en el plazo de veinte días, en el que consignará:
a) el lugar y la fecha de la sentencia;
b) la identificación de la causa;
c) una relación sucinta de la imputación; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas producidas; la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere;
d) la mención de las disposiciones municipales violadas y de aquéllas en las que se funda el fallo;
e) una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a cada uno, con expresa mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas;
f) en su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así como el pronunciamiento sobre costas;
g) la disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de la Resolución; y,
h) las firmas del Juez y del secretario.
Artículo 114.- Sentencia No Recurrida.
La sentencia no recurrida en plazo quedará firme y ejecutoriada.
Artículo 115.- Sobreseimiento Definitivo y Provisional.
Deberá sobreseerse definitivamente en la causa si:
1) la falta no fue demostrada;
2) con conocimiento e intervención del Juzgado, el imputado hiciere el pago de la multa o revirtiere satisfactoriamente y en plazo el hecho u omisión que se le imputa como falta; y,
3) se ha producido la prescripción.
Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al imputado ni a sus cómplices.
Sección 5
De los Recursos
Artículo 116.- Recurso.
Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabrá recurso de apelación y nulidad ante el Intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al Intendente Municipal.
Artículo 117.- Plazo para Resolver Apelación.
Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se tendrá por confirmada de modo automático, la resolución apelada.
Si hubiere pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Artículo 118.- Irregularidades Procesales.
Si fueren constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el Intendente deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.
Artículo 119.- Recurso de Queja.
Cabrá el recurso de queja ante el Intendente en los siguientes casos:
1) por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución correspondiente; y,
2) por demora injustificada en la remisión de los autos al Intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de este último plazo.
Artículo 120.- Plazo para Resolver Queja.
El Intendente ordenará al Juzgado la remisión de los autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo, se devolverán los autos al origen.
Si transcurrieran diez días sin que el Intendente se expida, se considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.
Artículo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa.
De la sentencia confirmada en forma automática y, en su caso, de la Resolución del Intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de dieciocho días.
Sección 6
De la Ejecución de Sentencias y Resoluciones
Artículo 122.- Ejecución Forzosa de Fallos.
Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del Intendente, constituirán instrumentos públicos y podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.
Artículo 123.- Excepciones.
Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán títulos ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
Artículo 124.- Costos por Incumplimiento de Sentencia.
Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin cumplirla, y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo y para su resarcimiento, la Municipalidad deberá emplear el procedimiento dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 125.- Ejecución de Sentencia.
Si para la ejecución de la sentencia fuere necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida por el Intendente Municipal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, por la vía de ejecución de sentencia.
En ningún estadio del juicio, le serán exigidas cauciones a la Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 126.- Asistencia de la Policía Nacional.
La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el Intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas de urgencia o sentencias municipales, acompañándose copia auténtica de la resolución que la ordene.
Sección 7
De los Requisitos, Facultades y Responsabilidades de los Jueces
Artículo 127.- Jueces - Requisitos - Juramento.
Para ser Juez de Faltas Municipales, deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de Juez de Primera Instancia.
Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta Municipal.
Si no fuera posible encontrar candidato a Juez que reúna los requisitos exigidos en la presente Ley, la Junta Municipal podrá resolver la designación de candidatos con los requisitos exigidos para los Jueces de Paz.
Las municipalidades podrán, mediante convenio celebrado al efecto, compartir entre sí un mismo Juzgado de Faltas, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
El convenio deberá determinar como mínimo:
a) la Municipalidad responsable del nombramiento, enjuiciamiento y sanción de los jueces;
b) la Municipalidad responsable del pago de los salarios;
c) el aporte de cada Municipalidad.
Artículo 128.- Sustitución de Jueces.
En defecto del Juez, por ausencia, impedimentos, inhibición o recusación, será sustituido por otro de igual jerarquía; si no lo hubiere, la Junta Municipal designará un Juez ad hoc que reúna los mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los jueces regulares.
Artículo 129.- Enjuiciamiento de Jueces.
La Junta Municipal, por simple mayoría de votos, podrá decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con sus miembros una comisión ad hoc, elegidos por sorteo, la que deberá expedirse en el plazo de diez días hábiles, en fallo fundado, previa audiencia del inculpado.
El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última instancia ante el plenario de la Junta Municipal en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 130.- Sanciones Aplicables a Jueces.
Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de acuerdo con la gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al monto de uno a noventa jornales mínimos, la destitución e inhabilitación de hasta cinco años para ejercer funciones municipales no electivas.
Artículo 131.- Sanciones.
Los jueces de faltas municipales podrán imponer las sanciones a los funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista en el Juzgado o en el curso del proceso.
Estas sanciones podrán consistir, de acuerdo con la gravedad, en amonestación o multas equivalentes al monto de uno a noventa jornales mínimos. Las sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el Intendente en el plazo de cinco días.
Artículo 132.- Plazos en Días Hábiles.
Los plazos señalados en el presente Título, deberán contarse en días hábiles laborables, salvo los casos en que ella establece otra modalidad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPÍTULO 1
De la Clasificación
Artículo 133.- Bienes Municipales.
Los bienes municipales están constituidos por:
a) los bienes del dominio público; y,
b) los bienes del dominio privado.
CAPÍTULO II
De los Bienes del Dominio Público
Art. 134.- Bienes del Dominio Público.
Son bienes del dominio público, los que en cada municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:
a. las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b. las plazas, parques, inmuebles destinados a edificios públicos y demás espacios destinados a recreación pública;
c. las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b);
d. los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas del Municipio, que sirven al uso público, y sus lechos;
e. los que el Estado transfiera al dominio público municipal;
f. las fracciones destinadas para plazas, edificios públicos, calles y avenidas, resultantes de loteamientos.
g. los bienes del dominio privado municipal declarados de dominio público, por ordenanza municipal, que deberán ser inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos.
En el caso excepcional en que algunos de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca. Sin embargo, los espacios destinados a plazas, parques, calles y avenidas no podrán ser objeto de concesión para uso de particulares.
Los inmuebles destinados por resolución municipal para espacios públicos, producto de loteamientos y que no fueron transferidos por escritura pública a favor de la municipalidad por el loteador, la misma, previa mensura judicial y acompañada por la resolución correspondiente que indique dicha designación, deberá gestionar su inscripción ante la Dirección General de los Registros Públicos y el Servicio Nacional de Catastro.
Artículo 135.- Bienes Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles.
Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable municipal, aunque debe ser objeto de documentación y registro en la Municipalidad.
Artículo 136.- Afectación del Dominio Público al Privado por Ley.
La Ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés general, a excepción de los inmuebles destinados a plazas, parques y espacios verdes en general.
CAPÍTULO III
De los Bienes del Dominio Privado
Art. 137. Bienes del dominio privado.
Son bienes del dominio privado:
a) los bienes municipales que no sean del dominio público;
b) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño según ordenanza respectiva;
c) los bienes municipales destinados a rentas;
d) las inversiones financieras; y,
e) todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.
Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria, y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser apropiadamente inventariados por la Municipalidad e inscriptos en el registro correspondiente.
Para la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de un inmueble del dominio municipal que carecen de número de finca o matrícula correspondiente, la Municipalidad deberá previamente gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón.
Cuando de la mensura administrativa surgiera que las dimensiones del inmueble mensurado afecta derechos de terceros, el resultado de la misma deberá ser sometido a una mensura judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil sobre la materia.
Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud o educación, las Municipalidades podrán solicitar al Congreso Nacional la autorización correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes de dominio privado municipal.
Artículo 138.- Subasta Pública de Bienes y Excepciones.
Las municipalidades podrán enajenar los bienes de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o excepcionalmente en forma directa previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo las excepciones de permuta, excedente y cumplimiento de contrato por los arrendatarios.
En todos los casos, se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.
Artículo 139.- Condiciones de Arrendamiento.
Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales, serán establecidas por ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos correspondientes, entre ellos un plazo no menor de un año y la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas condiciones.
Artículo 140.- Venta Directa para Arrendatarios.
Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los contratos, la Municipalidad, a petición de ellos, podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.
Artículo 141.- Permuta de Interés Municipal.
Las municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio privado cuando la operación sea conveniente a los intereses municipales.
Artículo 142.- Venta Directa de Excedentes.
Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la Ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 143.- Financiamiento.
El funcionamiento de las municipalidades y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento de sus atribuciones y objeto, serán financiados con los ingresos previstos por la Ley.
Artículo 144.- Tipos de Ingresos.
Las municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de capital, y recursos de financiamiento y donaciones, así como participación en tributos en regalías de otros niveles de la Administración del Estado.
Artículo 145.- Ingresos Corrientes.
Los ingresos corrientes se clasifican en:
a) ingresos tributarios;
b) ingresos no tributarios;
c) transferencias y donaciones destinadas expresamente a cubrir gastos corrientes; y;
d) demás ingresos corrientes no previstos en los incisos precedentes.
Artículo 146.- Ingresos Tributarios.
Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales, creados por las leyes.
Artículo 147.- Ingresos no Tributarios.
Son ingresos no tributarios, los generados por otras fuentes que son básicamente las siguientes:
a) las multas;
b) las prestaciones de servicios;
c) las rentas de activos fijos;
d) las rentas de activos financieros;
e) las concesiones; y,
f) otros ingresos destinados a gastos corrientes que respondan a la naturaleza de los ingresos no tributarios.
Artículo 148.- Transferencias Corrientes.
Las transferencias corrientes son ingresos provenientes del Tesoro Nacional y de organismos y entidades del sector público, en calidad de aportes sin contraprestación y no reembolsables, destinados a atender gastos corrientes.
Artículo 149.- Ingresos de Capital.
Son ingresos de capital:
a) venta de activos;
b) enajenación de inmuebles u otros bienes de capital;
c) transferencias y donaciones destinadas a gastos de capital; y
d) demás ingresos de capital no clasificados en los incisos precedentes.
Artículo 150.- Recursos de Financiamiento.
Son recursos de financiamiento:
a) endeudamiento interno;
b) endeudamiento externo;
c) recuperación de préstamos; y,
d) demás recursos de financiamiento no clasificados en los incisos precedentes, tales como los negocios fiduciarios.
CAPÍTULO II
De los Ingresos Tributarios
Sección 1
De los Impuestos
Artículo 151.- Impuestos Exclusivos y Compartidos.
Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de participación con el Estado.
Las municipalidades quedan autorizadas a regular por ordenanza un descuento de hasta el 12% (doce por ciento) por el pago puntual de impuestos y tasas, del mismo modo que regulará el período dentro del cual se pagará el monto nominal y el período durante el cual se cobrarán multas y recargos por gestión de cobranza.
Artículo 152.- Impuestos Municipales.
Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:
a) impuesto inmobiliario, en los porcentajes establecidos en la Constitución Nacional;
b) impuesto a los baldíos y a inmuebles de grandes extensiones;
c) patente comercial, industrial y profesional;
d) patentes de rodados;
e) a la construcción;
f) al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;
g) a la transferencia de dominio de bienes raíces;
h) edilicio;
i) de registro de marcas de ganado;
j) de transferencia y faenamiento de ganado;
k) al transporte público de pasajeros;
l) a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de azar;
m) a las rifas y sorteos;
n) a las operaciones de crédito;
ñ) a la publicidad y propaganda;
o) a sellados y estampillas municipales;
p) de cementerios;
q) a los propietarios de animales; y,
r) los demás creados por ley.
Artículo 153.- Impuesto Inmobiliario.
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El 70% (setenta por ciento) de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15% (quince por ciento) en la del Departamento respectivo y el 15% (quince por ciento) restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de conformidad al Artículo 169 de la Constitución Nacional.
A la Municipalidad de Asunción, que es sede de la ciudad capital de la República y es independiente de todo departamento, le corresponderá la propiedad del 85% (ochenta y cinco por ciento) de todo lo recaudado en concepto de dicho tributo.
Artículo 154.- Base Imponible del Impuesto Inmobiliario.
La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la Municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.
En el caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y demás mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con:
a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;
b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,
c) el tipo de pavimentación.
En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por hectárea de superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con la ubicación de los inmuebles dentro del municipio y las características de la zona.
La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por Resolución de la Intendencia Municipal.
Art. 155. Revalúos Especiales.
Las avaluaciones vigentes serán modificadas por el Servicio Nacional de Catastro, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, construcción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras, modificación del área (superficie) o la categoría de urbano o rural del inmueble, así como la característica agrológica. Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si el revalúo se operó con retraso podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contraliquidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.
Cada vez que se verifiquen errores de anotación en el Registro Catastral, se establecerá el nuevo avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 156.- Revisión de las Valuaciones Fiscales.
Los contribuyentes podrán solicitar al Servicio Nacional de Catastro la revisión de la valuación fiscal del inmueble y de los revalúos especiales determinados por la Municipalidad, con el objeto de verificar si dichos actos municipales se ajustan a las normas técnicas aplicables.
El Servicio Nacional de Catastro correrá traslado a la Municipalidad, a fin de que conteste el pedido de revisión del contribuyente dentro del plazo de diez días hábiles.
Si la valuación fiscal del inmueble o el revalúo especial no se ajustare a las normas técnicas aplicables, el Servicio Nacional de Catastro dictará resolución modificando la avaluación o revalúo con efectos retroactivos a la fecha de la resolución municipal que hubiera aprobado la valuación fiscal o el revalúo especial.
El Servicio Nacional de Catastro deberá dictar resolución sobre la petición de revisión del contribuyente dentro del plazo de noventa días corridos.
Artículo 157.- Reducción de Impuestos en Caso de Calamidades.
Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Intendente Municipal con aprobación de la Junta Municipal queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año fiscal.
Sección 2
De las Tasas
Artículo 158.- Tipos de Tasas.
Las tasas serán las siguientes:
a) barrido y limpieza;
b) recolección, tratamiento y disposición final de residuos;
c) conservación de parques, jardines y paseos públicos;
d) contrastación e inspección de pesas y medidas;
e) chapas de numeración domiciliaria;
f) servicios de salubridad;
g) servicios de cementerios;
h) tablada;
i) desinfección y lucha contra insectos, roedores y otros agentes transmisores de enfermedades;
j) inspección de instalaciones;
k) servicios de identificación e inspección de vehículos;
l) servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua, alcantarillado sanitario y desagüe pluvial, siempre que no se hallen a cargo de otros organismos;
m) servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios, derrumbes y otros accidentes graves; y,
n) las demás que se establezcan por ley.
Artículo 159.- Tasa de Conservación de Parques, Jardines y Paseos Públicos.
Todos los propietarios de inmuebles pagarán a la Municipalidad, previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de conservación de parques, jardines y paseos públicos, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
Artículo 160.- Tasa de Servicio de Prevención y Protección contra Riesgo de Incendios, Derrumbes y otros Accidentes Graves.
Todos los propietarios de establecimientos comerciales, industriales y de servicio, oficinas de atención al público en general, garajes, depósitos, locales que involucren la permanencia y movimiento de personas, así como locales de reuniones públicas, están obligados a solicitar los pertinentes permisos de construcción, ampliación, reforma y/o demolición de edificaciones, y pagarán a la Municipalidad, en cada caso, previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de inspección de las medidas de seguridad para la prevención y protección contra riesgos de incendios, derrumbes y otros accidentes graves, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
Artículo 161.- Tasa Ambiental.
En los casos que las municipalidades celebren convenios con las autoridades competentes y asuman la función de fiscalizar las normas ambientales, podrán percibir una tasa ambiental, que guardará relación con el servicio efectivamente prestado, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos. Los beneficiarios del servicio estarán obligados al pago de la tasa ambiental establecido por ordenanza.
Artículo 162.- Regulación del Monto de las Tasas.
La Municipalidad determinará por Ordenanza, la regulación del monto de las tasas creadas por ley. Los montos que se establezcan, no podrán sobrepasar el costo de los servicios efectivamente prestados, de conformidad al Artículo 168 de la Constitución Nacional.
Sección 3
De las Contribuciones Especiales
Artículo 163.- Contribución por Obra Pública.
Cuando la realización de una obra pública municipal beneficie a propietarios de inmuebles y contribuya a aumentar el valor de dichos inmuebles, dará lugar a una contribución especial, excluyéndose las obras pagadas a prorrata por los propietarios.
Artículo 164.- Criterio de Contribución.
Si el beneficio fuese directo, como en el caso de los propietarios colindantes, la contribución, a cargo de los beneficiarios será, por una sola vez, la suma equivalente al 20% (veinte por ciento) de incremento que adquieren por tal motivo los inmuebles.
En los demás casos, se considerará que el beneficio es indirecto y la contribución de los beneficiarios no será superior al 10% (diez por ciento) del aumento valor que adquieren los inmuebles.
Para establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la obra, y el valor fiscal fijado una vez concluida. El pago de esta contribución podrá ser fraccionado en cuotas mensuales.
Artículo 165.- Transferencia de Obras Particulares.
Las calles, caminos y puentes abiertos y construidos en los dominios particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de valorizarlos y venderlos, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad, y se inscribirán inmediatamente en el Registro Público. Las obras mencionadas se harán previo permiso municipal y de acuerdo con las ordenanzas.
Sección 4
De la Pavimentación
Artículo 166.- Fondo Especial para la Pavimentación, Desagüe Pluvial, Desagüe Cloacal (en convenio con la ESSAP) y Obras Complementarias y Cuenta Especial.
Créase el fondo especial para la pavimentación y obras complementarias constituido por:
a) la contribución especial de todos los propietarios de inmuebles, cuya cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional al monto del Impuesto Inmobiliario;
b) la contribución especial de los propietarios de rodados, cuya cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional a la patente de rodados;
c) otros recursos tales como; fondos propios de las municipalidades, transferencias recibidas en concepto de royaltíes y compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, y empréstitos a ser definidos en el presupuesto municipal en el porcentaje establecido por Ordenanza.
Para su ejecución, todas las municipalidades habilitarán una cuenta bancaria especial a la que deberán acreditarse todos los ingresos que constituyen dicho fondo especial para la pavimentación, el cual sólo podrá gastarse para hacer frente a dicho objeto.
Artículo 167.- Plan Quinquenal y Anual de Pavimentación.
La Municipalidad elaborará un plan quinquenal de pavimentación, basado en un relevamiento técnico, el interés general y las estimaciones financieras del fondo especial para la pavimentación. Dicho plan será actualizado anualmente e incorporado su ejecución en la Ordenanza de Presupuesto.
Artículo 168.- Duración y Tipos de Pavimento.
La duración y tipos de pavimento se definirán por normas técnicas nacionales a través del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, quien estará obligado a preparar las especificaciones técnicas de carácter general. Los pavimentos existentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán la vida útil establecida en las normas aplicables de la anterior Ley Orgánica Municipal.
Artículo 169.- Conservación de Pavimentos y Demás Vías de Tránsito Vehicular No-Pavimentadas.
La conservación de pavimentos y de las vías de tránsito vehicular no-pavimentadas por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos, será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será cubierto con la contribución especial establecida por Ordenanza para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de autovehículos de transporte de carga según su tonelaje.
Artículo 170.- Reparación de Pavimentos.
La reparación del pavimento será costeada directamente por el causante del daño.
Artículo 171.- Definiciones por Ordenanza.
Se definirán por Ordenanza:
a) forma de pago de la contribución especial; y,
b) otros recursos a saber: porcentajes de impuestos, recursos de créditos para financiar la pavimentación, o de transferencias recibidas en concepto de royaltíes y compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá.
Sección 5
Disposiciones de Aplicación General
Artículo 172.- Aplicabilidad del Régimen Tributario Nacional.
Serán aplicables las disposiciones legales de aplicación general del régimen tributario nacional en todo lo que no contradigan las disposiciones de esta Ley.
Por Ordenanza, se podrán establecer recargos e intereses en caso de mora en el pago de tributos y otros recursos, conforme a los criterios establecidos en el régimen tributario nacional.
Artículo 173.- Prescripción para Cobro de Tributos.
La acción para el cobro de los tributos municipales prescribirá a los cinco años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse.
Artículo 174.- Exoneración Tributaria para Inmuebles con Edificaciones Catalogadas como Patrimonio Histórico.
Los inmuebles que posean edificaciones catalogadas y declaradas por la autoridad competente como patrimonio histórico nacional o municipal, estarán exonerados del pago de impuestos municipales.
CAPÍTULO III
De los Empréstitos
Artículo 175.- Acceso al Crédito.
Las municipalidades podrán acceder al crédito público y privado, nacional e internacional con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
De las Multas
Artículo 176.- Multas.
El incumplimiento de las disposiciones de la Ley, Ordenanzas y Resoluciones municipales dará lugar a la imposición de las multas previstas en ellas.
CAPÍTULO V
Del Cobro de las Deudas por Vía Judicial
Artículo 177.- Deudas Exigibles Vía Ejecución de Sentencia.
Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las leyes y ordenanzas, y una vez declaradas en mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación al deudor.
La liquidación, la constancia escrita de su previa notificación fehaciente al deudor, y el certificado suscripto por el Intendente y el secretario municipal serán suficientes títulos para promover la ejecución.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
De la Normativa de Aplicación General
Artículo 178.- Régimen Jurídico.
Las municipalidades en materia de Administración Financiera, Principios Generales, Sistema de Presupuesto, Principios Presupuestarios, Normas Presupuestarias, Lineamientos, Criterios, Terminología Presupuestaria, Clasificador Presupuestario, Estructura del Presupuesto y Programación del Presupuesto se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO y sus decretos y resoluciones reglamentarias que le sean aplicables, así como las leyes anuales de Presupuesto.
Art. 179. Servicios Personales y destino de la recaudación del Impuesto Inmobiliario.
Los recursos provenientes del Impuesto Inmobiliario serán destinados conforme al siguiente detalle:
Gastos corrientes: el 40% (cuarenta por ciento).
Gastos de Capital: el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 180.- Vigencia del Presupuesto General de la Municipalidad.
El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 181.- Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.
El Intendente Municipal elevará el proyecto de Ordenanza de Presupuesto a la Junta Municipal para su consideración, a más tardar el 30 de setiembre de cada año. Si la fecha fuese inhábil, podrá elevarse el día siguiente hábil.
Si por cualquier motivo no se hubiere presentado el proyecto de Ordenanza de Presupuesto en plazo, seguirá vigente el del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 182.- Plazo de Estudio - Sanción Automática - Rechazo.
La Junta Municipal dará prioridad al estudio del proyecto de Ordenanza de Presupuesto.
En el estudio del proyecto, la Junta Municipal no podrá reasignar recursos destinados a inversiones con el propósito de incrementar gastos corrientes.
La Junta Municipal no podrá realizar una reestimación de ingresos con excepción de modificaciones que respondan a una omisión de orden legal.
La Junta Municipal deberá sancionar el proyecto a más tardar el 20 de noviembre de cada año. La falta de despacho dentro de este plazo se entenderá como aprobación.
La Junta Municipal podrá rechazar totalmente el proyecto, sólo por mayoría absoluta de dos tercios. En este caso, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal del año en curso.
Artículo 183.- Plazo de Remisión de la Junta Municipal.
Sancionada la Ordenanza que apruebe el presupuesto, la Junta la remitirá al Intendente en el plazo de tres días corridos para su promulgación a más tardar el 30 de noviembre.
Artículo 184.- Veto de la Ordenanza de Presupuesto.
La Intendencia Municipal, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, podrá objetar el presupuesto sancionado expresando a la Junta Municipal los fundamentos.
El veto deberá ser tratado dentro del plazo perentorio de diez días corridos de su presentación en la Junta Municipal.
Si la Junta se ratificare en su decisión con el voto de la mayoría absoluta de dos tercios, el Intendente Municipal promulgará la Ordenanza respectiva.
Si la Junta no alcanzare la mayoría requerida o no se tratare el veto en el plazo establecido, la Ordenanza quedará automáticamente promulgada con las modificaciones introducidas en el veto.
Artículo 185.- Ejecución del Presupuesto.
La Intendencia Municipal, a través de las reparticiones correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, de conformidad a los principios, normas y criterios presupuestarios que establece la Ley, sus reglamentos, las ordenanzas y resoluciones.
El Intendente deberá determinar una Unidad de Administración y Finanzas, que será responsable de la administración y uso de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Municipalidad. Podrán establecerse Subunidades.
Artículo 186.- Plan Financiero.
La ejecución presupuestaria se realizará en base al Plan Financiero Municipal, de acuerdo con las normas que se establezcan en la Ordenanza. Se tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecución del presupuesto.
Dicho Plan Financiero servirá de marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas.
Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles de asignación presupuestaria específica. No se podrá disponer de las asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el Presupuesto.
Artículo 187.- Etapas de la Ejecución del Presupuesto.
Las etapas en la ejecución del Presupuesto son:
a) Ingresos:
i) Liquidación: identificación de la fuente y cuantificación económico-financiera del monto del recurso a percibir; y,
ii) Recaudación: percepción efectiva del recurso originado en un ingreso devengado y liquidado.
b) Egresos:
i) Previsión: asignación específica del crédito presupuestario;
ii) Obligación: compromiso de pago originado en un vínculo jurídico-financiero entre la Municipalidad y una persona física o jurídica; y,
iii) Pago: cumplimiento parcial o total de las obligaciones.
Artículo 188.- Ampliación del Presupuesto General de la Municipalidad.
Las modificaciones al Presupuesto General de la Municipalidad que impliquen la ampliación de los gastos previstos, deberán asignar explícitamente los recursos con los que se sufragará la ampliación.
Los recursos provenientes de operaciones de crédito serán incorporados al Presupuesto General de la Municipalidad. A tal efecto, el Intendente remitirá a la Junta Municipal el proyecto de ampliación presupuestaria, acompañando al pedido de aprobación el respectivo convenio de crédito.
Artículo 189.- Modificación de Programas Presupuestarios.
La Intendencia podrá disponer por resolución fundada la modificación de créditos presupuestarios dentro un mismo programa, debiendo informar con la rendición cuatrimestral del presupuesto a la Junta Municipal acerca de las modificaciones realizadas.
No podrá ejercer esta atribución para transferir créditos de gastos de capital a gastos corrientes.
Tampoco efectuará transferencia alguna de créditos de un programa a otro, sino por la vía de la ordenanza. En este caso, la Junta Municipal tendrá un plazo perentorio e improrrogable de treinta días corridos para expedirse sobre cualquier solicitud de modificación presupuestaria remitida por la Intendencia Municipal, cumplido el cual, el proyecto de Ordenanza se considerará aprobado.
Artículo 190.- Modificación de las Remuneraciones del Personal.
La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones previstas en el Presupuesto General de la Municipalidad, cualquiera sea su denominación, requerirán en todos los casos de una modificación del presupuesto con aprobación de la Junta Municipal.
Artículo 191.- Cierre y Liquidación Presupuestaria.
El cierre de las cuentas de ingresos y gastos para la liquidación presupuestaria se efectuará el 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto, se aplicarán las siguientes normas:
a) con posterioridad al 31 de diciembre, no podrán contraerse obligaciones con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha. Las asignaciones presupuestarias no afectadas se extinguirán sin excepción;
b) las obligaciones exigibles, no pagadas por la Municipalidad al 31 de diciembre, constituirán la deuda flotante que se cancelará, a más tardar el último día del mes de febrero;
c) los saldos en cuentas generales y administrativas de la Municipalidad, una vez deducidas las sumas que se destinarán al pago de la deuda flotante, se convertirán en ingresos del siguiente ejercicio fiscal, en la misma cuenta de origen y en libre disponibilidad.
Luego del cierre del ejercicio se elaborará el estado de resultados de la ejecución presupuestaria, detallando los ingresos, los gastos y su financiamiento.
Capítulo II
Del Sistema de Tesorería
Artículo 192.- Plan de Caja.
Las municipalidades aplicarán técnicas de programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos públicos mediante la utilización del plan de caja basado en el análisis financiero de los flujos de fondos, que se estructurará en base al plan financiero de recursos y egresos elaborados conforme a la presente Ley.
Artículo 193.- Administración de Caja.
El Intendente podrá autorizar la utilización de fondos rotatorios para el manejo de recursos institucionales, cuyo destino específico debe estar autorizado en el presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el mes siguiente a su utilización.
Artículo 194.- Recaudación, Depósito, Contabilización y Custodia de Fondos.
La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos municipales, se sujetarán a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos deberán contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna, salvo aquellas establecidas en la Ley;
b) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido que determine la Contraloría General de la República;
c) cualquier uso o la retención no justificada mayor al plazo establecido por la Contraloría General de la República, constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública; y,
d) los valores en custodia deberán ser depositados exclusivamente en cuentas autorizadas para el efecto.
Artículo 195.- Proceso de Pagos.
Los pagos, en cualquiera de sus formas o mecanismos, se realizarán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles. Los pagos deberán ser ordenados por el Intendente o por otro funcionario municipal autorizado por el Intendente y por el responsable de la Unidad de Administración y Finanzas.
Artículo 196.- Financiamiento Temporal de Caja.
Las municipalidades podrán obtener, con autorización de sus respectivas Juntas Municipales, préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporales de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, las cuales no podrán ser sobrepasadas en ningún caso.
El plazo de pago de este tipo de financiamiento no podrá superar el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente.
CAPÍTULO III
Del Sistema de Crédito y Deuda Pública
Artículo 197.- Crédito Público.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene la Municipalidad de captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad o emergencia, reestructurar su organización o refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíben realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.
Artículo 198.- Deuda Pública Municipal.
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública municipal y puede originarse en:
a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o mediano plazo, relativos a un empréstito;
b) la contratación de empréstitos con instituciones financieras;
c) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien, se hayan devengado anteriormente;
d) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio fiscal, y se encuentren autorizados por la Junta Municipal respectiva; y,
e) la consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se considera deuda pública municipal las operaciones que se realicen en el marco del financiamiento temporal de caja.
Artículo 199.- Autorización para Contratar. Formalización, Firma y Aprobación de los Contratos de Empréstitos.
La negociación y firma de los contratos de empréstitos corresponderán al Intendente Municipal.
Formalizado el contrato de empréstito, el Intendente lo remitirá a la Junta Municipal para su consideración.
Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por las respectivas Juntas Municipales.
CAPÍTULO IV
Del Sistema de Contabilidad Municipal
Artículo 200.- Las Municipalidades en cuanto a sus Sistemas de Contabilidad:
El objetivo, las características principales del sistema, la contabilidad institucional, los fundamentos técnicos y la estructura de la contabilidad municipal, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO y sus decretos y resoluciones reglamentarias que le sean aplicables.
CAPÍTULO V
Del Sistema de Control y Evaluación
Artículo 201.- Estructura del Sistema de Control.
El sistema de control de la Administración Financiera Municipal será interno y externo, y estará a cargo de las respectivas Juntas Municipales, de los órganos de auditoría interna que determine cada Intendencia Municipal, y de la Contraloría General de la República.
Artículo 202.- Control Interno.
El control interno está conformado por los instrumentos, mecanismos y técnicas de control, que serán establecidos en la reglamentación pertinente. El control interno comprende el control a cargo del órgano de la auditoría interna que determine la Intendencia y el control a cargo de la Junta Municipal.
Artículo 203.- Control Externo.
El control externo estará a cargo de la Contraloría General de la República, que tendrá a su cargo el estudio de la rendición y el examen de cuentas de las municipalidades, a los efectos del control de la ejecución del presupuesto, la administración de los fondos y el movimiento de los bienes. Se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los documentos que respaldan las operaciones contables que dan como resultado los estados de situación financiera, presupuestaria y patrimonial, sin perjuicio de otras informaciones que se podrán solicitar para la comprobación de las operaciones realizadas.
Artículo 204.- Información Contable para el Control Externo.
Las municipalidades deben tener a disposición de los órganos del control interno y externo correspondientes, la contabilidad al día y la documentación respaldatoria de las cuentas correspondientes a las operaciones efectuadas y registradas.
Artículo 205.- Auditorías Externas Independientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las municipalidades podrán contratar auditorías externas independientes.
Artículo 206.- Rendición de la Ejecución Presupuestaria.
La rendición anual de cuentas de la ejecución presupuestaria comprenderá el balance patrimonial y de ingresos y egresos, el estado financiero, la comparación analítica del presupuesto general y de su ejecución y el inventario de bienes patrimoniales y otros requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 207.- Procedimiento.
La rendición anual de cuentas de la ejecución presupuestaria será sometida a la aprobación o rechazo de la Junta Municipal respectiva y al posterior examen de la Contraloría General de la República.
A tales efectos, la Intendencia Municipal remitirá a la Junta Municipal la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de los tres primeros meses del año siguiente.
La Junta Municipal considerará la rendición, dando su aprobación o rechazo en el plazo de cuarenta días, de recibida dicha comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta Municipal se pronunciare, se la tendrá por aprobada.
Si lo considerare necesario, podrá requerir la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas y el Intendente deberá remitirla dentro del plazo establecido en el requerimiento. La falta de cumplimiento de esta requisitoria podrá ser considerada como una causal de rechazo de la rendición de cuentas.
En caso de rechazo, la Junta devolverá la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria a la Intendencia con las observaciones correspondientes.
La Intendencia Municipal considerará dichas observaciones y en el plazo de treinta días, de recibida la devolución, enviará nuevamente dicha rendición a la Junta, la que la aprobará o rechazará, en este último caso, con el voto de la mayoría absoluta de dos tercios.
La Intendencia remitirá a la Contraloría General de la República la Resolución de la Junta Municipal que apruebe o rechace la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, acompañada de los documentos correspondientes, para su examen, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones respectivas.
Artículo 208.- Informes.
La Intendencia Municipal deberá presentar a la Junta Municipal para su conocimiento, un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses dentro de los treinta días siguientes.
TÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN MUNICIPAL
Artículo 209.- Ámbito de Aplicación.
Las contrataciones públicas, que realicen las municipalidades, se regirán por las disposiciones de la Ley N° 2.051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS o la que le sustituya y por las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 210.- Información al Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
Las informaciones que suministren las municipalidades al Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), serán realizadas al solo efecto de garantizar la transparencia y el acceso del público a la información y no implicarán la sujeción de las contrataciones municipales a autorizaciones o aprobaciones de la Unidad Central Normativa y Técnica del Ministerio de Hacienda (UCNT).
Si la Unidad Central Normativa y Técnica detectare alguna irregularidad en el procedimiento de contratación municipal, deberá comunicar dicha circunstancia a la Contraloría General de la República y a la respectiva Junta Municipal para que estos órganos ejerzan sus funciones de control pertinentes.
Artículo 211.- Iniciativa Contractual.
Todo procedimiento de contratación deberá ser iniciado por la Intendencia Municipal.
Artículo 212.- Inicio del Proceso.
La Intendencia Municipal deberá solicitar a la Junta Municipal la aprobación del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente, así como la autorización para realizar llamados a Licitación Pública o Licitación por concurso de ofertas.
Artículo 213.- Consideración del Pliego de Bases y Condiciones de la Junta Municipal.
La Junta Municipal tendrá un plazo máximo de treinta días para aprobar, modificar o rechazar el Pliego de Bases y Condiciones.
Artículo 214.- Aprobación Automática.
El silencio de la Junta Municipal durante el plazo señalado en el artículo anterior, será considerado como aprobación automática.
Artículo 215.- Adjudicación.
La adjudicación corresponde a la Intendencia Municipal.
Artículo 216.- Aprobación de la Adjudicación.
Corresponde a la Junta Municipal aprobar la adjudicación de las licitaciones públicas y de las licitaciones por concurso de ofertas. Si no se expidiere en el plazo de veinte días computados desde la recepción de los antecedentes del caso, se considerará que ha habido una aprobación automática.
Artículo 217.- Contratación.
Aprobada la adjudicación, la Intendencia Municipal procederá a suscribir el contrato respectivo, previo otorgamiento por parte del interesado de la correspondiente garantía de cumplimiento de contrato.
Artículo 218.- Obligación de Parecer Jurídico.
Tanto la Junta como el Intendente Municipal deberán requerir el dictamen del Director Jurídico antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier contrato.
Artículo 219.- Excepción de la Obligación de Retención sobre Contratos Suscriptos.
Exceptúase a las municipalidades de la obligación de retener la contribución sobre contratos suscriptos prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 2.051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.
TÍTULO NOVENO
DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL
Artículo 220.- Régimen Jurídico.
Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley.
Artículo 221.- Cargos de Confianza.
Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
a) El secretario general de la Municipalidad;
b) El secretario privado del Intendente;
c) El secretario general de la Junta Municipal;
d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública;
e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Artículo 222.- Designación Provisoria.
El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en esta Ley como cargo de confianza, será cubierto provisionalmente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 224.- Planificación del Municipio.
Las municipalidades establecerán un sistema de planificación del municipio que constará, como mínimo, de dos instrumentos: el plan del desarrollo sustentable del municipio y el plan del ordenamiento urbano y territorial.
Artículo 225.- El Plan de Desarrollo Sustentable.
El Plan de Desarrollo Sustentable tendrá por finalidad el desarrollo urbano y rural armónico con sus recursos naturales, con miras al bienestar colectivo.
El Plan de Desarrollo Sustentable es un instrumento técnico y de gestión municipal en el que se define los objetivos, líneas estratégicas, programas y proyectos en los ámbitos social, económico, ambiental, institucional y de infraestructura orientados a lograr la equidad social, el crecimiento económico y la sustentabilidad ecológica en el municipio.
El Plan de Desarrollo Sustentable tendrá como contenido básico un plan social, un plan económico y un plan ambiental del municipio.
Los planes operativos y de inversión de la Municipalidad deberán responder al Plan de Desarrollo Sustentable.
Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas y las gobernaciones coordinarán con las municipalidades sus planes y estrategias, a fin de armonizarlas con el Plan de Desarrollo Sustentable del municipio.
Artículo 226.- Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial tendrá por finalidad orientar el uso y ocupación del territorio en el área urbana y rural del municipio para conciliarlos con su soporte natural.
El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial es un instrumento técnico y de gestión municipal donde se definen los objetivos y estrategias territoriales en concordancia con el Plan de Desarrollo Sustentable y contiene como mínimo los siguientes aspectos:
a) la delimitación de las áreas urbana y rural;
b) la zonificación del territorio: establecimiento de zonas con asignaciones y limitaciones de usos específicos en función a criterios de compatibilización de actividades, optimización de sus interacciones funcionales y de concordancia con la aptitud y significancia ecológica del régimen natural;
c) el régimen de fraccionamiento y de loteamiento inmobiliario para cada zona;
d) el régimen de construcciones;
e) el sistema vial; y,
f) el sistema de infraestructura y servicios básicos.
Artículo 227.- Dimensión de los Lotes.
Se considerará superficie mínima de lote urbano 360 (trescientos sesenta) metros cuadrados.
Cada Municipalidad podrá, a través de Ordenanza, establecer dimensiones mínimas superiores al párrafo anterior.
Excepcionalmente, para implementar soluciones habitacionales de carácter social o autorizar los asentamientos de hecho que sean anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán establecerse medidas menores aprobadas por Ordenanza.
Artículo 228.- Área Edificada.
El área edificada de los solares no podrá exceder de los límites que fijen las Ordenanzas Municipales según las zonas urbanas, pero en ningún caso, pasará del 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie del terreno.
Artículo 229.- Dimensión de Calles y Avenidas.
Las avenidas deberán tener un ancho mínimo de 32 m. (treinta y dos metros), y el de las calles no será menor de 16 m. (dieciséis metros), incluyendo las veredas.
Los loteamientos que linden con rutas nacionales o internacionales deberán prever una calle interna, paralela a dichas rutas.
Excepcionalmente, para implementar soluciones a los asentamientos de hecho de carácter social, anteriores a la vigencia de esta Ley, se podrán fijar medidas inferiores, siempre que permita el acceso de vehículos de emergencia, por Ordenanza aprobada por una mayoría absoluta de dos tercios de la Junta Municipal.
Artículo 230.- Sistema de Información Catastral.
Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles.
La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia.
El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos, la Intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente.
Sólo en caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas.
La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos.
La Intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional.
Artículo 231.- Elaboración Parcial del Catastro.
La elaboración del catastro e incorporación de la información al régimen de catastro del Servicio Nacional de Catastro podrá realizarse de manera parcial con relación al área total del municipio.
Capítulo II
De la Superficie y Límites de las Áreas Urbanas
Artículo 232.- Límites de las Áreas Urbanas.
Los límites de las áreas urbanas del municipio serán determinados por Ordenanza, atendiendo a:
a) la distribución y densidad de la población;
b) los equipamientos y servicios disponibles y proyectados;
c) la expansión urbana proyectada; y,
d) los límites físicos naturales o artificiales.
Artículo 233.- Procedimiento de Delimitación.
La delimitación de las áreas urbanas del municipio deberá ajustarse a las normas técnicas que dicte por resolución el Servicio Nacional de Catastro.
A tales efectos, con anterioridad al tratamiento del proyecto de la Ordenanza, la Intendencia deberá remitir al Servicio Nacional de Catastro, copia del anteproyecto de delimitación urbana, a fin de que este verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente.
Solo en caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas.
La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la presentación de la Intendencia. En caso contrario, se considerará que el anteproyecto de delimitación urbana no tiene reparos y cuenta con resolución favorable del Servicio Nacional de Catastro.
La Intendencia remitirá a la Junta Municipal el proyecto de Ordenanza de delimitación urbana y la resolución favorable del Servicio Nacional de Catastro.
Una vez dictada la Ordenanza de delimitación urbana, la Intendencia remitirá al Servicio Nacional de Catastro una copia de la misma, a fin de que registre los nuevos límites fijados en el Catastro Nacional.
Artículo 234.- Transferencias de Inmuebles a la Municipalidad.
Cuando por la extensión de las áreas urbanas, se afectaren tierras fiscales, ellas serán transferidas a título gratuito a las municipalidades. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la Ordenanza respectiva, por la Escribanía Mayor de Gobierno.
Capítulo III
Normas Generales sobre Construcciones e Instalaciones
Artículo 235.- Régimen General de Construcciones.
Toda persona interesada en construir, ampliar, reformar o demoler una obra deberá obtener previamente un permiso de la Municipalidad y ajustarse a las normas establecidas en las leyes y en las ordenanzas. Esta disposición rige igualmente para las entidades y organismos de derecho público y privado.
Los permisos municipales de construcción serán actos administrativos reglados y se limitarán a verificar el cumplimiento de las normas establecidas en las leyes y ordenanzas.
Artículo 236.- Seguridad en Edificios.
Todos los edificios deberán contar con medidas de seguridad de acuerdo con la naturaleza del mismo y como mínimo deberá contemplar:
1) protección preventiva, a través principalmente, del control de instalaciones eléctricas, gas, calefacción, y del uso de material inflamable;
2) protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de edificios, considerando la situación de éstos en orden, especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendio, cajas de escaleras, ascensores protegidos, escaleras de escape de incendio y helipuerto; y,
3) protección activa, o capacidad para combatir siniestros, contando para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura, instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del personal.
La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, conforme a las disposiciones de este artículo.
Artículo 237.- Construcción o Instalación de Monumentos y Otros.
La construcción o instalación de bustos, estatuas o monumentos conmemorativos de personas fallecidas o acontecimientos históricos en lugares públicos, deberá ser aprobada por Ordenanza.
Artículo 238.- Instalaciones Publicitarias.
Todas las personas interesadas en instalar carteles, letreros u otros anuncios publicitarios en la vía pública o perceptible desde la vía pública, deberán obtener previamente un permiso municipal y ajustarse a las normas establecidas en las leyes y ordenanzas.
CAPÍTULO IV
De los Loteamientos
Art. 239.- Definición.
Se entenderá por “loteamiento” toda división o parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones destinadas a la venta en zona urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización.
Art. 240.- Alcance Normativo.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los loteamientos realizados tanto por personas físicas como jurídicas; públicas o privadas, sin excepción alguna.”
Artículo 241.- Requisitos para la Aprobación.
El interesado en obtener la aprobación municipal del loteamiento de un inmueble deberá presentar la solicitud respectiva a la Intendencia Municipal, acompañando los siguientes recaudos:
a) la copia autenticada del título de propiedad. En caso que se trate de un condominio, el pedido deberá estar firmado por todos los copropietarios o deberá acreditarse fehacientemente la representación de los mismos;
b) el Certificado de Condiciones de Dominio, que deberá ser expedido por la Dirección General de los Registros Públicos. Si el inmueble está gravado con hipoteca se requerirá la conformidad del acreedor hipotecario. No procederá a la aprobación si está embargado o si está inscripto como litigioso;
c) el comprobante de pago del impuesto inmobiliario. Dicho comprobante deberá acreditar el pago de la última obligación que haya vencido. No se tendrá en cuenta la existencia de deudas tributarias por otros conceptos, aunque se trate del impuesto inmobiliario relativo a inmuebles distintos al afectado por el proyecto;
d) el informe descriptivo del inmueble. Este informe descriptivo, también denominado informe pericial, deberá ser elaborado y firmado por un profesional matriculado en el municipio de que se trate, en tantas copias como las que establezca, vía reglamentación, la Intendencia Municipal.
Dicho informe deberá contener:
1) la individualización exacta y precisa del inmueble a ser loteado, con indicación de los siguientes datos: a) Cta. Cte. Ctral.; y b) Finca, con expresión del Distrito, la Sección, la fecha, el tomo y el folio de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos;
2) la indicación de la superficie total del inmueble a ser loteado;
3) la especificación de los linderos del inmueble a ser loteado y las referencias naturales y artificiales dentro del inmueble y fuera de él para su ubicación en el municipio;
4) la indicación de la superficie de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento;
5) la especificación de los linderos de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento;
6) la indicación, en su caso, de las fracciones destinadas para calles y avenidas, con sus respectivas superficies y linderos;
7) la especificación, en su caso, de las fracciones destinadas para plazas, con sus respectivas superficies y linderos;
8) la indicación, en su caso, de las fracciones destinadas para edificios públicos, con sus respectivas superficies y linderos;
9) la individualización del propietario del inmueble; y,
10)la mención y firma del profesional responsable del informe.
Todas las indicaciones técnicas del informe pericial deberán realizarse con coordenadas y grados y referencias existentes, en cuanto fueren pertinentes.
e) el plano de fraccionamiento. A través del mismo, se deberá describir gráficamente el contenido del informe pericial relacionado con el loteamiento que se pretende realizar. Dicho plano deberá ser elaborado y firmado por el mismo profesional matriculado que confeccionó el informe pericial, en tantos juegos como copias del informe requiera la Municipalidad.
Artículo 242.- Requisitos para Casos Especiales.
Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el proyecto de loteamiento podrá requerir el acompañamiento de los siguientes requisitos:
a) Estudio de evaluación de Impacto Ambiental: En los casos señalados en la Ley N° 294/93 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL y sus reglamentaciones; y,
b) Mensura judicial: Si el inmueble cuyo loteamiento se pretende no estuviere adecuadamente delimitado o existieren dudas con relación a dicha delimitación, se requerirá la mensura judicial previa.
Artículo 243.- Requisitos Urbanísticos.
Los proyectos de loteamientos deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las leyes y ordenanzas correspondientes a su desarrollo urbano.
La Municipalidad proporcionará al interesado en el loteamiento los criterios generales que deberá respetar, a fin de armonizar con los trazados de las calles previstas en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
Artículo 244.- Aprobación Municipal.
Todo loteamiento debe ser previamente aprobado por la Municipalidad, conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente, antes de su implementación.
Art. 245. Procedimiento de Aprobación.
El loteamiento requiere la aprobación provisoria de la Intendencia Municipal y la aprobación definitiva de la Junta Municipal, conforme al procedimiento que se detalla más abajo:
a) Aprobación provisoria de la Intendencia:
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la legislación, la Intendencia Municipal dictará una resolución fundada, aprobando provisoriamente el loteamiento en cuestión, dentro del plazo máximo de sesenta días, contados desde el cumplimiento de la totalidad de los requisitos por parte del propietario.
Si la Intendencia Municipal no se expide dentro del plazo estipulado, se considerará aprobado en forma automática.
En caso de aprobación automática, la Intendencia Municipal deberá, a pedido del interesado, emitir una constancia en la que se certifique dicha aprobación.
De existir objeciones, la Intendencia Municipal deberá rechazar el proyecto mediante resolución fundada.
b) Aprobación definitiva o ratificación de la Junta:
Una vez aprobado provisoriamente el loteamiento por parte de la Intendencia Municipal el Expediente, será puesto a consideración de la Junta Municipal, la que deberá expedirse en el plazo máximo de sesenta días, contados desde su recepción en mesa de entrada de la Junta Municipal.
Si no existieren objeciones, se aprobará en forma definitiva el proyecto de loteamiento, ratificando la resolución de la Intendencia Municipal. En caso contrario, el proyecto será rechazado mediante resolución fundada.
c) Aprobación automática:
Si la Junta Municipal no se pronunciara dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el proyecto de fraccionamiento se considerará aprobado en forma automática, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones impuestas al propietario en los artículos referidos 246 Obligaciones del Propietario y 247 Contribución Inmobiliaria Obligatoria.
En ese caso, la Intendencia Municipal deberá, a pedido de interesado, emitir una constancia en la que se certifique dicha aprobación definitiva ante el silencio de la Junta Municipal, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al propietario mencionadas en el párrafo anterior.
Art. 246. Obligaciones del Propietario.
Una vez obtenida la aprobación definitiva de la Junta Municipal o la constancia de la Intendencia Municipal, certificando dicha aprobación definitiva ante el silencio de la Junta Municipal, el propietario tendrá treinta días para realizar los siguientes trabajos:
a) delimitación y amojonamiento de cada una de las fracciones resultantes;
b) realización de las obras de drenaje y otras que se hubieren exigido;
c) apertura y limpieza de las fracciones destinadas para calles y avenidas;
d) apertura y limpieza de las fracciones destinadas para plazas y edificios públicos;
e) ajuste de las rasantes de las vías públicas;
f) tramitar ante el Servicio Nacional de Catastro la asignación de la nomenclatura catastral a las parcelas destinadas a calles, plazas, edificios públicos y lotes, una vez asignadas presentar a la Dirección General de los Registros Públicos con la aprobación definitiva para la inscripción de las fracciones destinadas para uso público, debiendo indicarse expresamente la naturaleza pública de las mismas, así como el destino que se les asigna. La Dirección General de los Registros Públicos automáticamente y sin más trámite inscribirá dichas fracciones a favor de la Municipalidad respectiva.
El loteador tendrá un año de plazo para realizar esta inscripción a favor de la Municipalidad y si así no lo hiciera se le aplicará una multa de veinte jornales mínimos por cada hectárea loteada, sirviendo para su ejecución el certificado de deuda expedida por el mismo municipio. No se podrán vender los lotes si no se procede a la inscripción de la resolución definitiva; y
g) Pago del impuesto al fraccionamiento del inmueble.
Art. 247.- Contribución Inmobiliaria Obligatoria.
Se entenderá por “contribución inmobiliaria obligatoria” la superficie de terreno que el propietario de un inmueble deberá transferir gratuitamente a favor de la Municipalidad, en concepto de vías de circulación, plazas o edificios públicos.
En los inmuebles que alcancen o superen las dos hectáreas de superficie, la contribución será equivalente al 5% (cinco por ciento) de la misma, que será destinada para plaza y/o edificios públicos en la ubicación que la Municipalidad decida según los planes y necesidades urbanísticas.
Si el inmueble fuere igual o superior a tres hectáreas, la contribución será del 7% (siete por ciento).
La contribución que establece este artículo será obligatoria únicamente en los loteamientos o fraccionamientos destinados a la venta en zona urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización, conforme al Artículo 239.
Art. 248. Ubicación de las Fracciones Públicas.
Tanto el trazado de las vías de circulación (calles y avenidas) como la ubicación de las fracciones destinadas para plazas y/o edificios públicos serán determinadas por la Municipalidad, para lo cual el profesional encargado de la confección del proyecto deberá realizar las consultas técnicas previas que correspondan.
De acuerdo con criterios urbanísticos debidamente fundados, se podrá dividir la fracción destinada para plazas y/o edificios públicos ubicándolas en dos o más sitios destinados dentro del proyecto de fraccionamiento.
Las plazas y/o edificios públicos se ubicarán en lo posible en un lugar equidistante de los extremos del loteamiento.
Art 249.- Responsabilidad por los Gastos.
Los gastos que demanden la transferencia e inscripción de las fracciones que deben transferirse a favor de la Municipalidad en concepto de contribución inmobiliaria, correrán por cuenta del loteador.
Por otro lado, los gastos de transferencia de los lotes ya sean al contado o a plazo serán cubiertos por el vendedor y comprador en partes iguales, salvo pacto en contrario.
Art. 250. Venta de lotes a Plazo - Obligación de Inscripción.
El propietario que obtenga la aprobación de un proyecto de fraccionamiento de un inmueble, cuyos lotes serán ofertados para compra-ventas a plazo, deberá inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos, lo siguiente:
a) la Resolución Municipal de aprobación definitiva del proyecto en cuestión, como una nota marginal puesta en el Registro de la Finca correspondiente; y,
b) el contrato de compra-venta tipo a ser utilizado en la operación.
La formalización de cada uno los contratos de compra-venta a plazo, y sus modificaciones, deberán ser inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos previa inscripción en la Dirección de Catastro de la Municipalidad o en la repartición que la Intendencia Municipal indique.
Dichas inscripciones permanecerán vigentes hasta la formalización de la escritura pública traslativa de dominio o hasta su cancelación a solicitud directa del loteador a la Dirección General de los Registros Públicos en el caso previsto en el artículo 255, inciso c).
Artículo 251.- Creación de una División Especial.
A los efectos de la inscripción del contrato de compra-venta tipo, así como de los respectivos contratos debidamente formalizados entre vendedor y comprador, el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos habilitará una nueva División en cada una de sus Secciones, la que se agregará a la nómina de 5 Divisiones previstas en el Artículo 265 del Código de Organización Judicial.
Artículo 252.- Número de Ejemplares del Contrato.
El contrato de compra-venta de lotes a plazo deberá expedirse en tres ejemplares de idéntico contenido y mismo tenor. Uno de esos ejemplares quedará en poder del vendedor, otro ejemplar quedará en poder del comprador y el tercer ejemplar deberá quedar en el Registro General de la Propiedad, específicamente en la División Sexta creada conforme al artículo anterior, debiendo confeccionarse el correspondiente Libro Índice.
Artículo 253.- Efectos de la Inscripción.
La inscripción de los contratos de compra-venta de lotes a plazo suscritos entre vendedor y comprador implican la indisponibilidad del inmueble por parte del vendedor. En consecuencia, el referido inmueble no podrá ser vendido, arrendado ni constituirse sobre los mismos derechos reales de ningún tipo. La realización de estas operaciones será considerada nula.
No obstante, tanto el vendedor como el comprador podrán ceder sus respectivos derechos, de conformidad con las reglas del derecho común.
Artículo 254.- Cláusulas Contractuales Obligatorias.
Todo contrato de compra-venta de lotes a plazo deberá contener los siguientes datos:
a) nombre completo o denominación de la persona física o jurídica que vende el inmueble;
b) nombre completo o denominación de la persona física o jurídica que adquiere el inmueble;
c) domicilio de las partes;
d) individualización exacta del inmueble objeto del contrato de compra-venta, con indicación de los siguientes datos: i) ubicación de la fracción en el loteamiento y en el municipio; ii) número de manzana; iii) número de lote o de Cuenta Corriente Catastral; iv) superficie total del lote; v) linderos y accidentes naturales dentro del lote;
e) precio de venta;
f) plazo de pago;
g) monto de cada una de las cuotas;
h) periodicidad del pago de las cuotas;
i) número de la resolución a través de la cual se aprobó en forma definitiva el proyecto de fraccionamiento de referencia;
j) descripción de los datos de la inscripción de la matriz en la Dirección General de los Registros Públicos: finca, distrito, sección, fecha, tomo y folio.
Art. 255. Cláusulas Contractuales Implícitas.
Aunque en los contratos de compra-venta a plazo no se encuentren literalmente expresadas, se considerarán que forman parte del mismo las siguientes cláusulas:
a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión libre del lote al efectuarse el pago de la primera cuota;
b) la facultad del comprador de exigir la Escritura Pública de Transferencia del lote en cuestión, una vez que el comprador haya efectuado el pago del 25% (veinticinco por ciento) cuando menos del precio total convenido. En este caso, el lote de referencia podrá quedar gravado con hipoteca a favor del vendedor hasta la cancelación total del saldo de la deuda;
c) que, la rescisión unilateral del contrato imputable al comprador por falta de pago a su vencimiento solo podrá tener lugar cuando exista un atraso superior a las seis cuotas si el comprador ha abonado hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las cuotas o diez cuotas si ha abonado más del 25% (veinticinco por ciento) de las cuotas.
En los casos en que proceda la rescisión del contrato por el incumplimiento en el pago de las mensualidades, el vendedor, bajo su responsabilidad y caución juratoria de que no se dan los supuestos previstos en el artículo 782 del Código Civil, solicitará sin más trámites la cancelación de la inscripción directamente a la Dirección General de los Registros Públicos;
d) que, en el caso que el contrato se rescinda por cualquier causa, el comprador podrá retirar, a su costa, las mejoras que ha introducido en el inmueble;
e) que, en el caso que materialmente sea imposible el retiro de dichas mejoras, o de darse el supuesto previsto en el artículo 782 del Código Civil, se deberá iniciar juicio ejecutivo para el cobro del saldo adeudado; y,
f) que, tanto la limpieza como el mantenimiento en buen estado del lote son responsabilidad del comprador, así como el pago de los impuestos, tasas y contribuciones.
Artículo 256.- Cláusula Contractual Nula.
Será considerada nula y, por lo tanto, sin ningún valor, aquella cláusula contractual que disponga que las mejoras introducidas por el comprador quedarán en poder del vendedor en caso de que el contrato de compra-venta se rescinda por falta de pago de las cuotas a su vencimiento.
Artículo 257.- Embargo Decretado contra el Vendedor.
Los embargos preventivos o ejecutivos que se decreten judicialmente contra el vendedor de un lote a plazo, que se verifiquen con posterioridad a la inscripción del contrato de compra-venta correspondiente, solamente afectarán al crédito que posea el vendedor con relación al comprador por las cuotas aún no abonadas.
Art. 258. Concurso de Acreedores y Quiebra del Vendedor.
Los contratos de compra-venta de lotes a plazo serán oponibles contra terceros acreedores del vendedor, tanto en el Concurso de Acreedores como en la Quiebra.
Si el comprador ha abonado más del 25% (veinticinco por ciento) el Síndico podrá otorgar la correspondiente Escritura Pública de Transferencia a favor del comprador, constituyendo una garantía real de hipoteca sobre el saldo adeudado.
Artículo 259.- Obligaciones de la Dirección General de los Registros Públicos.
Cuando el Registro General de la Propiedad expida un Certificado de Dominio, deberá también expedirse sobre las notas marginales que existieren con relación al inmueble en cuestión, así como sobre el contenido del Registro de la División Sexta relativa a los contratos de compra-venta de lotes a plazo.
Si el contrato de compra-venta de lotes a plazo no reúne los requisitos mínimos exigidos en esta Ley, el Registro deberá rechazar su inscripción.
CAPÍTULO V
De los Conjuntos Habitacionales y de la Propiedad Horizontal
Artículo 260.- Conjunto Habitacional o Residencial.
Se considerará "conjunto habitacional o residencial" al grupo de unidades habitacionales reunidas o aisladas en un mismo edificio, cuya propiedad pueda ser individual o colectiva.
Artículo 261.- Áreas Libres en Conjuntos Habitacionales.
Los conjuntos habitacionales o residenciales tendrán un porcentaje de áreas libres según su tamaño:
a) en terrenos mayores de 8.000 m2 (ocho mil metros cuadrados) de superficie, deberán contar con un área libre mínima del 30% (treinta por ciento) de la superficie total del terreno; y,
b) en terrenos entre 600 m2 (seiscientos metros cuadrados) y 7.999 m2 (siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados), deberán contar con un área libre mínima de 25% (veinticinco por ciento) de la superficie total del terreno.
Como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de estas áreas libres estará destinado a espacios recreativos colectivos.
Artículo 262.- Requisitos de Aprobación.
Los proyectos de conjuntos habitacionales o residenciales, para ser aprobados, deberán estar provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público. Las redes viales internas deberán permitir el acceso de vehículos de emergencia.
Artículo 263.- Reglamentación de Conjuntos Habitacionales.
La localización, construcción y habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o residenciales y otros aspectos serán reglamentados por ordenanzas, según sus planes urbanos.
Artículo 264.- Edificios por Pisos o Departamentos.
Los edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen establecido por el Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza, en la cual se determinará la superficie mínima de las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y las medidas de prevención contra incendio y otras medidas de seguridad que considere el municipio.
Artículo 265.- Procedimiento.
Los proyectos de conjuntos habitacionales deberán ser aprobados por la Intendencia con anterioridad a su ejecución, conforme con las normas de procedimiento que se establezcan por Ordenanza.
Artículo 266.- Inscripción de Contratos de Compra-Venta.
Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el vendedor, en el Registro de Catastro Municipal, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro en un plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos.
CAPÍTULO VI
De la Expropiación
Artículo 267.- Expropiación por Causa de Interés Social.
Para la ejecución de los planes de desarrollo urbano, se podrá gestionar la expropiación por causa de interés social de los inmuebles a ser afectados. A dichos efectos, el Intendente Municipal solicitará a la Junta Municipal la autorización, que debe indicar:
a) los fundamentos de la medida solicitada;
b) la situación jurídica del inmueble;
c) el destino que tendrá el mismo;
d) el informe pericial georreferenciado y los planos del inmueble;
e) avaluación fiscal del bien a expropiar; y,
f) la fuente de recursos para sufragar los costos.
Una vez promulgada la ley de expropiación, la Municipalidad y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a noventa días, el precio del inmueble expropiado. Si no llegaren a un acuerdo se acudirá inmediatamente al Juez de Primera Instancia en lo Civil para la determinación judicial del precio.
Si la expropiación correspondiera a la mayor parte del inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Procedimientos y Recursos Administrativos
Artículo 268.- Sanciones Tributarias.
Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias municipales y el régimen de recursos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la legislación tributaria, municipal y nacional.
Artículo 269.- Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias al personal municipal y el régimen de recursos se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".
Artículo 270.- Recursos de Reconsideración o Reposición.
El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso.
El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de apelación.
Artículo 271.- Recurso de Apelación o Jerárquico.
El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de cinco días hábiles, en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el Intendente, a quien deberán remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de dos días hábiles.
El pronunciamiento del Intendente deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
La regulación del recurso de apelación establecida en este artículo no será aplicable a las decisiones del Juzgado de Faltas, las cuales serán recurribles en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV.
CAPÍTULO II
Acciones Judiciales
Artículo 272.- Acción Contencioso-Administrativa.
En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso.
Artículo 273.- No Suspensión de Resoluciones Municipales.
No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 274.- Conflictos de Competencia.
Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al Artículo 259 de la Constitución Nacional.
Artículo 275.- Bienes Municipales Inembargables.
Los ingresos y bienes de las municipalidades afectados a servicios municipales son inembargables. En ningún caso, procederá la inhibición judicial contra las municipalidades.
Los bienes del dominio privado municipal no afectados a servicios municipales pueden ser ejecutados si las municipalidades no abonaren la deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia condenatoria, en su caso.
Artículo 276.- Responsabilidades de las Autoridades Municipales.
Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus funciones, por actos y operaciones, cuya realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con permiso previo. El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el desempeño de sus funciones.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a los dos años, contados desde la fecha de finalización de sus funciones.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 277.- Comparecencia ante la Justicia.
El Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Municipal no podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante dichos tribunales se prosigan; pero podrá recabarse por escrito un informe de los mismos en los casos que su deposición personal fuere indispensable.
Artículo 278.- Prohibición y Excepción Contractual.
Los miembros de la Junta Municipal, el Intendente y los funcionarios municipales no podrán celebrar contrato con la Municipalidad donde prestan sus servicios so pena de nulidad del acto, salvo de usufructo de lote de cementerio, arrendamiento y compra de inmueble destinado a vivienda, para este último caso, el funcionario municipal no deberá poseer otro inmueble en el territorio de la República, el cual comprobará a través de un certificado de no poseer bienes inmuebles.
Una vez que el inmueble municipal sea adquirido como propiedad privada, el mismo no podrá ser transferido nuevamente antes de cinco años de su adquisición.
Artículo 279.- Servicios Personales.
Los gastos de los ingresos corrientes en servicios personales establecidos en el Artículo 179 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente manera: a un año de la vigencia de la Ley, el límite será el 85% (ochenta y cinco por ciento), a los dos años, el 75% (setenta y cinco por ciento), a los tres años, el 65%(sesenta y cinco por ciento), y a los cuatro años, el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 280.- Reglamentación.
La Contraloría General de la República reglamentará las disposiciones sobre administración financiera, establecidas en la presente Ley dentro del plazo de seis meses, computado desde su entrada en vigencia.
Artículo 281.- Plazos.
Salvo disposición expresa en contrario, todos los plazos establecidos en esta Ley se computarán en días corridos.
Los plazos en días corridos, si vencen en un día inhábil, vencerán el primer día hábil siguiente.
Se considerarán días inhábiles además de los feriados, los sábados y domingos, y los días que se fijen como asueto municipal.
Artículo 282.- Jornales.
Cuando la presente Ley se refiera a jornales, se entenderá por el mismo al jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 283.- Derogaciones.
Deróganse las siguientes Leyes:
1) N° 1.294/87 ORGÁNICA MUNICIPAL;
2) N° 1.276/98 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES;
3) N° 1.733/01 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 27, INCISO g) DE LA LEY N° 1.294/87, ORGÁNICA MUNICIPAL;
4) N° 1.909/02 DE LOTEAMIENTOS;
5) N° 2.454/04 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 1.294/87 ORGÁNICA MUNICIPAL; y,
6) N° 3.325/07 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38, 62, 163, 164 Y 165 DE LA LEY N° 1.294/87, ORGÁNICA MUNICIPAL.
Deróganse las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.
Capítulo II
Disposición Transitoria
Artículo 284.- De la Pavimentación.
El Fondo Especial para la pavimentación y la Cuenta Especial no serán obligatorios para los municipios de Tercera y Cuarta Categoría hasta el año 2011.
Artículo 285.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.