LEY N° 4.935
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4.269/11.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 14, 33, 34, 35, 54, 59, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, modificada por la Ley N° 4.269/11, que quedan redactados de la siguiente forma:

Art. 66.- La regalía se pagará total o parcialmente en especie o en dinero a elección del Estado. El pago de regalía será efectuado trimestralmente al Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días del cierre de cada trimestre del año calendario. El pago efectuado fuera del plazo establecido generará el interés que establezca el reglamento, el cual también determinará la sanción por el incumplimiento del pago de regalía minera. El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente.

Art. 67.- La renta neta del concesionario de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que se encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales.

TÍTULO XIII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I
Del recurso de reconsideración

Art. 68.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOPC) como autoridad de aplicación en materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.

Art. 69.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en consecuencia, podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que queda agotada la vía administrativa.
Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de su comunicación.

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 70.- Créase el Registro de Minas, que dependerá de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Art. 71.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Art. 72.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, mantendrán su prioridad de obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 73.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y calcáreas existentes antes de la vigencia de esta ley deberán ser registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.

Art. 74.- Créase el Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP), dependiente de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que tendrá como función primordial asistir y asesorar técnicamente a la Dirección de Recursos Minerales, generar y proveer el conocimiento geocientífico del territorio nacional, a instituciones del Estado y sociedad en general, así como también proveer de servicios técnicos básicos y especializados según requiera el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales no renovables, quedando redactado el inciso a) del artículo 16 del Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 “QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, aprobado por Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, de la manera original manteniendo en vigencia a la Dirección de Recursos Minerales.
Las disposiciones previstas en esta ley serán de aplicación a aquellos permisos de prospección y exploración que a la fecha de la publicación de la presente norma modificatoria de la Ley N° 3.180/07 “DE MINERÍA”, se encontrarán en trámite de aprobación ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Asimismo, los titulares de permisos de prospección y exploración que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha de la publicación de esta norma, podrán acogerse a las disposiciones de la misma en lo que resulte favorables para ellos.

Art. 75.- Los fondos provenientes de los cánones y de las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta Especial Minera, y estarán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.
Las regalías mineras previstas en el Título XII serán destinadas, conforme a los fines previstos en la Ley N° 4.592/12 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALÍAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

Art. 76.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).

Art. 77.- Se abrogan las Leyes N°s 93/14, 698/24 y los Decretos N°s 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones contrarias a esta ley.

Art. 78.- La presente ley será reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa días calendario a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, el cual será refrendado por los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.