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LEY N° 5841/2017 - Que establece la utilización de pavimento rígido en los proyectos viales.
2017-08-04Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 5841
QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN DE PAVIMENTO RÍGIDO EN LOS PROYECTOS DE OBRAS VIALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase de interés público el uso de Pavimento Rígido en la construcción de obras viales construidas por el Estado paraguayo en el marco de las políticas públicas.
Artículo 2º.- Del total de las obras viales programadas para cada Ejercicio Fiscal, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), queda obligado al planeamiento, programación, presupuesto y la contratación de la construcción de pavimento rígido en un porcentaje de la siguiente forma:
Primer año Inicial: 15% (quince por ciento).
Segundo año: 20% (veinte por ciento).
Tercer año: 25% (veinticinco por ciento).
Cuarto año: 30% (treinta por ciento), en el mismo porcentaje será mantenido en los años subsiguientes).
Artículo 3º.- La utilización de cemento Portland de origen nacional será preferente en la construcción de obras viales de pavimento rígido. El margen de uso preferencial del cemento Portland nacional no será inferior al 100% (cien por ciento), salvo casos de desabastecimiento, escasez o carencia interna, debidamente comprobadas y certificadas por la Industria Nacional del Cemento (INC) y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Artículo 4º.- No se dará tratamiento al proyecto presupuestario cuyo plan anual de contratación no cumpla con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5º.- La Secretaría Técnica de Planificación (STP), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) y el Ministerio de Hacienda (MH), quedan asignados como responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6º.- La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de 6 (seis) meses a partir de su promulgación.
Artículo 7º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de 12 (doce) meses de su promulgación.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.