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DECRETO N° 9732/1995 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 548 DEL 21 DE ABRIL DE 1995 SOBRE "RETASACIÓN Y REGULARIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS"
1995-07-15Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Artículo 1°- Podrán acogerse al régimen de excepción contemplado en la Ley N° 548 del 21 de Abril de 1995 las empresas dedicadas a una actividad económica lícita, sea cual fuere su naturaleza jurídica.
Artículo 2°- El informe pericial al que se refiere el Art. 2° de la Ley será el instrumento básico para la retasación y regularización. En el mismo se detallará el valor de mercado de los bienes retasados y regularizados, como así también la vida útil restante de estos. Los bienes sujetos a retasación serán aquellos que se encontraban en el activo de la empresa al 31 de diciembre de 1994.

Las futuras depreciaciones a que estarán sujetos los bienes que componen el activo fijo retasado y regularizado se encuadrarán a lo establecido en el Art. 8°, inc. i), de la Ley N° 125/91, en el Art. 18º, del Decreto N° 14.002/92.

Las depreciaciones de los bienes que al 31 de Diciembre de 1994 tenían una vida útil contable inferior a dos años no serán consideradas deducibles a los efectos de la determinación de la Renta Neta Imponible de los futuros ejercicios.
Artículo 3°- Las firmas auditoras tendrán la obligación de efectuar todas las correcciones que desde el punto de vista técnico contable correspondan, para que los balances de las empresas presenten la situación patrimonial y financiera según normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Artículo 4°- En el caso de que el informe pericial incluya inexactitudes, todos los que participaron en su elaboración serán solidariamente responsables de las consecuencias derivadas de las mismas.
Artículo 5°- Junto con el informe pericial sobre la situación patrimonial e impositiva derivada de la retasación y/o regularización, las firmas auditoras deberán presentar un informe de auditoría sobre el estado de situación patrimonial de la empresa al 31 de Diciembre de 1994, que a su vez servirá de base para la determinación de la diferencia del patrimonio entre ambos informes.
Artículo 6°- Los bienes del activo a ser regularizados deberán estar identificados y demostrada su propiedad. Respecto al pasivo y a los créditos regularizados, requerirán la identificación y la conformidad de los terceros titulares deudores y/o acreedores de los mismos a través de procedimientos habituales de auditoría, todo lo cual deberá estar incluido en el informe pericial previsto en el Art. 4° de la Ley.
Artículo 7°- El pago del impuesto especial, establecido en la Ley N° 548 del 21 de Abril de 1995, se efectuará en la Dirección General de Grandes Contribuyentes, dependiente de la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. El importe abonado en dicho concepto no será deducible en el Balance Impositivo del Impuesto a la Renta.
Artículo 8°- El informe pericial de auditoría determinará el importe total de regularización y retasación que deberá ser tenido en cuenta para la aplicación de las tasas del impuesto establecidas en el Art. 7° de la Ley.
Artículo 9°- El Impuesto al Valor Agregado que corresponda al pago de honorarios por los servicios prestados por las empresas auditoras, se ingresará simultáneamente con la presentación de la declaración jurada de los beneficiarios de la retasación o la regularización de bienes, en el formulario que a tales efectos habilitará la Sub Secretaria de Estado de Tributación.
Artículo 10°- No están comprendidos dentro del Art. 16° de la Ley los siguientes conceptos:

Los tributos en trámite de determinación por la Administración Tributaria.
Los impuestos percibidos por los agentes de retención o percepción, debiendo estos ingresar sin más trámites el importe del tributo.
Los bienes importados que estén en depósito particulares fiscalizados, en admisión temporaria o en tránsito.
Los bienes sobre los cuales se haya efectuado denuncia por infracción fiscal aduanera.
Las cuotas de los tributos fraccionados que se hallen en mora.
Los anticipos de Impuesto a la Renta.
Artículo 11°- Si la empresa tuviese saldos por utilidades anteriores no distribuidas, podrá optar por transferencias a reservas y capitalizarlas, o distribuirlas entre sus accionistas.
Artículo 12°- En la forma indicada en el Art. 11° de la Ley, el aumento de capital, deberá efectuarse por sobre el capital anterior ajustado por las reservas acumuladas y las utilidades no distribuidas, y por las reservas de retasación y regularización que surjan del informe pericial.
Artículo 13°- Por la implantación del capital de las empresas, deberán emitirse acciones nominativas. El capital anterior a esta emisión podrá permanecer bajo las condiciones originales de su emisión (acciones nominativas o al portador).
Artículo 14°- Para que las empresas puedan acogerse a la reducción del Impuesto a la Renta en las condiciones previstas en el Art. 24º de la Ley, bastará que se cumpla con uno de los requisitos citados en el mismo artículo.
Artículo 15°- La calificación de las PYME'S contemplada en el Art. 9° de la Ley en base al último balance presentado al fisco.
Artículo 16°- El concepto de unanimidad de la presencia de accionistas se refiere a concurrencia a la Asamblea y acuerdo con las decisiones relacionadas con la Ley objeto de esta reglamentación, circunstancias constatables en los respectivos Libros de Actas de Asambleas y de asistencia a las mismas.
Artículo 17°- A los efectos de los plazos de vigencia del régimen de excepción establecido en la Ley se considerarán válidas las presentaciones de los documentos requeridos y de la constancia de pago del impuesto realizadas hasta el 31 de octubre de 1995 inclusive. Dentro del término siguiente de 30 (treinta) días, en el cual deberá expedirse la Comisión Nacional de Valores, la empresa podrá regularizar la presentación de los recaudos faltantes que sean requeridos por dicha Comisión.
Artículo 18°- A los efectos tributarios, los casos no contemplados en el presente Decreto será de aplicación supletoria la Ley N° 125/91 y sus normas complementarias.
Artículo 19°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.