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LEY N° 4935/13 - QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4.269/11.
2013-07-23Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 4.935
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4.269/11.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 14, 33, 34, 35, 54, 59, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, modificada por la Ley N° 4.269/11, que quedan redactados de la siguiente forma:
TÍTULO XIII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Del recurso de reconsideración
Art. 68.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOPC) como autoridad de aplicación en materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.
Art. 69.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en consecuencia, podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que queda agotada la vía administrativa.
Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de su comunicación.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 70.- Créase el Registro de Minas, que dependerá de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 71.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.
Art. 72.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, mantendrán su prioridad de obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente ley.
Art. 73.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y calcáreas existentes antes de la vigencia de esta ley deberán ser registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
Art. 74.- Créase el Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP), dependiente de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que tendrá como función primordial asistir y asesorar técnicamente a la Dirección de Recursos Minerales, generar y proveer el conocimiento geocientífico del territorio nacional, a instituciones del Estado y sociedad en general, así como también proveer de servicios técnicos básicos y especializados según requiera el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales no renovables, quedando redactado el inciso a) del artículo 16 del Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 “QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, aprobado por Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, de la manera original manteniendo en vigencia a la Dirección de Recursos Minerales.
Las disposiciones previstas en esta ley serán de aplicación a aquellos permisos de prospección y exploración que a la fecha de la publicación de la presente norma modificatoria de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, se encontrarán en trámite de aprobación ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Asimismo, los titulares de permisos de prospección y exploración que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha de la publicación de esta norma, podrán acogerse a las disposiciones de la misma en lo que resulte favorables para ellos.
Art. 75.- Los fondos provenientes de los cánones y de las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta Especial Minera, y estarán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.
Las regalías mineras previstas en el Título XII serán destinadas, conforme a los fines previstos en la Ley N° 4.592/12 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALÍAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
Art. 76.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).
Art. 77.- Se abrogan las Leyes N°s 93/14, 698/24 y los Decretos N°s 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 78.- La presente ley será reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa días calendario a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, el cual será refrendado por los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.